Dictamen : 148 - del 07/09/2026
07 de setiembre de 2026
PGR-C-148-2026
Señora
Alejandra Bolaños Guevara
Gerente General
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio AL-DRLE-OFI-0786-2025 por medio del cual se nos comunicó el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo mediante artículo 11 de su sesión 149-2025, celebrada el 10 de setiembre de 2025. En dicho acuerdo se tomó la decisión de consultar nuestro criterio sobre la validez de suministrar, por cuenta de la Asamblea Legislativa, el servicio de carga para vehículos eléctricos propiedad de funcionarios legislativos.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Literalmente, se nos consulta sobre “… la obligación que pudiere tener la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica de suministrar servicios en relación con el uso de cargadores eléctricos para vehículos particulares de personas funcionarias legislativas con cargo al erario público…”. Agrega la gestión que “La consulta se formula con el propósito de determinar si, en el marco del bloque de legalidad, prevalece el principio de protección ambiental como prioridad país sobre las disposiciones específicas del ordenamiento jurídico nacional que regulen la adecuada gestión de los recursos públicos.”
Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio AL-DALE-PRO-0113-2025 de 18 de agosto de 2025, por medio del cual el Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa emitió su criterio sobre el punto. Ese estudio sostuvo que “No existe principio de legalidad que autorice a la Asamblea Legislativa a suministrar, con cargo al erario público y de manera gratuita, electricidad para que el personal legislativo recargue sus vehículos eléctricos particulares en los puestos de recarga instalados en nuestra Institución.” Y agregó que “Los puestos de recarga instalados en nuestra Institución podrían ser, eventualmente, utilizados para recargar los vehículos particulares de las personas diputadas, siempre y cuando se reforme el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa, n.° 7352 del 21 de julio de 1993, para que la cuota mensual que actualmente se les otorga, pueda utilizarse en combustible o en recarga eléctrica; para lo cual deberían implementarse los controles respectivos de consumo de energía eléctrica.”
Asimismo, se adjuntó a la consulta el criterio de la Comisión Institucional de Sostenibilidad Ambiental, emitido mediante el oficio (sin número) de fecha 1° de julio de 2025. En dicho documento la Comisión solicitó al Directorio Legislativo declarar de interés institucional la promoción de la movilidad eléctrica en la Asamblea Legislativa, solicitud que fundamentó en el derecho constitucional a un ambiente sano, en el mandato de fomento del transporte eléctrico contemplado en la ley n.° 9518 del 25 de enero del 2018 (Ley de Incentivos y Promoción del Transporte Eléctrico), y en los compromisos de descarbonización del Programa de Gestión Ambiental Institucional. Asimismo, recomendó el recambio progresivo de la flota oficial y regular el uso de cargadores por los diputados, los funcionarios, los visitantes y los vehículos de la propia institución.
Además, se nos remitió el criterio del Departamento de Desarrollo Sostenible de la Asamblea Legislativa. Ese documento (sin número ni fecha) denominado “Instalación y uso de cargadores para vehículos eléctricos en la Asamblea Legislativa de Costa Rica” sostiene, en lo que interesa, que la instalación de infraestructura de recarga y el suministro regulado de electricidad institucional para los vehículos de uso particular de los diputados y de las personas funcionarias es una medida técnica y financiera jurídicamente admisible que no constituye un desvío o uso indebido de recursos públicos, sino una acción afirmativa de interés público amparada en el artículo 50 constitucional y en la ley n.° 9518 citada. Asimismo, indica que la gratuidad de la energía consumida es viable debido a su impacto presupuestario marginal, que resulta inferior al consumo de energía eléctrica de múltiples dispositivos electrónicos de uso personal tolerados cotidianamente en las oficinas, por lo que el servicio gratuito resulta procedente siempre que se supedite a un reglamento interno que defina controles de acceso, horarios, trazabilidad y límites de carga.
