Opinión Jurídica : 109 - del 13/08/2026
13 de agosto de 2026
PGR-OJ-109-2026
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPESEG-0070-2026 del 30 de julio del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley Nº 25.618 “LEY PARA SANCIONAR E INHABILITAR LAS PISTAS DE ATERRIZAJE CLANDESTINAS Y NO AUTORIZADAS Y PERMITIR EL COMISO DE BIENES VINCULADOS A ACTIVIDADES ILICÍTAS”.
- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta legislativa tiene como objetivo, fortalecer el marco legal vigente, en aras de dotar a las autoridades competentes de los mecanismos complementarios que permitan una intervención más eficaz y eficiente frente a las pistas de aterrizaje, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje legales e ilegales, empleados para actividades de narcotráfico, tráfico ilícito de armas, legitimación de capitales y otras manifestaciones de delincuencia organizada.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La propuesta en análisis propone reformar la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902), la Ley General de Aviación Civil (N.º 5150) y la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (N.º 8204), por lo que en adelante se analizará cada una de las reformas sugeridas de manera independiente.
Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902)
Redacción vigente Reforma propuesta ARTÍCULO 1- Objetivo
El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo no autorizadas por razones de seguridad nacional.
Artículo 1- Objeto.
El objetivo de esta ley es desarrollar el marco jurídico para autorizar al Estado a identificar, declarar la ilegalidad, inhabilitar, demoler y destruir las pistas de aterrizaje aéreo clandestinas o no autorizadas por razones de seguridad nacional, así como regular el aseguramiento, decomiso y comiso de los bienes, equipos, maquinaria, vehículos, aeronaves, materiales e instrumentos utilizados para su construcción, acondicionamiento, mantenimiento, operación o aprovechamiento en actividades ilícitas relacionadas.La ley vigente regula únicamente la intervención para inhabilitar y destruir aquellas pistas de aterrizaje no autorizadas, siendo que la propuesta viene a plantear una ampliación considerable de su objeto y alcance. De aprobarse, el Estado, a través del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública,[1] tendrá la potestad de identificar y declarar ilegal toda aquella pista de aterrizaje aéreo no autorizada o clandestina.
La definición de estos dos tipos de pistas de aterrizaje, se encuentran en la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902), en el articulado a citar:
ARTÍCULO 3- Definiciones
Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:
(…)
f) Pista: área rectangular definida en un aeródromo terrestre destinada y preparada para el aterrizaje y el despegue de las aeronaves.
g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.
h) Pista no autorizada: (aeródromo no autorizado) término utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o se intenta usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con este vencido.
De la lectura del extracto citado, se desprende que el legislador previamente había determinado la configuración de distintas formas de pistas, tanto aquella no autorizada (inciso h) como la clandestina (inciso g), por lo que su adición mediante la presente reforma, resulta congruente con el resto del cuerpo legal. La consecuencia de su aprobación sería el reforzamiento de la ley, en el tanto ya podrá el Estado declarar la ilegalidad sobre ambos tipos de pistas, pudiendo proceder a su inhabilitación y destrucción como una de las formas de combatir el crimen organizado.
En lo que respecta a la adición de las acciones que el Estado estará facultado a ejecutar, se observan el aseguramiento, decomiso y comiso de los bienes empleados para su construcción, mantenimiento o aprovechamiento para actividades ilícitas. La reforma resulta congruente con la exposición de motivos del proyecto de ley y con el Código Procesal Penal, el cual regula todo lo referente al proceso de decomiso y comiso de bienes, por lo que este Órgano Asesor la estima procedente.
Finalmente, se observa que el proyecto mantiene una falta de correspondencia entre el título y el objeto de la ley, con el contenido de la misma. Mientras el título y el artículo 1 hacen referencia únicamente a las "pistas de aterrizaje", el contenido de la legislación vigente y la reforma propuesta, regulan también otras infraestructuras aeronáuticas, tales como aeródromos, aeropuertos, helipuertos y campos de aterrizaje. En efecto, el propio artículo 3 define cada uno de estos conceptos como infraestructuras distintas. En consecuencia, podría valorarse la conveniencia de armonizar tanto la denominación de la ley como la redacción de su objeto con el verdadero ámbito material de regulación, de manera que reflejen con mayor precisión el alcance de las disposiciones que contiene el cuerpo legal.
Redacción vigente Reforma propuesta ARTÍCULO 3- Definiciones
Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:
(…)
g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal.
ARTÍCULO 3- Definiciones
Los siguientes términos son definidos para el propósito de esta ley:
(…)
g) Pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje clandestino e ilegal: cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente autorizado es ilegal, así como cualquiera que, aun estando autorizado, muestre indicios de ser utilizado para actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado o que atenten contra la seguridad nacionalSe observa que la redacción propuesta modifica el presupuesto jurídico actual, referente a “cualquier campo aéreo de aterrizaje que no esté debidamente inscrito es ilegal”, por “no esté autorizado es ilegal”. Para determinar la viabilidad de esta modificación resulta necesario comprender el régimen jurídico aplicable a la construcción y funcionamiento de las instalaciones aeronáuticas.
De conformidad con la Ley General de Aviación Civil, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, prórroga, suspensión, revocación y cancelación de los permisos o concesiones para el funcionamiento de aeródromos y aeropuertos, así como de los permisos para la construcción y funcionamiento de aeródromos particulares.[2] Si bien la Ley General de Aviación Civil regula la existencia del Registro Aeronáutico Costarricense y del Registro Aeronáutico Administrativo, las disposiciones examinadas no establecen expresamente que los permisos para la construcción u operación de instalaciones aeronáuticas deban inscribirse ni que dicha inscripción tenga carácter constitutivo.[3]
En razón de lo expuesto, la sustitución de inscripción por autorización en la reforma, coincide de manera más directa con el régimen jurídico previsto en la Ley General de Aviación Civil (N.º 5150), por lo que la reforma propuesta resulta, en principio, procedente. No obstante, la reforma también produce un efecto sobre la estructura interna de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la ley vigente.
En su redacción actual, el inciso g) regula la categoría de infraestructura clandestina, mientras que el inciso h) define de manera independiente la "pista no autorizada", entendida como aquella que carece de permiso de operación o cuyo permiso se encuentra vencido. Con la reforma, el inciso g) sustituye el criterio de "no estar debidamente inscrito" por el de "no estar debidamente autorizado", reproduciendo sustancialmente el supuesto que ya contempla el inciso h). Como consecuencia, ambas disposiciones pasan a regular la falta de autorización como presupuesto de ilegalidad, sin que resulte claro cuál es el ámbito de aplicación propio de cada una.
