Dictamen : 119 - del 27/07/2026
27 de julio de 2026
PGR-C-119-2026
Señora
Carla Morales Rojas
Ministra de Planificación Nacional y Política Económica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio CARTA-MIDEPLAN-DM -0265-2026, de fecha 23 de marzo de 2026, por el que su antecesor Marlon Navarro Álvarez, requirió nuestro criterio técnico jurídico acerca de la la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prohibición absoluta para el ejercicio liberal de la abogacía en el servicio público -arts. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley No. 5867- y la compensación económica asociada a dicho impedimento legal.
Con miras a justificar y contextualizar su consulta, explica que la consulta formulada nace de la afirmación hecha en el dictamen PGR-C-213-2024, de 30 de setiembre de 2024, según la cual: “La prohibición a la que se refiere el artículo 244 citado no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen”.
A pesar de ello alude que, con base en la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, No. 5867, artículo 5, el pago de la compensación económica asociada a la prohibición del ejercicio liberal de la abogacía ha estado asociado a que dichos profesionales “estén cumpliendo tales funciones”; condición que fue suprimida por la reforma introducida por la Ley No. 9635. Lo cual genera dudas razonables sobre si dicha compensación corresponde únicamente a quienes ocupan puestos con especialidad en derecho, o también a quienes, siendo abogados habilitados, desempeñan cargos profesionales en otras especialidades o sin especialidad en concreto, pero cuyas funciones implican de manera continua y permanente el ejercicio de la disciplina jurídica.
Lo cual conlleva varios supuestos a saber, en los que la persona que ocupe el puesto deberá ostentar un título de licenciatura en derecho como requisito para ocupar el cargo, o bien contar con más de una licenciatura, siendo una de ellas precisamente la de derecho:
- Un puesto en una dependencia de asesoría jurídica, con clasificación de nivel profesional y especialidad en derecho, implica ejercicio pleno de la abogacía y activa la prohibición y la compensación.
- Existen puestos de nivel profesional cuya especialidad no es estrictamente derecho o no tienen una especialidad específica, pero cuyas responsabilidades incluyen de manera continua y permanente labores jurídicas como, redacción de dictámenes, elaboración de proyectos normativos, asesoría legal, supervisión de procesos con fundamento jurídico. En estos casos, aunque la especialidad sea distinta, el ejercicio profesional del derecho se materializa en el desempeño cotidiano.
- En puestos de jefatura de nivel superior y gerencias, especialmente en ámbitos sustantivos, la supervisión de procesos con equipos multidisciplinarios incluye producción normativa y documental con fundamento legal. Estos puestos, posicionados en niveles superiores de la estructura ocupacional, pueden tener una especialidad distinta a derecho o no contar con una específica, pero la naturaleza del cargo incluye la supervisión de personal y procesos multidisciplinarios, entre ellos los jurídicos.
Según explica, en estos casos, el ejercicio profesional del derecho se puede ver manifiesto en tres dimensiones:
· Responsabilidades generales: garantizar la calidad y legalidad de los procesos bajo su cargo.
· Funciones o actividades clave: dirigir y supervisar la producción normativa y documental con fundamento legal sólido; gestionar riesgos normativos; redactar y revisar dictámenes, informes y proyectos normativos; aplicar la legislación vigente para orientar decisiones; brindar asesoría interna y capacitación en aspectos jurídicos y técnicos; coordinar con otras disciplinas para integrar lo técnico y lo legal.
· Productos esperados: dictámenes y opiniones jurídicas; proyectos de ley, reglamentos y resoluciones; informes jurídico-técnicos; comunicaciones institucionales fundamentadas jurídica y técnicamente. En este escenario, aunque el puesto tenga otra especialidad asociada o no exista del todo una especialidad en virtud de la amplia naturaleza de las responsabilidades, el ejercicio del derecho es permanente y sustantivo.
En concreto se consulta:
“1. Alcance de la prohibición del artículo 244: ¿Debe entenderse que la restricción aplica de manera estricta y literal a todos los abogados servidores públicos en las instituciones señaladas, independientemente de la especialidad del puesto ocupado y naturaleza de actividades desempeñadas (incluso cuando el cargo no esté formalmente clasificado como jurídico)?
2. Reconocimiento del pago por prohibición según Ley Nº 5867, art. 5, reformado por Ley Nº 9635 de 2018:
a) ¿La compensación por prohibición corresponde únicamente a quienes ocupan puestos con especialidad en derecho a pesar de lo que dispone la versión actual del artículo 5 de la Ley N° 5867 en la que se prescindió de la condición de que además de ser abogados “estén cumpliendo tales funciones”, o también debe reconocerse a abogados que, aunque ocupen puestos con otra especialidad o el puesto no tenga una especialidad determinada, desarrollan de manera continua y permanente labores propias del ejercicio profesional de la abogacía?
b) ¿Es o no procedente la compensación por prohibición para personas abogadas en casos de puestos de jefatura o gerencia, en los cuales la especialidad formal no sea derecho o no se tenga una establecida en virtud de cómo está configurado el sistema clasificatorio, pero las funciones en el ejercicio del puesto incluyen de manera permanente la supervisión, producción normativa y asesoría jurídica, dados los procesos, organización interna del trabajo y competencias de cada institución?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio CARTA-MIDEPLAN-ASJ-CJ-0003-2026, de fecha 17 de febrero de 2026, según el cual, la prohibición es una restricción legal expresa, impuesta a ciertas personas servidoras públicas que les impide ejercer actividades profesionales liberales relacionadas con las funciones del cargo que desempeñan, con el fin de, proteger la imparcialidad, evitar conflictos de interés y garantizar la primacía del interés público.
Afirma que la prohibición contenida en el artículo 244 de la LOPJ, parte de la premisa de que el ejercicio simultáneo de funciones jurisdiccionales o administrativas y la práctica privada del derecho, podrían generar riesgos de influencia indebida, utilización de información privilegiada o afectación del deber de probidad y, por ende, debilitar la confianza pública. De ahí que se establece una restricción expresa para todas las personas profesionales en derecho que sirvan en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades.
Derivado de aquella prohibición legal, la Ley No. 5867 establece el régimen jurídico mediante el cual la Administración Pública reconoce una compensación económica a favor de aquellas personas servidoras públicas a quienes una norma legal imponga la prohibición de ejercer liberalmente su profesión en el ámbito privado, incluidos los abogados aludidos por el citado art. 244 de la LOPJ -art. 5-.
A su criterio, según las disposiciones del Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición, Decreto Ejecutivo N°22614, aquella retribución económica sigue estando en función del puesto, o bien del cargo y la labor desempeñada, pues así lo ha determinado la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, en el Oficio N°AJ-OF-12-2025 de 17 de enero de 2025.
Y concluye:
“1.- La prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es una restricción funcional impuesta por ley, asociada exclusivamente a la clasificación y contenido del puesto, cuya compensación económica tiene carácter indemnizatorio y no salarial. Por tanto, la compensación por prohibición para el ejercicio liberal de la profesión tiene naturaleza real y funcional.
2.- Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, la Ley Marco de Empleo Público, y el Reglamento para el Pago de Prohibición, como marco regulatorio general, el reconocimiento de dicho beneficio económico únicamente resulta jurídicamente procedente cuando el puesto se encuentre expresa y formalmente afecto al régimen de prohibición mediante habilitación normativa o judicial clara, previa y específica y la persona servidora cumpla con la atinencia académica.
