Opinión Jurídica : 136 - del 12/10/2026
12 de octubre de 2026
PGR-OJ-136-2026
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAJUR-1298-2026 del 11 de febrero del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley N.º 25.314 “REFORMA A LA LEY N.º 4573 CÓDIGO PENAL, PARA QUE SE DEROGUE EL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 391”.
- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
De acuerdo con los antecedentes del proyecto, la iniciativa legislativa surge en miras de armonizar el ordenamiento jurídico penal costarricense y evitar la coexistencia de dos normas que sancionan una misma conducta: las amenazas. Para lograrlo, propone eliminar la contravención de amenazas (artículo 391 inciso 2), para mantener únicamente las amenazas tipificadas como delito (artículo 195); ambas figuras del Código Penal.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El proyecto de ley propone que se derogue el inciso 2) del artículo 391 del Código Penal, el cual regula las “amenazas personales” en su figura de contravención, en aras de que subsista únicamente el tipo penal de “amenazas agravadas” como delito, regulado en el artículo 195 del código represivo. Las personas legisladoras fundamentan su iniciativa en que mantener ambas regulaciones genera un conflicto interpretativo y una aplicación desigual de la ley, al permitir que una misma conducta sea considerada en algunos casos como contravención y en otros como delito.
Artículo 195- Amenazas agravadas. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quien haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona. Si las amenazas fueran cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueran anónimas o simbólicas, la pena de prisión será de un año a tres años, siempre que la conducta en concreto no se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.
| Artículo 391.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien: (…) Amenazas personales 2) Amenazare a otro o a su familia.
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Para dilucidar la diferencia entre ambas figuras y determinar la procedencia o no, de lo propuesto, resulta indispensable retrotraer el análisis al génesis de la norma. Desde la entrada en vigor del Código Penal en el año 1970, el tipo penal de amenazas ha sufrido una serie de reformas, las cuales se analizarán a continuación.
Artículo 195
Para el año 1982, se emitió la Ley N.º 6726, la cual reformó una serie de articulados del Código Penal, entre ellos, el artículo 195. De una revisión del expediente legislativo N.º 9011, antecedente de la referida ley, se desprende que la intención de la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Plena -proponentes de la iniciativa-, era trasladar algunos ilícitos a la figura de contravenciones, en aras de alivianar la carga de los denominados “Tribunales Superiores Penal”, ya que para ese momento se encontraban saturados de asuntos de poca importancia. Razón por la cual, propusieron derogar el artículo 194 que regulaba las amenazas simples, para enmarcarlas únicamente como contravención en el artículo 375 inciso 3) y reformaron el artículo 195 para mantener como delito las amenazas agravadas.[1]
Como resultado de lo propuesto y de su posterior discusión legislativa, se derogó el artículo 194 y se concretó la siguiente versión del 195:
“Amenazas agravadas.
ARTÍCULO 195.- Será sancionado con diez a cien días multa el que hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.“
Para el año 2002, el articulado de interés sufre otra reforma derivada de la aprobación de la Ley N.º 8250. Del contenido del expediente legislativo N.º 14.158, antecedente de la citada norma, se extrae que, para ese momento, el ordenamiento jurídico enfrentaba una problemática de impunidad sobre aquellos delitos cuya pena versaba únicamente sobre una multa.[2] Como resultado, las personas diputadas aprobaron siguiente versión:
“Artículo 195.- Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.”
De la lectura comparativa, se concluye que únicamente se reformó el marco sancionatorio, al pasar de una pena exclusivamente pecuniaria, a un sistema que contemplaba alternativamente la imposición de una multa o la imposición de una pena privativa de libertad. Los elementos objetivos del tipo penal se mantuvieron inalterados.
Para el año 2025, el artículo 195 vuelve a ser objeto de reforma, esta vez derivado de la aprobación de la Ley N.º 10677. De la revisión del expediente legislativo N.º 24.104, que corresponde al antecedente de la referida ley, se desprende que el objetivo de la iniciativa legislativa era fortalecer la legislación existente en materia de amenazas, considerando la realidad social y los cambios en patrones delictivos.
El texto base del proyecto de ley N.º 24.104, pretendía elevar la pena del delito de amenaza que se ejecutase con arma de fuego, proponiendo una pena de tres a cinco años de prisión. Dicho parámetro sancionatorio sería independiente de la prisión de quince a sesenta días que establecía el tipo penal general de amenazas agravadas.
