Opinión Jurídica : 103 - del 27/07/2026
27 de julio de 2026
PGR-OJ-103-2026
Licenciada
Sofía Montero Herrera
Jefa Área Legislativa VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAJUR-1421-2026 del 19 de febrero del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley Nº 25.353, “REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 9852, DEL 16 DE JUNIO DE 2020. PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS”.
I. ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
II. PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta legislativa tiene como objetivo aumentar los tipos penales que regula la Ley Nº 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, como respuesta a la alta tasa de criminalidad organizada que se vislumbra en el territorio nacional, respecto al apoderamiento y distribución ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, lo cual ha generado un impacto patrimonial negativo en el Estado.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La propuesta en análisis plantea lograr el fortalecimiento la Ley Nº 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, mediante la reforma de su actual artículo 6, así como la adición de los artículos 6bis y 6 ter.
Reforma al artículo 6
Texto actual | Texto propuesto |
Artículo 6-Robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años, a quien, mediante el uso de la fuerza o violencia sobre las personas, se apodere ilegítimamente(*) de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles. | Artículo 6 – Apoderamiento ilegal de combustibles. Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años a quien, sin autorización legal, se apodere ilegítimamente de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, propiedad del Sistema Nacional de Combustibles:
a) Mediante el uso de fuerza o violencia sobre las personas; o
b) mediante la fractura, perforación, manipulación, alteración o daño de ductos, instalaciones, equipos, sistemas de control o cualquier infraestructura asociada al Sistema Nacional de Combustibles.
La misma pena se impondrá a quien posea, transporte, almacene u oculte combustibles derivados del petróleo o sus mezclas cuando, con conocimiento de su origen ilícito, o aceptando de forma consciente una alta probabilidad de dicho origen, realice cualquiera de esas conductas. |
La reforma propuesta sustituye el actual tipo penal de robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas por el delito de apoderamiento ilegal de combustibles, modificando tanto la estructura del tipo penal como la penalidad aplicable. Asimismo, incorpora nuevas conductas vinculadas a la posesión, transporte, almacenamiento y ocultamiento de combustibles de origen ilícito, sometiéndolas al mismo marco sancionatorio previsto para el autor del apoderamiento.
La realidad criminológica que motivó la promulgación de la Ley N° 9852, Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, evidenciaba que una parte importante de las conductas ilícitas vinculadas con la extracción de combustibles, no necesariamente se ejecutaban mediante las modalidades propias del delito de robo, sino a través de mecanismos clandestinos de perforación, manipulación o extracción directa de los ductos e instalaciones del Sistema Nacional de Combustibles. En ese sentido, la sustitución del verbo rector "robo" por el de "apoderamiento", permitiría abarcar expresamente otras modalidades de apropiación ilícita que la redacción vigente no contempla de manera específica.
No obstante, la amplitud que inicialmente parece introducir el nuevo verbo rector, se ve inmediatamente restringida por la propia redacción del tipo penal, al establecer que el apoderamiento únicamente podrá ejecutarse mediante las dos modalidades previstas en los incisos a) y b):
“a) Mediante el uso de fuerza o violencia sobre las personas; o
b) mediante la fractura, perforación, manipulación, alteración o daño de ductos, instalaciones, equipos, sistemas de control o cualquier infraestructura asociada al Sistema Nacional de Combustibles.”
En relación con el inciso a), se advierten dos observaciones. Primero, la conducta allí descrita no constituye una verdadera ampliación del tipo penal que el proyecto pretende construir mediante la sustitución del verbo rector "robo" por "apoderamiento". Por el contrario, al limitar el apoderamiento al supuesto en que este se lleve a cabo mediante el uso de fuerza o violencia, la disposición reproduce, en esencia, la modalidad de robo actualmente prevista en el artículo 6 vigente, de manera que el empleo del verbo "apoderarse" pierde el efecto expansivo que aparentemente perseguía el legislador con la reforma.
Luego, la redacción presenta una imprecisión de técnica legislativa al establecer que el apoderamiento debe ejecutarse mediante el uso de "fuerza o violencia sobre las personas", cuando, conforme a la sistemática del derecho penal, la fuerza constituye un medio ejercido sobre las cosas, mientras que la violencia recae sobre las personas. En consecuencia, convendría adecuar la redacción de este inciso para evitar inconsistencias terminológicas y armonizarla con la terminología empleada por el Código Penal.[1]
Seguidamente, el verbo rector "dañar", ya constituye una conducta típicamente regulada por el artículo 5 de la Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, el cual sanciona los daños ocasionados al Sistema Nacional de Combustibles. En consecuencia, incorporar nuevamente dicha conducta como modalidad del delito de apoderamiento podría generar una innecesaria duplicidad normativa y eventuales problemas de concurso aparente de normas.
