Dictamen : 183 - del 19/10/2026
19 de octubre de 2026
PGR-C-183-2026
Señor
Juan Carlos Navarro Rodríguez
Presidente
Junta Directiva
Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de Costa Rica
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CPCPRI-0121-2026 del 11 de junio de 2026, mediante el cual solicita que nos refiramos sobre si resulta jurídicamente obligatorio que una persona que ejerce la docencia universitaria, tanto en instituciones públicas como privadas, se encuentre previamente incorporada al colegio profesional correspondiente a la disciplina que imparte; asimismo, se consulta si dicha exigencia varía según la naturaleza de la institución educativa, el vínculo del docente o la disciplina impartida, y cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de impartir docencia sin encontrarse incorporado al respectivo colegio profesional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal del Colegio consultante.
I. SOBRE LA COLEGIATURA OBLIGATORIA Y EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Los colegios profesionales constituyen entes públicos no estatales a los cuales el ordenamiento puede encomendar funciones de autorización, regulación, fiscalización y disciplina del ejercicio profesional. La incorporación obligatoria constituye, en aquellos casos en que ha sido establecida legalmente, una condición válida para el ejercicio de determinadas profesiones, en atención al interés público existente en garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes las ejercen.
No obstante lo anterior, precisamente porque la incorporación obligatoria condiciona el ejercicio de actividades profesionales y, con ello, incide sobre el derecho fundamental al trabajo y sobre la libertad profesional, su exigencia debe encontrar sustento suficiente en una norma de rango legal. Las competencias de las corporaciones profesionales no pueden ser interpretadas de manera extensiva para crear nuevas actividades reservadas que el legislador no haya sometido a incorporación obligatoria.
Por tanto, no existe en nuestro ordenamiento un principio conforme al cual toda persona que imparta enseñanza universitaria en una disciplina correspondiente a una profesión colegiada deba necesariamente encontrarse incorporada al colegio profesional de dicha disciplina. La respuesta dependerá del régimen legal que regule cada profesión y, particularmente, de si la ley ha incluido la docencia dentro de las actividades sujetas a incorporación obligatoria.
La Sala Constitucional ha analizado específicamente la colegiatura obligatoria en el ámbito docente respecto del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. En la sentencia N.° 5483-95 de las 9:30 horas del 6 octubre de 1995, posteriormente reiterada, entre otras, por la resolución N.° 2013-004864 de las 9:05 horas del 12 de abril de 2013, la Sala consideró constitucionalmente válida la exigencia de incorporación prevista por la Ley Orgánica de ese Colegio respecto de determinados cargos vinculados con el proceso formal de enseñanza. La sentencia 2013-004864 declaró sin lugar el recurso planteado por una docente a quien se exigía la correspondiente incorporación.
Sin embargo, dicha jurisprudencia debe ser comprendida dentro del régimen normativo particular examinado por la Sala. La Ley N.° 4770 del 13 de octubre de 1972 contiene disposiciones expresas relativas a los cargos docentes para cuyo desempeño resulta necesaria la pertenencia a COLYPRO.
En consecuencia, esa jurisprudencia no permite derivar una regla general según la cual la enseñanza universitaria de cualquier profesión colegiada se encuentre necesariamente reservada a los miembros del respectivo colegio. Lo que de ella se desprende es que la colegiatura puede ser exigida respecto de la docencia cuando la actividad correspondiente se encuentre comprendida dentro de los presupuestos establecidos por la ley que regula el colegio profesional respectivo.
Además, debe considerarse que la actividad docente y el ejercicio profesional de la disciplina objeto de enseñanza son actividades jurídicamente diferenciables.
El profesional que imparte conocimientos en un contexto académico desarrolla primordialmente funciones de enseñanza, evaluación, investigación y formación. Tales funciones no se identifican necesariamente con los actos propios mediante los cuales aquel profesional presta servicios técnicos o especializados a terceros en ejercicio de su profesión.
Lo anterior no significa que ambas actividades sean incompatibles o excluyentes. Un docente puede, simultáneamente, realizar actos que constituyan ejercicio profesional sometido a colegiatura. En tal supuesto, la obligación de incorporación derivará de esos actos profesionales y no del solo hecho de ejercer la docencia.
De ahí que no resulte jurídicamente correcto equiparar, de manera automática, el conocimiento especializado utilizado para enseñar una disciplina con el ejercicio profesional reservado de esa misma disciplina.
II. SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES DE COSTA RICA Y LO CONSULTADO
Tratándose específicamente del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, la Ley N.° 9614 del 20 de setiembre de 2018 dispone en su artículo 2 que corresponde a esa corporación constituirse en ente regulador de la profesión, autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional y velar por la idoneidad de las actividades relacionadas con la especialidad de sus integrantes. Asimismo, le atribuye la promoción y desarrollo de las Ciencias Políticas y las Relaciones Internacionales y la cooperación con las instituciones de educación superior.
En concordancia con lo anterior, los artículos 10 y 29 regulan el derecho de los miembros a ejercer la profesión y la atribución de la Junta Directiva para autorizar dicho ejercicio. Asimismo, el artículo 13 se refiere al nombramiento de personas no colegiadas en “puestos públicos reservados por esta ley a los miembros del Colegio”.
No obstante, la Ley N.° 9614 no establece que la docencia universitaria en materias propias de Ciencias Políticas o Relaciones Internacionales constituya por sí misma un acto profesional reservado a las personas incorporadas al Colegio, ni reserva los puestos de profesor universitario de esas disciplinas exclusivamente a sus miembros.
En aplicación del principio de legalidad y dada la incidencia que una exigencia de esa naturaleza tendría sobre el derecho al trabajo, no resulta procedente ampliar por vía interpretativa el ámbito de actividades profesionales reservadas por la ley.
La propia Ley N.° 9614 aporta un elemento adicional que confirma la necesidad de distinguir entre ejercicio profesional y actividad académica. Su artículo 11 establece que las entidades públicas que requieran los servicios temporales de profesionales extranjeros en Ciencias Políticas o Relaciones Internacionales deberán solicitar autorización al Colegio; sin embargo, excluye expresamente de esa obligación la participación en charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico protegidos por la libertad de cátedra.
Ello evidencia que el legislador no identificó sin más toda actividad académica desarrollada en el ámbito de las Ciencias Políticas y las Relaciones Internacionales con el ejercicio profesional sujeto a fiscalización colegial.
Aunque esa disposición se refiere específicamente a actividades académicas temporales desarrolladas por profesionales extranjeros, constituye un criterio interpretativo relevante para descartar una equiparación automática entre docencia y ejercicio profesional.
Por otro lado, debemos señalar que un reglamento no podría crear, ampliar o reintroducir una restricción al derecho al trabajo que no encuentre suficiente fundamento en la ley. En particular, no podría atribuir carácter de acto profesional reservado a una actividad docente que el legislador vigente no sometió inequívocamente a colegiatura obligatoria.
Lo indicado no depende exclusivamente de la naturaleza pública o privada de la universidad. Tanto en uno como en otro sector deberá determinarse si la ley reguladora de la respectiva profesión ha establecido la incorporación como requisito para desarrollar la actividad concreta de que se trate.
En ausencia de una norma legal que someta la docencia universitaria a incorporación obligatoria, la sola circunstancia de que una materia corresponda al ámbito de conocimiento de una profesión colegiada no permite imponer ese requisito.
Consecuentemente, las consecuencias administrativas, laborales, disciplinarias o penales asociadas a la falta de incorporación únicamente pueden producirse cuando exista previamente una obligación jurídica de colegiarse para desarrollar la actividad de que se trate.
Cuando la docencia universitaria no se haya configurado como actividad reservada en una ley, no puede derivarse responsabilidad por ejercicio ilegal de una profesión del solo hecho de impartir enseñanza académica sin pertenecer al colegio profesional de la disciplina enseñada.
III. CONCLUSIONES
A partir de lo anterior, deben emitirse las siguientes conclusiones:
- No existe en el ordenamiento jurídico costarricense una regla general conforme a la cual toda persona que ejerza docencia universitaria deba estar incorporada al colegio profesional correspondiente a la disciplina que imparte.
- La colegiatura obligatoria constituye una limitación al ejercicio profesional y al derecho al trabajo que debe encontrar fundamento suficiente en una norma de rango legal. En consecuencia, corresponde examinar en cada caso la ley orgánica del colegio profesional respectivo y determinar si la docencia se encuentra comprendida entre las actividades profesionales reservadas a sus miembros.
- Las sentencias de la Sala Constitucional N.° 5483-95 y 2013-004864 no establecen una regla general de colegiatura para toda actividad docente universitaria. Dichas resoluciones se refieren al régimen particular del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, cuya ley orgánica contempla expresamente determinados cargos docentes sujetos a colegiatura.
