Opinión Jurídica : 107 - del 30/07/2026
30 de julio de 2026
PGR-OJ-107-2026
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa Área Legislativa VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAJUR-0026-2026 del 11 de junio del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley Nº 25.206, “LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL APODERAMIENTO ILEGAL DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS.” (ANTERIORMENTE DENOMINADO: “LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL ROBO DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS”).
- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta legislativa tiene como objetivo, subsanar los vacíos y debilidades de la Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en aras de lograr la efectiva imputación y condena de las personas autoras de actos delictivos vinculados con el apoderamiento ilegítimo y distribución ilegal de combustibles en el territorio nacional.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La propuesta en análisis corresponde a un texto sustitutivo del expediente legislativo N.° 25.206. En términos generales, ambos textos conservan la finalidad que motivó la iniciativa legislativa, consistente en fortalecer el marco normativo para prevenir, investigar y sancionar las actividades ilícitas relacionadas con la sustracción de combustibles, ampliar la protección del Sistema Nacional de Combustibles y dotar a la Refinadora Costarricense de Petróleo (en adelante “RECOPE”), de mayores herramientas para enfrentar este fenómeno criminal. No obstante, el texto sustitutivo incorpora diversas modificaciones respecto de la propuesta originalmente presentada, algunas de las cuales contribuyen a mejorar la técnica legislativa empleada y a precisar el alcance de determinadas disposiciones. Asimismo, se advierte que el texto sustitutivo elimina algunas disposiciones contenidas en el proyecto original que generaban mayores cuestionamientos desde la perspectiva constitucional y administrativa.
Reformas a la Ley N° 9852
El texto sustitutivo actual, propone las siguientes reformas:
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 1-Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, que sean propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante Recope, así como la introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en el territorio nacional. | Artículo 1- Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento, sustracción, transporte, distribución, comercialización, posesión, almacenamiento y ocultamiento ilegítimo de combustibles y sus mezclas, propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante RECOPE, así como la introducción ilegal de combustibles y sus mezclas, en el territorio nacional |
La modificación propuesta al artículo 1ero tiene por finalidad, adecuar su contenido al objeto de la citada ley. En efecto, la redacción vigente circunscribe el objeto de la ley a sancionar las actividades ilícitas vinculadas únicamente con el apoderamiento ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas; sin embargo, el propio cuerpo legal regula otras conductas vinculadas con la cadena de actividades ilícitas asociadas a dichos productos, tales como el transporte y distribución ilegal (artículo 7), el almacenamiento y ocultamiento (artículo 11) y la distribución y comercialización ilegal (artículo 13). En ese sentido, la reforma procura que el artículo refleje el objetivo de manera integral.
En este punto, debe aclararse que la adición de las conductas al referido artículo, no implica la creación de nuevos tipos penales ni una extensión del ius puniendi del Estado, sino una adecuación de la disposición introductoria a las figuras típicas que posteriormente desarrolla la propia Ley N.° 9852.
Ahora bien, podría resultar procedente que el legislador analice la utilidad de emplear en conjunto los términos de "apoderamiento" y "sustracción", en razón de que ambos verbos rectores describen distintas manifestaciones de un mismo proceso de desapoderamiento patrimonial. En términos generales, la sustracción constituye el acto material de extraer o remover el bien de la esfera de custodia de su titular,[1] mientras que el apoderamiento representa el resultado consistente en la incorporación del bien a la esfera de disponibilidad del autor.[2] En ese sentido, podría analizarse si la utilización simultánea de ambos conceptos aporta un contenido normativo diferenciado o si, por el contrario, introduce una redundancia terminológica innecesaria en la formulación del objeto de la ley.
Distinta consideración merece la incorporación del término "posesión", dado que hace referencia a una conducta autónoma respecto del hecho inicial de desapoderamiento, al comprender supuestos en los que el sujeto mantiene bajo su poder combustibles de origen ilícito sin haber intervenido necesariamente en su obtención, razón por la cual no se aprecia una identidad conceptual con las figuras de apoderamiento o sustracción.
En la misma línea de revisión de la redacción, se observa que el legislador transforma la frase de “combustibles derivados del petróleo y sus mezclas” a “combustibles y sus mezclas”, lo cual no resulta coherente con el resto de la redacción actual de la Ley N.° 9852, la cual hace referencia a “combustibles derivados del petróleo y sus mezclas”. La exposición de motivos del proyecto de ley no desarrolla el porqué se busca eliminar la referencia de que los combustibles sobre los que se emite la regulación son aquellos derivados del petróleo, pero sí se observa que es un cambio que aparece de forma sistemática en casi todos los artículos que busca reformar la propuesta legislativa en análisis.
Esta modificación terminológica implica una ampliación del ámbito material de aplicación de la ley en cuestión. Mientras la redacción vigente circunscribe la protección penal a los combustibles derivados del petróleo, el término "combustible" comprende una gama más amplia de sustancias capaces de producir energía mediante combustión, incluyendo, además de la gasolina y el diésel, otros productos como el gas natural, el metanol o el amoníaco. Estos últimos no forman parte de las sustancias cuya refinación, transporte, almacenamiento o comercialización, corresponda a RECOPE; ello conforme a su ley constitutiva y al régimen jurídico que delimita el alcance de su monopolio.
Ley N° 6588 Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) establece lo siguiente:
“Artículo 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar o granel el petróleo y sus derivados: mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al plan nacional de desarrollo. La Reinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal, salvo el caso del Hospicio de Huérfanos de San José, al cual se le podrán otorgar, en forma directa, donaciones de chatarra. (…)” (El subrayado es propio.)
Ley N° 7356 Del Monopolio Estatal de Hidrocarburos Administrado por RECOPE "Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas", indica lo siguiente:
“Artículo 1º- La importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.” (El subrayado es propio.)
Si el proyecto elimina sistemáticamente la referencia a "combustibles derivados del petróleo" y la sustituye por "combustibles”, ampliaría el objeto material de la ley penal para abarcar sustancias que actualmente no forman parte del ámbito competencial de RECOPE ni del monopolio estatal regulado por las Leyes N.° 6588 y N.°7356. Dado que la exposición de motivos no desarrolla las razones ni el alcance de esta modificación terminológica, conviene que el legislador precise si el cambio obedece únicamente a una simplificación del lenguaje empleado o si pretende extender el ámbito material de aplicación de la ley. De lo contrario, podrían generarse dudas acerca del verdadero ámbito material de aplicación de la ley penal, particularmente respecto de bienes que no forman parte del monopolio estatal administrado por RECOPE.