A ello se suma que el encabezado del inciso g) mantiene la referencia de “clandestino” y le adiciona “e ilegal”, pese a que el contenido de la disposición ya no desarrolla el concepto de clandestinidad, sino únicamente los supuestos en los que la infraestructura será considerada ilegal. En consecuencia, el proyecto elimina el contenido normativo propio de la clandestinidad, pero conserva dicha categoría en la nomenclatura del artículo, generando una inconsistencia conceptual que es indispensable corregir, dado que clandestino[4] e ilegal[5] no son sinónimos.
Siguiendo con el análisis del articulado, la iniciativa amplía la definición de pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje “clandestino e ilegal” para comprender aquellos que, aun contando con la autorización correspondiente, muestren indicios de ser utilizados para actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado o que atenten contra la seguridad nacional. Esta adición también merece especial atención, puesto que la omisión de una clara conceptualización de qué se debe comprender por clandestino, genera dificultades en su aplicación; una infraestructura que obtuvo autorización administrativa para su construcción y funcionamiento no puede ser calificada como clandestina únicamente porque posteriormente se utilice para actividades ilícitas o porque su autorización haya vencido, pues tales circunstancias inciden sobre la legalidad de su operación o sobre el uso que se le da, pero no sobre el carácter clandestino de su origen o establecimiento.
En efecto, la propuesta deja de circunscribir la ilegalidad a la ausencia de autorización administrativa y pasa a comprender también supuestos en los cuales la infraestructura cumple con los requisitos legales para su construcción y funcionamiento, pero el uso que se le da, se estima vinculado a actividades ilícitas. Con ello, la norma equipara la situación administrativa de la infraestructura con la ilicitud de la actividad desarrollada en ella, aspectos que responden a presupuestos jurídicos distintos y cuya diferenciación convendría precisar para evitar dificultades interpretativas; por lo que le corresponde al legislador valorar si la adición de esta ilegalidad sería más efectiva en un artículo separado.
Adicionalmente, el proyecto dispone que bastará con que existan indicios de utilización para actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado o que atenten contra la seguridad nacional, sin establecer cuál es el estándar probatorio aplicable, cuál autoridad es competente para valorar dichos indicios, ni qué elementos objetivos permiten tenerlos por acreditados. Tratándose de una declaratoria que posteriormente puede dar lugar a la inhabilitación, demolición o afectación patrimonial del inmueble, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados sin parámetros suficientes puede generar incertidumbre en su aplicación y afectar la seguridad jurídica.
Redacción vigente Reforma propuesta ARTÍCULO 5- Declaratoria de ilegalidad
Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil, mediante acto administrativo expreso.
Una vez verificada la ilegalidad de operatividad, el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Servicio de Vigilancia Área, deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país.
Artículo 5- Declaratoria de clandestinidad e ilegalidad
Corresponderá a la Dirección General de Aviación Civil declarar como clandestina e ilegal, mediante acto administrativo expreso, cualquier pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje que no cuente con la autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil, así como cualquier otra que, aun estando autorizada, muestre indicios de ser utilizada para actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado o que atenten contra la seguridad nacional.La reforma aquí propuesta modifica sustancialmente el artículo 5 vigente. Actualmente, la ley cuenta con una declaratoria de ilegalidad que será decretada por la Dirección de Aviación Civil (cuyo nombre correcto es Dirección General de Aviación Civil), mediante un acto administrativo expreso, el cual deberá ser notificado al particular involucrado por parte del Servicio de Vigilancia Área del Ministerio de Seguridad Pública. La declaratoria se decretará sobre aquellas pistas de aterrizaje que no fueron autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil y cuya ubicación sea en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado.
El legislador propone que la declaratoria de clandestinidad e ilegalidad pueda ser decretada sobre cualquier pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje que no cuente con la autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil, sin importar su ubicación. Y adiciona la posibilidad de que también pueda decretarse como ilegal, aquellos sitios que, cumpliendo con los requisitos legales para su construcción y funcionamiento, sean utilizados para la ejecución de actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado o que atenten contra la seguridad nacional. Pero elimina por completo la mención del procedimiento de notificación de la declaratoria al particular involucrado.
La iniciativa amplía el ámbito de aplicación de esta potestad administrativa en varios aspectos. En primer término, la declaratoria ya no se limita únicamente a pistas de aterrizaje, sino que comprende también aeródromos, aeropuertos, helipuertos y campos de aterrizaje, en todo el territorio nacional. Asimismo, amplía los supuestos que permiten la emisión de la declaratoria de ilegalidad, trascendiendo la ausencia de autorización para abarcar también situaciones vinculadas con el uso que se le dé la infraestructura.
Lo primero que debe advertirse es que se incluye el concepto de “clandestinidad” como un estatus que podrá la Dirección General de Aviación Civil otorgar a los sitios indicados. No obstante, ello no resulta congruente con la definición vigente en la ley en cuestión, pues como se mencionó líneas atrás, la clandestinidad es únicamente una de las maneras en que se configura una infraestructura ilegal; así lo establece el artículo 3 inciso g) de Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.° 9902).
En otras palabras, la clandestinidad constituye uno de los posibles supuestos que pueden dar lugar a la ilegalidad, pero la ilegalidad no deriva exclusivamente de la clandestinidad, sino que puede decretarse en otros supuestos anteriormente desarrollados. Entiéndase, todo sitio clandestino será ilegal pero no todo sitio ilegal será clandestino. En consecuencia, se recomienda valorar la eliminación del concepto de clandestino en el articulado en análisis, o en su defecto, delimitar con mayor precisión el alcance jurídico de cada uno para evitar inconsistencias interpretativas.
Ahora bien, de aprobarse la reforma del artículo 3 tal y como se encuentra planteado actualmente en el proyecto de ley, se reitera que esa disposición deja de desarrollar un contenido normativo propio para la clandestinidad, al sustituir el criterio de "no estar debidamente inscrito" por el de "no estar debidamente autorizado", supuesto que coincide sustancialmente con la definición de "pista no autorizada" contenida en el inciso h). En consecuencia, el proyecto mantiene la referencia a la clandestinidad como una categoría jurídica diferenciada, sin que exista una definición que permita identificar cuál es su contenido o cuándo procede su declaratoria.
En ese contexto, la expresión "declaratoria de clandestinidad e ilegalidad" resulta técnicamente imprecisa, pues pareciera atribuir a la autoridad administrativa la facultad de declarar dos calificaciones distintas, sin que el propio proyecto delimite los presupuestos que distinguen una de la otra. Incluso, la reforma permite declarar "clandestina e ilegal" una infraestructura que cuenta con autorización administrativa cuando existan indicios de su utilización para actividades ilícitas, supuesto que no guarda relación con el concepto mismo de clandestinidad. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, convendría revisar la utilización de esta terminología y definir con claridad el alcance jurídico de cada categoría, o bien prescindir de la referencia a la clandestinidad cuando la declaratoria recaiga únicamente sobre la ilegalidad de la infraestructura.
