Opinión Jurídica : 111 - del 17/08/2026
17 de agosto de 2026
PGR-OJ-111-2026
Señora
Cynthia Díaz Briceño
Jefe de Área, Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CE23949-1731-2026 del 28 de abril de 2026, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto dictaminado de expediente 24.895, denominado “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del código electoral)”
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
- ANTECEDENTE PREVIO
La Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, consultó a esta Procuraduría mediante oficio AL-CE23949-0468-2025 del 7 de abril de 2025, el proyecto de ley número 24.895, denominado “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del código electoral)”.
En esa ocasión, se rindió la opinión jurídica PGR-OJ-165-2025 del 16 de octubre de 2025, en la que se rindió análisis respecto al texto original del proyecto de ley en consulta. En ese pronunciamiento se reconoció que corresponde al legislador, dentro de su ámbito de discrecionalidad, redefinir el régimen legal de los datos personales; sin embargo, se formularon observaciones concretas que resultan relevantes para valorar el texto ahora dictaminado.
En particular, se advirtió que la restricción general del acceso a datos relativos a hechos vitales podía debilitar la publicidad registral y la seguridad jurídica, con incidencia en la verificación de identidad y en los negocios jurídicos entre particulares; que debía buscarse un equilibrio entre la protección frente al uso indebido de datos y la funcionalidad del sistema registral; que el texto original partía de una comprensión técnicamente inexacta del Sistema de Verificación de Identidad (VID), al tratarlo como si implicara venta o transferencia de datos; y que una redefinición de datos que actualmente se consideran de acceso irrestricto debía armonizarse expresamente con la Ley N.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, y no articularse únicamente mediante una reforma aislada al Código Electoral.
- SOBRE EL TEXTO DICTAMINADO DEL CUAL SE CONSULTA
Vistas las recomendaciones realizadas en nuestro pronunciamiento anterior y revisado el proyecto en cuestión, se procederá a realizar las comparaciones con el texto original y el texto dictaminado, con la finalidad de determinar en qué medida el texto dictaminado atiende las observaciones formuladas por esta Procuraduría en el pronunciamiento anterior y si las modificaciones incorporadas plantean aspectos jurídicos adicionales que deban ser considerados por el legislador.
Artículo único
TEXTO ORIGINAL TEXTO DICTAMINADO Artículo 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones
El TSE podrá cobrar, por el acceso electrónico a la información que conste en sus bases de datos, únicamente con el fin de emitir certificaciones mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes.
El TSE no podrá dar acceso irrestricto, ni en su página web ni en sus ventanillas físicas, a datos de los costarricenses que consten en el Sistema de Verificación de Identidad de los Ciudadanos (VID), en resguardo al derecho de la intimidad y solamente podrá dar acceso a esa información cuando el solicitante cuente con el consentimiento informado firmado por el titular de los datos.
El TSE podrá contratar con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencialsobre los ascendientes o descendientes del ciudadano, sobre sus matrimonios y divorcios inscritos o sobre su número de cédula, el cual no podrá mostrar en su página web o en ningún otro medio público irrestrictamente.
Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios genealógicos.
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al fondo referido.
Rige a partir de su publicación.
Artículo 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones.
El TSE podrá cobrar, por el acceso electrónico a la información que conste en sus bases de datos, exclusivamente con el propósito de emitir certificaciones, utilizando para ello los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad.
El TSE no podrá otorgar acceso irrestricto a terceros, ya sea a través de su página web o en sus ventanillas físicas, a datos relacionados con ascendientes o descendientes de los ciudadanos, matrimonios y divorcios inscritos, o números de cédula de los costarricenses. En resguardo del derecho a la intimidad, el acceso a esta información solo será permitido cuando el solicitante cuente con el consentimiento informado y firmado por el titular de los datos.
El acceso irrestricto y gratuito a la información de terceros estará reservado únicamente para los cuerpos policiales del país, notarios públicos, contadores públicos y el Poder Judicial.
La consulta de los datos propios de cada persona será gratuita, asegurando el acceso a la información personal almacenada en el TSE.
El TSE deberá ajustar sus sistemas para asegurar que exista un registro detallado quien accede a esta información, y así garantizar que los usuarios que consulten información vital de los ciudadanos queden registrados en un sistema de control de consultas, con el fin de poder brindar a los ciudadanos la lista de las personas que hayan consultado sus datos personales.
El TSE podrá contratar con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial.
Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios genealógicos.Con la nueva propuesta se indica expresamente qué tipo de información es la que no se debe otorgar de manera irrestricta por el resguardo del derecho a la intimidad. Se establece que el acceso a esta información solo será permitido cuando el solicitante cuente con el consentimiento informado y firmado por el titular de los datos.