Lo anterior adquiere relevancia tratándose de una ley de naturaleza penal, en la que el objeto material sobre el cual recaen las conductas típicas debe encontrarse claramente delimitadas, en observancia de los principios de taxatividad derivado del artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica y el principio de legalidad consagrado en artículo 1 del Código Penal.
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 4-Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles, por tratarse de bienes estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados del petróleo, que la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, le ha encomendado a Recope y al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), de acuerdo con la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. | Artículo 4- Declaratoria de interés público Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles, por tratarse de infraestructura crítica que brinda un servicio público esencial conforme con la Ley N.º 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), de 30 de julio de 1981 y la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.
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El artículo 3ero de la Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en su inciso h), define con claridad, qué debe comprenderse por “Sistema Nacional de Combustible”:
“h) Sistema Nacional de Combustible: conjunto de instalaciones y equipos especializados que, de forma interrelacionada, permiten abastecer de manera continua las necesidades del mercado nacional de combustibles derivados del petróleo, de una forma eficiente, segura y con cuidado del ambiente.”
De su lectura se desprende que se emplean los términos de “instalaciones” y “equipos” como elementos que conforman el sistema de combustible del país. La intención del legislador en el proceso de confección de la referida ley, según se desprende del expediente legislativo N° 21.447, era que el sistema no solo comprendiese el poliducto de RECOPE, sino además, el conjunto de instalaciones y equipos especializados que permitiesen el abastecimiento del servicio público del suministro de combustibles derivados de hidrocarburos; lo anterior con el fin de proteger cualquier otra infraestructura que se pueda ver afectada en un futuro por actos delictivos de sustracción de dicho material.
La reforma acá en análisis, surge de la necesidad de reconocer el Sistema Nacional de Combustible como una “infraestructura crítica y un bien estratégico para el país”, según se desprende de los antecedentes del proyecto de ley Nº 25.206. La reforma busca subrayar el papel fundamental de la seguridad energética nacional, en aras de lograr en la práctica, la ejecución de un deber de colaboración entre instituciones para enfrentar de manera conjunta, los actos delictivos de grupos criminales organizados.
Conviene indicar primeramente que el legislador goza de una amplia discrecionalidad para valorar y configurar aquello que estima es de interés público,[3] entendiendo por éste, conforme lo indica el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, la expresión de los intereses individuales de los administrados. Por supuesto, la valoración que el legislador realice del interés público debe resultar, no obstante, de un proceso informado y debidamente fundamentado. Asimismo, la declaratoria de interés pública coincide con el criterio sostenido por la Procuraduría General mediante Opinión Jurídica OJ-044-2020 del 27 de febrero del 2020, respecto a la relevancia del sistema para la seguridad, la salud pública, el ambiente y el servicio público de combustibles.
La modificación no cambia el objeto del artículo y por consecuente, de la ley, sino únicamente la justificación. Ello responde a una decisión de política legislativa orientada a enfatizar la relevancia del Sistema Nacional de Combustibles desde la perspectiva de la seguridad y continuidad de la prestación del servicio; sin embargo, desde la técnica legislativa, no se advierte que la sustitución de la expresión "bienes estratégicos para la Nación" por la de "infraestructura crítica" produzca, por sí misma, consecuencias jurídicas distintas dentro del régimen de la Ley N.° 9852, razón por la cual corresponderá al legislador valorar si dicho cambio terminológico aporta una mayor precisión normativa o si, por el contrario, resulta conveniente mantener la terminología vigente.
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 6- Robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años, a quien, mediante el uso de la fuerza o violencia sobre las personas, se apodere ilegítimamente(*) de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles. | Artículo 6 – Apoderamiento ilegal de combustibles y sus mezclas. Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años a quien se apodere ilegítimamente de combustibles y de sus mezclas, propiedad de RECOPE, mediante cualquier modalidad de sustracción no autorizada. La pena será de seis a quince años de prisión, si el apoderamiento se realiza mediante la perforación, ruptura, manipulación, o instalación de tomas ilegales en los ductos o instalaciones del Sistema Nacional de Combustibles. |
La reforma propuesta sustituye el actual tipo penal de robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, por el delito de apoderamiento ilegal de combustibles y sus mezclas, modificando tanto la estructura del tipo penal como la penalidad aplicable. Asimismo, incorpora un tipo agravado cuando el apoderamiento se ejecute mediante la perforación, ruptura, manipulación o instalación de tomas ilegales en los ductos o instalaciones del Sistema Nacional de Combustibles.
La sustitución de robo por apoderamiento ilegal, responde a una corrección del tipo penal, dado que la redacción actual limitaba la conducta típica al acto de robo mediante violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas como elementos propios del tipo. Sin embargo, la realidad criminológica que motivó la promulgación de la Ley N.° 9852, evidencia que una parte importante de las conductas ilícitas vinculadas con la extracción de combustibles, no necesariamente se ejecutan mediante las modalidades propias del delito de robo, sino a través de mecanismos clandestinos de perforación, manipulación o extracción directa de los ductos e instalaciones del Sistema Nacional de Combustibles. En consecuencia, la utilización del verbo rector "apoderarse" permite abarcar un espectro más amplio de conductas que lesionan el bien jurídico protegido, evitando vacíos de punibilidad que actualmente genera la redacción vigente.
A pesar de lo expuesto, llama la atención que el proyecto reduzca la pena prevista. Si bien la determinación de las penas corresponde al ámbito de configuración legislativa y, por ende, constituye una decisión de política criminal cuya valoración compete al legislador, la exposición de motivos se centra en la necesidad de fortalecer la Ley N.° 9852, dado el incremento de las actividades delictivas vinculadas con la sustracción de combustibles, la afectación al ambiente y los riesgos para la salud de las personas. En ese sentido, sería conveniente que el legislador incorpore una motivación que permita comprender las razones de política criminal que sustentan la disminución y no el aumento del marco punitivo.