Finalmente, la reforma suprime el segundo párrafo del artículo vigente, el cual dispone que, una vez emitido el acto administrativo por la Dirección General de Aviación Civil, el Ministerio de Seguridad Pública, por medio del Servicio de Vigilancia Aérea, deberá notificar dicha resolución al particular. No obstante, dicha actuación continúa regulada en el artículo 7 de la ley en cuestión,[6] el cual no es objeto de reforma por la presente iniciativa, razón por la cual la supresión no genera un vacío normativo en materia de notificación.
Redacción vigente Reforma propuesta Artículo 9- Inhabilitación, destrucción o demolición
Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez días hábiles y con la resolución emitida por parte del Servicio de Vigilancia Aérea en la que se declara la pista como no autorizada o no existiera respuesta alguna por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas identificadas como no autorizadas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y las municipalidades.
Artículo 9- Inhabilitación, destrucción o demolición
Una vez realizada la notificación, y transcurridos los diez días hábiles luego de la declaratoria de clandestinidad e ilegalidad de la pista o no existiera respuesta alguna por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Aérea procederá con la inhabilitación, destrucción o demolición de las pistas declaradas. Para la realización de este procedimiento podrá contar con el apoyo del Ministerio de Seguridad Pública, de otras instituciones públicas y las municipalidades.Como se desprende del cuadro comparativo, la reforma versa únicamente en la adición del concepto de clandestinidad al articulado. No obstante, como se ha venido mencionando anteriormente, la utilización conjunta de los conceptos "clandestinidad e ilegalidad" merece revisión, dado que la ley vigente no emplea ambos conceptos como equivalentes. Por ello, se recomienda revisar la redacción del proyecto de ley para lograr una coherencia conceptual de la futura ley.
Adicional a las reformas propuestas sobre los artículos vigentes, el proyecto de ley propone la adición de dos capítulos, uno referente a las sanciones registrales y otro al procedimiento de decomiso y comiso de bienes.
Capítulo II - Sanciones Registrales
La primera observación corresponde al título asignado al capítulo propuesto. Si bien el legislador lo denomina "Sanciones Registrales", el contenido del capitulado no regula una sanción registral propiamente dicha, sino la creación de una medida cautelar de naturaleza registral consistente en la inmovilización temporal de bienes inmuebles. El propio proyecto establece expresamente que dicha inmovilización posee carácter cautelar y temporal, no constituye comiso, decomiso, expropiación ni pena de confiscación y tampoco implica la transferencia del dominio o de la posesión a favor del Estado o de terceros. En consecuencia, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la denominación del capítulo no refleja adecuadamente el contenido normativo que desarrolla, por lo que se recomienda valorar la utilización de un título que responda con mayor precisión a la naturaleza cautelar de la figura que se pretende incorporar.
Ahora bien, sobre la redacción de los articulados, se inicia con la propuesta del número 12, el cual contendría las siguientes estipulaciones:
Artículo 12- Inmovilización registral del bien.
Se crea la figura de inmovilización registral por operación aérea no autorizada, como medida cautelar registral provisionalísima, ligada a un proceso penal y aplicable a las fincas inscritas en el Registro Inmobiliario sobre las cuales se constate la existencia o el uso de pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje sin la autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil exigida por la Ley General de Aviación Civil.
La medida procede sobre fincas inscritas en el Registro Inmobiliario donde se constate la operación de aeronaves en pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje no autorizado, en los términos de los artículos 91 y 294 inciso h) de la Ley General de Aviación Civil, Ley N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas.
La inmovilización registral por operación aérea no autorizada tiene naturaleza estrictamente cautelar y temporal. No constituye comiso, expropiación ni pena de confiscación. No transfiere el dominio ni la posesión a favor del Estado ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Sobre esta disposición se formulan varias observaciones. En primer término, el proyecto indica que la inmovilización registral constituye una medida cautelar "ligada a un proceso penal"; sin embargo, no desarrolla el presupuesto procesal al que hace referencia. Entiéndase, no precisa si la medida podrá ser solicitada y ordenada en cualquier etapa del procedimiento penal, aspecto que reviste especial importancia tratándose de una restricción cautelar sobre el derecho de disposición de un bien inmueble.
En segundo lugar, el primer párrafo del artículo 12 establece que la medida se implementará por “operación aérea no autorizada”, pero luego establece que procederá cuando se constate "la existencia o el uso" de una pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje no autorizado. Desde la perspectiva de la técnica legislativa, dicha formulación presenta inconvenientes.
En efecto, para que exista un uso de cualquiera de esas infraestructuras resulta indispensable que estas existan materialmente. Por ello, la referencia a la "existencia o uso" incorpora un elemento parcialmente redundante y no permite determinar con claridad si el propósito del legislador consiste en habilitar la inmovilización registral por la sola existencia física de la infraestructura ilegal, aun cuando no haya sido utilizada, o si, por el contrario, pretende exigir una utilización efectiva como presupuesto de procedencia de la medida cautelar.
La incertidumbre anterior se incrementa al analizar el segundo párrafo del mismo artículo, el cual dispone que la medida procede cuando se constate "la operación de aeronaves" en una pista, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje no autorizado. Esta redacción parece restringir el supuesto de aplicación a aquellos casos en que exista una utilización efectiva de la infraestructura, dejando por fuera aquellos bienes inmuebles en los que se haya comprobado la existencia de una infraestructura ilegal que aún no haya sido utilizada.
Ahora bien, si se continúa con la lectura de las adiciones propuestas, el siguiente artículo aborda el hecho generador, el cuál únicamente abarca la operación de la infraestructura, por lo que le corresponde al legislador valorar si resulta procedente mantener la frase "la existencia o el uso", cuando lo que se sanciona es su uso y no su existencia.
Artículo 13- Hecho generador y constatación
Constituye hecho generador de la inmovilización registral la operación, sobre una finca inscrita, de pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje sin la autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil exigida por el artículo 91 de la Ley General de Aviación Civil, Ley N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, o cuya autorización se encuentre revocada, suspendida o vencida.
La constatación del hecho generador corresponde a la Dirección General de Aviación Civil mediante acto administrativo motivado, producto de la inspección, supervisión y control que le competen, sin perjuicio de la potestad del Servicio de Vigilancia Aérea, del Ministerio Público o del Organismo de Investigación Judicial para constatarlo en sus respectivas investigaciones.
