Dictamen : 181 - del 19/10/2026
19 de octubre de 2026
PGR-C-181-2026
Licenciada
Mónica Vargas Bolaños
Jefa, Auditoría Interna
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CLYP-JD-AI-CAI-067-2026 del 17 de agosto pasado, por medio del cual nos consultó “… sobre el alcance para la venta de bienes muebles del poder general que ostenta la Presidencia de un Colegio profesional.”
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA
Nos indica, en lo que interesa, que dentro de las funciones de esa Auditoría se encuentra la lectura de las actas de Junta Directiva, con el objetivo de informarse para el ejercicio de sus competencias. Agrega que de esa lectura surgió la inquietud sobre la interpretación correcta para el tema de la venta de bienes muebles en una corporación profesional y por ello se procedió a realizar el análisis del artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, n.° 4770 de 13 de octubre de 1972 y del artículo 1255 del Código Civil.
Sostiene que los bienes sobre los cuales gira la consulta son bienes muebles en uso y en buen estado que, si bien se deprecian como parte de su uso habitual, no están en desuso o riesgo de pérdida más que lo que representa dicha depreciación, la cual es normal para un bien de su naturaleza. Aclara que no es parte del giro de la institución como Colegio Profesional vender activos tales como vehículos, sino que los utiliza como activos y los vende cuando, por decisión administrativa, se considera necesario para el beneficio de la corporación, ya sea para actualizar el modelo o por alguna otra razón.
Señala que, para esa Auditoría, el presidente de la Junta Directiva del Colegio, quien cuenta con un poder general, solo puede vender un bien mueble institucional si cuenta con una “aprobación previa” y explícita de la Asamblea del Colegio, órgano que ostenta la condición de apoderado generalísimo. Lo anterior tomando en cuenta, por un lado, que los bienes muebles que posee el Colegio no se adquieren con fines de venta, sino de uso en las actividades institucionales como activos fijos; y, por otro lado, que dichos bienes están en uso, con el deterioro normal por depreciación y que para poder aplicar el criterio de pérdida o deterioro que cita el inciso 4 del artículo 1255 del Código Civil, se tendría que tener evidencia de que el activo en cuestión se está depreciando de forma acelerada por alguna condición especial, que le está haciendo perder valor rápido y por tanto, de no venderse, se corre el riesgo de incurrir en una pérdida financiera.
Manifiesta que se consultó el criterio de la Dirección Jurídica del Colegio, la cual, tras analizar el asunto, arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 2. No existe disposición expresa en la Ley Orgánica ni en el Reglamento General que reserve de manera exclusiva a la Asamblea General la autorización para vender bienes muebles institucionales. 3. La Junta Directiva, como órgano ejecutivo y director de la Corporación, posee competencia razonablemente suficiente para aprobar la desincorporación y venta de bienes muebles institucionales destinados a la gestión administrativa ordinaria. (…) 5. Existe un riesgo interpretativo moderado derivado de la discusión doctrinaria sobre actos de disposición; la referencia al artículo 1255 del Código Civil; y antecedentes institucionales históricos no normativos. (…)”.
A raíz de lo anterior nos consulta si: “¿Puede la Presidencia de un Colegio Profesional, ejecutar la venta de un bien mueble, como puede ser un vehículo institucional, con respaldo en un acuerdo de la Junta Directiva de dicha institución y en ejercicio del poder general que ostenta, a tenor del artículo 1255 del Código Civil, sin que haya acuerdo explícito de Asamblea autorizando dicha venta y siendo que es dicha Asamblea quien ostenta el poder generalísimo en este tipo de instituciones; además considerando que se trata de un bien en uso en la institución y que no está en riesgo de deterioro o pérdida más que la depreciación normal atribuible a su uso?”
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
Dentro de los requisitos de admisibilidad de las consultas planteadas por los Auditores Internos a esta Procuraduría se encuentra el de acreditar un ligamen directo entre el tema consultado y el Plan de Trabajo Anual. Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-043-2019 del 20 de febrero de 2019, C-294-2020 del 24 de julio de 2020, C-146-2021 del 26 de mayo de 2021, PGR-C-027-2022 del 10 de febrero de 2022 y PGR-C-070-2026 del 21 de abril de 2026, entre muchos otros.