Distinto es el análisis de la agravante propuesta, la cual sí resulta coherente con el motivo del proyecto de ley, dado que una respuesta penal agravada, guarda una relación razonable con el mayor desvalor de acción y de resultado que caracteriza estas modalidades de comisión. La cobertura de esos bienes jurídicos tan preciados como son la salud y el medio ambiente, resulta un acierto del legislador, ya que indiscutiblemente el tipo de maniobras que se ejecutan en perjuicio del poliducto y los productos por él transportados, (la perforación de los poliductos provoca derrames no controlados de hidrocarburos que pueden contaminar la tierra, el aire y el agua), tienen casi que irremediablemente un impacto lesivo sobre los bienes jurídicos de referencia. Razón por la cual, este Órgano Asesor estima procedente la agravante propuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, desde la perspectiva de la técnica legislativa conviene que el legislador valore la utilización de la expresión "mediante cualquier modalidad de sustracción no autorizada", toda vez que el tipo penal ya emplea como verbo rector el concepto de "apoderamiento ilegítimo", el cual constituye el elemento central que delimita la conducta prohibida. En ese sentido, podría analizarse si la referencia a "cualquier modalidad de sustracción no autorizada" aporta un contenido normativo adicional o si, por el contrario, introduce una formulación amplia cuya delimitación podría generar dudas interpretativas respecto del alcance del tipo penal, particularmente a la luz de los principios de legalidad y taxatividad que rigen en materia penal.
Como último punto a señalar, es la sustitución de "combustibles derivados del petróleo" por "combustibles”, lo cual ampliaría erróneamente el objeto material de la ley penal para abarcar sustancias que actualmente no forman parte del ámbito competencial de RECOPE ni del monopolio estatal regulado por las Leyes N.° 6588 y N.°7356. Como se mencionó líneas atrás, esta modificación en la redacción del cuerpo legal resulta contrario a los principios de taxatividad derivado del artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica y el principio de legalidad consagrado en artículo 1 del Código Penal, por lo que este Órgano Asesor estima prudente su revisión y eventual corrección.
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 7- Transporte y distribución ilegal de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, a quien, en el territorio nacional, introduzca, transporte o distribuya combustibles derivados del petróleo o sus mezclas de forma ilegal o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). | Artículo 7– Transporte, distribución, almacenamiento, comercialización, posesión e introducción ilegítima de combustibles y sus mezclas. Se impondrá pena de prisión de tres a cinco años a quien transporte, distribuya, almacene, comercialice, posea o introduzca en el territorio nacional combustibles y sus mezclas de manera ilegítima. |
La reforma propuesta es congruente con el reconocimiento de que el fenómeno criminal asociado al apoderamiento ilícito de combustibles comprende una pluralidad de conductas que trascienden el simple acto de transporte y distribución. En razón de ello, el texto sustitutivo incorpora como conductas típicas el almacenamiento, la comercialización y la posesión ilegítima, incrementando además el marco sancionatorio.
El aumento de la pena constituye una decisión que se enmarca dentro del margen de configuración del legislador en materia de política criminal. En el presente análisis, la propuesta guarda correspondencia con la finalidad expuesta en la iniciativa legislativa de fortalecer la tutela penal frente a conductas que comprometen la seguridad pública, el ambiente, el patrimonio estatal y la continuidad del servicio público de suministro de combustibles. El diseño de la política criminal es una competencia exclusiva del legislador, que la propia Constitución Política en su artículo 121.1) le asigna; es decir, la facultad de determinar qué conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas está reservado a la ley.
Respecto a la adición de las conductas de almacenamiento y posesión, debe advertirse que provocaría un traslape con el artículo 11, el cual actualmente sanciona a quien, conociendo el origen ilícito de los combustibles y sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en la ley, los reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma los tenga en su poder:
“ARTÍCULO 11-Receptación de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años, a quien, conociendo el origen y sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles sancionadas en esta ley, reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma tenga en su poder combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos.”
En consecuencia, conviene que el legislador precise el ámbito de aplicación de ambas disposiciones en aras de lograr una coherencia interna al régimen penal establecido por la ley.
Otro elemento de especial cuidado es que la reforma del artículo 7, elimina la indicación de que los actos serán típicos por haberse configurado de forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), sustituyéndolo por la frase “de manera ilegítima”. Si bien esta última puede entenderse como un concepto normativo de mayor amplitud, conviene advertir que las conductas descritas en el artículo —transportar, distribuir, almacenar, comercializar o poseer combustibles— constituyen actividades que, en principio, pueden desarrollarse lícitamente dentro del marco regulatorio vigente. En ese sentido, la expresión "de manera ilegítima", podría resultar insuficiente para delimitar con la precisión requerida el presupuesto de ilicitud de la conducta, al no indicar expresamente cuál es el elemento que convierte tales actividades en penalmente relevantes. Tratándose de una norma de naturaleza penal, resulta aconsejable que el legislador precise ese elemento normativo o, en su defecto, valore la conveniencia de mantener una referencia objetiva al régimen de autorizaciones aplicable, en observancia de los principios de legalidad y taxatividad.
Por último, se reitera que la sustitución de "combustibles derivados del petróleo" por "combustibles”, amplía erróneamente el objeto material de la ley penal para abarcar sustancias que actualmente no forman parte del ámbito competencial de RECOPE ni del monopolio estatal regulado por las Leyes N.° 6588 y N.°7356. Lo cual resulta contrario a los principios de taxatividad derivado del artículo 39 de la Constitución Política de Costa Rica y el principio de legalidad consagrado en artículo 1 del Código Penal, por lo que este Órgano Asesor estima prudente su revisión y eventual corrección.
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 10- Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de sistemas e instrumentos de control. Se impondrá la pena de prisión de tres a ocho años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente los sistemas e instrumentos de control de los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles. | Artículo 10- Apoderamiento, daño, alteración o manipulación ilegítima de sistemas e instrumentos de control. Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años a quien, de manera ilegítima se apodere, dañe, altere o manipule los sistemas tecnológicos o los instrumentos de control, medición y seguridad que forman parte del Sistema Nacional de Combustibles. |
Los antecedentes del proyecto de ley son claros en indicar que el objeto de la ley es lograr la aplicación de sanciones más allá del mero apoderamiento ilegítimo de combustible, contemplando todas las demás actividades ilícitas que afectan la cadena de suministro. La reforma del artículo 10 es un ejemplo de ello, ya que adiciona nuevos verbos rectores y secciones de la infraestructura del Sistema Nacional de Combustible que actualmente no se encuentran protegidas, según la literalidad de la norma vigente.