También, se señala que el acceso irrestricto y gratuito a la información de terceros estará reservado únicamente para los cuerpos policiales del país, notarios públicos, contadores públicos y el Poder Judicial. Asimismo, se establece la posibilidad del TSE de suscribir contrataciones con sujetos públicos y privados mediante el pago de una tarifa y sin el traslado de información confidencial.
Por otro lado, se consigna que la consulta de los datos propios de cada persona será gratuita, asegurando el acceso a la información personal almacenada en el TSE, por lo que no genera gasto de más a aquellos que requieran la información.
Finalmente, se establece que, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ajustar sus sistemas para asegurar que exista un registro detallado quien accede a esta información, y así garantizar que los usuarios que consulten información vital de los ciudadanos queden registrados en un sistema de control de consultas, con el fin de poder brindar a los ciudadanos la lista de las personas que hayan consultado sus datos personales.
Del cotejo entre el texto original y el texto dictaminado se desprende, en primer término, que este último sí corrige la imprecisión técnica advertida en la PGR-OJ-165-2025 respecto del Sistema de Verificación de Identidad (VID). La nueva versión elimina la referencia a ese sistema y deja de tratarlo como una base de datos susceptible de comercialización o transferencia. En su lugar, la restricción se formula directamente respecto de datos determinados (ascendientes, descendientes, matrimonios, divorcios y número de cédula). En consecuencia, esta observación concreta puede tenerse por atendida.
Distinta es la conclusión en cuanto a la afectación de la publicidad registral y de la seguridad jurídica. El texto dictaminado introduce una mejora al reservar el acceso irrestricto y gratuito para los cuerpos policiales, los notarios públicos, los contadores públicos y el Poder Judicial; con ello procura atender, al menos parcialmente, la necesidad de que ciertos actores dispongan de mecanismos ágiles de verificación. No obstante, la observación formulada en el criterio anterior no queda plenamente superada. La PGR-OJ-165-2025 no se limitó a advertir sobre las necesidades de esas categorías, sino sobre el funcionamiento general de las instituciones y de los negocios jurídicos entre particulares que dependen de la certeza de los hechos inscritos. La nueva redacción mantiene como regla la exigencia de consentimiento del titular y restringe la excepción, de manera taxativa, a cuatro grupos, sin que del texto sea posible identificar el criterio objetivo que justifica la selección de esas categorías ni determinar si las excepciones previstas resultan suficientes para preservar aquellas funciones públicas y relaciones jurídicas que requieren legítimamente verificar la identidad o el estado civil de las personas.
Tampoco se atiende la observación relativa a la necesaria armonización con la Ley N.° 8968. El texto dictaminado continúa produciendo, por medio del artículo 24 del Código Electoral, un cambio sustantivo en el régimen de acceso a datos que bajo el marco general de protección de datos personales han sido tratados como de acceso irrestricto. La incorporación de una exigencia de consentimiento y de prohibiciones de acceso frente a terceros modifica materialmente ese régimen, pero el proyecto no introduce ninguna reforma correlativa a la Ley N.° 8968. En consecuencia, se mantiene la recomendación de ajustar de manera expresa el cuerpo normativo especializado, a fin de evitar una regulación fragmentaria y posibles dudas interpretativas acerca de la categoría jurídica aplicable a esos datos.
El texto dictaminado agrega, además, un mecanismo de trazabilidad de las consultas, al ordenar al TSE mantener un registro de quienes accedan a la información y permitir que el titular conozca quién consultó sus datos. La medida es congruente, en términos generales, con una mayor tutela de la autodeterminación informativa. Sin embargo, la redacción debe precisarse. El proyecto únicamente exige registrar quién accede, pero no dispone —contrario a lo que podría desprenderse de una lectura más amplia— que se registre el motivo o la finalidad de la consulta. Si la intención legislativa es asegurar una trazabilidad efectiva, convendría definir al menos la identificación del usuario o entidad consultante, la fecha de acceso y, cuando corresponda, la finalidad habilitante de la consulta, especialmente en los supuestos de acceso sin consentimiento.
Asimismo, la relación entre las distintas reglas del artículo 24 requiere una mayor depuración técnica. Por una parte, se establece que el acceso a los datos indicados solo será permitido con consentimiento informado y firmado del titular; inmediatamente después se dispone que determinados sujetos tendrán acceso “irrestricto y gratuito”. Para evitar una antinomia aparente, convendría formular estos últimos supuestos expresamente como excepciones a la regla del consentimiento y vincular el acceso privilegiado al ejercicio de las competencias o funciones que justifican la excepción. De igual manera, debe aclararse la relación entre esas restricciones y la facultad posterior del TSE de contratar con sujetos públicos o privados el suministro electrónico de información, pues la expresión genérica “información de carácter confidencial” no determina con suficiente precisión si comprende exactamente los datos cuya consulta se restringe en los párrafos anteriores.