3.- El hecho de ostentar el grado académico de Licenciatura en Derecho o de encontrarse incorporado al Colegio profesional respectivo no genera, por sí mismo, un derecho automático al reconocimiento de la compensación económica por concepto de prohibición. Conforme a la normativa aplicable, la doctrina administrativa y la jurisprudencia reiterada en la materia, dicho reconocimiento está condicionado a la concurrencia simultánea de presupuestos legales objetivos: que el puesto esté formalmente sujeto al régimen de prohibición mediante habilitación normativa o judicial expresa y que sus funciones requieran como requisito indispensable ese grado académico dentro de la especialidad correspondiente. En consecuencia, la concurrencia del título profesional o la colegiatura constituyen únicamente condiciones habilitantes personales, pero no factores constitutivos del derecho al pago, el cual depende exclusivamente de la configuración jurídica del cargo dentro del marco de legalidad que rige el empleo público.
4.- El reconocimiento de la compensación por concepto de prohibición en puestos que no se encuentren expresa y formalmente afectos (y que, conforme a los Manuales de la DGSC, se encuentran excluidos de la especialidad de Derecho) constituiría una transgresión al principio de legalidad administrativa, el cual exige habilitación normativa o judicial previa y específica para poder proceder, por lo que no es jurídicamente válido proceder con la remuneración a partir de interpretaciones analógicas basadas únicamente en la formación académica de la persona servidora o en similitudes funcionales parciales. Ergo, a la luz de la normativa que actualmente se encuentra vigente, como principio general una persona servidora puede acogerse a uno de los supuestos de compensación por prohibición señalados en la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, únicamente cuando ocupen puestos que estén afectos al régimen de prohibición, es decir, la profesión afectada por esa prohibición, sea uno de los requisitos para el nombramiento en esa clase y puesto.
5.- Otorgar dicha compensación sin dicha habilitación normativa o judicial expresa podría generar causal de responsabilidad para quienes lo autoricen, tramiten o consientan o bien, de reembolso para quienes lo perciben. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el deber de probidad, la obligación de imparcialidad y la prevención de conflictos de interés subsiste para toda persona servidora pública, aunque no perciba compensación por prohibición, dado que se trata de deberes inherentes al ejercicio de la función pública y no condicionados al reconocimiento de una indemnización económica.”
I.- La interpretación y aplicación de normas jurídicas, operaciones esencialmente diferentes.
Por la forma en que ha sido planteada nuevamente su consulta, hemos de comenzar por distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes.
En términos generales, por interpretación se entiende el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se trata, pues, de una operación cognoscitiva, que se realiza en abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso concreto. La aplicación del Derecho es, por su parte, una operación mucho más compleja. Con dicha expresión se alude al proceso mediante el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la Administración, etc.) construye una solución justa y técnicamente correcta que ha de darse a un caso concreto, ponderando para ello todas las circunstancias de hecho que concurren en el asunto y utilizando conjuntamente todas las normas referidas a dichas circunstancias (Dictámenes C-032-96 de 21 de febrero de 1996 y C-049-96 de 25 de marzo de 1996).
Puede haber entonces interpretación sin aplicación de la norma, como la que realiza un órgano asesor-consultivo cualificado, como lo es la Procuraduría General, al emitir dictámenes interpretativos que tienen por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio técnico jurídicos, para la correcta formación de la voluntad administrativa que, en la aplicación concreta del derecho, emanará del órgano decisor competente de la Administración activa que, en ejercicio de la función administrativa, decide y ejecuta (Dictamen C-334-2005 de 26 de setiembre de 2005).
II.- Precisiones necesarias del objeto de la presente consulta y el alcance de nuestro dictamen vinculante.
Recordemos que la función consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría General, abarca la emisión de criterios o pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente o con situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara en aquél [1], siempre que no estén sometidas a reserva especial de otro órgano especializado de la Administración (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815).
De modo que dicha función tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa, en especial a los órganos jerárquicos, sobre la juridicidad de su actuación; lo que permite a la PGR establecer cuál es el Derecho aplicable, precisándolo y en algunos casos redefiniendo sus contornos, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas, para que luego la Administración puede utilizar dicho criterio técnico jurídico vinculante como insumo para tomar las decisiones que le competen (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado que impone al sector público su peculiar y definitiva lectura del ordenamiento, ya que sus dictámenes son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra interpretación administrativa que se le opongan (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio de 2006. En igual sentido véanse los dictámenes Nos. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019, C-166-2021 de 11 de junio de 2021 y C-173-2021 de 21 de junio de 2021).
Así, al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una interpretación que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada manera; esto es: conforme la interpretación que de él haga el órgano superior consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza en la aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen, contribuyendo así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico orientado hacia la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y C-229-2018, op. cit.). Es decir, con sus dictámenes, la Procuraduría se convierte en un intérprete jurídico calificado que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento, sin que pueda atribuirse a dichos actos consultivos un efecto jurídico propio, directo e inmediato, que solo alcanzarán indirectamente a través del acto administrativo que posteriormente se dicte con base en ellos (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véanse los dictámenes C-123-2019 de 8 de mayo de 2019 y C-218-2020 de 10 de junio de 2020).
Todo lo cual implica que no pueda pretenderse que, a través de un criterio vinculante, se traslade la aplicación del derecho en la toma de decisión en sí misma a esta Procuraduría General, pues ello más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la Administración activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, por entero en este órgano superior consultivo.
Debe reiterarse entonces que “La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003, PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).
Por consiguiente, debe quedar claro que la PGR entra a conocer la presente consulta no para determinar la manera específica en que la autoridad competente deberá ejercer sus competencias administrativas, al aplicar las normas, en la toma de decisión concreta en estos asuntos, pues ello obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una interpretación vinculante de la normativa aplicable, basada especialmente en nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto y en esa u otra cartera ministerial en específico.
III.- Doctrina administrativa sobre lo consultado
La interpretación de los alcances de la norma jurídica gravamen o restrictiva, contenida por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la compensación económica de él derivada, según la Ley No. 5867 y el decreto ejecutivo No. 22614- H que la reglamentó, ha sido tema recurrente en nuestra jurisprudencia administrativa.
Muestra fehaciente es que al parecer las dudas ahora planteadas nacen de lo que podría ser una falsa premisa inferida de una incorrecta interpretación de aquel dictamen PGR-C-213-2024, al entender que el pago de la compensación aplica a todo abogado independientemente del puesto que ocupen. Lo cual no es cierto ni así lo concluyó aquel dictamen.
Según verificamos, ante una consulta de la alcaldesa de Vásquez de Coronado, en concreto ¿si un servidor público municipal, que es abogado de profesión, pero cuyas funciones contratadas en el municipio no son de carácter legal, está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad?, en aquel dictamen se contestó: “el servidor público municipal -que es abogado de profesión pero que no realiza funciones de carácter legal-, no está facultado para ejercer la abogacía fuera de su horario laboral en la municipalidad, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados, tal y como lo regula el canon 244 transcrito”.
De ahí que, sin referirse en ningún momento a la compensación económica por concepto de esa prohibición, sino a la restricción legal concreta impuesta para el ejercicio liberal de la abogacía, aspectos por demás normativamente diferenciables, concluyó:
“1.- Los servidores municipales que sean abogados tienen una prohibición expresa para el ejercicio de su profesión, salvo en sus propios negocios, o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros y cuñados; prohibición que se encuentra prevista expresamente en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- La prohibición a la que se refiere el artículo 244 citado no distingue según se trate de funcionarios municipales que ocupen el puesto de abogados o no. Por ello, la prohibición para el ejercicio de la abogacía aplica para todos los abogados que trabajen para una municipalidad, independientemente del puesto que ocupen.”