La incorporación de los sistemas tecnológicos, así como de los instrumentos de medición y seguridad, amplía el ámbito material de protección del tipo penal y resulta consistente con la finalidad de preservar la integridad operativa del Sistema Nacional de Combustibles, el cual actualmente depende no sólo de infraestructura física, sino también de sistemas tecnológicos destinados al monitoreo, medición, control y operación segura de sus instalaciones. Asimismo, la incorporación de la conducta típica de daños, permitirá sancionar todos aquellos actos dirigidos a deteriorar o afectar físicamente dichos sistemas, incluso cuando no impliquen necesariamente su manipulación o alteración funcional. Ambas reformas fortalecen la tutela penal de la infraestructura indispensable para la operación del Sistema Nacional de Combustibles.
Desde la perspectiva de la técnica legislativa, también resulta acertada la sustitución de la expresión "los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles" por "que forman parte del Sistema Nacional de Combustibles", toda vez que esta última describe de manera más adecuada la relación funcional existente entre los sistemas tecnológicos, los instrumentos de control, medición y seguridad y la infraestructura que integra el Sistema Nacional de Combustibles, sin circunscribir dicha relación exclusivamente a criterios de titularidad o dominio.
En cuanto al incremento del extremo mínimo de la pena, de 3 a 4 años de prisión, se trata de una decisión que se enmarca dentro del margen de configuración reconocido al legislador en materia de política criminal.
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 12- Favorecimiento ilegal de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, a quien, conociendo el origen ílícito(*) de procedencia, destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier título, de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, sistemas e instrumentos de control o identificaciones legalmente autorizadas, cuando provengan de la ejecución de alguno de los delitos regulados en esta ley. | Artículo 12- Favorecimiento para el apoderamiento ilegítimo de combustibles y delitos conexos. Se impondrá pena de prisión de tres a cinco años a quien destine, autorice, tolere o facilite el uso de bienes o inmuebles, conociendo el origen ilícito de procedencia.
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Este Órgano Asesor estima menester hacer hincapié en que la reforma propuesta para el artículo 12, no resulta jurídicamente viable, dado que genera una pérdida significativa de precisión normativa.
La principal modificación introducida por el texto sustitutivo consiste en la supresión de la descripción de las conductas penalmente relevantes. Mientras la redacción vigente sanciona a quien “destine, autorice, tolere o facilite” bienes muebles o inmuebles para la ejecución de determinadas actividades ilícitas expresamente descritas -tales como la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, tenencia, venta, suministro o comercialización-, la propuesta en análisis, se limita a sancionar a quien “destine, autorice, tolere o facilite el uso de bienes o inmuebles conociendo el origen ilícito de procedencia", sin precisar sobre qué yace dicha ilicitud. Entiéndase, los bienes muebles e inmuebles no son ilegítimos per se, sino que la ilicitud se encuentra en las conductas que dentro de estos se ejecutan.
La expresión "conociendo el origen ilícito de procedencia" carece de un referente claro dentro del propio tipo penal, pues no permite determinar si el conocimiento recae sobre los combustibles, sobre los bienes facilitados o sobre la actividad desarrollada. Asimismo, desaparece la referencia expresa a las conductas ilícitas que se pretende favorecer, circunstancia que dificulta la delimitación objetiva del ámbito de aplicación del tipo penal y puede generar incertidumbre respecto de los presupuestos necesarios para su configuración.
Inclusive, el epígrafe del articulado no es concordante con su contenido, dado que habla de “Favorecimiento para el apoderamiento ilegítimo de combustibles y delitos conexos”, pero en ninguna parte de su redacción se menciona el acto de apoderamiento o acciones conexas. En consecuencia, se recomienda al legislador revisar la redacción propuesta, con el fin de restablecer los elementos objetivos que delimitan la conducta típica, garantizando el cumplimiento de los principios de legalidad y taxatividad que informan el Derecho Penal.
Adiciones a la Ley N° 9852
Seguidamente, la propuesta legislativa busca adicionar los incisos j), k), l) y m) al artículo 3 de la ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en aras de incluir los conceptos a indicar: mangueras industriales de alta presión, infraestructura crítica, bien estratégico y servicio público esencial.
En términos generales, la incorporación de estas definiciones contribuye a delimitar el alcance de conceptos que constituyen el fundamento de varias de las reformas introducidas por el proyecto de ley. La única observación sobre las definiciones propuestas, versa sobre la de servicio público esencial, la cual el legislador propone definir de la siguiente manera:
“m) Servicio Público Esencial: Actividades cuya continuidad debe ser garantizada por el Estado de manera absoluta, en virtud de que su interrupción, suspensión o paralización podría poner en inminente y evidente peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas o causar grave daño a la economía pública. Las actividades de importación, transporte, distribución, suministro y comercialización de combustibles son consideradas servicios esenciales.”
El empleo de la expresión “de manera absoluta”, no es del todo correcta, dado que la realidad fáctico-jurídica es que la continuidad del servicio sí puede verse afectada e inclusive suspendida, por razones legítimas. En consecuencia, podría valorarse una redacción que preserve la finalidad perseguida sin recurrir a una expresión de carácter absoluto.
De igual forma, la propuesta legislativa también propone crear los artículos 21 y 22, así como el Capítulo IV, denominado “Unidad Especial para la Protección de Ductos de Combustible”, integrado por los artículos 23, 24 y 25 de la referida ley, como medio para fortalecer la seguridad y vigilancia sobre esta infraestructura crítica. El contenido de los artículos sería el siguiente:
“Artículo 21- Registro de Ventas.
Los distribuidores y vendedores de mangueras industriales definidas en el artículo 3 de esta ley, deberán llevar un registro detallado de todas las ventas realizadas mayores a cien (100) metros de manguera. Este registro deberá incluir, al menos, la fecha de la transacción, la descripción del producto, la cantidad vendida, el precio de venta, medio de pago y la identificación del comprador.
