Dictamen : 188 - del 20/10/2026
20 de octubre de 2026
PGR-C-188-2026
Señor
Hermes Alvarado Salas
Superintendente
Superintendencia de Pensiones
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio SP-731-2026 del 31 de julio último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con la interpretación que sirvió de fundamento para que la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (en adelante JUNAFO) otorgara 82 beneficios por vejez durante la vigencia del transitorio VI de la Ley de Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, n.° 9544 de 24 de abril de 2018.
Nos indica que, en esos 82 casos, JUNAFO aplicó de manera simultánea lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que regulaba la pensión proporcional antes de la reforma) y el transitorio III de la Ley Marco de Pensiones, n.° 7302 de 8 de julio de 1992.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Señala la consulta que esa Superintendencia pudo determinar que durante los 18 meses previstos en el transitorio VI de la ley n.° 9544 citada, la JUNAFO otorgó 82 beneficios jubilatorios a servidores judiciales que contaban con al menos 30 años de servicio, pero menos de 60 años de edad al momento del retiro. Agrega que, en esos casos, el beneficio se calculó en proporción a la edad del servidor de conformidad con lo que indicaba el artículo 225, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, la proporcionalidad se estimó con un denominador diferente de los 60 años.
A raíz de lo anterior, nos consulta si “¿La interpretación aplicada por JUNAFO durante la vigencia del transitorio VI de la Ley de reforma del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder judicial, según la cual correspondía aplicar de manera simultánea lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que regulaba la pensión proporcional previo a la reforma) y el transitorio III de la Ley Marco de Pensiones, N.º 7302, se encuentra apegada a derecho, o, por el contrario, lo correcto en estos casos era dividir el numerador entre los sesenta años que estaban previstos en el artículo 225, sin que proceda combinar esta fórmula de cálculo con la prevista en el transitorio III de la Ley N.° 7203 (sic), para determinar el monto de la pensión?”
A la consulta se adjuntó el criterio emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la SUPEN. Se trata del oficio PJD-9-2025 (sic.) del 27 de julio de 2026. Ese estudio sostuvo que “Los beneficios cuestionados por esta Superintendencia, los cuales se otorgaron durante el plazo de 18 meses previsto en el Transitorio VI de la Ley N.° 9544, debieron calcularse de acuerdo con lo que disponía el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” Y agregó que “… lo correcto era dividir el numerador entre sesenta años, sin que proceda combinar esta fórmula de cálculo con la prevista en el transitorio III de la Ley N.° 7203, para la determinar el monto de la pensión en casos como los consultados.”
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE JUZGAR LA VALIDEZ DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS YA ADOPTADAS
Se nos solicita definir si la interpretación adoptada por JUNAFO al otorgar 82 beneficios jubilatorios aplicando simultáneamente el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el transitorio III de la Ley Marco de Pensiones, se encuentra apegada a derecho, o si, por el contrario, esa Junta debió haber resuelto de forma distinta.
Al respecto, debemos indicar que la función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos requisitos que se derivan de lo dispuesto en los artículos 3, inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982. Dentro de esos requisitos se encuentra que la consulta no esté orientada a definir la validez de decisiones administrativas. Sobre el punto pueden consultarse ?entre muchos otros? los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-191-2021 del 30 de junio del 2021 y PGR-C-067-2025 del 26 de marzo de 2025.
En este asunto, de la revisión de la consulta, así como de los documentos que se nos remitieron con ella, resulta evidente que la gestión pretende que se juzgue si la JUNAFO actuó conforme a derecho al conocer y resolver las 82 solicitudes de jubilación a las que hace referencia la consulta.
En casos similares, esta Procuraduría ha señalado que el asesoramiento técnico-jurídico que brinda a la Administración Pública no puede estar orientado a definir la validez de decisiones específicas ya adoptadas. Sobre el tema, en nuestro dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado, entre otros, en el C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014, en el C-264-2017 del 14 de noviembre del 2017 y en el PGR-C-103-2025 del 2 de junio del 2025, indicamos lo siguiente:
“… este Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).
En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso- la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar -mediante sentencia- la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).”
Debemos advertir, además, que por disponerlo así el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría debe rendir el criterio favorable requerido por esa norma para la anulación en vía administrativa de los actos declarativos de derechos, cuando se alegue que esa nulidad, además de absoluta, es evidente y manifiesta.
Lo anterior es importante porque existe la posibilidad de que esta Procuraduría, en ejercicio de la competencia descrita, deba evaluar la validez de alguno de los actos mediante los cuales se otorgaron los 82 beneficios jubilatorios a los que se refiere la consulta. Esa posibilidad constituye una razón adicional para abstenerse de analizar (por esta vía) el ajuste a derecho de decisiones específicas ya adoptadas por la Administración activa, toda vez que ello podría implicar un adelanto de criterio en relación con el ejercicio de la competencia a la que se refiere el artículo 173 citado.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible. Ello, en primer lugar, porque versa sobre la validez de decisiones administrativas ya adoptadas por la Administración; y, en segundo lugar, porque pronunciarnos sobre el ajuste a derecho de la interpretación aplicada por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial al conocer y resolver las 82 solicitudes de jubilación a las que se refiere la consulta, podría implicar un adelanto de criterio en relación con el ejercicio de la competencia que le confiere a este órgano el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-188-2026
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPROCEDENCIA DE EMITIR CRITERIO SOBRE DECISIONES YA ADOPTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
El superintendente de pensiones, nos planteó una consulta relacionada con la interpretación que sirvió de fundamento para que la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial otorgara 82 beneficios por vejez durante la vigencia del transitorio VI de la Ley de Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, n.° 9544 de 24 de abril de 2018.
Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-188-2026 del 20 de octubre de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, resolvió que la consulta resulta inadmisible. En primer lugar, porque versa sobre la validez de decisiones administrativas ya adoptadas por la Administración; y, en segundo lugar, porque pronunciarnos sobre el ajuste a derecho de la interpretación aplicada por la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial al conocer y resolver las 82 solicitudes de jubilación a las que se refiere la consulta, podría implicar un adelanto de criterio en relación con el ejercicio de la competencia que le confiere a este órgano el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.