Dictamen : 156 - del 18/09/2026
PGR-C-156-2026
Señor:
Lic. José Mauricio Pérez Rosales MSc.
Auditor Interno
Instituto Tecnológico de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio AUDI-148-2025 del 22 de agosto de 2025, no sin antes manifestar las disculpas del caso por la demora en la emisión del presente pronunciamiento.
- SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA:
Mediante el oficio AUDI-148-2025, la Auditoría Interna del Instituto Tecnológico de Costa Rica, solicita el criterio jurídico de este Órgano Asesor en los siguientes términos:
“La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Núm.8422, permite de manera excepcional que las personas funcionarias afectas al reconocimiento del pago por concepto de prohibición, pueden ejercer la docencia, siempre y cuando dicha actividad se realice en Centros de Enseñanza Superior, fuera de la jornada ordinaria, sin interferir con el cumplimiento de las obligaciones del cargo público y sin afectar la imparcialidad ni la eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Se consulta, a partir de lo anterior, si ¿los Colegios Científicos, creados mediante la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Núm.7169, pueden ser considerados parte del espectro de la Educación Superior, en atención a su especialización y características particulares, lo que eventualmente puede posibilitar la aplicación de la excepción establecida en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública relacionada con el reconocimiento del pago de prohibición a aquellos funcionaros públicos que realicen funciones docentes en estos colegios?.
Esta solicitud se plantea con el propósito de contar con la claridad necesaria para actuar en el cumplimiento de las responsabilidades de fiscalización, así como en la generación de productos o servicios de auditoría que puedan corresponder.
Posteriormente, mediante oficio AUDI-155-2026 del 3 de julio de 2026, esa Auditoría Interna remitió copia del oficio AUDI-209-2024 del 18 de noviembre de 2024 —por el cual se puso en conocimiento del Consejo Institucional el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna 2025— así como el extracto correspondiente al proyecto n.° 12, denominado "Atención de denuncias interpuestas ante la Auditoría Interna o trasladadas por la Contraloría General de la República", con el propósito de acreditar el ligamen entre la consulta formulada y las actividades contempladas en dicho Plan.
Una vez analizado el oficio AUDI-148-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:
- SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS:
Nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado en múltiples ocasiones que, si bien es cierto el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, permite que los auditores internos puedan realizar consultas directamente, esa facultad no puede ser irrestricta, pues tanto de esa norma, como de nuestra jurisprudencia administrativa se derivan una serie de requisitos que deben ser cumplidos para la admisibilidad de una consulta. (Entre muchos otros, los dictámenes: PGR-C-151-2022, PGR-C-205-2022, PGR-C-006-2023, PGR-C-233-2023, PGR-C-020-2024, PGR-C-033-2024 y PGR-C-055-2026).
El primer requisito es que la gestión sea planteada por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía en las unidades o direcciones de auditoría, lo que excluye de manera automática las consultas que son formuladas por cualquier otro funcionario subordinado. En ese sentido cuando el artículo 4 de la ley n.°6815 hace referencia a los auditores internos, debe entenderse que hace alusión al superior jerárquico de las auditorías internas. (Al respecto pueden verse los dictámenes C-013-2009 del 26 de enero de 2009, C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-054-2023 del 17 de marzo de 2023, PGR-C-064-2023 del 30 de marzo de 2023).
Como segundo requisito, hemos indicado que las consultas realizadas por parte de los auditores internos debe circunscribirse a aquella materia que de modo directo pertenezca a su competencia funcional, es decir, la facultad de consultar está estrictamente relacionada con la competencia del auditor y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico autorizado por el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, para que de ello se les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones.
Lo anterior, también quiere decir que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.
En reiterados pronunciamientos hemos señalado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración en la cual se desempeña, ya que esto es lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencias de esa auditoria. De ahí que, resulta estrictamente necesario que se acredite esa relación o ligamen y para ello debe explicarse y demostrarse con claridad al momento de requerir nuestro criterio. (Entre muchos otros pueden verse los Dictámenes: C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-002-2021 de 6 de enero de 2021, C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-120-2024 de 12 de junio de 2024).