Para la verificación y registro de datos de clientes, ya sean ocasionales o habituales, el comercio deberá registrar y verificar por medios fehacientes la siguiente información: Identidad del cliente, representación legal en caso de persona jurídica, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social. Esta información deberá ser recopilada en un formulario específico, que será proporcionado por la autoridad competente. El formulario deberá ser firmado por el cliente en el momento de la compra.
Los formularios debidamente completados y firmados deberán ser enviados a RECOPE de manera mensual. El envío deberá realizarse en el formato establecido, según las especificaciones proporcionadas por RECOPE.”
“Artículo 22- Multa.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incluyendo la falta de registro, verificación adecuada de datos, el envío tardío o incorrecto de los formularios, será considerado una infracción a la ley y podrá aplicarse una multa de diez salarios base de acuerdo con lo establecido en la ley “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, Ley N.º 7337 del 14 de mayo de 1993. En caso de reincidencia la multa será de 15 salarios base.
El procedimiento para el cobro de estas multas estará a cargo de RECOPE y se regirá por lo establecido en el libro segundo de la “Ley General de la Administración Pública”, Ley N.º 6227 del 1 de diciembre de 1978 y sus reformas. Las sumas obtenidas por este concepto serán administradas por RECOPE y destinadas para la investigación, detección y prevención del delito de robo de combustible y sus mezclas.”
Sobre estos dos articulados, resulta menester detenerse y señalar una serie de falencias y omisiones que requieren corrección, previo a que el proyecto de ley continúe su trámite en la corriente legislativa.
El artículo 21 propone el establecimiento de un registro obligatorio sobre la compra-venta de mangueras industriales, como medio de trazabilidad para las autoridades, referente a quienes poseen los medios para ejecutar sustracciones ilegales de combustibles. Si bien la creación de esta base de datos es coherente con los antecedentes del proyecto de ley, el legislador omite mencionar cuáles fueron los parámetros objetivos (estudios técnicos-estadísticos), que justificaron la selección de determinadas mangueras. En consecuencia, se recomienda valorar la incorporación de la fundamentación correspondiente o, en su defecto, analizar la conveniencia de remitir la determinación de dicho parámetro a una regulación reglamentaria sustentada en criterios técnicos.
Asimismo, la propuesta impone a los comerciantes la obligación de registrar y verificar información personal del comprador, incluyendo su identidad, domicilio, ocupación, representación legal y objeto social. Si bien la finalidad de prevención del delito constituye un objetivo legítimo y la creación de obligaciones legales de suministro de información no resulta incompatible, en sí misma,[4] con la Ley N.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales; la regulación propuesta omite desarrollar aspectos esenciales relativos al tratamiento posterior de dicha información.
En efecto, el texto no establece la finalidad específica para la cual RECOPE administrará la base de datos, los plazos de conservación de la información, las medidas de seguridad aplicables, los mecanismos de acceso, las condiciones para su eventual transferencia a otras autoridades, ni las obligaciones de confidencialidad de los funcionarios que tendrán acceso a dichos registros.[5] Tales aspectos constituyen elementos esenciales del régimen de protección de datos personales y su ausencia genera incertidumbre respecto del tratamiento que recibirá la información recopilada.
Desde una perspectiva práctica, la obligación propuesta presenta una dificultad adicional. Los establecimientos comerciales carecen de los medios necesarios para verificar aspectos como el domicilio, la ocupación, la representación legal o el objeto social del comprador, cuya constatación requiere el acceso a registros oficiales o el ejercicio de potestades propias de las autoridades públicas. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación legal dependería, en buena medida, de la voluntad del propio comprador de suministrar información fidedigna; ello implicaría la imposición de una obligación cuyo cumplimiento efectivo escapa del ámbito de control del sujeto obligado.
Estas circunstancias adquieren especial relevancia al analizar el régimen sancionador previsto en el artículo 22 del proyecto de ley, el cual establece sanciones por el incumplimiento del registro, verificación y envío de información. Desde la perspectiva de los principios de razonabilidad, culpabilidad[6] y proporcionalidad que deben regir el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, surgen dudas respecto a la procedencia de lo propuesto.
La Sala Constitucional, mediante sentencia N.º 2012-003951 de las 16:31 horas de 21 de marzo de 2012, precisó los alcances del principio de razonabilidad, en los siguientes términos:
“V.- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se aclara que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello”.
Aplicando el test de razonabilidad desarrollado por la Sala Constitucional al caso concreto, debe indicarse que la finalidad perseguida por el proyecto resulta legítima. En efecto, la prevención e investigación de las actividades ilícitas relacionadas con la sustracción de combustibles, así como el fortalecimiento de los mecanismos de trazabilidad para combatir este fenómeno criminal, constituyen objetivos de evidente interés público que justifican la intervención del legislador.
No obstante, surgen dudas respecto del cumplimiento de los restantes elementos del referido test. En cuanto a la adecuación, si bien el registro de información de los compradores podría constituir un mecanismo útil para apoyar las labores de investigación, la medida pierde eficacia al trasladar a sujetos privados obligaciones como la verificación de la información, para lo cual carecen de los medios necesarios. En tales condiciones, la obligación impuesta difícilmente puede garantizar el fin perseguido por la norma, pues la calidad y confiabilidad de la información recopilada dependerá de circunstancias ajenas al control del comerciante, entiéndase, la información que el sujeto privado le suministre, sin que el sujeto obligado cuenta con los medios idóneos para verificar su veracidad.
Respecto del requisito de necesidad, la iniciativa tampoco expone porqué el mecanismo propuesto constituye la medida menos gravosa para alcanzar el objetivo perseguido. El proyecto no justifica la imposibilidad de acudir a otros mecanismos de control o fiscalización que recaigan directamente sobre las autoridades públicas competentes, ni explica por qué resulta indispensable trasladar a particulares deberes de verificación propios del ejercicio de potestades públicas.