Aclarado lo anterior, creemos oportuno comenzar por reafirmar que la prohibición del ejercicio de la abogacía de quienes laboren en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades -art. 244 de la Ley No. 7333-, es una cosa, y el pago de la compensación económica por el no ejercicio de la profesión -Ley No. 5867-, en el caso de servidores que ocupen un puesto con especialidad en Derecho, es otra. Por ello afirmamos que son aspectos normativa y jurídicamente diferenciables entre sí.
Según veremos, los abogados o abogadas que laboran para aquellas instituciones públicas enunciadas por el citado art. 244 de la Ley No. 7333, tienen prohibido el ejercicio de la profesión, salvo en los excepcionales casos autorizados por la misma norma; más ello no da pie a concluir que en todo caso de un nombramiento de un abogado como funcionario público, proceda el pago del citado sobresueldo (Sentencia No. 2022-001737[2] de las 11:35 hrs. del 24 de junio de 2022, Sala Segunda).
Nuestra doctrina administrativa ha sido clara y enfática en indicar que, para que proceda el reconocimiento de una compensación económica[3] derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, es necesario que una norma de rango legal que establezca esa prohibición y, además, que esa misma disposición –u otra de rango legal– acuerde el pago de la compensación respectiva. En otros términos, para reconocer la compensación económica de cita, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello una retribución económica (Dictámenes C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, C-016-2003 del 27 de enero del 2003 y C-299-2005 del 19 de agosto del 2005, Pronunciamientos OJ-035-2000 de 27 de abril de 2000 y OJ-172-2002 del 12 de diciembre del 2002, entre otros).
Es así, como el citado sobresueldo compensatorio[4]está previsto por nuestro ordenamiento jurídico, única y exclusivamente para aquellos servidores incluidos expresa o taxativamente en razón de la profesión que ostenten, o del cargo y de la labor que desempeñan, según la normativa específica que así lo disponga, o bien cuando una resolución judicial así lo autorice -arts. 1, 5 y 9 incisos a) y c), del Decreto Ejecutivo número 22614- (Pronunciamiento OJ-088-2003 de 12 de junio de 2003). Previendo distintos supuestos en los que puede operar normativamente la prohibición del ejercicio profesional.
Sin mayores pretensiones que abreviar un complejo proceso histórico normativo, debemos reseñar que la prohibición del ejercicio profesional liberal de la abogacía a quienes laboraran en los Poderes Ejecutivo y Judicial[5], del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades lo establece originariamente el ordinal 244 -anterior 141- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 7333 (Dictamen C-145-97 de 5 de agosto de 1997); prohibición que se ha interpretado abarca tanto a los servidores que ocupen puestos tanto en propiedad[6] como interinos (Sala Constitucional, voto N° 1999-4845 de las 16:21 horas del 22 de junio de 1999), y que dicha norma, al no realizar ninguna distinción de jornada de trabajo para imponer la prohibición, afecta tanto a los funcionarios nombrados por media jornada laboral, como aquellos otros cuya plaza es de tiempo completo (dictamen C-320-2001 del 22 de noviembre del 2001 y Dictamen C-137-2017 de 16 de junio de 2017).
Según hemos afirmado, se trata de una restricción legal genérica (Entre otras, las sentencias Nos. 0649-93 de las 14:45 hrs. del 9 de febrero de 1993 y 2009-002628 de las 14:37 hrs. del 18 de febrero de 2009, Sala Constitucional), y por tanto, de carácter imperativo, absoluto e indisponible (Pronunciamiento OJ-035-2000, op. cit. y dictamen C-194-2021 de 30 de junio de 2021), según la cual, a modo de incompatibilidad, los profesionales en derecho que ocupen cargos en esas instituciones públicas, indistinta o independientemente del cargo o puesto que ocupen (Dictamen C-263-2008 de 30 de julio de 2008, y sentencia No. 2014-001190 de las 09:35 hrs. del 10 de diciembre de 2014, Sala Segunda), tienen prohibido, es decir, no pueden ejercer, de modo particular, su profesión de abogado, con las salvedades que la propia norma establece; esto a modo de incompatibilidad para desempeñarse en actividades particulares que comprometan los deberes inexcusables de imparcialidad y objetividad de la función estatal (Dictámenes C-320-2001, 22 de noviembre de 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto de 2002). Otra cosa no puede inferirse del citado artículo 244 que reza: "Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores (…) de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades”. Es decir, basta con aceptar un cargo público y que su nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz de investidura, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de la Administración Pública, para que los abogados no puedan ejercer liberalmente esa profesión.
Ahora bien, como no se preveía legalmente ninguna compensación o retribución económica por dicha prohibición, fue por el artículo 5º de la Ley No. 5867[7] -ley especial (dictamen C-281-2019 de 01 de octubre de 2019)- que se hizo extensiva la compensación económica prevista en los incisos a) y b) de su artículo 1º, a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Repúblicaa que hacía referencia el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 8 (actualmente 244 de la Ley No. 7333) (Dictamen C-145-97, op. cit.).
Y a partir de esa normativa legal -la No. 5867- ha sido un cuestionamiento razonable si todos los abogados que laboran en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades – éstas últimas no fueron originariamente incluidas en el citado pago, según veremos-, por el solo hecho de ostentar ese título, tienen derecho a recibir la compensación económica derivada del no ejercicio de la profesión.
Según hemos reconocido, como condición sine qua nom, para el pago de la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la abogacía, es necesario estar ejerciendo funciones relacionadas con dicha profesión liberal o una actividad que tenga atinencia con el Derecho.
Efectivamente, según indicamos en el dictamen C-145-97 op. cit., a partir del dictamen C- 074- 96, de 15 de mayo de 1996, luego de analizar la normativa aplicable, se arribó a la siguiente conclusión:
"...para que un servidor propietario del Poder Ejecutivo reciba la compensación económica derivada del no ejercicio de la profesión, en el caso de los abogados, no basta con que haya obtenido el título que lo acredite como tal, sino que es necesario, además, que el puesto que ocupa tenga como requisito ese título académico, de manera que el servidor deba realizar funciones propias de abogacía."
Fueron dos aspectos fundamentales los que llevaron a sostener dicha postura; en resumen: originalmente el artículo 5º de la Ley No. 5867, que es la norma que da fundamento legal al pago de la compensación económica por el no ejercicio de la profesión a abogados, no hacía referencia alguna a las funciones que debían desempeñar los beneficiarios de la compensación económica que nos ocupa. No fue sino mediante Ley No. 6008 de 9 de diciembre de 1976, que se adicionó a dicha norma la frase "... que estén cumpliendo tales funciones". Y a pesar de que los antecedentes legislativos de esa reforma no arrojan mayor luz sobre el tema (Dictamen C-076-98 de 23 de abril de 1998), es claro que, al quedar plasmado en la ley, como requisito para la procedencia de la compensación económica a los abogados, el que los beneficiarios estuvieren cumpliendo tales funciones, no parece posible admitir el pago de la compensación a aquellos servidores cuyo puesto no implique el ejercicio de la abogacía.