En virtud de lo anterior, es claro que para que la consulta sea admisible y podamos entrar a analizar el fondo y brindar nuestro criterio, lo consultado debe estar referido a un tema de fondo que se haya previsto estudiar en el correspondiente plan de trabajo anual de la auditoria, y que al momento de plantearse se indique claramente, el apartado o sección del plan de trabajo se contempla el estudio y en razón de esa ejecución es que se hace necesario requerir nuestro criterio. Una vez acreditada la relación podemos determinar los alcances del ámbito de competencia y la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que se está aplicando. (Dictámenes PGR-C-10-2023 de 30 de enero de 2023 y PGR-C-109-2024 de 03 de junio de 2024, PGR-C-120-2024 de 12 de junio de 2024).
En tercer término, hemos sido enfáticos al sostener que las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir con los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a excepción de, la necesidad de acompañar un criterio legal sobre el tema consultado y que el jerarca de la institución sea el que consulte; resultando incuestionable como requisito obligatorio de admisibilidad que, el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico.
Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor podría poner en duda la relación de la consulta formulada con el ejercicio de sus competencias y el plan de trabajo correspondiente. (Dictámenes C-016-2020 del 17 de enero de 2020, C-008-2021 del 14 de enero de 2021, PGR-C-151-2022 de 22 de julio de 2022, PGR-C-287-2022 del 20 de diciembre de 2022).
Adicionalmente, debe tenerse presente que, por disponerlo así el artículo 2 de la Ley n.° 6815, nuestros dictámenes son vinculantes; de ahí que rendir criterio sobre consultas referidas a asuntos concretos implicaría trasladar a esta Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre casos específicos, invadiendo así competencias que no le corresponden, razón por la cual no pueden plantearse consultas referidas a asuntos o denuncias concretas que se encuentren pendientes de resolverse (Dictámenes C-074-2020, C-090-2020, C-005-2021, C-008-2021, PGR-C-268-2021, PGR-C-151-2022, PGR-C-233-2023 y PGR-C-055-2026, entre muchos otros).
Ahora bien, tratándose específicamente de las consultas planteadas por los auditores internos, ese efecto vinculante alcanza únicamente a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, sin que pueda entenderse que vincula al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría; es decir, la facultad de los auditores de consultar a esta Procuraduría no tiene por finalidad vincular a la administración activa de la cual forman parte (Dictamen C-048-2018 de 9 de marzo de 2018).
Por último, nuestra jurisprudencia ha señalado que antes de plantear una consulta a la Procuraduría General, las auditorías deben revisar nuestros precedentes y/o jurisprudencia administrativa para determinar la pertinencia y trascendencia de formular o no una nueva consulta ante este órgano asesor. (Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-254-2019 del 4 de setiembre de 2019 y C-287-2019 del 4 de octubre de 2019).
- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
En esta ocasión, la consulta que se nos formula resulta inadmisible, por las siguientes razones.
El ligamen invocado con el Plan de Trabajo Anual -proyecto n.° 12, “Atención de denuncias interpuestas ante la Auditoría Interna o trasladadas por la Contraloría General de la República”- corresponde a una actividad genérica, inherente a la función ordinaria y permanente de cualquier auditoría. Tal y como se ha señalado, la mera referencia a una actividad de esa naturaleza -atención de denuncias- no puede constituirse por sí misma en fundamento suficiente para tener por acreditado el ligamen exigido al plan de trabajo, pues ello permitiría canalizar por esa vía, cualquier consulta sin relación real y específica con un estudio o informe concreto previsto en dicho plan, desvirtuando así las reglas de admisibilidad.
Si bien la consulta se plantea de forma genérica, el propio oficio remitido explica que la consulta planteada se encuentra vinculada a la atención de una denuncia ciudadana concreta interpuesta ante la Auditoría Interna o trasladada por la Contraloría General de la República. En ese sentido la Procuraduría ha sido categórica en sostener que no pueden plantearse consultas referidas a asuntos o denuncias concretas que se encuentren pendientes de resolver, pues emitir criterio sobre tales denuncias, implicaría que este Órgano Asesor sustituya a la Administración Activa en la toma de decisiones que a ésta le corresponde adoptar, excediendo así el carácter abstracto que es propio de la función consultiva.