II.- SOBRE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS EN PARQUEOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS
Para dar respuesta a la consulta que se nos plantea interesa señalar que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico ya citada constituye, según su artículo 1°, “… el marco normativo para regular la promoción del transporte eléctrico en el país y fortalecer las políticas públicas para incentivar su uso dentro del sector público y en la ciudadanía en general.” Dicha ley estableció una serie de competencias administrativas, así como obligaciones para los importadores e incentivos de carácter económico, fiscal y facilidades de circulación, para promover el uso de vehículos eléctricos.
El artículo 2, inciso a), de la ley n.° 9518 define los centros de carga como la “… estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos.” Y agrega que “Los dispensadores para carga pueden ser del tipo estación, en poste, empotrado o parche, entre otros.”
Originalmente, los artículos 31 y 32 de la ley n.° 9518 previeron un sistema cerrado para la operación de esos centros de recarga. El sistema reservaba esa actividad a favor de los entes públicos o concesionarios encargados de la distribución eléctrica nacional.
Por su parte, el artículo 33 de esa misma ley (artículo que se mantiene vigente y sin reformas) regula la "Recarga en parqueos", y establece normas diferenciadas para el sector privado y para el sector público. Esa disposición establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 33- Recarga en parqueos. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), emitirá los lineamientos correspondientes para que se contemple la implementación de centros de recarga para vehículos eléctricos en la construcción de nuevos parqueos públicos y centros comerciales.
Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de esta ley.”
Luego, con la entrada en vigencia de la ley n.° 10937 del 12 de mayo de 2026, denominada "Ley de Fomento a la Infraestructura de Recarga Eléctrica y Estrategias para la Movilidad Sostenible", el esquema original fue reformado con la intención de dinamizar el mercado de la movilidad eléctrica en el territorio nacional. Según la exposición de motivos de esa ley, dentro de sus objetivos se encuentra “… impulsar la ampliación de la red de recarga eléctrica nacional para dar soporte a la transición al transporte eléctrico”. (Asamblea Legislativa, expediente legislativo n.° 24.171, folio 3).
Los artículos 31 y 32 de la ley n.° 9518, reformados por la citada ley n.° 10937, disponen lo siguiente:
“Artículo 31- Autorización para la instalación de centros de recarga. Se autoriza a toda persona física o jurídica, pública o privada, a que puedan instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como la venta del servicio de interés general de recarga de vehículo eléctrico. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emitirá el reglamento correspondiente para la construcción y el funcionamiento de la infraestructura y los centros de recarga; asimismo, la instalación del centro de recarga deberá cumplir con la normativa técnica aplicable para la conexión de la red eléctrica, según las disposiciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep). El Instituto Costarricense de Electricidad deberá ser consultado previamente por el autorizado para instalar el centro de recarga.
La persona física o jurídica que opere un centro de recarga debe garantizar la confiabilidad y seguridad de sus equipos y asumir toda responsabilidad directamente asociada al servicio que ofrece, así como por los daños que eventualmente pueda causar, tanto a sus clientes como a la red eléctrica de la empresa distribuidora de electricidad. Los centros de recarga, que se establezcan por reglamento, deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros.
Existirá una red básica de centros de recarga para asegurar la cobertura a nivel nacional, la construcción y puesta en funcionamiento de esta red básica de centros de recarga corresponderá a las distribuidoras de electricidad. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) tendrá la obligación de velar por la construcción de dicha red, vía reglamento. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá realizar la fiscalización de esta red básica de centros de recarga, según lo define esta ley. Esta red básica de centros de recarga en carreteras nacionales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ochenta kilómetros (80 km), en caminos cantonales deberá construirse y ponerse en funcionamiento por lo menos un centro de recarga cada ciento veinte kilómetros (120 km). Las distancias señaladas y cantidades de centros de recarga podrán ser ajustadas por el Minae, vía reglamento.
El Minae deberá promover e implementar mecanismos de incentivos para el desarrollo de centros de recarga en rutas nacionales, zonas rurales y de baja densidad de demanda, de conformidad con los estándares internacionales.”
Artículo 32- Comercialización del servicio de recarga. La comercialización del servicio de recarga de vehículos eléctricos se considera un servicio de interés general, según define el artículo 2 de la Ley 10086, Promoción y Regulación de Recursos Energéticos Distribuidos a partir de Fuentes Renovables, del 8 de diciembre de 2021.