Después de analizar la consulta que se nos formuló, constatamos que no se demostró una conexión directa entre ella y el Plan de Trabajo de la Auditoría. En consecuencia, no se pudo establecer si el asunto está realmente relacionado con sus competencias. Por ello, mediante nuestro oficio DPB-OFI-5137-2026 del 27 de agosto último, con la finalidad expresa de flexibilizar el acceso a nuestra función asesora, se realizó una prevención a la consultante para que nos explicara y acreditara esa relación.
Indicamos en esa oportunidad que la única forma que tiene este órgano asesor para dar por acreditado el ligamen de la consulta con el ejercicio de las competencias de la Auditoría Interna es que se demuestre que lo cuestionado se requiere para algún estudio o informe que esté en curso y que conste en su Plan de Trabajo (Plan del cual se requirió copia), por lo que no basta con señalar que es conforme a él, sino que se debe indicar claramente en qué punto, apartado o sección se contempla el estudio en virtud de cuya ejecución se hace necesario requerir nuestro criterio.
Como respuesta a esa prevención, se nos remitió el oficio CLYP-JD-AI-CAI-074-2026 del 2 de setiembre último, el cual indica que “… dicha vinculación fue expuesta en el oficio CLYP-JD-AI-CAI-067-2026, al señalarse que la inquietud objeto de consulta surgió durante la lectura y análisis de actas de la Junta Directiva, actividad que se desarrolla como parte de las funciones de asesoría y advertencia atribuidas a esta Auditoría Interna tal como se establece en el artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno.”
Asimismo, señala el oficio de referencia que “… la revisión de actas constituye una labor cíclica incorporada en el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna y que la gestión planteada se relaciona directamente con las actividades de prevención, asesoría y advertencia contempladas en dicho instrumento, así como la utilización de la información arrojada por dichos documentos como insumo para el trabajo de auditoría. Por lo anterior, la finalidad de la solicitud realizada, es obtener un criterio jurídico vinculante que sirva como insumo para orientar a la administración activa y mitigar posibles riesgos jurídicos que podrían relacionarse con el tema en cuestión. Por tanto, como se ha explicado, la gestión formulada está asociada a esa labor de prevención, asesoría y advertencia, que la Ley de Control interno establece como un deber de la Auditoría Interna para fortalecer el sistema de control interno institucional.”
Revisado nuevamente el punto, considera esta Procuraduría que las razones de inadmisibilidad se mantienen.
La jurisprudencia vinculante de este órgano exige acreditar que lo consultado se requiere para un estudio o informe de auditoría específico, en curso, debidamente contemplado en el Plan de Trabajo. Si bien la Auditoría manifiesta que la consulta surgió durante la "lectura y análisis de actas de la Junta Directiva", esta Procuraduría ha indicado, de forma reiterada, que no es admisible fundamentar el ligamen alegando labores rutinarias, "revisión de actas de Junta Directiva" o la labor genérica de "prevención, asesoría y advertencia" del artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-094-2020 del 17 de marzo de 2020, C-121-2020 del 3 de abril de 2020, PGR-C-027-2022 del 10 de febrero de 2022 y PGR-C-070-2026 del 21 de abril de 2026).
Es importante señalar, además, que la facultad conferida a las Auditorías Internas en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no debe ser utilizada para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ordinarios, en relación con dudas jurídicas que pueda tener la Administración activa. De ahí que requerir nuestro criterio vinculante para "orientar a la administración activa", como se indica en el oficio CLYP-JD-AI-CAI-074-2026 citado, desnaturaliza el objetivo de la facultad aludida.
Por lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible.
A pesar de lo anterior, con la intención de colaborar con la Auditoría consultante, de seguido haremos referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría que podrían ser útiles para analizar el tema planteado.