En el dictamen PGR-C-055-2026 del 23 de marzo de 2026, se indicó puntualmente:
“(…) En ese sentido, adquiere suma relevancia indicar que la actividad genérica de atención de denuncias– por demás inherente a la función ordinaria y permanente de cualquier auditor– no puede constituirse por sí misma en el único fundamento o referente para consultar, puesto que por esa vía podría plantearse sin restricción cualquier tema sin ligamen alguno con los aspectos previstos en el plan de trabajo anual, lo cual a la postre vendría a desvirtuar de manera simplista las reglas de admisibilidad indicadas.
Aunado a lo dicho, en su consulta se hace alusión a la atención de una denuncia específica (DEN 001-2026 recibida el 13 de enero de 2026), es decir, la gestión que aquí nos ocupa se vincula a un caso concreto, esto es, una denuncia que se encuentra en trámite en esa auditoría interna, lo que también refuerza su inadmisibilidad…
(…)
La anterior cita se encuentra contenida en nuestra opinión jurídica N.° PGR-OJ-005-2026 de fecha 05 de enero de 2026, pronunciamiento que recomendamos estudiar a fondo, ya que desarrolla ampliamente el tema de la admisibilidad de las consultas planteadas por los auditores internos”.
Aplicado las reglas de admisibilidad ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia administrativa al caso concreto, se determina que el hecho de que la consulta se formule en apariencia de manera abstracta, a través de una pregunta de calificación normativa sobre la naturaleza institucional de los Colegios Científicos, no altera esta conclusión, pues del propio contexto en que se plantea la gestión se evidencia su relación directa con la denuncia sea planteada ante la Auditoría Interna o trasladada por la Contraloría General de la República -según proyecto n.° 12 del Plan Anual de Trabajo-, cuya resolución de fondo compete exclusivamente a la Administración activa y no a este Órgano Superior Consultivo.
Por las razones expuestas, la consulta que se nos plantea en esta ocasión deviene inadmisible, por lo tanto, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
- COLABORACIÓN CON EL CONSULTANTE
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, y en un afán de colaborar con la Auditoría Interna consultante, atendiendo a la relevancia del servicio público involucrado, nos permitimos reseñar de forma general la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa relacionada con la materia consultada, a fin de que sean valoradas por esa dependencia como criterio orientador. Lo anterior no implica pronunciamiento alguno de este Despacho sobre el fondo del asunto ni sobre el caso concreto que se encuentra en conocimiento de la Auditoría consultante.
Existe un marco normativo propio que rige a los Colegios Científicos. El artículo 56 de la Ley n.° 7169 denominada “Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio de Ciencia y Tecnología)”, autoriza al Ministerio de Educación Pública para que suscriba convenios con las instituciones de educación superior universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica o de investigación científica, para el establecimiento de los colegios científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.
Por su parte, el artículo 58 de esa misma ley señala que le corresponde al Consejo Superior de Educación la aprobación de los planes de estudios, programas y las normas relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las disposiciones específicas que dentro del marco legal pueda adoptar cada colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo. Dicho Consejo, es el órgano que ostenta la competencia para aprobar con carácter general, los planes de estudio de la educación preuniversitaria del país.
En el Decreto Ejecutivo n.° 21731 denominado “Reglamento al Capítulo II del Título IV de la Ley 7169 Creación de los Colegios Científicos”, en el artículo 1 indica que los Colegios Científicos serán los encargados de desarrollar el plan de estudios y los programas que conforman la rama científica de la Educación Diversificada[1] del Sistema Educativo Nacional.
El Decreto recién señalado establece que el programa de las asignaturas del área general será el mismo programa general que rige para todos los colegios académicos de educación secundaria del país (artículo 4). Continúa señalando que el Colegio Científico atenderá hasta un máximo de cuatro secciones, dos décimos y dos undécimos, con máximo de 35 alumnos por sección (artículo 17); y los egresados tendrán derecho a someterse a los exámenes finales de bachillerato que administra el Ministerio de Educación Pública (artículo 19).