No obstante, durante el trámite legislativo, se presentaron mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, las cuales dieron lugar a la aprobación de una moción de fondo mediante la cual se suprimió la referencia expresa de uso de armas de fuego como circunstancia específica de agravación del tipo penal de amenazas agravadas. En consecuencia, la redacción aprobada por la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, se apartó del texto original propuesto y tras superar los dos debates en el Plenario, dio lugar al texto vigente a la fecha de emisión del presente criterio:
“Artículo 195- Amenazas agravadas. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quien haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona. Si las amenazas fueran cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueran anónimas o simbólicas, la pena de prisión será de un año a tres años, siempre que la conducta en concreto no se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.”
Por su lado, el tipo penal de amenaza con arma, fue trasladada dentro del Código Penal al delito de agresión con arma:
“Artículo 140-Agresión con armas. Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años, el que agreda a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no cause herida, o a quien amenace con arma de fuego.
Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio de la persona juzgadora.”
Del análisis se concluye que el tipo penal se transformó: pasó de amenazas graves e injustas que debían ser ejecutadas por una pluralidad de autores, emplear armas de fuego o ser de carácter anónimas o simbólicas, a configurarse únicamente cuando la amenaza se catalogue de injusta o grave. Las circunstancias de pluralidad de autores y que las amenazas sean anónimas o simbólicas, ahora representan agravantes del tipo penal base.
Artículo 391
Inicialmente, las contravenciones contra las buenas costumbres se encontraban reguladas en el articulado número 382 del Código Penal. Por su lado, el delito de amenazas simples se encontraba previsto en el artículo 194,[3] figura que luego fue derogada por la Ley N.º 6726 de 10 de marzo de 1982 antes mencionada, dejando de estar contemplado como delito autónomo en el código represivo.
Para el año 2002, el artículo 382 sufre una reforma derivada la aprobación de la Ley N.º 8250, mediante la cual se incorporan las amenazas personales como una contravención. El texto aprobado fue el siguiente:
“Artículo 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
(…)
Amenazas personales
2) Amenazare a otro o a su familia.”
Para el año 2012, se corre la numeración del artículo, pasando al número 391. Su contenido se mantuvo inalterado y conserva la misma redacción en la versión vigente a la fecha de emisión del presente criterio.
Sobre la configuración típica
La acción de amenazar consiste en dar a entender con actos o palabras, que la persona autora busca generar algún tipo de daño a alguien.[4] En la literatura jurídico penal, se entiende la amenaza como aquel “anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa."[5]
El Código Penal vigente, separa la figura de contravención del delito de amenazas mediante un elemento objetivo. De no concurrir el elementos exigido en el artículo 195, la sola conducta de amenazar a otra persona o su familia, se califica como una contravención regulada en el artículo 391 inciso 2) del Código Penal.
En la configuración del tipo penal previo a la reforma del 2025 (Ley N.º 10677), el delito de amenazas agravadas previsto en el artículo 195 se estructuraba a partir del uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, siempre y cuando concurriese alguna de las siguientes circunstancias: mediante el uso de un arma de fuego, a través de amenazas anónimas o simbólicas,[6] en concurso de dos o más personas.[7] La delimitación del ilícito entre la contravención y el delito era muy clara, dado que aquella conducta que no reunía alguna de las circunstancias indicadas, correspondía a una contravención.
Posterior a la reforma del 2025 (Ley N.º 10677), la estructura del tipo penal cambió, estipulándose que el delito se configurará cuando el autor haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona y se agravará la pena si dichas amenazas, injustas y graves, se ejecutasen por dos o más personas o si fuesen anónimas o simbólicas:
“Artículo 195- Amenazas agravadas. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quien haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona.
Si las amenazas fueran cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueran anónimas o simbólicas, la pena de prisión será de un año a tres años, siempre que la conducta en concreto no se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.”
Ello implica que la diferencia típica que históricamente había existido entre ambas figuras se redujo sustancialmente; sin embargo, ello no supone que exista una identidad jurídica entre ambas figuras. Si bien las circunstancias relativas a la pluralidad de autores, el anonimato y el carácter simbólico de la amenaza ya no constituyen presupuestos indispensables para la comisión del tipo, sino circunstancias agravantes, todavía subsiste un elemento diferenciador entre la contravención y delito.
La exigencia de que la amenaza sea “injusta y grave” adquiere especial relevancia para delimitar ambas figuras. De la lectura sistemática del código represivo, se concluye que aquellas conductas amenazantes que, aun siendo jurídicamente reprochables, no alcancen el umbral requerido por el artículo 195, deberán calificarse como contravención prevista en el artículo 391 inciso 2).