Ello implicaría que la obligación se torna irrazonable, pues se le designa a un sujeto privado la responsabilidad por la obtención de información cuya verificación no puede ejecutar, generando supuestos en los cuales el incumplimiento de la obligación no derive de una conducta atribuible al comerciante, sino de la negativa del cliente a proporcionar la información veraz. La obligación debe ser objetivamente posible de cumplir, lo cual en la circunstancia que aquí se analiza, no lo es.
Los referidos principios, junto con el de legalidad[7] y debido proceso,[8] exigen que tanto las conductas sancionables como el procedimiento aplicable se encuentren suficientemente determinados por la ley. En este aspecto, el proyecto de ley refiere a la Ley General de la Administración Pública para los efectos del procedimiento administrativo a emplear para la correspondiente aplicación de la sanción, sin embargo, no desarrolla aspectos esenciales del régimen sancionador, como lo es el órgano de RECOPE que tendrá la competencia para instruir el procedimiento, los criterios sobre los cuáles se determinará la multa y demás elementos relevantes.
Asimismo, la descripción de las conductas sancionables presenta un elevado grado de amplitud, al establecer una misma consecuencia jurídica (la multa de 10 salarios base) para supuestos de muy distinta entidad, tales como la ausencia absoluta de registro, la verificación insuficiente de datos o el envío tardío o incorrecto de los formularios. La ausencia de una graduación de las infracciones podría comprometer el principio de proporcionalidad que debe regir toda manifestación de la potestad sancionadora administrativa.
La fijación de la sanción en una multa equivalente a 10 salarios base, también plantea dudas desde la perspectiva del mencionado principio de proporcionalidad. En efecto, la propuesta no incorpora criterios objetivos que permitan graduar la sanción según la naturaleza, gravedad o consecuencias del incumplimiento, ni distingue entre las conductas de muy diversa entidad. En consecuencia, incumplimientos de distinta gravedad y diferente grado de reprochabilidad, podrían recibir una idéntica respuesta sancionatoria, prescindiendo de las circunstancias particulares de cada caso.
Si bien un sistema de sanciones fijas no resulta, por sí mismo, contrario al ordenamiento jurídico,[9] corresponde al legislador justificar que el monto de la sanción guarde un vínculo razonable con la gravedad de las conductas que pretende sancionar y con la intensidad de la afectación al interés público tutelado. En el presente caso, el expediente legislativo no contiene una fundamentación técnica que permita comprender por qué la imposición de una multa equivalente a 10 salarios base, constituye una respuesta proporcionada frente a incumplimientos que, en muchos supuestos, podrían consistir en meras irregularidades formales o incluso derivar de circunstancias ajenas al control del comerciante. Adicional al hecho de que la infracción que se pretende sancionar, no afecta de manera directa, ningún bien jurídico de alta relevancia.
En consecuencia, este Órgano Asesor estima conveniente que el legislador valore la incorporación de un régimen sancionador más flexible, que permita graduar la multa de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del sujeto obligado, la existencia de reincidencia y las circunstancias particulares del caso concreto. Ello fortalecería la compatibilidad de la propuesta con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad y seguridad jurídica que informan el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa.
Siguiendo con el análisis de los articulados propuestos, el proyecto de ley plantea adicionar los siguientes:
“Artículo 23.- Creación de la Unidad Especial para la Protección de Ductos de Combustible.
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, RECOPE contará con una unidad técnica y especializada que tendrá como competencia vigilar, proteger y asegurar la integridad del Sistema Nacional de Combustibles, declarado infraestructura crítica y bien estratégico de interés público, en auxilio y coordinación con las instancias policiales y judiciales correspondientes.”
La Unidad en el cumplimiento de sus funciones tendrá como atribuciones la seguridad preventiva, patrullaje, monitoreo, observación, reporte, disuasión y respuesta operativa inicial contra actividades ilícitas dentro de las competencias otorgadas por este artículo.
En casos de delito flagrante, el personal operativo de la unidad estará facultado para aprehender a los presuntos responsables, asegurar la escena y realizar el decomiso preventivo de combustibles, vehículos y herramientas, debiendo poner a las personas y bienes de manera inmediata a la orden de las autoridades policiales y judiciales correspondientes.
Las competencias anteriores sólo podrán ejercerse dentro del perímetro de las instalaciones de RECOPE y la servidumbre de paso a su favor.
El personal de la unidad deberá contar con la capacitación y adiestramiento técnico que garanticen su idoneidad, para lo cual podrá suscribir convenios de cooperación con la Academia Nacional de Policía del Ministerio de Seguridad Pública.
Su integración, funciones y protocolos de actuación se regirán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
RECOPE actuará en coordinación y coadyuvancia con los cuerpos policiales. En operativos conjuntos o investigaciones judicializadas, la dirección funcional corresponderá siempre a la autoridad competente.
RECOPE dispondrá a lo interno de los recursos presupuestarios, técnicos y equipos necesarios para cumplir con dichas atribuciones.”
“Artículo 24- Régimen de disponibilidad.
Para el eficaz cumplimiento de sus responsabilidades y para garantizar una respuesta inmediata, los integrantes de la unidad estarán sujetos al régimen de disponibilidad que permita capacidad de respuesta las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, así como facilidades de comunicación, transporte y seguridad policial.”
“Artículo 25- Declaración jurada anual e inicial.
Las personas trabajadoras de RECOPE de puestos relacionados directa o indirectamente con el Sistema Nacional de Combustibles deberán declarar su situación patrimonial. La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de nombramiento. También deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la situación patrimonial. Además, RECOPE podrá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes a su personal, para determinar si existe mérito suficiente para la interposición de una denuncia ante las autoridades competentes por un eventual enriquecimiento ilícito o la participación en la comisión de un delito regulado en la presente Ley.”
Asimismo, RECOPE establecerá un registro de declaraciones juradas de manera confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que se requieran para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley o acciones disciplinarios por falsedad.
El contenido de la declaración será conforme al artículo 29 de la “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, Ley N.º 8422 del 29 de octubre del 2004. RECOPE mediante normativa interna y reglamentaria, determinará los alcances, puestos y procedimientos necesarios para ejecutar las disposiciones de este artículo.”