Finalmente, debe llamarse la atención sobre un cambio que no guarda relación directa con las observaciones de la PGR-OJ-165-2025, pero que tiene consecuencias normativas propias. El texto dictaminado elimina del artículo 24 el párrafo relativo al Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones y al destino presupuestario de los recursos generados por los servicios no esenciales. Dado que la iniciativa sustituye integralmente el artículo 24, la omisión implicaría suprimir esa regulación actualmente vigente. Si esa no es una consecuencia deliberadamente perseguida por el legislador, convendría mantener el párrafo o regular expresamente el destino de esos recursos.
Asimismo, la nueva obligación de adaptar los sistemas informáticos del TSE para implementar el control de consultas debería ser valorada desde el punto de vista operativo y presupuestario y, de estimarse necesario, acompañarse de un plazo razonable de implementación. Dado ello, parece necesario incluir una disposición transitoria que fije un plazo razonable para la entrada en vigencia del control de consultas.
- CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que si bien el texto dictaminado incorpora mejoras y corrige una de las objeciones técnicas formuladas en la opinión jurídica PGR-OJ-165-2025, no solventa integralmente las observaciones realizadas de manera previa en dicho criterio.
En concreto, se tiene por atendida la observación técnica relacionada con el Sistema de Verificación de Identidad (VID); se atiende parcialmente la preocupación relativa a la publicidad registral y la seguridad jurídica, mediante la incorporación de determinadas excepciones a la restricción de acceso; y se mantiene sin atender la recomendación de armonizar la reforma con la Ley N.° 8968. Asimismo, las nuevas disposiciones sobre trazabilidad, excepciones al consentimiento, suministro contractual de información y adaptación de los sistemas del TSE requieren las precisiones señaladas en este pronunciamiento.
En todo caso, debe reiterarse que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Amalia Zeledón Lostalo
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/AZL/jil
Cód. 5037-2026
PGR-OJ-111-2026
PROTECCIÓN DE DATOS. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES. DATOS PERSONALES DE ACCESO IRRESTRICTO. DATOS PERSONALES RESTRINGIDOS. PUBLICIDAD REGISTRAL. DATOS PUBLICOS. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
La señora Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativasolicita nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del Código Electoral)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 24.895, en la Comisión Especial N.° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-111-2026 del 17 de agosto de 2026, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la asistente Amalia Zeledón Lostalo, se concluyó lo siguiente:
Que si bien el texto dictaminado incorpora mejoras y corrige una de las objeciones técnicas formuladas en la opinión jurídica PGR-OJ-165-2025, no solventa integralmente las observaciones realizadas de manera previa en dicho criterio.
En concreto, se tiene por atendida la observación técnica relacionada con el Sistema de Verificación de Identidad (VID); se atiende parcialmente la preocupación relativa a la publicidad registral y la seguridad jurídica, mediante la incorporación de determinadas excepciones a la restricción de acceso; y se mantiene sin atender la recomendación de armonizar la reforma con la Ley N.° 8968. Asimismo, las nuevas disposiciones sobre trazabilidad, excepciones al consentimiento, suministro contractual de información y adaptación de los sistemas del TSE requieren las precisiones señaladas en este pronunciamiento.
En todo caso, debe reiterarse que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.
PGR-OJ-111-2026
PROTECCIÓN DE DATOS. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. DATOS BÁSICOS SOBRE HECHOS VITALES. DATOS PERSONALES DE ACCESO IRRESTRICTO. DATOS PERSONALES RESTRINGIDOS. PUBLICIDAD REGISTRAL. DATOS PUBLICOS. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
La señora Cynthia Díaz Briceño, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativasolicita nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley para devolver al ciudadano el control de sus datos básicos sobre hechos vitales (reforma al artículo 24 del Código Electoral)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 24.895, en la Comisión Especial N.° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-111-2026 del 17 de agosto de 2026, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz y la asistente Amalia Zeledón Lostalo, se concluyó lo siguiente:
Que si bien el texto dictaminado incorpora mejoras y corrige una de las objeciones técnicas formuladas en la opinión jurídica PGR-OJ-165-2025, no solventa integralmente las observaciones realizadas de manera previa en dicho criterio.
En concreto, se tiene por atendida la observación técnica relacionada con el Sistema de Verificación de Identidad (VID); se atiende parcialmente la preocupación relativa a la publicidad registral y la seguridad jurídica, mediante la incorporación de determinadas excepciones a la restricción de acceso; y se mantiene sin atender la recomendación de armonizar la reforma con la Ley N.° 8968. Asimismo, las nuevas disposiciones sobre trazabilidad, excepciones al consentimiento, suministro contractual de información y adaptación de los sistemas del TSE requieren las precisiones señaladas en este pronunciamiento.
En todo caso, debe reiterarse que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa.