Opinión Jurídica : 132 - del 05/10/2026
05 de octubre de 2026
PGR-OJ-132-2026
Señora
Norjelens María Lobo Vargas
Diputada, Partido Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AL-FPLN-51-OFI-112-2026 del 2 de julio último, por medio del cual nos planteó varias consultas “… sobre el régimen aplicable al nombramiento y reelección de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)”.
I.- SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
Nos indica en la consulta que, del análisis de la normativa vigente y de las actuaciones recientes del Consejo de Gobierno relacionadas con la integración de la Junta Directiva del INCOP, surgen dudas razonables sobre la correcta aplicación del marco jurídico que regula dichos nombramientos. Agrega que la ley n.° 8461 del 20 de octubre de 2005, Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico, establece la integración de la Junta Directiva del INCOP y dispone, en su artículo 9, que sus miembros permanecerán en el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Sostiene que, posteriormente, por medio de la ley n.° 9931 del 18 de enero de 2021, denominada “Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro”, se reformó la ley n.° 4646 de 20 de octubre de 1970, denominada “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas” y la n.° 5507 del 19 de abril de 1974, denominada “Reforma Juntas Directivas de Autónomas Creando Presidencias Ejecutivas”, y se estableció un régimen general para la integración de las juntas directivas de diversas instituciones autónomas, incluyendo expresamente al INCOP, con períodos de nombramiento de ocho años y un sistema de renovación parcial de sus integrantes.
Asimismo, manifiesta que el Estado costarricense adoptó nuevas disposiciones en materia de gobernanza de empresas públicas, particularmente por medio del decreto 40696-MP del 20 de octubre del 2017, denominado “Creación de la Unidad Asesora para la Dirección y Coordinación de la propiedad Accionaria del Estado y de la Gestión de las Instituciones Autónomas”, y del decreto 41516-MP denominado “Reglamento para la selección y valoración de candidatos para cargos del órgano de dirección de empresas propiedad del Estado”, los cuales regulan el procedimiento de selección y valoración de candidatos para integrar los órganos de dirección de las empresas propiedad del Estado, incluyendo expresamente al INCOP. Indica que durante el año 2026, la Presidencia de la República publicó convocatorias públicas para integrar las juntas directivas de diversas instituciones autónomas sujetas a dicho régimen; sin embargo, no se publicó una convocatoria equivalente para el nombramiento de los integrantes de la Junta Directiva del INCOP.
Agrega que, posteriormente, en la sesión de Junta Directiva del INCOP n.° 4530 celebrada el 5 de junio de 2026, se conoció la certificación de la Secretaría del Consejo de Gobierno PR-SCG-CERT-0036-2026, en la cual se rectificó el nombramiento de tres integrantes de la Junta Directiva, y se consignó el nombramiento de los otros cuatro integrantes del cuerpo colegiado, sin que se efectuara publicación alguna de concurso en la página oficial de la Presidencia de la República.
Sostiene que, a partir de los antecedentes descritos, surge una duda jurídica sobre el régimen legal aplicable al INCOP en materia de nombramiento, duración de los cargos y procedimiento de selección de sus directivos. Manifiesta que esa duda consiste en determinar si, a partir de las reformas introducidas por la ley n.° 9931 y del marco normativo desarrollado con ocasión del ingreso de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el régimen especial previsto en la ley n.° 8461 citada debe entenderse modificado, complementado o armonizado con el régimen general establecido para las juntas directivas de las instituciones autónomas, particularmente en lo relativo a la duración del período de nombramiento de sus integrantes, al procedimiento de selección de candidatos, a la obligación de realizar convocatorias públicas, y a la posibilidad de efectuar nombramientos sin el procedimiento previsto en el decreto ejecutivo n.° 41516-MP.
Con fundamento en lo anterior, nos plantea las siguientes consultas:
“Primera. ¿Cuál es el régimen jurídico vigente que regula actualmente el nombramiento y reelección de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), considerando la relación entre la Ley N.° 8461 y las reformas introducidas por la Ley N.° 9931 a las Leyes Números 5507 y 4646?
Segunda. ¿Las modificaciones introducidas mediante la Ley N.° 9931 resultan aplicables al INCOP en materia de duración de los períodos de nombramiento de los miembros de su Junta Directiva, sustituyendo o complementando el período de cuatro años previsto en el artículo 9 de la Ley N.° 8461?