El otro argumento que impide conceder la compensación dicha a abogados y egresados que no realicen funciones atinentes a su preparación académica, consiste en que el Decreto No. 22614- H, que vino a Reglamentar la Ley Nº 5867, establece que dicho beneficio económico inhibe el ejercicio liberal de la profesión específica, así como las funciones propias del cargo que desempeñe -art. 1-.
Adicional a ello, y no menos importante, en su artículo 9, el citado Reglamento establece:
"Artículo 9.- Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de la compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente:
a) Que ocupen puestos que estén afectados legalmente al régimen de prohibición;
b) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen[8]; lo que, dentro del ámbito del régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de la Dirección." (El subrayado es nuestro).”
Otra razón importante, aunque muy ligada a la anterior, para considerar que no todo abogado que labore en el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades, tiene derecho al pago de prohibición, es que ese rubro salarial no se otorga atendiendo exclusivamente a las características del servidor, sino también a las del puesto. De esa manera, si para acceder al puesto se establece como requisito un grado académico determinado, su titular tendrá derecho a que se le reconozca la compensación que nos ocupa, de lo contrario, no le asistiría derecho alguno por ese concepto. Con lo cual se determina que la compensación por prohibición es un sobresueldo inherente al puesto, no a la persona, aunque ciertamente el servidor debe reunir los requisitos de idoneidad -nivel académico o preparación equivalente- para que pueda ser retribuido con ese beneficio (Dictamen C-076-98, op. cit.).
Dicha afirmación ha permanecido desde entonces en nuestra jurisprudencia administrativa, en el inequívoco sentido que la compensación económica por concepto de prohibición, en el caso de los abogados, no se origina en la exigencia o titularidad de una determinada formación académica o profesional, sino en el hecho de realizar funciones de abogacía (Dictamen C-209-2002 de 21 de agosto de 2002 y C-075-2017, op. cit.).
Según indicamos en aquel dictamen C-209-2002, op. cit., “Esta situación es mayormente comprensible si para acceder al puesto se establece como requisito un grado académico determinado y específico, en este caso la Licenciatura en Derecho (plaza con especialidad en Derecho)”. Debiendo el servidor tener el requisito mínimo académico que el cargo requiera para el ejercicio de las funciones correspondientes (Dictámenes C-329-2005 del 16 de setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006).
La propia Sala Segunda ha establecido en su jurisprudencia que no procede el pago de la prohibición por el solo hecho de ser nombrado y ostentar el título académico Derecho, pues la compensación económica puede y debe pagarse en el tanto el puesto que se ocupa requiere, por clasificación profesional, del ejercicio de la abogacía:
"Es menester resaltar que, la prohibición conforme a la norma 244 citada, puede y debe pagarse en el tanto el puesto que ocupa el funcionario requiere del ejercicio de la profesión para el Poder Judicial, en este caso los abogados. Así es incuestionable que si el servidor ocupa un puesto de profesional con especialidad en derecho, el rubro de prohibición debe pagarse y así se hace sin necesidad de que el interesado solicite el pago. Situación diferente es el de los demandantes, quienes ocupan puestos de investigadores del Organismo de Investigación Judicial, quienes para el ejercicio de esos cargos no requieren de ser profesionales con título de bachilleres, licenciados u otros superiores en derecho (…) La interpretación del impugnante no es de recibo, pues aceptarla iría en contra de las normas ya citadas, pues el artículo 244 de la ley citada establece con claridad que el pago en mención, procede cuando esos profesionales estén cumpliendo tales funciones, es decir de profesionales, a contrario sensu, si no están ejerciendo funciones de profesionales, no procede el pago, como es el caso de los demandantes (Sentencia No. 2014-001190 de las 09:35 hrs. del 10 de diciembre de 2014, Sala Segunda. En sentido similar la sentencia No. 2020-001844 de las 09:30 hrs. del 7 de octubre de 2020. Así como la sentencia No. 000210-F-2005 de las 09:30 hrs. del 7 de abril de 2005, Sala Primera y la No. 2004-00387 de las 09:40 hrs. del 21 de mayo de 2004, Sala Segunda. Entre otros muchos.).
Y es por ello que la jurisprudencia laboral ha reiterado que:
“Es importante tener claridad en que la prohibición, como su nombre mismo lo indica, es un sobresueldo que retribuye a determinados cargos públicos, la limitación en el ejercicio de la profesión tanto en el ámbito privado como en cualquier otra institución pública distinta a la que se labore. Con ello se pretende la dedicación absoluta de la persona funcionaria a las labores y responsabilidades de su cargo público; para evitar posibles conflictos de interés entre lo público y aquellos que puedan resultar de la lealtad frente a la clientela, en el ejercicio privado de la profesión. Esta prohibición es inherente al puesto por disposición de ley y, por ello, es ineludible e irrenunciable, quedando fuera del alcance de la Administración concederlo o, del servidor, renunciarlo. La prohibición constituye una limitación a un derecho fundamental (la libertad de trabajo) y, por ende, su imposición es reserva de ley; pero en virtud del principio de legalidad al que está sujeta la Administración Pública (artículo de la Ley General de la Administración Pública) el reconocimiento de una compensación económica para retribuir esa restricción requiere, en forma adicional, de una norma que prevea esa posibilidad (ver sentencias números 1056, de 8:55 horas del 19 de diciembre de 2008; y 231, de 9:35 horas de 20 de marzo de 2009) (…) Por esa razón, aunque las y los accionantes cuenten con un título de licenciatura, al no ocupar un puesto que exija el desempeño de labores profesionales, no se encuentran legitimados para obtener el pago de la compensación económica al amparo (…) de la Ley de compensación por pago de Prohibición, número 5867 del 15 de diciembre de 1975”.(Sentencia No. 2024002534 de las 08:58 hrs. del 23 de octubre de 2024, Sala Segunda)
Incluso, debe considerarse que, aun con la supresión de la frase “estén cumpliendo tales funciones” del artículo 5 de la Ley No.5867, por la reforma introducida por la Ley No. 9635, podemos afirmar que, conforme a la estructuración normativa del régimen de prohibición, el porcentaje que se debe pagar por dicha compensación económica por concepto de prohibición, sigue estando en función, de forma escalada, al grado académico que el funcionario ostente -art.1 Ley No. 5867 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 22614-. (Dictamen C-005-2017, de 13 de enero de 2017 y C-434-2020 de 03 de noviembre de 2020) y que resulte atinente o afín al requisito académico primario que, por especialidad, exija el puesto que se ocupe o desempeñe -arts. 1, 5 y 9 inciso c), del citado Decreto-.
Adicional a todo ello, diremos que las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, conceptualizan la prohibición con relación a determinados cargos públicos, a fin de asegurar la dedicación absoluta de tales servidores a las labores y responsabilidades relacionadas con su cargo -art. 27.5-. Inclusive, los requisitos a cumplir para ser acreedor de la compensación económica por prohibición están genéricamente estructurados para puestos profesionales en los que sea necesario poseer título académico universitario que lo acredite como profesional en determinada área de conocimiento para el ejercicio idóneo y eficiente de las funciones del cargo -art. 31 Ibid.-.
Así las cosas, resulta claro que tanto legal como reglamentariamente, no basta con ser abogado, pues el ordenamiento exige que el servidor que pretendiere el pago de la compensación económica por el no ejercicio de la profesión (en este caso de la abogacía), ocupe un puesto que tenga prevista esa especialidad profesional, de manera que en él deba realizar funciones cotidianas relacionadas con su preparación académica como Abogado.