- La docencia universitaria constituye una actividad jurídicamente diferenciable del ejercicio profesional propiamente dicho. El empleo de conocimientos propios de una determinada disciplina para impartir enseñanza no convierte, por sí solo, la actividad académica en ejercicio profesional sujeto a colegiatura, sin perjuicio de que un docente pueda realizar adicionalmente actos profesionales para los cuales sí resulte obligatoria su incorporación.
- La Ley N.° 9614 encomienda al Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales la regulación y fiscalización del ejercicio profesional, pero no reserva expresamente a sus miembros la docencia universitaria en materias propias de Ciencias Políticas o Relaciones Internacionales.
- En consecuencia, con base en la Ley N.° 9614, no resulta jurídicamente exigible la incorporación al Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales por el solo hecho de ejercer docencia universitaria en materias propias de esas disciplinas, sin perjuicio de que la colegiatura sí resulte obligatoria cuando, además de la actividad docente, se desarrollen actos que constituyan ejercicio profesional reservado.
- La naturaleza pública o privada de la universidad no modifica esa conclusión general. La autonomía universitaria no elimina requisitos profesionales válidamente establecidos por ley, pero tampoco permite a los colegios profesionales imponer requisitos de incorporación para actividades que la ley no haya reservado a sus miembros.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jil
Cód. 7101-2026
PGR-C-183-2026
COLEGIATURA OBLIGATORIA. DOCENCIA UNIVERSITARIA. EJERCICIO PROFESIONAL. RESERVA DE LEY. PROFESIONALES EN CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES.
El señor Juan Carlos Navarro Rodríguez, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de Costa Rica solicita que nos refiramos sobre si resulta jurídicamente obligatorio que una persona que ejerce la docencia universitaria, tanto en instituciones públicas como privadas, se encuentre previamente incorporada al colegio profesional correspondiente a la disciplina que imparte; asimismo, se consulta si dicha exigencia varía según la naturaleza de la institución educativa, el vínculo del docente o la disciplina impartida, y cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de impartir docencia sin encontrarse incorporado al respectivo colegio profesional.
Mediante dictamen PGR-C-183-2026 del 19 de octubre de 2026, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
- No existe en el ordenamiento jurídico costarricense una regla general conforme a la cual toda persona que ejerza docencia universitaria deba estar incorporada al colegio profesional correspondiente a la disciplina que imparte.
- La colegiatura obligatoria constituye una limitación al ejercicio profesional y al derecho al trabajo que debe encontrar fundamento suficiente en una norma de rango legal. En consecuencia, corresponde examinar en cada caso la ley orgánica del colegio profesional respectivo y determinar si la docencia se encuentra comprendida entre las actividades profesionales reservadas a sus miembros.
- Las sentencias de la Sala Constitucional N.° 5483-95 y 2013-004864 no establecen una regla general de colegiatura para toda actividad docente universitaria. Dichas resoluciones se refieren al régimen particular del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, cuya ley orgánica contempla expresamente determinados cargos docentes sujetos a colegiatura.
- La docencia universitaria constituye una actividad jurídicamente diferenciable del ejercicio profesional propiamente dicho. El empleo de conocimientos propios de una determinada disciplina para impartir enseñanza no convierte, por sí solo, la actividad académica en ejercicio profesional sujeto a colegiatura, sin perjuicio de que un docente pueda realizar adicionalmente actos profesionales para los cuales sí resulte obligatoria su incorporación.
- La Ley N.° 9614 encomienda al Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales la regulación y fiscalización del ejercicio profesional, pero no reserva expresamente a sus miembros la docencia universitaria en materias propias de Ciencias Políticas o Relaciones Internacionales.
- En consecuencia, con base en la Ley N.° 9614, no resulta jurídicamente exigible la incorporación al Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales por el solo hecho de ejercer docencia universitaria en materias propias de esas disciplinas, sin perjuicio de que la colegiatura sí resulte obligatoria cuando, además de la actividad docente, se desarrollen actos que constituyan ejercicio profesional reservado.
- La naturaleza pública o privada de la universidad no modifica esa conclusión general. La autonomía universitaria no elimina requisitos profesionales válidamente establecidos por ley, pero tampoco permite a los colegios profesionales imponer requisitos de incorporación para actividades que la ley no haya reservado a sus miembros.