El proyecto propone la creación de una Unidad Especial para la Protección de Ductos de Combustible, adscrita a RECOPE, a la cual se le atribuyen funciones de vigilancia, protección y resguardo del Sistema Nacional de Combustibles, así como labores de patrullaje, monitoreo, observación, disuasión y respuesta operativa inicial frente a actividades ilícitas. Asimismo, se le faculta, en casos de flagrancia, para aprehender a los presuntos responsables, asegurar la escena del delito y ejecutar el decomiso preventivo de combustibles, vehículos y herramientas, disponiendo que sus integrantes estarán sujetos a un régimen permanente de disponibilidad.
El texto original atribuía al personal de la Unidad de Protección Especial de Ductos de Combustible, un carácter de autoridad de policía auxiliar y de investidura policial. El ahora texto sustitutivo, menciona que corresponderá a una unidad técnica especializada que actuará en coordinación y coadyuvancia con las autoridades policiales y judiciales competentes.
Desde la perspectiva de su finalidad, la propuesta resulta congruente con el reconocimiento que el propio proyecto efectúa del Sistema Nacional de Combustibles como infraestructura crítica cuya protección reviste interés público. En ese sentido, el fortalecimiento de las capacidades institucionales de RECOPE para la vigilancia preventiva de sus instalaciones constituye una decisión que se enmarca dentro del ámbito de configuración del legislador.
No obstante, la regulación propuesta presenta diversos aspectos que conviene armonizar con el régimen jurídico vigente aplicable a los cuerpos policiales.
En primer término, debe advertirse que las funciones atribuidas a la Unidad Especial -tales como patrullaje, seguridad preventiva, respuesta operativa, aprehensión en flagrancia y coordinación con cuerpos policiales-, poseen una evidente naturaleza policial. Si bien el texto de la reforma no desarrolla cuál será el régimen jurídico aplicable a sus integrantes, ni determina expresamente si estos formarán parte de alguno de los cuerpos policiales previstos en la Ley N° 7410 Ley General de Policía, en la sección de antecedentes del proyecto original, se indicaba que es esencial que a las personas integrantes de esta unidad, se les asignasen todas las atribuciones de los cuerpos policiales. Por lo que resulta menester que el legislador precise la naturaleza de quienes integrarán dicha unidad de trabajo.
Lo anterior adquiere relevancia si se considera que la Ley N° 7410 Ley General de Policía, establece un régimen estatutario específico para quienes integran los cuerpos policiales del país, regulando aspectos relativos a los requisitos de ingreso,[10] nombramiento,[11] capacitación,[12] derechos, deberes y régimen disciplinario[13] de dichos funcionarios. En consecuencia, resulta conveniente que el legislador valore una armonización expresa entre la nueva Unidad Especial y el régimen jurídico previsto en dicha legislación, a fin de evitar incertidumbres respecto de la naturaleza de las funciones que ejercerán sus integrantes y del estatuto jurídico que les será aplicable.
En igual sentido, el proyecto dispone que el personal de la Unidad deberá contar con capacitación y adiestramiento técnico, para lo cual RECOPE "podrá" suscribir convenios de cooperación con la Academia Nacional de Policía. Sin embargo, la Ley N° 9552 Ley de Creación de la Academia Nacional de Policía, atribuye a esa institución, la rectoría del sistema nacional de formación policial, la cual regula el ingreso[14] y capacitación[15] de quienes desempeñarán funciones policiales. Desde esa perspectiva, conviene valorar si la capacitación de los integrantes de la Unidad debe quedar sujeta únicamente a la posibilidad de celebrar convenios de cooperación o si, por el contrario, resulta necesario determinar si serán formados como policías, siguiendo los procedimientos ya existentes.
Ahora bien, respecto de la facultad prevista para aprehender personas en casos de delito flagrante, este Órgano Asesor no advierte reparos jurídicos, toda vez que el artículo 235 del Código Procesal Penal reconoce dicha potestad a cualquier persona que sorprenda a otra en la comisión de un delito flagrante, imponiendo además la obligación de poner inmediatamente al aprehendido a disposición de la autoridad competente, circunstancia que la propia propuesta reproduce.
No obstante, distinta consideración merecen las atribuciones relativas al aseguramiento de la escena del delito, el decomiso preventivo y la denominada respuesta operativa inicial. La iniciativa no desarrolla el alcance jurídico de tales conceptos ni establece los límites dentro de los cuales podrán ejercerse dichas actuaciones, aspecto que conviene precisar a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar eventuales incertidumbres respecto de las competencias que corresponden a la Unidad Especial y aquellas reservadas a las autoridades policiales y judiciales competentes.
Por otra parte, el artículo 24 incorpora un régimen permanente de disponibilidad para los integrantes de la Unidad, disponiendo además que deberán contar con facilidades de comunicación, transporte y seguridad policial durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Sin embargo, el proyecto no contiene un análisis relativo al impacto presupuestario que supone la creación de una unidad especializada con funcionamiento permanente, ni desarrolla las previsiones administrativas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera de las nuevas obligaciones laborales que se generan, únicamente manifiesta en la sección de antecedentes lo siguiente:
“La creación de la UPED como una unidad adscrita a RECOPE garantiza que contará con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para su operación eficaz. Esto incluye la dotación de un presupuesto adecuado, personal capacitado y equipos especializados, lo que asegura que la unidad esté preparada para enfrentar las crecientes amenazas que el crimen organizado representa para la infraestructura energética del país.”
En consecuencia, se estima conveniente que durante el trámite legislativo se valore la incorporación de estudios técnicos y presupuestarios que permitan determinar la viabilidad financiera y operativa de la Unidad Especial, considerando los recursos humanos, materiales y económicos que demandará su funcionamiento permanente.
Por último, se menciona brevemente que los antecedentes del proyecto original, plasmaban la intención de facultar al personal de la Unidad Especial, para llevar a cabo detenciones e inspecciones dentro de cualquier propiedad mueble o inmueble. No obstante, el legislador en la confección del texto sustitutivo, corrigió la propuesta, dado que representaba transgresiones al derecho constitucional de la inviolabilidad del recinto privado.[16] Siendo que el texto sustitutivo aclara que dichas competencias únicamente podrán ejercerse dentro del perímetro de las instalaciones de RECOPE y la servidumbre de paso a su favor.