En nuestro ordenamiento jurídico, también existe el Decreto Ejecutivo n.° 24961 “Normas Reguladoras Básicas del Proceso Educativo Colegios Científicos”, que en artículo 1 señala puntualmente que “los Colegios Científicos son, por definición, instituciones preuniversitarias que ofrecen a sus alumnos la oportunidad de desarrollar habilidades, destrezas, conocimientos y orientación profesional para un óptimo desempeño académico en la Educación Superior”. Este mismo reglamento, apunta que los Colegios Científicos constituyen una modalidad educativa del ciclo diversificado, eso sí diferente a las otras, porque es científica con énfasis en matemática y ciencias (artículo 3).
Por su parte el numeral 43 establece las notas mínimas que debe obtener el alumno para alcanzar la condición de aprobado o egresado y agrega que el estudiante de undécimo año deberá aprobar las asignaturas del plan de estudios correspondiente a la modalidad científica para obtener el derecho de efectuar los exámenes finales de Bachillerato y así obtener la condición de egresado de la educación diversificada.
Lo anterior significa que el propio ordenamiento jurídico nacional no incluye a los Colegios Científicos dentro de la Educación Superior, sino que los define como la etapa formativa inmediatamente anterior, orientada a preparar el ingreso a esta. En efecto, la etapa universitaria o parauniversitaria solo puede iniciarse una vez aprobada la educación diversificada, requisito que confirma la relación de precedencia y no de pertenencia, entre ambas etapas.
El ordenamiento costarricense reserva la categoría "Educación Superior" a un régimen jurídico-institucional específico y taxativo, del cual los Colegios Científicos no forman parte por su naturaleza y el origen normativo antes señalado.
Esta Procuraduría ya se ha referido a la relación estructural entre la educación diversificada y la educación superior en el dictamen n.° C-020-2013 del 15 de febrero de 2013. Aunque dicho pronunciamiento resolvió un asunto distinto —la competencia para autorizar diplomados universitarios y parauniversitarios—, las consideraciones ahí vertidas sobre la diferenciación de niveles educativos resultan plenamente aplicables al presente caso. Al respecto, se indicó puntualmente:
“(…) De ahí que, a los efectos de la presente consulta, sea importante diferenciar cada una de aquellas modalidades de enseñanza, pues la superior universitaria difiere sustancialmente de aquella propia de la educación diversificada y complementaria parauniversitaria, tanto en aspectos académicos, organizacionales, como en objetivos y finalidades en la formación que se da en cada una y ello incide en el grado académico y título que se consignan en el diploma que, como documento probatorio de un plan de estudios determinado, otorgan cada una de esas instituciones.
Según advertimos en el dictamen C-038-2011 op. cit., al tenor de lo preceptuado en la Ley Nº 6541 –Ley Reguladora de las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria (LRIESP) - las instituciones parauniversitarias tienen por objetivo impartir carreras completas de corta duración – de dos a tres años – a las personas egresadas y graduadas de la educación diversificada. La misma norma en su artículo 2 se encarga de aclarar que el nivel de la educación parauniversitaria es intermedio entre la educación diversificada y la educación superior universitaria; es decir, complementa la diversificada”.
De lo expuesto se sigue que la naturaleza jurídico-institucional de los Colegios Científicos Costarricenses queda determinada tanto por su marco normativo propio como por el criterio sostenido por esta Procuraduría. Por un lado, la Ley n.° 7169 y sus reglamentos ubican expresamente a los Colegios Científicos dentro de la rama científica de la educación diversificada, y condicionan el ingreso a la educación superior —universitaria o parauniversitaria— a la previa aprobación de aquella; ello evidencia una relación de precedencia, y no de pertenencia, entre ambas etapas. Por otro lado, en refuerzo de esa misma conclusión, el dictamen C-020-2013 confirma que la educación diversificada constituye un nivel formativo estructuralmente distinto y anterior a la educación superior, del cual el estudiante debe egresar y graduarse para acceder a esta última.