Asimismo, el proyecto incorpora como elemento del tipo penal que el apoderamiento se lleve a cabo "sin autorización legal", sin embargo, no hace mención o aclara, cuál autorización legal es requerida. Si bien la utilización de este tipo de fórmulas no resulta, por sí misma, ajena a la técnica legislativa penal, se estima conveniente precisar el alcance de la expresión, pues tratándose de combustibles, la autorización podría derivar de distintos títulos jurídicos (contractuales, administrativos o legales), lo que podría generar dudas interpretativas.
En cuanto al marco sancionatorio, se observa que el proyecto reduce la pena actualmente prevista de 5 a 15 años de prisión, a un nuevo rango de 4 a 10 años. Si bien la determinación de las penas forma parte del ámbito de configuración legislativa y responde a decisiones de política criminal cuya valoración corresponde al legislador, la exposición de motivos del proyecto fundamenta la reforma en el incremento de las actividades delictivas vinculadas con la sustracción de combustibles, manifestando que la reforma busca reforzar la ley en cuestión. En ese contexto, sería conveniente que la iniciativa incorpore una justificación expresa que permita comprender las razones de política criminal que sustentan la disminución del marco punitivo propuesto.
El último párrafo del artículo incorpora dentro del mismo tipo penal, las conductas consistentes en poseer, transportar, almacenar u ocultar combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, cuando el sujeto conozca su origen ilícito o acepte conscientemente una alta probabilidad de dicho origen. Sobre este aspecto, se observa un error en la técnica legislativa que afectaría la aplicación sistemática de toda la Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas.
En primer lugar, dichas conductas no describen propiamente al autor del apoderamiento ilícito, sino a quien interviene en una fase posterior de aprovechamiento, circulación u ocultamiento del combustible previamente sustraído. Se trata, por consiguiente, de comportamientos con una naturaleza jurídica distinta a la acción de apoderarse, cuya incorporación dentro del mismo tipo penal diluye la diferenciación entre la conducta principal y las actividades posteriores de aprovechamiento del producto del delito.
La segunda observación radica en que la incorporación de estas conductas genera una evidente superposición con otros tipos penales ya contenidos en la propia Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas. En efecto, el artículo 7 ya sanciona el transporte y la distribución ilegal de combustibles, mientras que el artículo 11 tipifica las conductas de recibir, almacenar, ocultar o poseer combustibles con conocimiento de su origen ilícito. En consecuencia, la aprobación del texto propuesto produciría una reiteración de conductas típicas dentro del mismo cuerpo normativo, sujetándolas incluso a marcos sancionatorios distintos, lo cual podría generar problemas de interpretación, seguridad jurídica y eventuales concursos aparentes de normas al momento de su aplicación por parte de los operadores jurídicos.
Adición del artículo 6 bis
El proyecto de ley propone incorporar a la Ley N° 9852, Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, un artículo 6 bis, mediante el cual se crea una modalidad agravada del delito de apoderamiento ilegal de combustibles cuando las conductas previstas en el artículo 6 sean ejecutadas en un contexto de criminalidad organizada:
“Artículo 6 bis- Apoderamiento ilegal de combustibles en modalidad de criminalidad organizada. Se impondrá pena de prisión de ocho a veinte años, cuando cualquiera de las conductas previstas en el artículo 6 sea realizada:
a) Como parte de una organización criminal, en los términos establecidos por la legislación vigente; o
b) con el propósito de financiar, facilitar o sostener actividades delictivas de carácter organizado.
La pena será de ocho a quince años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1- Que la conducta ponga en peligro la vida o la salud pública.
2- Que se cause un daño ambiental significativo.
3- Que intervenga un funcionario público o una persona trabajadora de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), abusando de su cargo o función.”
Como aspecto preliminar, conviene señalar que no se advierte impedimento jurídico para que el legislador establezca una modalidad agravada de un delito cuando este sea cometido en un contexto de delincuencia organizada, aun cuando dicha regulación se incorpore en una ley especial distinta de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley N.° 8754. Lo anterior, por cuanto esta última norma regula principalmente un régimen especial de investigación y procedimiento para los delitos de delincuencia organizada, sin contener una reserva legislativa que impida la creación de tipos penales o modalidades agravadas en otros cuerpos normativos.
A pesar de ello, sí se observan una serie de falencias en la técnica legislativa que requieren de la revisión y eventual corrección por parte del legislador.