La regulación relativa a la constatación del hecho generador también presenta aspectos que convendría precisar. Si bien el proyecto atribuye a la Dirección General de Aviación Civil la emisión del acto administrativo motivado que constata la existencia del hecho generador, inmediatamente reconoce que el Servicio de Vigilancia Aérea, el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial, también podrán constatar dichos hechos en el marco de sus investigaciones. No obstante, la iniciativa no determina si esas instituciones deben remitir sus actuaciones a la Dirección General de Aviación Civil para la emisión del acto administrativo correspondiente o si, por el contrario, sus propias constataciones resultan suficientes para fundamentar la solicitud judicial de inmovilización registral. La ausencia de esta precisión adquiere especial relevancia al analizar el artículo siguiente, en el que se regula la legitimación para promover tal medida cautelar.
Artículo 14- Legitimación.
Podrán solicitar judicialmente la inmovilización registral prevista en esta ley el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas, el Servicio de Vigilancia Aérea o la Dirección General de Aviación Civil. La solicitud deberá acompañarse del acto administrativo de constatación previsto en el artículo anterior.
Este articulado legitima un alto número de instituciones para solicitar judicialmente la inmovilización registral; sin embargo, no queda claro si el acto administrativo, como elemento esencial para presentar la solicitud, debe emanar de la Dirección General de Aviación Civil[7] o si podrá ser emitido por cualquiera de las demás instituciones legitimadas para presentar la solicitud. Asimismo, llama la atención la incorporación del Instituto Costarricense sobre Drogas como sujeto legitimado, dado que en la ley vigente no le otorga un deber de vigilancia.[8] Por ello, se estima conveniente que la iniciativa delimite con mayor precisión las competencias de cada institución y cuál deberá emitir el acto administrativo de constatación.
Seguidamente, el artículo 15 establece que la solicitud será conocida por el Juzgado Penal, quien otorgará audiencia al titular registral por el término de 3 días para contestar y evacuar la prueba. Luego, el artículo 16 indica que en la misma resolución que convoca a audiencia, el Juzgado Penal ordenará la inmovilización registral:
Artículo 16- Medida cautelar.
En la misma resolución que confiere audiencia, el Juzgado ordenará, como medida cautelar provisionalísima, la inmovilización registral de la finca en el Registro Inmobiliario.
Contra la resolución que establece definitivamente la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá interponerse, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación, ante el Tribunal Superior del juzgado que dictó la medida cautelar, debiendo resolverlo con prioridad sobre cualquier otro asunto.
Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.
De la lectura de este articulado, se entiende que la resolución mediante la cual se confiere audiencia al titular registral, también ordenará como medida cautelar provisionalísima, la inmovilización registral de la finca. De esta forma, la medida cautelar se decreta antes de escuchar al afectado y sin que la norma exija la valoración de circunstancias que justifiquen su adopción inmediata.
Si bien el ordenamiento jurídico costarricense admite la imposición excepcional de medidas cautelares sin audiencia previa cuando ello resulte necesario para preservar su eficacia,[9] la propuesta convierte esa modalidad excepcional en una consecuencia automática de toda solicitud en esta materia, sin establecer parámetros que permitan al órgano jurisdiccional valorar la existencia de razones de urgencia o la necesidad concreta de la medida cautelar. En consecuencia, se recomienda valorar la conveniencia de dotar al juez de un margen de apreciación para determinar, según las circunstancias del caso, si procede decretar la inmovilización de forma inmediata o, por el contrario, esperar la celebración de la audiencia conferida al titular registral.
Continuando con el análisis, el artículo 17 enmarca la naturaleza que ostentará la orden de inmovilización registral:
Artículo 17- Naturaleza no expropiatoria ni penal.
La inmovilización registral prevista en esta ley no constituirá, en ningún caso, comiso, decomiso, secuestro, expropiación ni pena de confiscación. No procederá el traspaso definitivo del dominio a favor del Estado, del Instituto Costarricense sobre Drogas o de cualquier otra entidad pública o privada como consecuencia de la inmovilización. La finca permanecerá inscrita a nombre de su titular registral durante toda la vigencia de la medida. Las acciones penales o de extinción del dominio que pudieran corresponder se regirán por sus respectivas leyes especiales y son independientes de la presente.
Si bien el articulado delimita claramente el carácter cautelar de la medida, también representa una reiteración normativa respecto a lo estipulado en el artículo 12 propuesto, el cual ya establece que la inmovilización tiene naturaleza cautelar y temporal, no constituye comiso, expropiación ni pena de confiscación y no transfiere el dominio ni la posesión del inmueble. Si bien el legislador podría optar por reforzar ese aspecto, ambos artículos regulan prácticamente el mismo contenido, por lo que convendría valorar la conveniencia de concentrar estas disposiciones en un único articulado para evitar redundancias innecesarias.
Por su lado, los artículos 18, 19 y 20, hacen referencia a los efectos que derivarán de la imposición de la inmovilización registral y los artículos 23 y 24 regulan su duración.
Artículo 18- Inmovilización.
La inmovilización registral, una vez consignada, implica la suspensión total de movimientos en los asientos afectados de la finca, salvo casos de excepción previamente valorados y autorizados por la Dirección del Registro Inmobiliario competente. Subsisten los gravámenes y anotaciones existentes a la fecha de la consignación. No procederá la inscripción de actos o contratos posteriores que modifiquen, transmitan, graven o limiten el dominio sobre la finca afectada, mientras la medida se encuentre vigente.
Artículo 19- Publicidad.
La inmovilización registral se publicitará en los asientos registrales de la finca, con efectos de oponibilidad frente a terceros desde la fecha de su presentación al Registro. La publicidad cumplirá función de publicidad noticia para terceros adquirentes, gravantes o cualquier interesado.
Artículo 20- Tracto futuro.
Durante la vigencia de la inmovilización no podrán constituirse derechos reales nuevos sobre la finca afectada. El registrador, conforme al principio de calificación, no inscribirá los documentos posteriores presentados al Diario que pretendan modificar, transmitir, gravar o limitar el dominio sobre la finca, y procederá a la cancelación del asiento de presentación respectivo, salvo orden expresa de la Dirección competente.
Artículo 23- Plazo.
La inmovilización registral ordenada como medida cautelar regirá hasta la firmeza de la sentencia prevista en esta ley. Confirmada la inmovilización en sentencia firme, esta tendrá una vigencia de un año contado a partir de la firmeza de aquella.
Artículo 24- Prórroga por resolución judicial fundada.