Es así que, por ejemplo, el otorgamiento de un sobresueldo por ese concepto a funcionarios municipales[9]que ocuparan cargos de abogados, en un primer momento se permitió al tenor de la Ley No. 5867 - Ley de compensación por pago de prohibición-, en aquellos casos en que, por razón de sus cargos, realizaran labores directamente relacionadas con la materia tributaria (administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales) (Véase entre otros, los dictámenes C-270-2004 de 20 de setiembre de 2004, C-329-2005, de 16 de septiembre del 2005, C-348-2007 de 02 de octubre del 2007, C-229-2010 de 16 de noviembre de 2010, C-300-2011 del 5 de diciembre del 2011 y C-163-2012 de 28 de junio de 2012. Pronunciamiento OJ-051-2010 de 04 de agosto de 2010).
Posteriormente, el sobresueldo por concepto de prohibición a los funcionarios municipales que “ocupan puestos de abogado”, fue reconocido por la ley No. 9081 del 12 de octubre del 2012, mediante la cual se adicionó el inciso j) al actual artículo 157 de la ley No. 7794 “Código Municipal”.
Tal como indicamos en el dictamen C-137-2017 de 16 de junio de 2017, “la norma legal es clara y expresa en condicionar y limitar el reconocimiento de la compensación económica por concepto de prohibición –no dedicación exclusiva- a quienes “ocupen puestos de abogado”; es decir, aquel rubro salarial es inherente no al servidor (abogado) sino al puesto que se ocupe dentro de la organización administrativa municipal. De modo que para su procedencia debe el funcionario estar desempeñando un cargo que, por su clasificación interna, requiera como requisito profesional ser abogado. Para lo cual es lógico suponer que deberá estar incorporado al Colegio Profesional, estar registrado como profesional activo al día con sus obligaciones corporativas y sin suspensiones del ejercicio profesional (Dictamen C-059-2016 de 1 de abril de 2016).”
Así, la propia Sala Segunda ha interpretado que “aunque el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone una prohibición general para el ejercicio de la profesión a quienes sean abogados de las municipalidades, el pago del sobresueldo por prohibición en estas instituciones está previsto solo para quienes ocupen puestos de abogado, o para quienes así lo dispongan otras leyes especiales, lo cual descarta su concesión a todos los funcionarios públicos, por el solo hecho de su nombramiento, como lo plantea la accionante. En semejante sentido, el artículo 9 del Reglamento para el pago de la prohibición, dispone en su artículo 9 inciso a) que la compensación económica procede respecto de los servidores que ocupen puestos afectados legalmente por la prohibición. De conformidad con el Código Municipal, solo quienes ocupen puestos de Abogado tienen derecho al mencionado sobresueldo; es decir, quienes realizan funciones de abogado, lo cual supone el ejercicio profesional de la abogacía. Aunque relacionado con la actividad jurídica, el puesto que ocupaba la actora en el municipio accionado era de “Asistente Legal”, Proveeduría vacante, Profesional Municipal 1A (ver imagen 39, 41 y 110 del expediente virtual del Juzgado); siendo que, según se tuvo por acreditado sin ninguna protesta de la actora, el título exigible para el Profesional Municipal A1 (ver imagen 373 del expediente virtual del Juzgado), es de Bachiller Universitario en el campo de actividad del puesto, título profesional que no se corresponde con el ejercicio de la Abogacía.”. (Sentencia No. 2022-001737 de las 11:35 hrs. del 24 de junio de 2022, Sala Segunda).
Sin duda, con base en el régimen jurídico de la prohibición del ejercicio profesional anteriormente descrito, en el caso de los profesionales en Derecho que ocupen puestos de abogados en las municipalidades, no basta el solo hecho de ostentar ese título profesional o haberlo obtenido de forma sobrevenida para tener derecho a recibir la compensación económica derivada del no ejercicio liberal de dicha profesión, sino que es necesario que el puesto que ocupa actualmente tenga como requisito por su clasificación aquel título académico, de manera que el servidor deba realizar o realice funciones propias de la abogacía.
De ahí que, para recibir el sobresueldo por compensación por dicha prohibición deben ocupar un puesto que, por su clasificación interna, exija como requisito profesional ser abogado y ejerza funciones propias de su profesión.
Congruente a ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha establecido, por ejemplo, que no es jurídicamente procedente la compensación económica por concepto de prohibición a funcionarios municipales abogados que ocupen puestos no profesionales (Dictámenes C-269-2014 de 4 de setiembre de 2014 y C-278-2014 de 5 de setiembre de 2014) o bien, que aun siendo profesionales en Derecho no ocupan un puesto de abogado, ni ejercen funciones propias de su profesión; supuestos todos en los que innegablemente dichos abogados están inexcusablemente sujetos a la prohibición de ejercer liberalmente su profesión, pero no son acreedores al pago de la compensación económica aludida (Dictamen C-221-2015 de 14 de agosto de 2015, referenciado por el C-137-2017, op. cit.).
Igualmente, en esa misma línea hemos determinado que resulta jurídicamente improcedente sujetar a la prohibición del ejercicio profesional liberal y reconocerles la compensación económica por dicha limitación (arts. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157 literal j) del Código Municipal), a los abogados que han sido contratados por servicios especiales como asesores (no puestos de abogados), en razón de ocupar un puesto de confianza a plazo fijo -arts. 118 y 152 del Código Municipal- (dictámenes C-262-2001 de 1 de octubre de 2001, C-104-2016 de 2 de mayo de 2016 y C-144-2016 de 21 de junio de 2016). De modo que los abogados nombrados como asesores que prestan sus servicios al Alcalde, el Presidente y Vicepresidentes municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo municipal, no estarían impedidos de ejercer liberalmente su profesión de abogados. Pero mientras ocupen esos cargos de confianza estarían inhibidos de ejercer su profesión liberalmente contra intereses de la Administración territorial a la cual sirven -artículos 147 inciso b) y 148 incisos b) y d) del Código Municipal, en relación con artículo 3, 4 y 38 incisos a) y b) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública- (dictámenes C-261-2001 y C-104-2016 op. cit. Así como los dictámenes C-139-2012 de 5 de junio de 2012, C-163-2012 op. cit. y C-022-2016 de 1 de febrero de 2016).
No obstante, en aquellas otras situaciones en las que, sin estar previsto como requisito único y específico, se requiera de la formación académica de abogado, en razón de la naturaleza del puesto que se esté desempeñando -caso de los miembros del Tribunal Registral Administrativo-, según señalamos en el dictamen C-209-2002, op. cit., podría saltar la duda de si procede o no el pago de la prohibición.
Pero haciendo una interpretación armónica de la normativa vigente en ese entonces, concluimos que “tanto legal como reglamentariamente, se exige, como mínimo, que el servidor que pretenda el pago de la compensación económica por el no ejercicio profesional, esté realizando funciones estrechamente relacionadas con su preparación académica, en este caso: la abogacía”, aquel reconocimiento podría ser jurídicamente factible (Dictamen C-209-2002, op. cit.).
Interesa por su claridad, la siguiente trascripción:
“Entonces, si por la naturaleza o características del puesto el servidor deberá realizar funciones propias o inherentes a aquella profesión (dictamen C-057-80 de 7 de marzo de 1980, C-145-97 de 5 de agosto de 1997) , y éste cuenta además con el título académico respectivo, no cabe duda de que procederá el pago respectivo, pues dicho servidor estaría realizando funciones relacionadas con su preparación académica, tal y como lo prescriben las normas de comentario.