La Aresep deberá establecer obligaciones específicas para este servicio de interés general que incluyan aspectos como:
a) Acceso universal: asegurar que todas las personas, independientemente de su ubicación o situación económica, tengan acceso a los servicios.
b) Precios competitivos: impedir prácticas abusivas de precios y promover condiciones que favorezcan la competencia.
c) Calidad mínima: establecer estándares de calidad que deben cumplir los proveedores.
d) Sostenibilidad: garantizar que los servicios sean sostenibles desde el punto de vista social, económico y medioambiental.
La Aresep definirá las tarifas asociadas al servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica que cobren las empresas distribuidoras de electricidad a las personas físicas o jurídicas que operen centros de recarga, siendo rentable para las empresas distribuidoras de electricidad y que permita margen de compensación justa para los propietarios de centros de recarga.
La Aresep deberá fiscalizar los centros de recarga que se determinen vía reglamento, para lo cual definirá un canon del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del precio final de cada servicio de recarga comercializado en cada centro de recarga, dicho canon se calculará al cierre del año fiscal.
El fin de este canon será dotar los recursos necesarios para una supervisión eficiente de la operación de centros de recarga. Anualmente la Aresep deberá rendir cuentas del uso de estos recursos mediante un informe auditado.”
De las disposiciones transcritas interesa destacar la autorización que se concede a toda persona física o jurídica, pública o privada, para instalar, desarrollar y operar centros de recarga de vehículos eléctricos, así como vender ese servicio, el cual es declarado “de interés general” de conformidad con la definición contemplada en el artículo 2 de la ley 10086 citada.
Al remitirse de forma expresa al artículo 2 de la ley n.° 10086, debe entenderse que el servicio de recarga eléctrica vehicular forma parte de los servicios contemplados en el inciso s) de esa ley, el cual dispone lo siguiente: “s) Servicios de interés general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujetas a obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley.”
De lo anterior se deduce que el legislador decidió que la comercialización del servicio de recarga eléctrica no debe ser una actividad comercial libre, sino un servicio de interés general sometido a la regulación y fiscalización de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). Por ello, el artículo 32 reformado de la ley n.° 9518 impuso obligaciones al ente regulador relacionadas con la promoción del acceso universal al servicio, con el establecimiento de precios competitivos, con la calidad mínima y con su sostenibilidad.
Bajo ese marco normativo, el consumo de electricidad de un vehículo privado a través de un puesto de recarga vehicular no puede asimilarse a un gasto administrativo ordinario de oficina (como la iluminación de las áreas comunes, el funcionamiento de equipos de aire acondicionado, o el uso de terminales de cómputo por parte de las personas funcionarias), sino que se trata de la provisión de un servicio regulado, lo cual impide incluir ese gasto en la partida presupuestaria común de consumo de servicios públicos de la institución.
Es de advertir, además, que si bien el artículo 33 de la ley n.° 9518 establece la obligación de que los estacionamientos de instituciones públicas (incluida la Asamblea Legislativa) cuenten con puestos de recarga, el propio legislador supeditó las condiciones de su implementación a los términos del reglamento correspondiente, al disponer que dicha infraestructura se instalará “según lo disponga el reglamento de esta ley”.
III.- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL SUMINISTRO GRATUITO DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PRIVADOS
Del análisis del bloque de legalidad que regula actualmente el tema en consulta, no es posible advertir la existencia de una habilitación ?y menos una obligación? para que las instituciones públicas suministren energía eléctrica de forma gratuita a sus funcionarios a efecto de recargar sus vehículos particulares.
Ciertamente, existe una obligación a cargo del Estado y de sus instituciones de contar con puestos de recarga en sus parqueos, pues el segundo párrafo del artículo 33 de la ley n.° 9518 establece claramente que “Los estacionamientos de las instituciones públicas deberán contar con puestos de recarga, según lo disponga el reglamento de esta ley”; sin embargo, ello no implica la obligación de suministro gratuito de energía. En este caso, el fomento a la movilidad limpia se cumple con poner a disposición la infraestructura física de recarga, sin que exista norma alguna que faculte el traslado del costo del consumo privado al Estado.