El artículo 6 bis, viene a incorporarse como una agravante de los ilícitos tipificados en el artículo 6 anteriormente analizado, enumerando dos circunstancias en las cuales la pena pasará de 4 a 10 años de cárcel (artículo 6), a 8 a 20 años (artículo 6bis). Por un lado, el inciso a) sanciona la comisión del delito como parte de una organización criminal, mientras que el inciso b) agrava la conducta cuando esta se ejecute con el propósito de financiar, facilitar o sostener actividades delictivas de carácter organizado.
Aunque ambos supuestos guardan relación con el crimen organizado, responden a realidades jurídico-penales distintas. El primero exige la vinculación del autor con una organización criminal, mientras que el segundo atiende a la finalidad perseguida con la conducta, aun cuando el sujeto activo no necesariamente forme parte de dicha organización.
La continuación de la redacción del artículo 6bis propuesto, dispone circunstancias agravantes, para las cuales la pena será de 8 a 15 años de prisión. Esta regulación presenta una evidente inconsistencia interna, por cuanto las circunstancias calificadas expresamente por el legislador como agravantes terminan sujetas a un marco punitivo inferior al previsto para el tipo agravado base, reduciendo el extremo máximo de la pena de 20 a 15 años. Desde la perspectiva de la proporcionalidad y coherencia del sistema sancionatorio,[2] una agravante debe implicar un mayor reproche penal respecto del supuesto básico sobre el cual recae, por lo que la estructura propuesta resulta incompatible con la propia lógica interna de la figura.
Sobre las circunstancias agravantes previstas en este artículo, es menester señalar que reproducen, en lo sustancial, supuestos que ya se encuentran regulados en el artículo 14 de la referida Ley N° 9852:
“ARTÍCULO 14-Circunstancia genérica de agravación. La pena podrá aumentarse hasta en un tercio, cuando en alguno de los delitos previstos en esta ley se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Peligro para la salud o la vida de las personas.
b) Daño ambiental.
c) Cuando en la comisión de los delitos descritos en esta ley, una persona intervenga en calidad de funcionario público, servidor público o persona que ejerza funciones públicas, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
d) Cuando el autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, de conformidad con la Ley 9481, Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017”
La reiteración de dichas circunstancias dentro del nuevo artículo 6 bis genera dudas desde la perspectiva de la técnica legislativa y de la sistematicidad del ordenamiento, pues no resulta claro si el legislador pretende sustituir el régimen general de agravación previsto en el artículo 14 o si, por el contrario, ambos preceptos coexistirán. De mantenerse ambas disposiciones, podrían surgir dificultades interpretativas respecto de su aplicación concurrente y del alcance del incremento punitivo correspondiente, así como eventuales problemas vinculados con la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia agravante.
Sin perjuicio de que las circunstancias agravantes objeto de análisis ya se encuentran previstas en la legislación vigente y no constituyen una modificación introducida por el presente proyecto de ley, la remisión que este hace a dichas disposiciones, permite formular algunas observaciones sobre su redacción, las cuales podrían ser valoradas por el legislador en caso de estimarse oportuno impulsar una futura reforma. Y es que la estipulación de la “conducta cause un daño ambiental significativo”, emplea un concepto indeterminado. Si bien el empleo de conceptos jurídicos indeterminados no resulta, por sí mismo, incompatible con el principio de legalidad, se estima conveniente valorar la incorporación de parámetros objetivos o criterios orientadores que permitan delimitar el alcance de dicha expresión, a fin de fortalecer la certeza jurídica y favorecer una aplicación uniforme por parte de los operadores del sistema penal.
Respecto a la intervención de una persona funcionaria pública o una persona trabajadora de RECOPE, debe advertirse que la disposición agrupa bajo una misma consecuencia jurídica formas de intervención funcional que pueden presentar muy diversa entidad, sin distinguir el grado de aprovechamiento de las facultades inherentes al cargo o la intensidad de la participación del funcionario en la ejecución del delito. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, podría valorarse si dicha agravante requiere una delimitación más precisa o si esas diferencias deben quedar reservadas al proceso de individualización judicial de la pena.
En consecuencia, si bien la creación de una modalidad agravada vinculada con la delincuencia organizada responde a una finalidad legítima de política criminal y resulta jurídicamente posible dentro del margen de configuración del legislador, se estima conveniente revisar la estructura del artículo propuesto, particularmente en lo relativo a la coherencia del régimen sancionatorio, la duplicidad con las circunstancias genéricas de agravación ya previstas en la Ley N° 9852 y la precisión de algunos de los conceptos empleados, con el propósito de garantizar una regulación armónica, sistemática y respetuosa de los principios del Derecho Penal.
