Dictamen : 121 - del 27/07/2026
27 de julio de 2026
PGR-C-121-2026
Señor
José Gerardo Cruz Rodríguez
Presidente
Concejo Municipal de Abangares
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su OFICIO - 0002-2026 PCMA 2024-2028 del 13 de marzo del 2026, mediante el cual nos plantea la siguiente interrogante:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 del Código Municipal, ¿se debe reconocer el pago de dietas de una sesión extraordinaria cuyo orden del día no haya sido señalado mediante Acuerdo Municipal?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña a la presente consulta el acuerdo N°088-2026, emitido en la sesión ordinaria n° 10-2026, capítulo vii, artículo 1; celebrada el 03 de marzo del 2026, en la que se autoriza al presidente del concejo municipal de Abangares, en representación de ese órgano colegiado, para realizar la consulta. Asimismo, se adjunta el criterio técnico legal emitido por el asesor legal de la referida municipalidad, el licenciado Luis Alejandro Villalobos Elizondo.
- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL
La municipalidad es una persona jurídica de derecho público con autonomía patrimonial y plena capacidad de actuar. Su potestad se ejerce dentro de los límites territoriales del cantón, estableciéndose la sede del gobierno local en su cabecera.
La Constitución Política, en su artículo 169, dispone que la gestión de los servicios e intereses de cada cantón recae en el gobierno municipal, el cual se compone de dos figuras clave elegidas por voto popular: el concejo municipal, como órgano deliberativo integrado por regidores, y el alcalde con su respectivo suplente, quienes asumen las funciones ejecutivas de la entidad.
El concejo municipal funciona como el cuerpo legislativo encargado de representar los intereses de los ciudadanos. Integrado por regidores con voz y voto, así como por síndicos distritales, este órgano toma las decisiones estratégicas y presupuestarias necesarias para el desarrollo del cantón, sesionando ordinariamente en la cabecera municipal.
La Ley N°7794 del 30 de abril de 1998, Código Municipal, les exige cumplir con sus funciones de forma responsable, como asistir a las sesiones, votar y respetar las normas. Les brinda las herramientas para participar en las sesiones como pedir la palabra, proponer ideas o corregir al presidente municipal, buscando que el regidor no solo esté presente, sino que actúe como un verdadero representante que propone y vigila, siempre bajo un orden legal que justifica su papel y el uso de los recursos públicos.
La naturaleza funcional del concejo municipal se define por su autonomía política y operativa. Al ser un órgano de elección popular con independencia deliberativa, su voluntad no es individual, sino colectiva y formal, manifestada estrictamente a través de acuerdos legales.
Asimismo, su estructura de funcionamiento garantiza la continuidad administrativa, permitiendo que la gestión local mantenga un ritmo constante mediante sesiones ordinarias semanales, con la flexibilidad de convocar sesiones extraordinarias para resolver asuntos urgentes que demanden atención inmediata.
En cuanto a la remuneración, las dietas de los regidores propietarios se computarán por sesión, reconociéndose únicamente el pago de una sesión ordinaria semanal y hasta dos extraordinarias mensuales; cualquier sesión celebrada fuera de estos límites no será remunerada (artículo 30 de la Ley N°7794 del 30 de abril de 1998, Código Municipal).
- SOBRE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL
Ahora bien, el artículo 36 Ibídem., regula la celebración de las sesiones extraordinarias al indicar:
“Artículo 36- El concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros con, al menos, veinticuatro horas de anticipación.
Podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del concejo.
El orden del día para las sesiones remuneradas con dieta, según el artículo 30, se señalará mediante acuerdo municipal, siempre que se refieran a asuntos cuya atención no pueda esperarse a que acontezca la sesión ordinaria más próxima.”
Para que los acuerdos de una sesión extraordinaria sean válidos, la convocatoria debe respetar, estrictamente, los requisitos legales establecidos. Sin este cumplimiento, las actuaciones del órgano carecen de respaldo jurídico.
Esto actúa como un freno a la discrecionalidad. Además, equilibra la eficiencia administrativa y el uso responsable de los fondos públicos, obligando al concejo a ser ordenado en su agenda, otorgándole tiempo suficiente para estudiar los temas antes de votar, y transparente en su convocatoria, asegurando que el dinero de los contribuyentes (destinado a las dietas) solo se utilice cuando la dinámica del cantón, realmente, exija una atención inmediata y extraordinaria.
Este tipo de sesiones son reuniones especiales para temas urgentes que no pueden esperar. Su validez depende de tres aspectos: Primero, que se convoque a todos (incluyendo al alcalde y suplentes) con al menos 24 horas de anticipación. Segundo, que exista un orden del día claro. Tercero, que solo se discutan los temas planeados. Esta rigidez legal es necesaria para que las decisiones sean transparentes y justifiquen que el pago de las dietas a los regidores sea totalmente legal.