Tercera. ¿El procedimiento de selección regulado en el Decreto Ejecutivo N.° 41516-MP resulta de aplicación obligatoria para los nombramientos de los integrantes de la Junta Directiva del INCOP?
Cuarta. En caso afirmativo, ¿la designación de los integrantes de la Junta Directiva requiere necesariamente la realización previa de una convocatoria pública y un proceso de selección conforme a dicho decreto?
Quinta. Desde la perspectiva del principio de juridicidad y del principio de transparencia administrativa, ¿resulta jurídicamente procedente efectuar nombramientos para integrar la Junta Directiva del INCOP sin haber realizado el procedimiento de convocatoria pública previsto en el citado decreto, cuando dicho procedimiento sí fue aplicado para otras instituciones autónomas comprendidas en su ámbito de aplicación?
Sexta. En relación con la certificación PR-SCG-CERT-0036-2026, ¿cuál es el fundamento jurídico que justificaría la aplicación del régimen de nombramientos utilizado por el Consejo de Gobierno para la integración de la Junta Directiva del INCOP durante el año 2026?”
Indica, finalmente, que la consulta tiene como objetivo tener claridad sobre la correcta interpretación y aplicación del marco jurídico vigente, en aras de garantizar el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica, transparencia, igualdad y buena administración que rigen el ejercicio de la función pública.
II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Como hemos señalado en otras oportunidades (por ejemplo, en nuestros pronunciamientos OJ-026-99 del 26 de febrero de 1999, OJ-013-2015 del 12 de febrero de 2015, OJ-041-2019 del 29 de mayo de 2019, y OJ-041-2020 del 24 de febrero de 2020), esta Procuraduría despliega su función asesora con respecto a la Administración Pública. En ese sentido, nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone, en su artículo 4, que “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría General solo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano de la Administración Pública, dictámenes a los cuales el artículo 2 de la citada ley les atribuye efectos vinculantes.
Por otra parte, hemos señalado también, de manera reiterada, la improcedencia de emitir pronunciamientos cuando la consulta se refiera a casos concretos. Por ejemplo, desde nuestro dictamen C-194-94 del 15 de diciembre de 1994, reafirmado en múltiples pronunciamientos posteriores, señalamos lo siguiente:
"… el asesoramiento técnico jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios [...]".
En este caso, es evidente que la consulta no proviene de un órgano de la Administración Pública en ejercicio de una función administrativa, sino de una diputada en ejercicio de labores de control político.
Además, del análisis de la consulta, así como de la certificación de la Secretaría del Consejo de Gobierno PR-SCG-CERT-0036-2026 que se menciona en ella, se deduce que la gestión está relacionada con un caso concreto, pues versa sobre la validez del acuerdo adoptado por dicho órgano en su sesión ordinaria CG-004-2026 celebrada el 27 de mayo de 2026, en el sentido de reelegir como miembros de la Junta Directiva del INCOP, por un plazo de ocho años, a tres de los integrantes de ese órgano, y de rectificar la fecha de vencimiento de los nombramientos de otros tres miembros de la Junta Directiva.
Si bien es cierto, ha sido práctica de esta Procuraduría emitir pronunciamientos no vinculantes ante consultas de los señores (y señoras) diputados (quienes ?insistimos? no ejercen función administrativa) en este asunto, por tratarse de la revisión de una decisión administrativa concreta, nos vemos imposibilitados para pronunciarnos sobre el tema específico, por lo que la gestión resulta inadmisible.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea, por tratarse de la revisión de una decisión administrativa concreta, resulta inadmisible.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
CONSULTA DE DIPUTADO. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. IMPROCEDENCIA DE EMITIR CRITERIO SOBRE DECISIONES YA ADOPTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.
La diputada Norjelens María Lobo Vargas, de la Fracción del Partido Liberación Nacional, nos planteó varias consultas “…sobre el régimen aplicable al nombramiento y reelección de los integrantes de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)”.
Esta Procuraduría, mediante opinión jurídica PGR-OJ-132-2025 del 7 de marzo de 2025, suscrita por el procurador Julio César Mesén Montoya, declaró inadmisible la consulta por versar sobre la revisión de una decisión administrativa concreta.