Adición del artículo 6 ter
El proyecto de ley propone incorporar a la Ley N° 9852, Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, un artículo 6 ter:
“Artículo 6 ter-Actividades conexas al apoderamiento ilegal de combustibles
Se impondrá pena de prisión de cinco a doce años a quien, con conocimiento del origen ilícito, adquiera, comercialice, distribuya, suministre, almacene, transporte, oculte o facilite combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, provenientes de las conductas previstas en esta ley.
La pena será de ocho a quince años de prisión cuando:
a) Las conductas se ejecuten como parte de una cadena funcional de aprovechamiento ilícito, aunque no concurra una organización criminal, o
b) se ejecuten en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica.
Para los efectos de esta figura penal, se entenderá que una conducta forma parte de una cadena funcional de aprovechamiento ilícito cuando el autor, con conocimiento del origen ilícito del combustible, realice una de las conductas previstas en este artículo de manera objetivamente orientada a facilitar, asegurar o completar el aprovechamiento económico del producto obtenido ilegalmente, aun cuando no concurra una organización criminal.”
Como se ha mencionado a lo largo de la presente Opinión Jurídica, resulta procedente que el legislador proponga regular acciones vinculadas con la extracción ilícita de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, más allá del mero apoderamiento, adicionando aquellos actos que permiten su aprovechamiento y distribución ilegal. No obstante, la técnica legislativa empleada en la construcción del tipo penal en análisis, presenta diversos aspectos que ameritan revisión.
En primer término, se observa una importante superposición entre las conductas descritas en el artículo propuesto y figuras penales que ya se encuentran reguladas en la propia Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas. En efecto, el artículo 7 sanciona el transporte y la distribución ilegal de combustibles, mientras que los artículos 11 y 12 tipifican diversas modalidades de receptación y favorecimiento ilegal vinculadas con la recepción, posesión, almacenamiento, ocultamiento o facilitación de combustibles provenientes de actividades ilícitas.
El nuevo artículo 6 ter incorpora nuevamente varias de estas conductas, entre ellas adquirir, distribuir, almacenar, transportar, ocultar y facilitar, aplicándoles un marco sancionatorio considerablemente superior al previsto en los tipos penales actualmente vigentes. En consecuencia, una misma conducta podría subsumirse simultáneamente en varias disposiciones de la Ley N° 9852, Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, sin que el proyecto establezca criterios claros que permitan determinar cuál de ellas debe prevalecer.
La aprobación del texto legislativo tal y como se encuentra, transgrediría la seguridad jurídica a la que están sujetas todas las leyes nacionales, al propiciar supuestos de concurso aparente de normas cuya resolución quedaría enteramente trasladada a la persona juzgadora. Desde la perspectiva del principio de legalidad[3] y de la exigencia de certeza[4] propia del derecho penal,[5] resulta recomendable evitar la coexistencia de tipos penales que describan esencialmente los mismos comportamientos con consecuencias jurídicas distintas, salvo que exista un criterio objetivo de especialidad que permita delimitar claramente su ámbito de aplicación.
En cuanto a la modalidad agravada prevista en el inciso a), el proyecto introduce la noción de "cadena funcional de aprovechamiento ilícito", definiéndola como aquella conducta "objetivamente orientada a facilitar, asegurar o completar el aprovechamiento económico del producto obtenido ilegalmente". Sobre este aspecto, conviene señalar que dicha categoría constituye una figura novedosa dentro del ordenamiento penal costarricense, distinta de las estructuras propias de la delincuencia organizada reguladas por la Ley N° 8754 Ley contra la Delincuencia Organizada.
Si bien el legislador posee un amplio margen de configuración normativa para crear nuevas figuras penales, la incorporación de esta categoría intermedia plantea interrogantes desde la perspectiva de la certeza jurídica. La expresión "objetivamente orientada", así como la propia noción de "cadena funcional de aprovechamiento ilícito", constituyen conceptos abiertos cuyo alcance no resulta fácilmente determinable a partir del texto legal, particularmente al diferenciarse expresamente de la delincuencia organizada mediante la frase "aunque no concurra una organización criminal". En ese sentido, sería conveniente que el legislador precise con mayor claridad los elementos objetivos que permiten identificar cuándo una determinada conducta integra esa cadena funcional y cuáles son los criterios que la distinguen de una simple sucesión de actos individuales de aprovechamiento del combustible ilícito.
Respecto al inciso b) propuesto, de su lectura se desprende que el sujeto activo se mantiene siendo la persona física que lleve a cabo cualquier de los actos aquí descritos, con la finalidad de beneficiar a la persona jurídica. A diferencia del resto del cuerpo del guarismo en análisis, el referido inciso b) propuesto, sí resulta jurídicamente procedente.