Si bien el artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a “un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” y obliga al Estado a garantizarlo, ese mandato no permite desconocer otros principios constitucionales de igual rango, como el principio de legalidad, según el cual, la Administración Pública solo está facultada para realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice el ordenamiento jurídico. En esa línea, el uso de fondos públicos requiere siempre de una norma habilitante, lo que se complementa con el principio de especialidad presupuestaria derivado del artículo 176 de la Constitución Política, del cual se deduce la prohibición de destinar recursos públicos a fines que no hayan sido autorizados en la ley de presupuesto.
Partiendo de lo anterior, es posible afirmar que, si bien el Estado está obligado a tutelar el derecho a un ambiente sano, esa tutela debe concretarse a través de los instrumentos contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que permitir que una institución pública sufrague la recarga eléctrica de vehículos privados sin una norma que lo habilite para ello, resulta improcedente.
Cabe señalar que de la revisión del expediente legislativo n.° 24171 que culminó con la aprobación de la ley n.° 10937 mencionada, no se desprenden elementos de juicio que sugieran que la intención del legislador con esa iniciativa fuese otorgar un beneficio de carga eléctrica a título gratuito para las personas funcionarias públicas, sino que el proyecto estaba orientado a regular la venta de la recarga, para lo cual la catalogó como un servicio de interés general.
Por otra parte, no es posible asimilar el suministro gratuito de electricidad para recarga vehicular con el uso común y "tolerado" de energía eléctrica para la carga de dispositivos móviles personales (como teléfonos celulares, tabletas y computadoras portátiles), o para el funcionamiento de microondas, cafeteras, calentadores, refrigeradoras, etc., en las oficinas. Dicha analogía resulta improcedente debido a que la transferencia de energía requerida para recargar la batería de tracción de un vehículo eléctrico demanda potencias elevadas por periodos prolongados, lo cual, lejos de ser un impacto marginal, representa una erogación que incrementa significativamente la factura eléctrica institucional.
Asimismo, los dispositivos electrónicos de uso personal tolerados en las oficinas guardan, por lo general, un vínculo directo o indirecto con el desarrollo de las labores de la persona funcionaria en su puesto de trabajo, lo que facilita la comunicación y la continuidad en sus labores. Por el contrario, el automóvil es un bien de uso estrictamente privado, destinado a resolver las necesidades de transporte del funcionario, por lo que asumir el costo de la energía que requiere para su funcionamiento implicaría el uso de recursos públicos para fines privados.
Luego, en lo que concierne a la situación de las personas que ocupan el cargo de diputado, debemos indicar que las compensaciones, ayudas técnicas, administrativas y beneficios económicos que se les suministra se encuentran regidos por la ley n.° 7352 del 21 de julio de 1993, denominada "Ley de Remuneración de los Diputados a la Asamblea Legislativa". Dicha ley les otorga a esos funcionarios, como una ayuda administrativa sustentada en el artículo 113 de la Constitución Política, un beneficio específico:
“Artículo 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.”
Por la redacción de la norma y por su contexto histórico, el término “combustible” se encuentra restringido a hidrocarburos y combustibles fósiles líquidos, por lo que no es posible utilizar la analogía para equiparar la electricidad con el combustible líquido (diésel o gasolina) tradicional.
IV.- SOBRE LAS OPCIONES PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN PARQUEOS INSTITUCIONALES
Sin perjuicio de lo que en definitiva se establezca por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518 y de lo que eventualmente dictamine la Contraloría General de la República (cuya competencia prevalente abarca lo relativo a temas de la Hacienda Pública y de contratación administrativa según los artículos 1, 4, 8, 12 y 29 de su Ley Orgánica, n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994), debemos indicar, a manera de referencia, que los parqueos de las instituciones públicas forman parte de su patrimonio, el cual está afectado al uso común e institucional, por lo que cualquier uso exclusivo o privativo a favor de particulares debería canalizarse a través de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico para esos efectos, como los permisos de uso en precario o las concesiones administrativas.