El Juzgado podrá prorrogar la medida por un único plazo adicional de un año, mediante resolución fundada que justifique los motivos por los cuales debe mantenerse la inmovilización. La prórroga no procederá de oficio; deberá ser solicitada por la parte legitimada antes del vencimiento del plazo en curso.
De la lectura conjunta de los artículos citados, se concluye que el proyecto de ley no propone un procedimiento específico para la adopción de la inmovilización registral, dado que no regula aspectos como su modificación, sustitución y/o revisión. En razón de ello, desde la perspectiva de la técnica legislativa, resultaría conveniente valorar incorporar una cláusula de aplicación supletoria al régimen general de medidas cautelares previsto en el Capítulo II del Título III del Código Procesal Civil, en cuanto resulte compatible con la naturaleza de la inmovilización registral.
En lo que respecta al proceso de levantamiento de la inmovilización registral, el legislador propone los artículos 21 y 25, los cuales contienen las siguientes estipulaciones:
Artículo 21- Levantamiento a solicitud del titular registral.
El titular registral de la finca afectada podrá solicitar el levantamiento de la medida ante el Juzgado que la decretó, debiendo acreditar, de forma obligatoria y acumulativa:
- Que presentó previamente la respectiva denuncia penal por el uso no autorizado de la pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje.
- Que no existan indicios de su participación, autoría o complicidad en la operación aérea no autorizada.
Acreditadas las dos, el Juzgado ordenará el levantamiento de la medida.
Artículo 25- Levantamiento automático.
Vencido el plazo sin que medie prórroga válidamente otorgada o vencida la prórroga sin que se haya consolidado tutela jurisdiccional definitiva sobre la finca, la inmovilización registral caducará de pleno derecho. El registrador procederá a su levantamiento por mandamiento judicial que así lo ordenare.
En aras de poder exigir que el propietario del bien inmueble tenga la responsabilidad de presentar la denuncia al momento de tener conocimiento del uso no autorizado de la infraestructura, el proyecto de ley establece un deber de vigilancia:
Artículo 22- Deber de vigilancia del titular registral.
El titular registral de una finca con pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje está obligado a vigilar de manera diligente su uso y a verificar que cuente con la autorización del Consejo Técnico de Aviación Civil. A los efectos del levantamiento previsto en el artículo 21, la falta de vigilancia diligente sobre el uso del inmueble impedirá tener por acreditado el desconocimiento sin negligencia. Esta disposición no establece presunción de responsabilidad penal contra el titular, ni le impone más carga que la prevista para obtener el levantamiento de la medida.
Los artículos 21 y 22 deben analizarse de forma conjunta, dado que el segundo constituye el fundamento normativo del primero. En efecto, el artículo 22 introduce por primera vez un deber de vigilancia a cargo del titular registral respecto del uso del inmueble y de la verificación de que la pista de aterrizaje, aeródromo, aeropuerto, helipuerto o campo de aterrizaje, cuenten con la autorización correspondiente. A partir de dicho deber, el artículo 21 condiciona el levantamiento de la inmovilización registral a que el titular acredite, de manera acumulativa, haber presentado la denuncia penal correspondiente y que no existan indicios de su participación, autoría o complicidad en la operación aérea no autorizada.
Si bien el legislador puede establecer cargas procesales para acceder al levantamiento de una medida cautelar, estas deben guardar una relación razonable con la finalidad perseguida y encontrarse suficientemente delimitadas.[10] Se estima que la no presentación de una denuncia previo a la solicitud de inmovilización, puede responder a una diversidad de circunstancias, más allá de la participación del propietario en el ilícito.
El artículo 22 introduce un deber de vigilancia formulado mediante conceptos jurídicos indeterminados, al exigir una vigilancia "diligente" y al aludir al "desconocimiento sin negligencia", sin precisar cuáles conductas concretas permiten tener por cumplido ese deber. En consecuencia, quedan indeterminados aspectos esenciales, tales como el alcance de las conductas de vigilancia exigibles al propietario, la periodicidad con la que debe ejercer ese control o los criterios objetivos que permitirán concluir que actuó diligentemente.
De igual forma, el inciso b) del artículo 21 exige acreditar que "no existan indicios" de participación, autoría o complicidad del titular registral. Desde una perspectiva procesal, dicha exigencia presenta dificultades técnicas, pues traslada al administrado la carga de demostrar un hecho formulado en sentido negativo. En términos generales, las reglas sobre carga de la prueba[11] parten de que corresponde acreditar los hechos afirmados por quien los invoca, sin que exista en el ordenamiento una regla general que imponga al particular demostrar la inexistencia de indicios en su contra. En el proceso penal, le corresponde al órgano acusador, el Ministerio Público, procurar por sí la averiguación de la verdad,[12] ya que aquel al que se le imputa la comisión de un delito goza de la presunción de inocencia.[13]
En ese contexto, exigir al titular registral que acredite la inexistencia de indicios de su participación supone trasladar la carga de demostrar un hecho negativo cuya valoración, por su propia naturaleza, corresponde a la autoridad jurisdiccional a partir de los elementos incorporados al proceso. Desde esa perspectiva, resultaría más acorde con los principios que rigen el proceso penal, que la norma establece como presupuesto para el levantamiento de la medida que de las actuaciones incorporadas al expediente, no se desprendan indicios suficientes que vinculen al titular registral con la actividad ilícita, dejando dicha valoración en manos de la autoridad judicial.
Finalmente, el artículo 25 dispone que la inmovilización registral caducará de pleno derecho una vez vencido el plazo sin que medie prórroga o tutela jurisdiccional definitiva; sin embargo, al continuar con la lectura del articulado, se exige un mandamiento judicial para que el Registro Nacional proceda a su levantamiento. Esta redacción resulta contradictoria, pues la caducidad de pleno derecho supone que la extinción de la medida opera automáticamente, mientras que la exigencia de una orden judicial presupone una actuación jurisdiccional posterior. En consecuencia, se recomienda precisar el procedimiento aplicable para evitar incertidumbres en su ejecución.
Capítulo III – Decomiso y comiso de bienes
En concordancia con los antecedentes del presente proyecto de ley, el legislador propone adicionar un capítulo tercero a la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902), en aras de poder fortalecer la respuesta estatal antes estos ilícitos, mediante la regulación de medidas de aseguramiento, decomiso preventivo y eventual comiso de los bienes vinculados a la construcción, mantenimiento u operación de pistas de aterrizaje, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje ilegales, o aquellos legales utilizados para actividades ilícitas. El contenido de este capítulo es el siguiente:
Artículo 27- Del aseguramiento y decomiso preventivo de bienes.