III.- PRONUNCIAMIENTOS DE ESTA PROCURADURÍA RELACIONADOS CON EL TEMA EN CONSULTA
En nuestro dictamen C-252-2005 del 11 de julio del 2005, dirigido al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, esta Procuraduría se refirió a la naturaleza de los Colegios Profesionales como corporaciones de derecho público y definió las competencias de sus órganos. Indicamos que mientras la Asamblea General es el órgano supremo del Colegio, la Junta Directiva es el órgano ejecutivo que gobierna y administra de forma continua sus intereses. Sostuvimos, además, que la representación del ente es competencia del presidente de la Junta Directiva, con las facultades que menciona el artículo 1255 del Código Civil:
"...como corporación de Derecho Público, el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica tiene una organización interna compuesta por al menos dos órganos de función y naturaleza diversas: por un lado, una Asamblea General o Reunión del Grupo, que es el órgano supremo de la entidad... y por otro, un cuerpo colegiado, llamado Consejo o Junta Directiva, que dentro del marco del ordenamiento, las decisiones y reglas dictadas por la Asamblea General, a la que está subordinada, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente... Su representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente de ésta última, con las facultades enumeradas en el artículo 1255 del Código Civil...".
Luego, en nuestro dictamen C-240-2009 del 2 de setiembre del 2009, dirigido al Consejo Nacional de Vialidad, esta Procuraduría se refirió a la diferencia entre el poder generalísimo (artículo 1253 del Código Civil) y el poder general (artículo 1255 del Código Civil) e indicó que el apoderado general posee amplia posibilidad de administrar el patrimonio corporativo ordinario, posibilidad que abarca la venta de bienes muebles y la suscripción de los convenios necesarios para la explotación o conservación del patrimonio:
"El Presidente del Consejo de Administración de CONAVI ejerce la representación judicial y extrajudicial de CONAVI con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, en ejercicio de lo cual cuenta con las facultades propias de un poder generalísimo, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil. Lo que lo faculta para vender, hipotecar, enajenar o gravar toda clase de bienes...".
"Por el contrario, el Director Ejecutivo ejerce la representación judicial y extrajudicial con carácter de apoderado general, pudiendo ejercer las facultades que establece el artículo 1255 del Código Civil".
"Forman parte de estas facultades, conforme el citado numeral, la celebración de convenios y ejecución de actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes... el arrendamiento o alquiler de bienes muebles, la venta de bienes muebles; el exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago de créditos y ejecutar otros actos jurídicos que se deriven del poder general".
Asimismo, en nuestro dictamen C-196-2013 del 23 de setiembre de 2013, dirigido precisamente al COLYPRO, indicamos que la representación del presidente de la Junta Directiva está circunscrita al poder general del artículo 1255 del Código Civil y que esa representación debe ejercerse acatando los acuerdos tomados por los órganos colegiados (Junta Directiva y Asamblea General), sin que el representante pueda actuar por simple voluntad individual:
"El Presidente de la Junta Directiva de COLYPRO debe ejercer la representación del Colegio de manera limitada al poder que le fue conferido, sea de apoderado general. Así las cosas, dicho poder debe utilizarlo en concordancia con las funciones reconocidas expresamente en la Ley 4770, su Reglamento, y bajo los supuestos del artículo 1255 del Código Civil. Asimismo, debe ejercerlo en acatamiento de los acuerdos que se adopten en el seno de los órganos colegiados superiores, sea la Junta Directiva y la Asamblea General...".
Posteriormente, en nuestro dictamen C-030-2015 del 19 de febrero de 2015, dirigido también al COLYPRO, indicamos que las competencias de la Asamblea General de ese Colegio están contempladas expresamente en el artículo 13 de la ley n.° 4770 citada, y que a ese órgano colegiado le corresponde ejecutar las competencias residuales de la corporación. Aclaramos además que los actos extraordinarios que requieren poder generalísimo o especial (como el arrendamiento de inmuebles) son competencia de la Asamblea, mientras que la Junta Directiva toma las decisiones ordinarias de administración y buena marcha de la corporación:
"A la Asamblea General, como órgano supremo que expresa la voluntad de los colegiados, le compete la adopción de las decisiones fundamentales de la corporación, las cuales están descritas en el artículo 13 de la ley... Por su parte, la Junta Directiva al ser el órgano ejecutivo, le corresponde formular el proyecto de presupuesto... tomar las decisiones para la buena marcha del colegio, entre otras funciones (artículo 23)".