El concejo municipal, a través de su presidente, debe garantizar la validez del acto mediante un orden del día, que consiste en la elaboración previa de una agenda o temario clave, que permita a sus integrantes anticipar los asuntos a tratar, para así prepararse adecuadamente.
Sobre el particular, esta Procuraduría se refirió respecto al valor jurídico y el impacto en la validez y eficacia del orden del día en las sesiones del concejo municipal, mediante el dictamen C-020-2008 del 22 de enero de 2008, en el cual se indicó:
(…) “II. SOBRE EL FONDO
En realidad los puntos consultados se pueden resumir en uno: cuál es el valor jurídico que le da el ordenamiento jurídico costarricense al orden del día y cómo incide en la validez y la eficacia de los acuerdos del colegio.
Nuestra Ley General de la Administración Pública, en el artículo 49, inciso 3, aparte e), señala, como una atribución del Presidente del colegio, el confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros que lo conforman formuladas al menos con tres días de antelación. Por su parte, el artículo 54, inciso 4, de ese mismo cuerpo normativo, indica que no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada su urgencia por el voto favorable de todos ellos.
Don Eduardo Ortiz Ortiz nos recuerda que la convocatoria del colegio a sesiones debe contener el orden del día. “Este es la lista de las proposiciones a considerar en la sesión, que fija el objeto de ésta en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del colegio y para ese mismo como unidad. Es generalmente confeccionado por el Presidente, pero puede serlo también por un grupo porcentual de miembros del colegio (cuando ello está expresamente previsto) o por el órgano contralor o ejecutivo, cuando use de su potestad de pedir la convocatoria. La característica principal del orden del día es su inmutabilidad y su efecto vinculante y limitativo de la libertad de deliberación del colegio. Quiere decirse que éste podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la convocatoria, so pena de nulidad absoluta de la deliberación, salvo texto expreso en contrario de la ley. La ley –pero no el colegio- puede permitir que se conozca de temas no incluidos en el orden del día, a condición de que se decida previamente hacerlo así por votación calificada; pero se trata de norma excepcional de interpretación restringida, que nunca podría ser aplicada a hipótesis o colegios no expresamente previstos. El colegio puede, en cambio, alterar el orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y aun votar sin discutir un proyecto, lo que se suele denominar ‘dispensa de trámites’, siendo bastante al efecto una mayoría absoluta de votos”. (Vid. ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann, S.A., 2000, tomo II, pág. 95. Las negritas no corresponden al original).
(…)
Con fundamento en lo anterior, el orden del día es un documento que obliga y limita el accionar del colegio, toda vez que un asunto no incluido en él no podría ser objeto de discusión y votación, salvo que se declare urgente siguiendo las formalidades y los requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública. Si se vota un asunto que no está en el orden del día o se incluye uno sin seguir las formalidades, requisitos y que tenga la naturaleza de urgente, los acuerdos respectivos estarían viciados de nulidad absoluta. Desde esta perspectiva, el orden del día es un documento definitivo que afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio- desde su inicio hasta su conclusión-
Ahora bien, debemos indicar, como acertadamente lo sostiene el profesor Ortiz Ortiz, que mediante la respectiva moción de orden, aprobada por mayoría absoluta de los votos presentes (artículo 54, inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública), se puede alterar el orden del día, de tal manera que se le dé prioridad a asuntos que se encuentran en él, pero no en los primeros lugares. Al igual, puede ocurrir que un asunto se “posponga” para la otra sesión cuando, por esa misma mayoría, se aprueba una moción de orden de “posposición”…
(…)
CONCLUSIÓN
1.-El orden del día es un documento definitivo que afecta la validez y la eficacia de los acuerdos de colegio.
2.-El colegio no puede conocer un asunto que no se encuentra consignado en el orden del día, salvo de que se trate de uno cuya urgencia se haya declarado.
3.-El orden del día afecta todo el desarrollo de la sesión del colegio –desde su inicio hasta su conclusión-.
4- El orden del día puede ser alterado mediante la aprobación de una moción de orden, denominada moción de “alteración del orden del día”.
5.-Un asunto que figura en el orden del día puede ser “pospuesto” para la siguiente sesión, si se aprueba una moción de orden de “posposición”. (…)
Entonces, el orden del día no es un simple documento organizativo, sino un elemento esencial para la validez legal de los acuerdos de un órgano colegiado, esto porque garantiza que los miembros deliberen, únicamente, sobre temas conocidos de previo, castigando con la nulidad absoluta cualquier decisión tomada sobre asuntos no incluidos, a menos que se cumpla con el procedimiento excepcional de urgencia. Además, actúa como un límite a la libertad de acción del órgano, asegurando que la voluntad administrativa se forme de manera transparente, planificada y conforme a derecho.