Establecida entonces la naturaleza de los Colegios Científicos para una mayor orientación del consultante, corresponde hacer referencia al segundo elemento de interés de la consulta, específicamente: el régimen de prohibición para el desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados, previsto en el artículo 17 de la Ley n.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y en el artículo 33 de su Reglamento, cuya excepción —relativa a la docencia— ha sido igualmente objeto de desarrollo por parte de esta Procuraduría.
Sobre el régimen de prohibición para el desempeño simultáneo de cargos públicos y la excepción de docencia que se regula en el artículo 17 de la Ley n.° 8422 y cita expresamente:
"Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República. (…)" . En idéntico sentido, en cuanto a la regla y su excepción, se regula el artículo 33 del Reglamento a dicha ley, Decreto Ejecutivo n.° 32333.
Sobre el desempeño simultáneo de cargos públicos y el alcance que se ha reconocido a la expresión "instituciones de educación superior", se debe señalar que la Procuraduría ha sido consistente en precisar que la excepción no cubre cualquier actividad docente, sino únicamente aquella ejercida en centros universitarios y parauniversitarios. Así lo estableció el dictamen C-160-2021 del 7 de junio de 2021, donde se indicó puntualmente:
“(…) De esta manera, de las normas citadas líneas atrás se determina que el desempeño simultáneo de cargos públicos no es permitido cuando existe superposición horaria, con excepción de las salvedades que establece la ley, siendo una de ellas el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior.
Es decir, existe como regla de principio una prohibición de que los servidores públicos no pueden desempeñarse simultáneamente en más de un cargo remunerado, salvo que se trate de distintos cargos, no exista superposición horaria, entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria o se encuentren dentro de las excepciones establecidas por ley. (Dictamen C-220-2018 del 07 de setiembre del 2018)
Se debe insistir que en los casos de la docencia en instituciones de educación superior es posible la superposición horaria en éstos, siempre y cuando el funcionario labore en forma completa la jornada de trabajo. (El subrayado es propio).
Más adelante, en la conclusión n.° 2 de ese mismo dictamen, se indica puntualmente: "El ejercicio de labores docentes está previsto expresamente en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y en el ordinal 33 del reglamento a dicha normativa como una de tales excepciones, permitiéndose que el funcionario pueda ejercer labores docentes –en enseñanza superior, entendida como los centros universitarios y parauniversitarios– incluso en horas que coincidan con el horario institucional."
En el mismo sentido se emitió el dictamen n.° C-111-2019 del 26 de abril de 2019,-en el cual se hizo referencia a muchos otros antecedentes emitidos por esa Procuraduría en su función consultiva- al cual remitimos, con el fin de no ser reiterativos. Asimismo, pueden consultarse los dictámenes: C-233-2010 del 16 de noviembre de 2010, C-085-2014 del 18 de marzo de 2014 y C-211-2017 del 18 de setiembre de 2017.
Del análisis de la normativa y jurisprudencia administrativa referenciada, para efectos de esta excepción, se desprende con claridad que la categoría de "educación superior" corresponde a un concepto jurídico-institucional determinado, integrado únicamente por:
- la educación superior universitaria pública, amparada en la autonomía que reconoce el artículo 84 de la Constitución Política
- la educación superior universitaria privada, fiscalizada por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) al amparo de la Ley n.° 6693; y
- la educación superior parauniversitaria, regulada por la Ley n.° 6541 de 19 de noviembre de 1980 y su Reglamento.
A manera de referencia, al estudiar el asunto que nos ocupa, se ubicó un antecedente de la Contraloría General de la República en el que se ilustra el criterio sostenido consistentemente en esta materia, de que la calificación como institución de educación superior no depende de la naturaleza técnica o especializada de la formación impartida, sino de su encuadre jurídico-institucional formal.
Así las cosas, al analizar la naturaleza del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) frente a esta misma excepción de docencia, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República señaló puntualmente:
"(...) teniendo presente el marco jurídico antes descrito y analizado, conviene referirnos en concreto a la consulta que nos ocupa, en donde se solicita una autorización para ejercer la docencia en el INA, entidad que el gestionante considera como de educación superior, cuando ello no es así porque si lo fuera estaría dentro de las excepciones de aplicación directa a que nos referimos supra. En efecto, el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución semiautónoma que no tiene carácter ni sus programas educativos son propios de la educación superior sino que son de índole técnica, puesto que no es ni una Universidad Pública que haya sido creada conforme al artículo 84 de la Constitución Política, ni un ente parauniversitario regulado por la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 y sus reformas (Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitarias) y su Reglamento (publicado a La Gaceta No. 51 del 14 de marzo de 2005).[2]
Se trata de un criterio de la Contraloría General de la República y no de esta Procuraduría, por lo que se aporta únicamente como referencia jurisprudencial afín, sin que ello implique pronunciamiento de este Despacho sobre la situación institucional del Instituto Nacional de Aprendizaje ni, mucho menos, sobre el caso concreto que aquí se plantea. Su valor, para efectos de este apartado de colaboración, radica en ilustrar que el criterio de exclusión de la educación superior no se ha fundado, en la jurisprudencia administrativa costarricense, en la calidad académica o el nivel de exigencia de la formación impartida por una institución, sino en su calificación jurídico-institucional formal frente a las tres categorías legales antes señaladas.
Para acceder a los dictámenes citados en el presente documento y todos los demás emitidos por la Procuraduría General de la República, se puede ingresar a la página oficial del Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ); una vez allí, en el aparato “Pronunciamientos -consulte dictámenes, opiniones jurídicas y criterios emitidos por la Procuraduría -” puede seleccionarse la opción “Búsqueda selectiva” y en ese apartado completar los datos del documento que se requiere consultar. También es posible realizar una búsqueda más general por medio de las opciones “Búsqueda Libre” y “Búsqueda temática”.
- CONCLUSIÓN:
Por las razones indicadas, es criterio de la Procuraduría General de la República que la consulta formulada en el oficio AUDI-148-2025 resulta inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.
Sin embargo, en aras de colaborar con la Administración consultante, se incorporaron referencias de normativa y determinados pronunciamientos emitidos por esta Procuraduría en el ejercicio de su función consultiva, los cuales podrían resultar de utilidad para orientar al consultante.
Cordialmente,
María Fernanda Barquero Moya
Dirección de Función Pública
MFBM/yql
[1] Según el Diccionario Usual del Poder Judicial de la República de Costa Rica, educación diversificada es la que se imparte en los dos o tres últimos niveles lectivos de la educación secundaria y que conlleva una multiplicidad de opciones para los estudiantes, en cuanto a la instrucción académica, técnica o artística.
[2] Contraloría General de la República, Oficio n.° 12930 (DAGJ-3043) del 14 de octubre de 2005, citado en: Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Anotada, concordada y con extractos de resoluciones judiciales, oficios de la Contraloría General de la República y dictámenes de la Procuraduría General de la República), San José, 2015, p. 102.
PGR-C-156-2026
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. CONSULTA DE AUDITORÍA INTERNA. FALTA DE LIGAMEN CON EL PLAN DE TRABAJO ANUAL. CONSULTA VINCULADA A UNA DENUNCIA CONCRETA EN TRÁMITE. COLABORACIÓN CON EL CONSULTANTE: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS CIENTÍFICOS Y EXCEPCIÓN DE DOCENCIA EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (ARTÍCULO 17 DE LA LEY N.° 8422).
El señor Lic. José Mauricio Pérez Rosales, MSc., Auditor Interno del Instituto Tecnológico de Costa Rica, remite el oficio AUDI-148-2025 del 22 de agosto de 2025, en el cual solicita el criterio jurídico de la Procuraduría sobre lo siguiente:
“Se consulta, a partir de lo anterior, si ¿los Colegios Científicos, creados mediante la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Núm.7169, pueden ser considerados parte del espectro de la Educación Superior, en atención a su especialización y características particulares, lo que eventualmente puede posibilitar la aplicación de la excepción establecida en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública relacionada con el reconocimiento del pago de prohibición a aquellos funcionaros públicos que realicen funciones docentes en estos colegios?”.