Por consiguiente, para tener derecho a la compensación económica derivada de la prohibición es necesario que se estén ejerciendo labores de abogado, sea que el puesto tenga o no expresamente dispuesto como requisito ese título académico; lo que importa es que aquél implique de por sí el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias.” (Dictamen C-209-2002, op. cit.).
Posición que sin duda debe ser matizada, al tratarse en aquel caso de miembros del Tribunal Registral Administrativo, en el que, por la naturaleza propia de sus funciones y su clasificación multidisciplinaria, existe una indiscutible atinencia o afinidad con la Abogacía, según se analizó en el citado dictamen.
De lo expuesto, con base en la normativa legal y reglamentaria vigente, y conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, estimamos que la determinación de la eventual del pago de la compensación por prohibición de abogados, no puede basarse en un análisis simplista y superfluo, que únicamente se limite a considerar los atestados académicos del servidor, pues la misma no es automática.
Entonces, si interpretamos la Ley No. 5867 y su Reglamento ejecutivo No. 22614en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la satisfacción del interés público a que se dirige -art. 10 de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el propósito tenido en mira al momento de promulgarla, podemos afirmar que, para que aplique la compensación económica a la cual se refiere el artículo 1°, inciso b), de la ley n.° 5867, por la prohibición para el ejercicio de la abogacía, es necesario que el puesto del funcionario tenga como requisito académico primario la licenciatura en Derecho; o bien, que ese puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía (Dictamen C-075-2017, op. cit. En sentido similar los dictámenes C-195-2015 del 27 de julio de 2015 y C-107-2017 de 29 de mayo de 2017).
La primera de las situaciones es de más fácil comprensión, como lo advierte el propio consultante, pues se estaría en el supuesto de un puesto en una dependencia de asesoría jurídica, con clasificación de nivel profesional y especialidad en derecho, que por lógica evidente implicaría el ejercicio pleno y cotidiano de la abogacía.
La segunda se corresponde a la situación de aquellos puestos de nivel profesional que, dentro de las estructuras organizativas y a través de los Manuales Descriptivos de Puestos institucionales, por su clasificación multidisciplinaria, pueden ser ocupados por profesionales de varias especialidades académicas atinentes a las funciones encomendadas, entre ellas la abogacía; lo cual es sin duda manifestación de la potestad autoorganizativa basada en estudios técnicos-científicos que así lo justifiquen y siempre en aras de mejorar y hacer más eficiente el servicio público (potestad teleológicamente definida), y depende en todo caso de la función específica y de las características particulares del puesto de cara de cara a los principios de idoneidad funcionarial y eficiencia administrativa (Véanse entre otros los dictámenes C-216-99 de 1 de noviembre de 1999, C-132-2001 de 7 de mayo de 2001, C-291-2001 de 22 de octubre de 2001, C-425-2006 de 24 de octubre de 2006, C-001-2011 de 11 de enero de 2011 y C-249-2016 de 18 de noviembre de 2016).
De ahí que, en este segundo supuesto, si se ocupa un puesto que, por su clasificación profesional multidisciplinaria exige como requisito, entre varias atinencias académicas, ser abogado, y ejerce en él funciones efectivas propias de esa profesión, sin duda tendría derecho al sobresueldo por compensación por prohibición de comentario.
En otros supuestos distintos, como es el caso consultado de puestos de jefaturas de nivel superior y gerencias, en los que la especialidad formalmente establecida en el sistema clasificatorio no es en Derecho, o bien, no cuentan con especialidad específica del todo, aun cuando pudieran implicar genéricamente entre sus funciones y responsabilidades, la supervisión de personal y procesos multidisciplinarios de producción normativa y de asesoría jurídica, la procedencia de la compensación económica por prohibición parece no ser del todo factible, pues a simple vista no puede determinarse, ni por acercamiento genérico, si las funciones encomendadas, así como las efectivamente ejercidas, requieren o no, de forma indispensable, aquel grado académico dentro de la eventual especialidad correspondiente. Lo cual evidencia, a lo sumo, un problema de clasificación que merece un análisis ocupacional formal que debe ser previamente resuelto (Véase sentencia No. 001249-F-S1-2021 de las 11:40 hrs. del 17 de agosto de 2021, Sala Primera).
En todo caso, definir si las labores de un puesto específico requieren necesariamente el ejercicio de la abogacía es una tarea que compete a la Administración activa, y no a este Órgano Asesor. Ello, en primer lugar, porque esta Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos; y, en segundo lugar, porque es la institución para la cual labora el funcionario la que tiene los elementos de juicio para definir esa situación (C-075-2017, de 7 de abril de 2017).
Y no está de más recordar que el reconocimiento de la compensación por prohibición implica un acto de disposición de recursos públicos, de manera que serán en última instancia las oficinas de Recursos Humanos de cada institución las que deban tramitar, verificar y aprobar el pago de la compensación por prohibición en los términos reglamentariamente establecidos con vista en los Manuales Descriptivos de Puestos , y para lo cual deberán realizar la constatación del cumplimiento de requisitos, justificar y documentar su reconocimiento mediante acción de personal -art.15 Decreto Ejecutivo No. 22614- (Entre otros, Dictámenes C-426-2020 de 29 de octubre de 2020, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022 y PGR-C-056-2025 de 17 de marzo de 2025); esto con el objeto de garantizar la conformidad de esos pagos con el bloque de legalidad (Dictamen C-274-2020 de 10 de julio de 2020).
Por consiguiente, es la institución para la cual labora el funcionario, y no la Procuraduría General, la que tiene los elementos de juicio necesarios y relevantes, para definir casuísticamente la situación de cada cual. Sin obviar las potestades de control y dirección intersubjetiva que ostenta la Dirección General de Servicio Civil, para emitir criterios en relación con este beneficio económico, los cuales serán de acatamiento obligatorio para instituciones comprendidas en el régimen de méritos -art. 14 Decreto Ejecutivo No. 22614-.
Por último, aun conociendo lo resuelto por la Sala Constitucional en su resolución No. 2025-008201 de las 13:00 hrs. de 17 de marzo de 2025, concretamente su Considerando XXIII, que declaró inconstitucionales los artículos 32 párrafo 2 in fine y 33 in fine[10] de la Ley No. 2166, introducidos por la Ley No. 9635, al considerar particularmente que la figura de la prohibición, como restricción de la libertad profesional, lleva intrínseca la compensación económica, y en razón de lo cual afirmó que “Si el legislador ha tomado la determinación de indemnizar la restricción a una libertad profesional, debe realizarlo en condiciones equivalentes para todos los servidores públicos y no solamente imponer la restricción sin la consecuente retribución, pues ello implica una normativa irrazonable y lesiva de los derechos de los servidores que tienen la restricción, pero no la compensación.”, no podemos hacer extrapolables los alcances de este fallo a las normas legales y reglamentarias ahora interpretadas en este dictamen, las cuales se encuentran vigentes al no ser consideradas ni por conexidad en aquella sentencia, ni hacer extensible el reconocimiento de la compensación económica por concepto de prohibición a todo abogado independientemente del puesto que ocupen.