Bajo esas consideraciones, este Órgano Asesor estima que la finalidad perseguida por la iniciativa legislativa, consistente en fortalecer la protección preventiva del Sistema Nacional de Combustibles mediante la creación de una unidad especializada dentro de RECOPE, resulta legítima y se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador. No obstante, para garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y la adecuada aplicación de la norma, es imprescindible armonizar la propuesta con el régimen previsto en la Ley N° 7410 Ley General de Policía y en la Ley N° 9552 Ley de Creación de la Academia Nacional de Policía, precisando la naturaleza jurídica de la unidad, el estatuto aplicable a su personal, el alcance de sus competencias operativas y el régimen de formación que deberán cumplir sus integrantes.
- CONCLUSIÓN
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley Nº 25.206, “LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL APODERAMIENTO ILEGAL DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS.” (ANTERIORMENTE DENOMINADO: “LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL ROBO DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS”), este Órgano Asesor estima que el proyecto de ley persigue una finalidad legítima y de indudable interés público. Asimismo, reconoce que el texto sustitutivo incorpora mejoras respecto de la iniciativa originalmente presentada, al corregir diversas disposiciones que generaban cuestionamientos de índole constitucional y administrativa y al precisar el alcance de algunas de las reformas propuestas.
No obstante, del análisis efectuado se desprende la necesidad de revisar diversos aspectos de la propuesta, con el fin de garantizar su coherencia con el ordenamiento jurídico vigente y fortalecer su técnica legislativa. En particular, se estima conveniente que el legislador valore: la delimitación del ámbito material de aplicación de la ley respecto del concepto de "combustibles"; la precisión de determinados tipos penales para asegurar el respeto de los principios de legalidad y taxatividad; la armonización de algunas disposiciones con el régimen jurídico aplicable a RECOPE, a los cuerpos policiales y al tratamiento de datos personales; la revisión del régimen sancionador administrativo propuesto, a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad y seguridad jurídica..
En consecuencia, este Órgano Asesor considera que el proyecto de ley constituye una iniciativa susceptible de ser mejorada durante el trámite legislativo, mediante la incorporación de las observaciones formuladas en el presente criterio, a fin de dotar a la propuesta de una mayor claridad normativa, coherencia sistemática y seguridad jurídica.
LL.M Maripaz De la Torre Herrera
Procuradora de la Dirección de Derecho Penal
MTH/viviana
[1] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, Resolución Nº 00170 – 2015, del 31 de agosto del 2015 a las 15:25 horas.
[2] Soler entiende que el apoderamiento (valga recordar, núcleo de los tipos penales de hurto y robo; tanto en sus modalidades simples como agravadas), consiste en la “…posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de la que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otra persona.” (Soler, Sebastián. 1983. Derecho Penal Argentino, Tomo IV. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. P. 174). Sala Tercera de la Corte, Resolución Nº 01191 – 2019, del 20 de setiembre del 2019 a las 16:45 horas.
[3] Sala Constitucional, Voto° N 3090-2013 de las 16:10 horas del 6 de marzo del 2013.
[4] “ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano. Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines: (…) c) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones.”
[5] Ley N.° 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, artículo 5, 7, 10, 11 y 12.
[6] El principio de culpabilidad exige que “las sanciones administrativas no puedan imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa”. Cordero Quinzacara, E. (2014). Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno. Revista de Derecho (Valparaíso), (42), 399–439.
[7] Artículo 11, 13 y 18 de la Ley General de la Administración Pública.
[8] Artículo 39 y 41 de la Constitución Política.
[9] Sala Constitucional, resolución 13329-2006 de las 17:32 horas de 6 de setiembre de 2006.
[10] Artículo 67, Ley N° 7410.
[11] Artículo 69, Ley N° 7410.
[12] Artículo 37, Ley N° 7410.
[13] Artículo 81, Ley N° 7410.
[14] Artículo 6 y 7, Ley N° 9552.
[15] Artículo 4, Ley N° 9552.
[16] Constitución Política de Costa Rica, artículo 23.
PGR-OJ-107-2026
SE SOLICITÓ EMITIR CRITERIO RESPECTO AL PROYECTO DE LEY N.° 25.206, DENOMINADO "LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL APODERAMIENTO ILEGAL DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS"(ANTERIORMENTE DENOMINADO "LEY PARA FORTALECER LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGÍTIMAS RELACIONADAS CON EL ROBO DE COMBUSTIBLES Y DELITOS CONEXOS").
La Máster en Derecho (LL.M.) Maripaz De la Torre Herrera, Procuradora de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N.° PGR-OJ-107-2026, de fecha 30 de julio de 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que:
La Procuraduría General señaló que la propuesta legislativa persigue una finalidad legítima y de indudable interés público, orientada a fortalecer el marco jurídico para prevenir y sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles. Asimismo, reconoció que el texto sustitutivo mejora la iniciativa original al corregir diversas disposiciones que generaban cuestionamientos de índole constitucional y administrativa y al precisar el alcance de varias reformas. No obstante, estimó necesario revisar distintos aspectos para garantizar su coherencia con el ordenamiento jurídico vigente, particularmente en lo relativo a la delimitación del concepto de "combustibles", la precisión de los tipos penales conforme a los principios de legalidad y taxatividad, la armonización con el régimen jurídico de RECOPE, los cuerpos policiales y la normativa sobre protección de datos personales, así como la proporcionalidad y razonabilidad del régimen sancionador administrativo propuesto. En consecuencia, consideró que el proyecto constituye una iniciativa susceptible de ser perfeccionada durante el trámite legislativo.
En síntesis, tal iniciativa legislativa aborda los siguientes temas: ampliación de las conductas punibles relacionadas con transporte, distribución, almacenamiento, comercialización, posesión e introducción ilegítima de combustibles, creación de un registro obligatorio de ventas de mangueras industriales y de un régimen sancionador administrativo por su incumplimiento y la creación de la Unidad Especial para la Protección de Ductos de Combustible en RECOPE, con funciones de vigilancia y coordinación con las autoridades policiales.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N.°25.206 "Ley para fortalecer la prevención y sanción de actividades ilegítimas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles y delitos conexos" (anteriormente denominado "Ley para fortalecer la prevención y sanción de actividades ilegítimas relacionadas con el robo de combustibles y delitos conexos").