"Dado lo anterior, corresponderá a la Asamblea General de COLYPRO, como órgano supremo y de mayor representación democrática, decidir sobre el otorgamiento de poderes, generalísimo o especial, al Presidente o a cualquier otro funcionario para la firma de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, o de bienes muebles cuyo plazo supere un año".
En nuestro dictamen C-084-2015 del 15 de abril de 2015, dirigido también al COLYPRO, se aclaró el dictamen C-030-2015 citado y se reafirmó que el presidente del Colegio posee, en virtud del artículo 10 de la ley n.° 4770 y del artículo 1255 del Código Civil, una amplia facultad para celebrar y ejecutar los convenios y actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes del Colegio. Asimismo, indicamos que las situaciones que requieren un poder generalísimo constituyen una regulación restringida aplicable únicamente a los supuestos exceptuados expresamente por la ley, como la materia inmobiliaria o compromisos de arrendamiento sobre bienes muebles por plazos mayores a un año:
"... se desprende que el Presidente cuenta por principio con una amplia facultad para celebrar y ejecutar los convenios y actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes del colegio, sin embargo, en lo que se refiere a los contratos de arrendamiento, la normativa establece una regulación más restringida. En efecto, bajo el mandato general otorgado al Presidente, únicamente se puede arrendar bienes muebles, y en el entendido que dicho contrato no excederá el plazo de un año. Por el contrario, si se trata de bienes inmuebles, se establece la obligación de contar con un poder generalísimo o especial".
"Así las cosas, y tomando en consideración que el Presidente de COLYPRO por disposición de su ley orgánica, únicamente cuenta con las atribuciones del apoderado general, no se encuentra facultado en principio para suscribir o firmar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, ni tampoco puede firmar contratos de más de un año cuando se trate de bienes muebles. Consecuentemente, para ejercer tales atribuciones requerirá contar con un poder generalísimo o especial otorgado por el órgano competente”.
“...corresponderá a la Asamblea General de COLYPRO, como órgano supremo y de mayor representación democrática, decidir sobre el otorgamiento de poderes, generalísimo o especial, al Presidente o a cualquier otro funcionario para la firma de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, o de bienes muebles cuyo plazo supere un año”.
Finalmente, en nuestro dictamen C-178-2018 del 26 de julio de 2018, dirigido a la Corporación Ganadera (CORFOGA), ente público no estatal creado por la ley n.° 7837 de 5 de octubre de 1998, esta Procuraduría indicó que el representante legal investido de un poder general está legitimado para ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta Directiva referentes a la disposición de bienes privados o utilitarios de la institución:
"Salvo el caso de bienes de dominio público ?para cuya disposición se requiere autorización legal?, el Director Ejecutivo de la Corporación Ganadera está facultado para ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva de la Institución, incluyendo los referentes a la disposición de bienes privados de la institución".
"Compete al Director Ejecutivo el disponer de los bienes privados de la institución, de la forma en que lo determine la Junta Directiva".
Esperamos que los pronunciamientos mencionados sean de alguna utilidad para analizar el tema sometido a nuestra consideración.
IV.- CONCLUSIÓN
Debido a que la Auditoría de COLYPRO no logró acreditar que lo consultado se requiere para un estudio o informe de auditoría específico, en curso, debidamente contemplado en su Plan de Trabajo, sino para una actividad que desarrolla como parte de las funciones de asesoría y advertencia atribuidas en el artículo 22, inciso d), de la Ley General de Control Interno, la consulta es inadmisible. A pesar de lo anterior, se hace referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría que podrían ser útiles para analizar el tema planteado.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-181-2026
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES. AUDITORIA INTERNA. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. REQUISITOS DE CONSULTAS DE AUDITORÍAS. NECESARIA RELACIÓN CON EL PLAN DE TRABAJO.
La auditoría interna del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes nos consultó “… sobre el alcance para la venta de bienes muebles del poder general que ostenta la Presidencia de un Colegio profesional.”
Esta Procuraduría, mediante el dictamen PGR-C-181-2026 del 19 de octubre de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, declaró inadmisible la consulta ya que no logró acreditar que lo consultado se requiere para un estudio o informe de auditoría específico, en curso, debidamente contemplado en su Plan de Trabajo. Se hizo referencia a algunos pronunciamientos de esta Procuraduría que podrían ser útiles para analizar el tema planteado.