Esto es así, porque partiendo de la premisa fundamental, según la cual, en orden a la aplicación de normas legales, el principio es su aplicación obligatoria, hemos de reafirmar que la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la Administración Pública costarricense, la desaplicación de normas legales que, a su juicio o de la propia Administración, pudieran resultar contrarias al Derecho de la Constitución; esto con base en el principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública-LGAP- corolario, el principio general de inderogabilidad singular de normas (art. 13 de la LGAP), según el cual, por el principio general que señala la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 constitucional), la Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8 del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el numeral 10 de la Constitución Política (Véase, entre otros muchos, los dictámenes C-126-2011 de 10 de junio de 2011; C-205-2019 de 12 de julio de 2019, C-263-2019 de 16 de setiembre de 2019 y C-015-2020 de 16 de enero de 2020).
De modo que deberá estarse a lo ahora expuesto y así interpretado tanto por nuestra jurisprudencia administrativa, como por la judicial, con respecto a las normas legales y reglamentarias de comentario que se mantienen en vigor.
Conclusiones:
Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
- El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, establece una restricción legal de carácter imperativo y absoluto, por la cual, a modo de incompatibilidad funcional, los abogados (as) que ocupen cargos en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, indistinta o independientemente del puesto que ocupen, tienen prohibido; es decir, no pueden ejercer, de modo particular o privado, su profesión de abogado, con las salvedades que la propia norma establece.
- Prohibición del ejercicio profesional privado de la abogacía que se ha interpretado abarca tanto a los servidores que ocupen puestos tanto en propiedad como interinos y que afecta tanto a los funcionarios nombrados por media jornada laboral, como aquellos otros cuya plaza es de tiempo completo.
- Si interpretamos la Ley No. 5867 y su Reglamento ejecutivo No. 22614 en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la satisfacción del interés público a que se dirige -art. 10 de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el propósito tenido en mira al momento de promulgarla y en especial su configuración normativa, podemos afirmar que, para que aplique la compensación económica a la cual se refiere el artículo 1°, inciso b), de la ley n.° 5867, por la prohibición para el ejercicio de la abogacía, es necesario que el puesto del funcionario tenga como requisito académico primario la licenciatura en Derecho; o bien, que ese puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía (Dictamen C-075-2017, op. cit. En sentido similar los dictámenes C-195-2015 del 27 de julio de 2015 y C-107-2017 de 29 de mayo de 2017).
- La primera de las situaciones alude el supuesto de un cargo en una dependencia de asesoría jurídica, con clasificación de nivel profesional y especialidad en derecho, que por lógica evidente implicaría el ejercicio pleno y cotidiano de la abogacía. La segunda se corresponde a la situación de aquellos puestos de nivel profesional que, dentro de las estructuras organizativas y a través de los Manuales Descriptivos de Puestos institucionales, por su clasificación multidisciplinaria, pueden ser ocupados por profesionales de varias especialidades académicas atinentes a las funciones encomendadas, entre ellas la abogacía.
- En otros supuestos distintos, como es el caso consultado de puestos de jefaturas de nivel superior y gerencias, en los que la especialidad formalmente establecida en el sistema clasificatorio no es en Derecho, o bien, no cuentan con especialidad específica del todo, aun cuando pudieran implicar genéricamente entre sus funciones y responsabilidades, la supervisión de personal y procesos multidisciplinarios de producción normativa y de asesoría jurídica, la procedencia de la compensación económica por prohibición parece no ser del todo factible, pues a simple vista no puede determinarse, ni por acercamiento genérico, si las funciones encomendadas, así como las efectivamente ejercidas, requieren o no, de forma indispensable, aquel grado académico dentro de la eventual especialidad correspondiente. Lo cual evidencia, a lo sumo, un problema de clasificación que merece un análisis ocupacional formal que debe ser previamente resuelto.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración activa está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de proceder de conformidad y determinar en cada caso concreto si los abogados que laboran en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, a quienes les alcanza la prohibición al ejercicio liberal de la profesión -art. 244 de la Ley No. 7333-, cumplen o no con los requisitos que les permitan ser acreedores de la compensación económica por concepto de prohibición, conforme a la Ley No. 5867 y el Decreto Ejecutivo No. 22614- H; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera Licda. Adriana Priscilla Jiménez A.
Procurador Adjunto Abogada Asistente
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
LGBH/sar
[1] Una consulta sobre normas que se presentan como claras permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[2] Si bien esta sentencia resuelve el caso de abogados municipales, para los cuales existe norma legal especial que, posteriormente con la reforma introducida por el artículo único de la Ley No. 9081 de 12 de octubre de 2012, les impone la prohibición, lo cierto es que para el reconocimiento de la compensación aplica la Ley No. 5867.
[3] "La compensación económica que se reconoce a algunos grupos de servidores públicos de nuestro país por estar sujetos a una prohibición determinada, constituye un pago de carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición le produce" (Dictámenes C-039-2003 de 17 de febrero del 2003 y C-129-2003 de 14 de mayo del 2003. Así como el pronunciamiento OJ-200-2003 de 21 de octubre de 2003).
[4] Conforme a una reiterada y unívoca jurisprudencia administrativa, hemos afirmado que, dentro del régimen retributivo de las Administraciones Públicas, configurado hasta entonces bajo el sistema de salario compuesto, existen pluses o componentes salariales, unos inherentes a la persona y otros lo son al puesto en sí, según las opciones o criterios apriorísticos definitorios del sistema retributivo así establecido (Dictámenes C-089-91 de 29 de mayo de 1991 y C-076-98 de 23 de abril de 1998).
Y en el caso de los denominados complementos específicos destinados a retribuir condiciones particulares de algunos puestos en atención a su incompatibilidad o compromiso de exclusividad profesional, como es el caso de la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, legalmente impuesta, hemos afirmado que no se trata de complementos personales o en función de la persona que ocupa el puesto, sino objetivos; es decir, establecidos para un puesto en específico y de la labor profesional desempeñada (Dictamen C-157-91 de 27 de setiembre de 1991, así como el PGR-C-186-2024 de 02 de setiembre de 2024).
En el sistema de salario único o global instaurado de forma generalizada, por la Ley Marco de Empleo, No. 10.159, y su transitoriedad de un régimen retributivo a otro, la prohibición al ejercicio profesional subsiste, esto en el tanto, de conformidad con la metodología dispuesta por su artículo 31, la prohibición al ejercicio liberal de profesiones, ya no como compensación adicional o complementaria, es uno de los factores relevantes de trabajo por puntuar en la nueva determinación salarial en los puestos que requieran dicha consideración. De modo que aun en el nuevo esquema salarial unitario habrá puestos retribuidos con prohibición y otros que no (Dictamen PGR-C-228-2024, de 07 de octubre de 2024. Reiterado por los dictámenes PGR-C-186-2024 de 02 de setiembre de 2024 y PGR-C-184-2025 de 1 de setiembre de 2025).
[5] El artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que se prohíbe a todos los funcionarios y empleados judiciales, ejercer fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago de prohibición.
[6] Originalmente, el citado artículo 141 (que con la reforma integral realizada mediante Ley N.º 7333 de 5 de mayo de 1993 pasó a ser el 244) no hacía referencia expresa a "servidores propietarios". La adición de esta frase se produjo mediante Ley N.º 6024 de 15 de diciembre de 1976. Véase dictamen C- 002- 89 del 2 de enero de 1989.
[7] Originalmente esa ley se promulgó para el pago de la compensación económica a favor del personal de la Administración Tributaria sujeto a prohibición (Dictamen C-075-2017 de 7 de abril de 2017). Y en lo que interesa, la Ley No. 6008, de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5 de la citada Ley No. 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República, recibirían el beneficio. Posteriormente, la Ley No. 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1º de la citada Ley No. 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del Poder Judicial, los beneficios de la compensación económica.