Posteriormente, mediante oficio AUDI-155-2026 del 3 de julio de 2026, la Auditoría Interna remitió copia del Plan de Trabajo 2025 y el extracto del proyecto n.° 12, denominado “Atención de denuncias interpuestas ante la Auditoría Interna o trasladadas por la Contraloría General de la República”, con el fin de acreditar el ligamen entre la consulta y dicho Plan.
La Procuraduría, en Dictamen PGR-C-156-2026 de 18 de setiembre de 2026, declaró la inadmisibilidad de la consulta.
Se reiteró que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815, permite a los auditores internos consultar directamente, esa facultad no es irrestricta y está sujeta a los siguientes requisitos: que la consulta sea planteada por quien ocupe el cargo de mayor jerarquía en la auditoría; que lo consultado se relacione de modo directo con su competencia funcional y con un estudio previsto en el plan de trabajo anual, indicando con claridad el apartado del plan en que se contempla; y que verse sobre temas jurídicos en genérico, sin incluir casos concretos, asuntos pendientes de resolver por la Administración ni denuncias en trámite. Además, el efecto vinculante del dictamen alcanza únicamente al auditor en el ejercicio de sus funciones de control, y no al jerarca del que depende orgánicamente la auditoría.
La inadmisibilidad se fundamenta en dos razones:
? El ligamen invocado con el proyecto n.° 12 del Plan de Trabajo corresponde a una actividad genérica —la atención de denuncias—, inherente a la función ordinaria y permanente de cualquier auditoría, que por sí sola no acredita la relación exigida con un estudio o informe concreto previsto en el plan; admitirla permitiría canalizar cualquier consulta por esa vía.
? El propio oficio de consulta reconoce que la gestión está vinculada a la atención de una denuncia ciudadana concreta en trámite. Aunque la pregunta se formula en apariencia de forma abstracta, su contexto evidencia la relación directa con ese caso, cuya resolución compete exclusivamente a la Administración activa. Se cita en ese sentido el dictamen PGR-C-055-2026 del 23 de marzo de 2026.
Sin perjuicio de lo anterior, y a título de colaboración y como criterio orientador, sin pronunciarse sobre el fondo ni sobre el caso concreto, la Procuraduría reseñó la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable:
? La Ley n.° 7169 y sus reglamentos (Decretos Ejecutivos n.° 21731 y n.° 24961) ubican a los Colegios Científicos dentro de la rama científica de la educación diversificada, definiéndolos como instituciones preuniversitarias. La relación con la educación superior es de precedencia y no de pertenencia, criterio que se refuerza con el dictamen C-020-2013 del 15 de febrero de 2013.
? El artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422, y el artículo 33 de su Reglamento exceptúan de la prohibición de desempeño simultáneo de cargos públicos a los docentes de instituciones de educación superior. Conforme a los dictámenes C-160-2021 y C-111-2019, entre otros, esa excepción comprende únicamente la docencia en centros universitarios y parauniversitarios.
? La categoría “educación superior” es un concepto jurídico-institucional determinado, integrado por la educación superior universitaria pública (artículo 84 de la Constitución Política), la universitaria privada fiscalizada por el CONESUP (Ley n.° 6693) y la parauniversitaria (Ley n.° 6541). A modo de referencia, se citó un criterio de la Contraloría General de la República sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje, que ilustra que esa calificación depende del encuadre jurídico formal y no de la especialización o el nivel de exigencia de la formación impartida.
CONCLUSIÓN: La consulta formulada en el oficio AUDI-148-2025 es declarada inadmisible por no cumplir los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Orgánica de la Procuraduría, al no acreditarse un ligamen específico con el plan de trabajo de la auditoría y al estar vinculada a una denuncia concreta en trámite. No obstante, en aras de colaborar con el consultante, se incorporaron referencias normativas y de jurisprudencia administrativa que podrían orientarlo.