Cuando durante las labores de vigilancia, inspección, investigación, inhabilitación, demolición o destrucción reguladas en la presente ley se determine la existencia de bienes muebles, maquinaria, vehículos, aeronaves, equipos, materiales o cualquier otro instrumento presuntamente utilizado para la construcción, acondicionamiento, mantenimiento u operación de pistas de aterrizaje clandestinas o no autorizadas , las autoridades competentes procederán con su aseguramiento o decomiso preventivo, de conformidad con la legislación vigente.
Con el fin de mantener uniformidad terminológica a lo largo de toda la iniciativa, se recomienda que este artículo emplee la misma referencia utilizada en el resto del proyecto respecto de las infraestructuras objeto de regulación. En lugar de mencionar únicamente "pistas de aterrizaje clandestinas o no autorizadas", convendría hacer referencia a “pistas de aterrizaje, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje ilegales”.
Un ejemplo de dicha uniformidad puede observarse en el artículo 31 propuesto, el cual dispone:
Artículo 31- Independencia de responsabilidades.
La inhabilitación, demolición o destrucción de las pistas de aterrizaje, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje clandestinos o no autorizados procederá independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que puedan derivarse de los hechos investigados, así como de las medidas cautelares, decomisos o comisos que correspondan.
Como puede apreciarse, en esta disposición sí se hace referencia a la totalidad de las infraestructuras comprendidas por la ley, por lo que resulta conveniente mantener esa misma técnica de redacción en todos los artículos.
Siguiendo con el análisis del capítulo tercero, corresponde examinar la participación que se atribuye al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD):
Artículo 28- Custodia de bienes.
Los bienes asegurados o decomisados preventivamente serán debidamente inventariados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente, la cual dispondrá lo correspondiente conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 29- Coordinación interinstitucional.
El Ministerio de Seguridad Pública, por medio del Servicio de Vigilancia Aérea, coordinará con el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y demás instituciones competentes las acciones necesarias para la identificación, aseguramiento, custodia, administración y eventual comiso de los bienes vinculados a las actividades reguladas en esta ley.
Artículo 30- Del comiso y destino de los bienes.
Cuando mediante sentencia judicial firme se determine la utilización de bienes muebles o inmuebles para la construcción, acondicionamiento, mantenimiento u operación de pistas de aterrizaje, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje clandestinos o no autorizados vinculados a actividades ilícitas, la autoridad judicial competente podrá ordenar su comiso.
Tratándose de bienes inmuebles podrá ordenarse el comiso del área utilizada para la pista clandestina y de los accesos logísticos indispensables para su funcionamiento. Asimismo, se ordenará el comiso de la totalidad del inmueble cuando se demuestre dentro del proceso judicial que este fue adquirido con fondos de origen ilícito o que era utilizado para la comisión de actividades sancionadas por la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N.° 8204 del 11 de enero de 2002 y sus reformas, o por la Ley contra la Delincuencia Organizada, y sus reformas. Ley N.° 8754 del 24 de julio de 2009 y sus reformas.
Para tales efectos serán aplicables las disposiciones relativas al decomiso, administración, custodia y comiso previstas en el Código Procesal Penal, Ley N° 7594 del 1 de enero de 1998 y sus reformas. En lo no previsto por la norma anterior, aplicará lo dispuesto por la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N.° 8204 del 11 de enero de 2002 y sus reformas, o por la Ley contra la Delincuencia Organizada, y sus reformas. Ley N.° 8754 del 24 de julio de 2009 y sus reformas.
Los bienes respecto de los cuales se ordene el comiso mediante resolución judicial firme pasarán de forma definitiva al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para su administración y destino conforme a la legislación vigente.
La incorporación del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) dentro de las instituciones competentes para participar en la administración de los bienes objeto de aseguramiento, decomiso y eventual comiso, resulta consistente con la legislación especial aplicable. Tanto la Ley contra la Delincuencia Organizada (N.° 8754)[14]como la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (N.°7786),[15] atribuyen al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) funciones vinculadas con la administración y destino de los bienes decomisados en los procesos de dichas materias, por lo que la participación que le asigna la reforma encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto al procedimiento de decomiso y eventual comiso, conviene señalar que el proyecto de ley no crea un régimen autónomo en la materia, sino que remite expresamente al régimen actualmente previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que la propuesta resulta procedente.
La única observación que resulta menester es la mención de las "actividades sancionadas por la Ley contra la Delincuencia Organizada". Desde el punto de vista técnico, la Ley contra la Delincuencia Organizada (N.° 8754), no tipifica delitos ni sanciona conductas específicas, sino que regula un régimen procesal especial aplicable a determinados delitos cometidos bajo modalidades de criminalidad organizada. En consecuencia, resultaría más preciso hacer referencia a procesos tramitados conforme a ese régimen especial.
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (N.º 8204)
Redacción vigente Reforma propuesta Artículo 59- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley. Artículo 59- Será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años quien, siendo propietario, arrendatario, poseedor o administrador de un bien inmueble, facilite, auspicie, tolere, permita, habilite o construya pistas, campos de aterrizaje, aeródromos, helipuertos o sitios de atraque no autorizados por la normativa o que, aún estándolo, se determine que fueron utilizados para actividades sancionadas por esta ley, para transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o sustancias ilícitas o que sean declaradas como actividades de delincuencia organizada según lo dispuesto por la Ley contra la delincuencia organizada, Ley N° 8754 del 24 de julio de 2009 y sus reformas.
La pena será de diez a quince años cuando el propietario, arrendatario, poseedor o administrador del bien rehabilite, reconstruya o reutilice las pistas, campos de aterrizaje, aeródromos, helipuertos o sitios de atraque luego de que la autoridad competente haya procedido a su inhabilitación, cierre o destrucción.La reforma propuesta incrementa la pena prevista para este delito, pasando de un rango de 3 a 8 años de prisión a uno de 5 a 10 años. Tal modificación responde a una decisión de política criminal orientada a fortalecer la respuesta penal frente a estas conductas, aspecto que, en principio, se encuentra dentro de las potestades del legislador.
La iniciativa modifica sustancialmente la infraestructura del tipo penal. Mientras la redacción vigente configura un delito de sujeto activo común, al sancionar a "quien" construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, la propuesta restringe el sujeto activo a quien ostente la condición de propietario, arrendatario, poseedor o administrador de un bien inmueble.
Esta limitación omite indicar expresamente que se trata del inmueble donde se ubica la pista, aeródromo, helipuerto o demás infraestructura aeronáutica. Si bien de una interpretación sistemática del tipo penal podría inferirse que ese es el sentido de la disposición, la ausencia de dicha precisión podría generar dudas interpretativas en su aplicación práctica, por lo que se recomienda valorar su aclaración. Asimismo, conviene valorar si dicha restricción responde efectivamente a la finalidad perseguida por la iniciativa, ya que podría excluir de responsabilidad a otras personas que intervengan materialmente en la construcción o habilitación de estas infraestructuras, pero que no ostenta algún vínculo jurídico con el bien inmueble y por ende, no podrían ser procesadas y responsabilizadas penalmente.