Así que, para incluir el reconocimiento del sobresueldo compensatorio por prohibición a otros servidores, además de los previstos originalmente, fue necesario entonces promulgar diversas leyes que reformaron aquella No.5867. Así, se emitieron las leyes Nos. 6700 de 23 de diciembre de 1981, 6815 de 27 de setiembre de 1982, 6831 de 23 de diciembre de 1982, 6975 de 30 de noviembre de 1984, 6982 de 19 de diciembre de 1984, 6995 de 22 de julio de 1985, 6999 de 3 de setiembre de 1985, la 7018 de 13 de diciembre de 1985, la 7111 de12 de diciembre de 1988, 7333 de 5 de mayo de 1993, entre otras (Dictamen C-194-2000 de 22 de agosto de 2000).
Esta Procuraduría ha hecho un recuento histórico sobre el desarrollo del incentivo de marras, por lo que se recomienda consultar, entre otros, el Dictamen Número C-076-98 de 23 de abril de 1998 y la O.J. –085-99 de 27 de julio de 1999).
[8] Por reforma introducida por el artículo 3° del decreto ejecutivo No. 41140 del 2 de mayo de 2018, ese inciso actualmente es el c), y dispone: “c) Que ostenten una formación académica afín con el cargo que desempeñen.”
[9] Sobre reseña historiográfica de la prohibición de abogados municipales, puede consultarse la sentencia No. 2023-002691 de las 20:45 hrs. del 29 de setiembre de 2023, Sala Segunda, que relaciona directamente la ocupación de un puesto con especialidad profesional y el ejercicio de funciones atinentes a la abogacía.
[10] "Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto" (art. 32p. 2 in fine) y "Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de la compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, de forma remunerada o ad honorem la profesión o las profesiones que ostenten" (art.33 in fine)
PGR-C-119-2026
ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE ABOGADOS -ART. 244 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL- Y CONDICIONES NORMATIVAMENTE PREVISTAS PARA PERCIBIR COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DICHA PROHIBICIÓN LEGAL
Por oficio CARTA-MIDEPLAN-DM -0265-2026, de fecha 23 de marzo de 2026, el anterior Ministro de Planificación Nacional y Política Económica requirió nuestro criterio técnico jurídico acerca de la la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prohibición absoluta para el ejercicio liberal de la abogacía en el servicio público -arts. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley No. 5867- y la compensación económica asociada a dicho impedimento legal.
En concreto se consultó:
“1. Alcance de la prohibición del artículo 244: ¿Debe entenderse que la restricción aplica de manera estricta y literal a todos los abogados servidores públicos en las instituciones señaladas, independientemente de la especialidad del puesto ocupado y naturaleza de actividades desempeñadas (incluso cuando el cargo no esté formalmente clasificado como jurídico)?
2. Reconocimiento del pago por prohibición según Ley Nº 5867, art. 5, reformado por Ley Nº 9635 de 2018:
a) ¿La compensación por prohibición corresponde únicamente a quienes ocupan puestos con especialidad en derecho a pesar de lo que dispone la versión actual del artículo 5 de la Ley N° 5867 en la que se prescindió de la condición de que además de ser abogados “estén cumpliendo tales funciones”, o también debe reconocerse a abogados que, aunque ocupen puestos con otra especialidad o el puesto no tenga una especialidad determinada, desarrollan de manera continua y permanente labores propias del ejercicio profesional de la abogacía?
b) ¿Es o no procedente la compensación por prohibición para personas abogadas en casos de puestos de jefatura o gerencia, en los cuales la especialidad formal no sea derecho o no se tenga una establecida en virtud de cómo está configurado el sistema clasificatorio, pero las funciones en el ejercicio del puesto incluyen de manera permanente la supervisión, producción normativa y asesoría jurídica, dados los procesos, organización interna del trabajo y competencias de cada institución?”
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-119-2026, de 27 de julio 2026, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública y la Abogada Asistente Adriana Priscilla Jiménez Araya, luego de un exhaustivo análisis y conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluyen:
- El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 7333, establece una restricción legal de carácter imperativo y absoluto, por la cual, a modo de incompatibilidad funcional, los abogados (as) que ocupen cargos en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, indistinta o independientemente del puesto que ocupen, tienen prohibido; es decir, no pueden ejercer, de modo particular o privado, su profesión de abogado, con las salvedades que la propia norma establece.
- Prohibición del ejercicio profesional privado de la abogacía que se ha interpretado abarca tanto a los servidores que ocupen puestos tanto en propiedad como interinos y que afecta tanto a los funcionarios nombrados por media jornada laboral, como aquellos otros cuya plaza es de tiempo completo.
- Si interpretamos la Ley No. 5867 y su Reglamento ejecutivo No. 22614 en la dirección más racional, en la que mejor corresponda y se garantice la satisfacción del interés público a que se dirige -art. 10 de la Ley General de la Administración Pública-; es decir, atendiendo el propósito tenido en mira al momento de promulgarla y en especial su configuración normativa, podemos afirmar que, para que aplique la compensación económica a la cual se refiere el artículo 1°, inciso b), de la ley n.° 5867, por la prohibición para el ejercicio de la abogacía, es necesario que el puesto del funcionario tenga como requisito académico primario la licenciatura en Derecho; o bien, que ese puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía (Dictamen C-075-2017, op. cit. En sentido similar los dictámenes C-195-2015 del 27 de julio de 2015 y C-107-2017 de 29 de mayo de 2017).
- La primera de las situaciones alude el supuesto de un cargo en una dependencia de asesoría jurídica, con clasificación de nivel profesional y especialidad en derecho, que por lógica evidente implicaría el ejercicio pleno y cotidiano de la abogacía. La segunda se corresponde a la situación de aquellos puestos de nivel profesional que, dentro de las estructuras organizativas y a través de los Manuales Descriptivos de Puestos institucionales, por su clasificación multidisciplinaria, pueden ser ocupados por profesionales de varias especialidades académicas atinentes a las funciones encomendadas, entre ellas la abogacía.
- En otros supuestos distintos, como es el caso consultado de puestos de jefaturas de nivel superior y gerencias, en los que la especialidad formalmente establecida en el sistema clasificatorio no es en Derecho, o bien, no cuentan con especialidad específica del todo, aun cuando pudieran implicar genéricamente entre sus funciones y responsabilidades, la supervisión de personal y procesos multidisciplinarios de producción normativa y de asesoría jurídica, la procedencia de la compensación económica por prohibición parece no ser del todo factible, pues a simple vista no puede determinarse, ni por acercamiento genérico, si las funciones encomendadas, así como las efectivamente ejercidas, requieren o no, de forma indispensable, aquel grado académico dentro de la eventual especialidad correspondiente. Lo cual evidencia, a lo sumo, un problema de clasificación que merece un análisis ocupacional formal que debe ser previamente resuelto.
Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración activa está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de proceder de conformidad y determinar en cada caso concreto si los abogados que laboran en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, a quienes les alcanza la prohibición al ejercicio liberal de la profesión -art. 244 de la Ley No. 7333-, cumplen o no con los requisitos que les permitan ser acreedores de la compensación económica por concepto de prohibición, conforme a la Ley No. 5867 y el Decreto Ejecutivo No. 22614- H; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.