Para la determinación del umbral de gravedad, el concepto grave no ha sido delimitado expresamente, por lo que la persona juzgadora debe valorar la aptitud de la amenaza para generar alarma al sujeto pasivo. Al respecto, se trae a colación el análisis jurisprudencial de los elementos de “injusta” y “grave”:
"Para esto se ha tomado en cuenta que dicho ilícito requiere que el sujeto activo haga "uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona". Cuando se hace referencia a "amenazas", se debe considerar que se alude a "cualquier acto con el cual alguien, sin razón legítima y sin trascendencia a otro delito por los modos o por el fin, deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro algún mal futuro" (FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, p. 346). No obstante, no se trata solo de prometer un "mal futuro", sino que la amenaza debe ser apta para lograr la alarma -requerida en el tipo penal- en el sujeto pasivo. Además, se requiere que esta sea injusta (lo que implica que el autor no tiene derecho alguno que le asista para efectuarla) y grave (lo cual, según el Diccionario de la Real Academia Española es cuando algo es "grande, de mucha entidad o importancia"). Esto último es indispensable, pues, tal y como se ha indicado en doctrina, debe existir una aptitud de lo expresado para causar una alarma en la víctima, por esto "aquellos actos de habla que, a pesar de que puedan ser interpretados como “amenazantes” (en el sentido visto), no resulten capaces de desestabilizar, en ninguna medida apreciable, los patrones de interacción social del sujeto amenazado (de generar en él, por lo tanto, en relación con dicho patrón expectativas contradictorias, que le desorienten), deberán ser considerados penalmente atípicos, por insignificantes: ocurrirá ello, además de en el caso de las amenazas absolutamente inidóneas (en las que no es que la lesividad sea insignificante, es que no existe en realidad), cuando la amenaza no afecte de ningún modo a las interacciones sociales del sujeto amenazado (sino, por ejemplo, a sus sentimientos: “te voy a odiar”), cuando la amenaza constituya para cualquier sujeto racional tan sólo una molestia —aun si resulta ser algo más que una mera ofensa— para el sujeto amenazado, mas no un motivo apreciable".[8]
Si bien el pronunciamiento fue emitido previo a la última reforma del artículo 195, el criterio desarrollado sobre el umbral de gravedad conserva relevancia interpretativa. En consecuencia, la existencia de la mera acción de amenazas no constituye por sí sola, el tipo penal del artículo 195, ya que es indispensable determinar si supera o no el umbral para catalogar la acción como delito o contravención.
Sobre la procedencia de la derogatoria
Este Órgano Asesor reconoce la preocupación de las personas diputadas en lo que respecta a la evolución normativa del artículo 195 del Código Penal y el traslado de sus elementos objetivos a circunstancias agravantes. No obstante, la solución no resulta ser la aquí propuesta, dado que el delito de amenazas sí mantiene un elemento diferenciador de la figura contravencional: el umbral de gravedad del hecho punible.
De derogarse el inciso 2) del artículo 391, provocaría que quedasen por fuera de la acción penal del Estado, conductas que si bien reprochables, no alcanzan el umbral de gravedad del delito tipificado en el artículo 195, causando un debilitamiento de la respuesta penal, al promover la impunidad de ciertas conductas. Lo propuesto no lograría una armonización del sistema penal, al no existir un traslape normativo que implique la identidad de tipos penales.
Tampoco puede dejarse de lado el señalar que históricamente, según se concluye del estudio de los distintos antecedentes legislativos vinculados a los articulados de interés, se ha buscado que el marco jurídico ofrezca una respuesta diferenciada al ilícito de amenazas según su nivel de gravedad a la hora de ejecutarlas. La aprobación de la presente iniciativa supondría eliminar dicha diferenciación, contrariando los antecedentes jurídicos de la figura de amenazas; si bien esta es una potestad del legislador, no consta en el proyecto de ley una justificación jurídicamente válida para prescindir de la figura contravencional.
En razón de lo expuesto, es consideración de este Órgano Asesor que la coexistencia del delito de amenazas agravadas previsto en el artículo 195 y la contravención de amenazas regulada en el artículo 391 inciso 2), ambos del Código Penal, responden una diferenciación jurídica del tipo penal, basada en la gravedad de la conducta. No se observa una duplicidad normativa que deba ser corregida mediante la eliminación de una de las figuras mencionadas.
- CONCLUSIONES
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley N.º 25.314 “REFORMA A LA LEY N.º 4573 CÓDIGO PENAL, PARA QUE SE DEROGUE EL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 391”, este Órgano Asesor concluye que el objetivo buscado por las personas legisladoras no constituye una problemática jurídica que requiera ser resuelta tal y como se encuentra planteada. La existencia de una similitud entre la figura contravencional de amenazas y su regulación como delito, no implica un traslape normativo que implique la identidad de ambos tipos penales resultando en la absorción de la figura contravencional.