Por otra parte, la propuesta amplía los verbos rectores del tipo penal, incorporando, además de construir y facilitar, las conductas de auspiciar, tolerar, permitir y habilitar. Del mismo modo, extiende el ámbito objetivo del delito a campos de aterrizaje, aeródromos, helipuertos y otras infraestructuras, modificación que resulta congruente con el propósito del proyecto de ley de ampliar el ámbito de acción estatal para combatir el uso ilícito de este tipo de instalaciones.
Finalmente, la iniciativa incorpora un supuesto agravado, sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión, cuando el propietario, arrendatario, poseedor o administrador del bien inmueble rehabilite, reconstruya o reutilice la infraestructura luego de que la autoridad competente haya procedido a su inhabilitación, cierre o destrucción. La agravación responde a la finalidad de sancionar la reiteración de la conducta una vez que el Estado ha intervenido para impedir la utilización ilícita de la infraestructura, aspecto que resulta congruente con la exposición de motivos del proyecto y el marco jurídico nacional.
Ley General de Aviación Civil (N.º 5150)
Redacción vigente Reforma propuesta Artículo 294- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a cada uno concierne, por los siguientes hechos:
(…)
h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de veinte salarios mínimos.
Artículo 294- Se impondrán las multas citadas en este artículo a los talleres aeronáuticos, los propietarios privados y los concesionarios de operaciones comerciales de aeronaves civiles o de fumigación, en lo que a cada uno concierne, por los siguientes hechos:
(…)
h) Operar aeronaves en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo por causa de fuerza mayor debidamente acreditada, con multa de cuarenta salarios mínimos.
Cuando la infracción se cometa sobre finca inscrita en el Registro Inmobiliario, la Dirección General de Aviación Civil quedará legitimada para gestionar judicialmente la inmovilización registral de la finca, en los términos previstos por la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas, Ley N° 9902 de 31 de enero de 2021 y sus reformas. La multa prevista en el presente inciso será independiente de la medida cautelar registral.La reforma incrementa la multa prevista para la infracción administrativa, aspecto que responde a una decisión de política sancionatoria que corresponde al ámbito de configuración del legislador.
La propuesta también dispone que cuando la infracción se cometa sobre una finca inscrita en el Registro Inmobiliario, la Dirección General de Aviación Civil quedará legitimada para gestionar judicialmente la inmovilización registral de la propiedad conforme a la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902). En ese sentido, la remisión normativa resulta técnicamente correcta únicamente si se aprueba simultáneamente la presente reforma, pues la regulación de la inmovilización registral no existe en la ley vigente, sino que es precisamente incorporada por este proyecto de ley mediante la creación de un nuevo capítulo.
Otra observación que cabe resaltar es que en el artículo 14 del proyecto de ley, adicional a la Dirección General de Aviación Civil, legitima al Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas y al Servicio de Vigilancia Aérea, para presentar la solicitud de inmovilización registral del bien inmueble. En el articulado bajo análisis, se menciona únicamente la Dirección General de Aviación Civil. Esta diferencia de redacción podría generar dudas interpretativas acerca del alcance de la legitimación activa en uno y otro supuesto, por lo que, desde la perspectiva de la técnica legislativa, convendría armonizar ambas disposiciones para evitar aparentes contradicciones dentro del mismo proyecto de ley.
Adicionalmente, debe advertirse que la medida cautelar registral recae sobre el bien inmueble inscrito y, por consiguiente, afecta directamente la esfera jurídica de su titular registral. Sin embargo, la conducta tipificada en el inciso h) consiste en operar aeronaves en aeródromos o aeropuertos no autorizados, supuesto que puede ser ejecutado por personas distintas del propietario, poseedor o titular registral de la propiedad. En consecuencia, la aplicación de la inmovilización registral podría generar una afectación patrimonial sobre un sujeto diferente de quien ejecutó la conducta infractora, circunstancia que refuerza la necesidad de que la medida cautelar se encuentre sujeta a un estricto control judicial, evitando que opere como una consecuencia automática derivada de la imposición de la multa administrativa.
- CONCLUSIÓN
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley Nº 25.618 “LEY PARA SANCIONAR E INHABILITAR LAS PISTAS DE ATERRIZAJE CLANDESTINAS Y NO AUTORIZADAS Y PERMITIR EL COMISO DE BIENES VINCULADOS A ACTIVIDADES ILICÍTAS”, este Órgano Asesor concluye que la iniciativa legislativa persigue una finalidad legítima orientada a fortalecer las herramientas jurídicas disponibles para prevenir y combatir la utilización de pistas de aterrizaje, aeródromos y demás infraestructuras aeronáuticas vinculadas con actividades de delincuencia organizada, mediante la ampliación de las potestades estatales en materia de intervención, inmovilización registral y decomiso de bienes. No obstante, del análisis efectuado se desprende que varias de las reformas propuestas presentan deficiencias de técnica legislativa, inconsistencias conceptuales y aspectos que requieren una mayor delimitación normativa para garantizar su correcta aplicación y resguardar principios como la seguridad jurídica, la proporcionalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Entre ellos destacan la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, la falta de claridad en la distribución de competencias entre las autoridades intervinientes, la regulación de la inmovilización registral y su levantamiento.
En consecuencia, este Órgano Asesor estima que la finalidad perseguida por la iniciativa resulta atendible, sin embargo, considera conveniente que el texto sea objeto de revisión a la luz de las observaciones formuladas en el presente criterio, con el propósito de dotar a la regulación de mayor precisión, coherencia interna y seguridad jurídica.
LL.M Maripaz De la Torre Herrera
Procuradora
Dirección de Derecho Penal
MTH/vzv
[1] Artículo 2- Competencia.Le corresponderá al Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública la aplicación de la presente ley. Para esto podrá coordinar con otras instituciones públicas y las municipalidades para su ejecución. Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902).
[2] Ley General de Aviación Civil (N.º 5150), artículo 10, inciso II y XIII.
[3] Ley General de Aviación Civil (N.º 5150), artículos 31 y 32.