Debido a la naturaleza especial de las sesiones extraordinarias, la modificación del orden del día exige la aprobación unánime de los miembros. Esto garantiza que la agenda no se altere de forma arbitraria, dado el carácter restrictivo de este tipo de sesiones.
Por otro lado, el orden del día se define mediante acuerdo municipal, acto administrativo en el que el concejo manifiesta su voluntad por votación. Para que éste sea vinculante, es indispensable que cumpla con la mayoría de votos exigida y haber alcanzado firmeza conforme al Código Municipal.
Entonces, para que se pueda reconocer el pago de las sesiones extraordinarias, el orden del día debe haber sido adoptado mediante acuerdo municipal. De lo contrario, se incumpliría un elemento esencial de la convocatoria que podría generar su invalidez, provocando afectación en el derecho de pago de dietas.
Además, por tratarse de la utilización de fondos públicos, el concejo debe actuar conforme al principio de legalidad, ya que, de actuar contrario a la ley, podría acarrear algún tipo de responsabilidad administrativa, penal o de índole patrimonial.
Por todo lo expuesto, y a modo de conclusión, resulta improcedente el reconocimiento de dietas por asistencia a sesiones extraordinarias en ausencia de un orden del día debidamente formalizado conforme a la normativa vigente. Sin este requisito, la sesión carece de validez y, por ende, el gasto público no está justificado.
- CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
- El artículo 169 constitucional define al gobierno municipal como una estructura democrática de gestión local, donde la soberanía popular se estructura entre un concejo municipal encargado de la deliberación y una alcaldía responsable de la ejecución técnica y administrativa del cantón.
- El concejo municipal lo integran regidores y síndicos distritales, quienes toman las decisiones estratégicas y presupuestarias necesarias para el desarrollo del cantón, sesionando ordinariamente en la cabecera municipal.
- A partir de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Municipal, la gestión local garantiza su continuidad a través de sesiones semanales y extraordinarias urgentes, limitando el pago de dietas a una ordinaria por semana y dos extraordinarias al mes.
- Según lo dispuesto en el artículo 36 del citado Código, las sesiones extraordinarias deben cumplir con tres elementos para su validez: Primero, que se convoque a todos (incluyendo al alcalde y suplentes) con al menos 24 horas de anticipación. Segundo, que exista un orden del día claro. Tercero, que solo se discutan los temas planeados, salvo que se acuerde otra cosa por unanimidad.
- La remuneración de sesiones extraordinarias depende, estrictamente, de un orden del día formalizado mediante acuerdo municipal, por lo que el pago de las dietas solo estaría justificado si se cumplen los requisitos legales para la convocatoria.
Atentamente,
Amalia Zeledón Lostalo
Abogada de la Procuraduría
AZL/jill
Cód. 3591-2026
PGR-C-121-2026
CONCEJO MUNICIPAL. SESIONES EXTRAORDINARIAS. REQUSITOS Y VALIDEZ DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS PARA SU REMUNERACIÓN.
El señor José Gerardo Cruz Rodríguez, presidente del Concejo Municipal de Abangares consulta lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 del Código Municipal, ¿se debe reconocer el pago de dietas de una sesión extraordinaria cuyo orden del día no haya sido señalado mediante Acuerdo Municipal?”
Mediante dictamen PGR-C-121-2026 del 27 de julio de 2026, suscrito por la abogada de la Procuraduría Amalia Zeledón Lostalo, se llegó a las siguientes conclusiones:
- El artículo 169 constitucional define al gobierno municipal como una estructura democrática de gestión local, donde la soberanía popular se estructura entre un concejo municipal encargado de la deliberación y una alcaldía responsable de la ejecución técnica y administrativa del cantón.
- El concejo municipal lo integran regidores y síndicos distritales, quienes toman las decisiones estratégicas y presupuestarias necesarias para el desarrollo del cantón, sesionando ordinariamente en la cabecera municipal.
- A partir de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Municipal, la gestión local garantiza su continuidad a través de sesiones semanales y extraordinarias urgentes, limitando el pago de dietas a una ordinaria por semana y dos extraordinarias al mes.
- Según lo dispuesto en el artículo 36 del citado Código, las sesiones extraordinarias deben cumplir con tres elementos para su validez: Primero, que se convoque a todos (incluyendo al alcalde y suplentes) con al menos 24 horas de anticipación. Segundo, que exista un orden del día claro. Tercero, que solo se discutan los temas planeados, salvo que se acuerde otra cosa por unanimidad.
- La remuneración de sesiones extraordinarias depende, estrictamente, de un orden del día formalizado mediante acuerdo municipal, por lo que el pago de las dietas solo estaría justificado si se cumplen los requisitos legales para la convocatoria.