Un ejemplo de modelo de gestión es el que se utiliza en materia de alimentación en las sodas de las instituciones públicas, en las que el Estado no actúa directamente como comercializador de alimentos, ni destina parte de su presupuesto ordinario para sufragar la alimentación de las personas funcionarias. Lo que hace la Administración en esos casos es concesionar el uso del espacio físico a un tercero mediante un concurso público. El concesionario asume la operación del negocio por su propia cuenta y riesgo, instala sus equipos, asume los costos y cobra directamente al usuario final por el servicio.
Otra alternativa podría ser el cobro directo con las tarifas que fije la ARESEP, para lo cual podrían utilizarse aplicaciones móviles, datáfonos o plataformas de pago rápido.
En todo caso, el procedimiento y las figuras jurídicas mediante las cuales es posible brindar el servicio de carga para vehículos eléctricos en parqueos que sean propiedad de instituciones públicas es un tema que debe ser definido por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518. Y, en ausencia de esa reglamentación, podría hacerse uso de las figuras ya existentes en materia de contratación administrativa, materia en la que ?insistimos? existe una competencia prevalente para dictaminar por parte de la Contraloría General de la República.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La Asamblea Legislativa no tiene la obligación jurídica ni la habilitación legal para suministrar servicios de recarga eléctrica de manera gratuita (con cargo al erario público) para vehículos de propiedad privada de sus funcionarios o de terceros.
2.- La obligación contemplada en el artículo 33 de la ley n.° 9518 se limita a la instalación y disponibilidad física de los puestos de recarga, pero no impone que el costo de la electricidad deba ser asumido por cada institución del Estado.
3.- El principio de protección ambiental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y declarado de interés público en la ley n.° 9518 es un fin del Estado, pero no lleva consigo la obligación específica de suministrar energía eléctrica, a título gratuito, a los particulares, ni a los funcionarios públicos.
4.- Las figuras jurídicas y los procedimientos que deberán utilizarse para la venta de ese servicio a los particulares, incluidos los funcionarios públicos, son temas que deberán definirse por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518. En ausencia de esa reglamentación, podría hacerse uso de las figuras ya existentes en materia de contratación administrativa o acudir al cobro directo con las tarifas que fije la ARESEP.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/hsc
PGR-C-148-2026
ASAMBLEA LEGISLATIVA. LEY DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO. LEY DE FOMENTO A LA INFRAESTRUCTURA DE RECARGA ELÉCTRICA Y ESTRATEGIAS PARA LA MOVILIDAD SOSTENIBLE. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL. SERVICIO DE CARGA DE VEHÍCULOS ELECTRICOS DE FUNCIONARIOS. IMPROCEDENCIA DEL SUMINISTRO GRATUITO DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS PRIVADOS. OPCIONES PARA EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN PARQUEOS INSTITUCIONALES.
El Directorio de la Asamblea Legislativa nos consultó sobre la validez de suministrar, por cuenta de la Asamblea Legislativa, el servicio de carga para vehículos eléctricos propiedad de funcionarios legislativos.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen PGR-C-148-2026 del 7 de setiembre de 2026, suscrito por el procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- La Asamblea Legislativa no tiene la obligación jurídica ni la habilitación legal para suministrar servicios de recarga eléctrica de manera gratuita (con cargo al erario público) para vehículos de propiedad privada de sus funcionarios o de terceros.
2.- La obligación contemplada en el artículo 33 de la ley n.° 9518 se limita a la instalación y disponibilidad física de los puestos de recarga, pero no impone que el costo de la electricidad deba ser asumido por cada institución del Estado.
3.- El principio de protección ambiental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política y declarado de interés público en la ley n.° 9518 es un fin del Estado, pero no lleva consigo la obligación específica de suministrar energía eléctrica, a título gratuito, a los particulares, ni a los funcionarios públicos.
4.- Las figuras jurídicas y los procedimientos que deberán utilizarse para la venta de ese servicio a los particulares, incluidos los funcionarios públicos, son temas que deberán definirse por vía reglamentaria, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley n.° 9518. En ausencia de esa reglamentación, podría hacerse uso de las figuras ya existentes en materia de contratación administrativa o acudir al cobro directo con las tarifas que fije la ARESEP.