[4] Definición de clandestino: Que se efectúa en secreto; de forma oculta. || Asunto dicho o hecho de manera encubierta con el fin de eludir la ley. Diccionario del Poder Judicial, consultado el 7 de agosto del 2026: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/clandestino-a
[5] Definición de ilegal: Lo que es contrario a una prescripción, disposición, norma o mandato dispuesto por un órgano legislativo. || Dicho de lo que una ley prohíbe. Diccionario del Poder Judicial, consultado el 7 de agosto del 2026: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/ilegal
[6] Artículo 7- Notificación. El Servicio de Vigilancia Aérea deberá notificar al propietario, poseedor o arrendatario del inmueble sobre la ilicitud y condición de la pista declarada como no autorizada. El propietario, poseedor o arrendatario contará con un plazo de diez días hábiles para probar, en primera instancia y de forma escrita, la condición en que se encuentre dicha pista. Con el apersonamiento y contestación por parte del propietario o poseedor, el Servicio de Vigilancia Área tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda. Con la resolución emitida por el Servicio de Vigilancia Área, el propietario o poseedor tendrá un plazo de tres días hábiles para presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Dirección General de Aviación Civil. Con lo resuelto por dicha Dirección se agotará la vía administrativa y se procederá con lo resuelto por el ente superior. Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.º 9902).
[7] Artículo 5- Declaratoria de ilegalidad. Las pistas de aterrizaje no autorizadas por el Consejo Técnico de Aviación Civil que se encuentren en propiedad privada, parques nacionales y propiedades del Estado serán declaradas como ilegales por la Dirección de Aviación Civil, mediante acto administrativo expreso. Una vez verificada la ilegalidad de operatividad, el Ministerio de Seguridad Pública, a través del Servicio de Vigilancia Área, deberá notificar al particular debidamente la resolución administrativa, con la finalidad de garantizar la seguridad nacional del país. Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.° Ley 9902).
[8] Artículo 4- Vigilancia. a) El Servicio de Vigilancia Aérea en forma periódica verificará, con la Dirección de Aviación Civil, la relación de pistas del país con autorización vigente para operación. b) El Servicio de Vigilancia, el Organismo de Investigación Judicial, las municipalidades y los guardaparques, mediante la recepción de denuncias, patrullaje aéreo, terrestre o cualquier otro medio que les facilite, podrán realizar reconocimientos permanentes en todo el territorio nacional, en estricto cumplimiento del respeto al derecho de propiedad privada y debido proceso, con el fin de detectar la existencia y/o construcción de pistas, aeródromos, aeropuertos, helipuertos o campos de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Dirección de Aviación Civil. Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas (N.° Ley 9902).
[9] Código Procesal Civil (N.º 9342), artículo 96.
[10] Código Procesal Civil (N.º 9342), artículo 79.
[11]Definición de carga de la prueba: Quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar los argumentos de hecho y de derecho que amparan su dicho. Diccionario del Poder Judicial, consultado el 5 de agosto del 2026: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/carga-de-la-prueba
[12] Artículo 180- Objetividad El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación. Código Procesal Penal (N.°7594).
[13] Artículo 9- Estado de inocencia El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el imputado. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. Código Procesal Penal (N.°7594).
[14] Ley Contra la Delincuencia Organizada (N.º 8754), artículos 25, 26 y 27.
[15] Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (N.°7786), artículos 83, 84, 84bis y 85.
PGR-OJ-109-2026
PROYECTO DE LEY N.° 25.618, DENOMINADO “LEY PARA SANCIONAR E INHABILITAR LAS PISTAS DE ATERRIZAJE CLANDESTINAS Y NO AUTORIZADAS Y PERMITIR EL COMISO DE BIENES VINCULADOS A ACTIVIDADES ILÍCITAS”.
La Máster en Derecho (LL.M.) Maripaz De la Torre Herrera, Abogada de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N.° PGR-OJ-109-2026, de fecha 13 de agosto de 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que la iniciativa legislativa persigue una finalidad legítima, orientada a fortalecer las herramientas jurídicas disponibles para prevenir y combatir la utilización de pistas de aterrizaje, aeródromos y demás infraestructuras aeronáuticas vinculadas con actividades de delincuencia organizada, mediante la ampliación de las potestades estatales en materia de intervención, inmovilización registral y decomiso de bienes. No obstante, señaló que varias de las reformas propuestas presentan deficiencias de técnica legislativa, inconsistencias conceptuales y aspectos que requieren una mayor delimitación normativa para garantizar su correcta aplicación y resguardar la seguridad jurídica, la proporcionalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La Procuraduría General señaló que la propuesta legislativa amplía significativamente el ámbito de regulación de la Ley para inutilizar pistas de aterrizaje no autorizadas, Ley N.° 9902, al incorporar no solo la identificación, declaratoria de ilegalidad, inhabilitación, demolición y destrucción de pistas no autorizadas, sino también la regulación del aseguramiento, decomiso y comiso de bienes vinculados con su construcción, mantenimiento u operación. Asimismo, se observó que la iniciativa extiende la regulación a aeródromos, aeropuertos, helipuertos y campos de aterrizaje. La incorporación de los mecanismos de aseguramiento, decomiso y comiso resultan congruentes con el Código Procesal Penal y con la finalidad perseguida por el proyecto.
En cuanto a las definiciones de clandestinidad e ilegalidad, se advirtió una inconsistencia conceptual, pues no son categorías equivalentes. Y en relación con la inmovilización registral, se señaló que, pese a su naturaleza cautelar y temporal, el proyecto no desarrolla con suficiente precisión sus presupuestos procesales, procedimiento, competencias institucionales, duración y mecanismos de revisión y levantamiento.
Asimismo, se observó que la regulación otorga legitimación a diversas instituciones para solicitar la inmovilización, sin delimitar adecuadamente sus competencias ni determinar quién debe emitir el acto administrativo que constate el hecho generador.
En síntesis, tal iniciativa legislativa aborda los siguientes temas: La ampliación de las potestades estatales para intervenir, declarar la ilegalidad, inhabilitar, demoler y destruir infraestructuras aeronáuticas no autorizadas o vinculadas con actividades ilícitas, así como para asegurar, decomisar y comisar bienes relacionados con estas. La creación y regulación de la inmovilización registral como medida cautelar, junto con deberes para los titulares registrales, la modificación de las sanciones penales y administrativas aplicables y el fortalecimiento de la coordinación interinstitucional para su aplicación.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N.° 25.618, denominado “LEY PARA SANCIONAR E INHABILITAR LAS PISTAS DE ATERRIZAJE CLANDESTINAS Y NO AUTORIZADAS Y PERMITIR EL COMISO DE BIENES VINCULADOS A ACTIVIDADES ILÍCITAS”, cuya finalidad se estima atendible, pero respecto del cual se considera conveniente una revisión integral del texto a la luz de las observaciones formuladas, con el propósito de dotar a la regulación de mayor precisión, coherencia interna y seguridad jurídica.