El artículo 195 y el 391 inciso 2) del Código Penal, operan en ámbitos de aplicación diferenciados, determinados por sus respectivos elementos objetivos. Esta distinción ha respondido históricamente a la necesidad de ofrecer una respuesta penal diferenciadas según la gravedad del ilícito. En consecuencia, la derogatoria propuesta no resulta jurídicamente procedente, ya que debilitaría la respuesta penal al eliminar la figura contravencional aplicable a aquellas amenazas que no superen el umbral de gravedad exigido por el delito tipificado en el artículo 195.
De esta manera, dejo evacuado el criterio jurídico solicitado.
LL.M Maripaz De la Torre Herrera
Procuradora
Dirección de Derecho Penal
MTH/vzv
[1] Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica (1981). Expediente Legislativo N.° 9011: Proyecto de ley que reforma el Código Penal. Pág. 19.
[2] Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica (1981). Expediente Legislativo N.°14.158: Reformas al Código Penal. Texto base, págs. 2-5.
[3] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, resolución N.º 01214 – 2022 del 26 de agosto del 2022 a las 07:30.
[4] Real Academia Española, Diccionario de la lengua Española, 22ª edición, Editorial Espasa Calpe S.A., España, 2001, página 136.
[5] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1983, págs. 72 a 73.
[6] “(…) simbólica, ya que la acción es altamente descriptiva del anuncio de un mal futuro”, Sala Tercera, Resolución N.º 01438 – 2011 del 2 de diciembre del 2011.
[7] “(…) puede ser cometido mediante coautoría según la cual los actos que realice un sujeto activo le pueden ser atribuidos a otro siempre que concurran tres requisitos: a)- uno subjetivo o plan previo; b)- uno objetivo o distribución de funciones sin las cuales el hecho no se hubiera podido realizar y c)- un requisito negativo de que no se esté ante delitos de infracción de deber (delitos de comisión por omisión, culposos, especiales propios o de propia mano por ejemplo). Además, el delito de amenazas agravadas, en la versión de cometido por dos o más personas, es uno de participación necesaria, es decir, la pluralidad de sujetos es requisito del tipo, pero ello no significa que todos los sujetos deben desplegar, aisladamente considerados, diferentes actos, sino que la expresión de amenazas verbales puede hacerla uno solo, dándole unidad la presencia de los otros sujetos que le dan el carácter de gravedad a dicha expresión. Es decir, no es necesaria la expresión verbal para considerarse que hay una exteriorización de la voluntad de amenazar, pues ésta puede darse por otros actos concludentes en ese sentido (caminar con el sujeto que amenaza, para darle solidez o sentido de grupo, etc.).” Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, Resolución N.º 01034 – 2025.
[8] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, Resolución N.º 00098 – 2024 del 22 de Mayo del 2024 a las 09:30 horas.
PGR-OJ-136-2026
PROYECTO DE LEY N.º 25.314, “REFORMA A LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, PARA QUE SE DEROGUE EL INCISO 2) DEL ARTÍCULO 391”.
La Máster en Derecho (LL.M.) Maripaz De la Torre Herrera, Procuradora de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N.º PGR-OJ-136-2026, de fecha 12 de octubre de 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que:
La Procuraduría General señaló que la propuesta legislativa pretende derogar la contravención de amenazas personales prevista en el artículo 391, inciso 2), del Código Penal, para mantener únicamente el delito de amenazas agravadas regulado en el artículo 195. La iniciativa parte de la preocupación de que ambas disposiciones podrían generar conflictos interpretativos y una aplicación desigual de la ley. Sin embargo, del análisis histórico y sistemático de ambas figuras se concluye que no existe identidad normativa ni duplicidad que justifique la derogatoria.
La Procuraduría General explicó que, tras la reforma introducida por la Ley N.º 10677 en 2025, el delito de amenazas agravadas se configura cuando se utilizan amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona. La comisión por dos o más personas reunidas, así como el carácter anónimo o simbólico de las amenazas, pasó a operar como circunstancia agravante. El elemento que permite distinguir el delito de la contravención es, por tanto, el umbral de gravedad de la conducta.
La gravedad debe valorarse según la aptitud de la amenaza para generar alarma en la persona destinataria. Las conductas que no alcancen el nivel de gravedad exigido por el artículo 195, pueden encuadrarse en la contravención del artículo 391, inciso 2). Derogar esta última disposición dejaría esas conductas fuera de la respuesta penal del Estado y debilitaría la protección jurídica, sin que el proyecto aporte una justificación suficiente para eliminar la diferenciación histórica entre ambas figuras.
En síntesis, tal iniciativa legislativa aborda los siguientes temas: contravención de amenazas, amenazas agravadas, umbral de gravedad y duplicidad normativa.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N.º 25.314, “Reforma a la Ley N.º 4573, Código Penal, para que se derogue el inciso 2) del artículo 391”.