Responsabilidad de las personas jurídicas
El artículo 4 del proyecto de ley dispone que, cuando cualquiera de los delitos previstos en los artículos 6, 6 bis o 6 ter sean cometidos en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica, se aplicará el régimen de responsabilidad penal establecido en la Ley N° 9699 Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos.
La finalidad perseguida por el legislador resulta consistente con una tendencia cada vez más consolidada en el derecho penal contemporáneo, orientada a atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando estas obtienen un beneficio directo o indirecto derivado de la comisión de determinados ilícitos. Por lo que, la decisión de incorporar mecanismos de responsabilidad empresarial frente a fenómenos delictivos de especial impacto económico y social constituye una opción de política criminal que se encuentra dentro del margen de configuración del legislador.
No obstante, la técnica normativa empleada para alcanzar dicho propósito no se adecua al ordenamiento jurídico. Pues se advierte que el artículo 4 del proyecto no identifica expresamente cuál disposición normativa pretende reformar o adicionar.
A diferencia de los artículos precedentes, que modifican de manera concreta la Ley N° 9852 Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, mediante la reforma del artículo 6 y la incorporación de los artículos 6 bis y 6 ter, esta disposición se limita a establecer que, cuando los delitos allí previstos sean cometidos en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica, será aplicable el régimen contemplado en la Ley N° 9699 Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos. Sin embargo, no incorpora esa previsión como parte del articulado de la Ley N° 9852 ni propone una modificación expresa de la Ley N° 9699, lo que dificulta determinar cuál es el efecto normativo concreto que se pretende producir mediante esta disposición.
Aun partiendo de que la intención del legislador sea extender el régimen especial de responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos previstos en la Ley N° 9852, la técnica legislativa utilizada no resulta la más adecuada. La Ley N° 9699 configura un régimen penal especial aplicable a las personas jurídicas, en el cual su artículo 1 delimita expresamente el ámbito material de aplicación de esa legislación mediante un catálogo específico de delitos, comprendiendo determinados ilícitos:
· En Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública: enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados, pago irregular de contratos administrativos, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública y fraude de ley en la función administrativa.
· En el Código Penal: cohecho impropio y propio, corrupción agravada Aceptación de dádivas por un acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor., Enriquecimiento ilícito, concusión, peculado, malversación.
· En la Ley sobre Estupefacientes: relativo al financiamiento de actividades delictivas vinculadas con esa legislación.
Dado que versa sobre un régimen especial que establece presupuestos propios de imputación y consecuencias penales específicas, resulta conveniente que la extensión de su ámbito de aplicación se ejecute de manera expresa y sistemática. En ese sentido, el proyecto no propone modificar el artículo 1 de la Ley N° 9699, ni incorporar los nuevos delitos dentro del catálogo allí previsto, sino que únicamente dispone que las conductas de los artículos 6, 6bis y 6ter, les será aplicable el régimen especial de responsabilidad penal empresarial, lo cual no generaría los efectos jurídicos buscados.
Desde la perspectiva del principio de legalidad y de la seguridad jurídica, resulta aconsejable que el ámbito de aplicación de un régimen penal especial quede claramente delimitado dentro de su propia normativa. Por ello, si la intención del legislador consiste en extender la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los nuevos delitos previstos en la Ley N° 9852, se estima técnicamente más adecuado reformar de manera expresa el artículo 1 de la Ley N° 9699, incorporando dichos ilícitos al catálogo de delitos respecto de los cuales procede ese régimen especial.
Derogatorias y observaciones finales
El artículo 5 del proyecto dispone que "toda disposición legal que se oponga a la presente reforma quedará derogada”.
Sobre este aspecto, se estima que la cláusula derogatoria propuesta no resulta acorde con una adecuada técnica legislativa, por cuanto no identifica de manera expresa cuáles disposiciones normativas se pretende derogar ni delimita el alcance de la incompatibilidad normativa que justificaría dicha derogación. Si bien las denominadas derogatorias genéricas constituyen una técnica legislativa conocida en nuestro ordenamiento, en materia penal resulta especialmente recomendable que las derogaciones sean expresas y precisas, en atención a los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica que rigen esta rama del Derecho.
Lo anterior cobra especial relevancia en el presente proyecto, dado que varias de las conductas que se pretenden incorporar o modificar, presentan ámbitos de aplicación coincidentes con tipos penales ya previstos en la propia Ley N° 9852. En consecuencia, una derogatoria genérica podría generar incertidumbre respecto de la vigencia de determinadas disposiciones o propiciar interpretaciones divergentes sobre el alcance de la reforma, situación que conviene evitar mediante una regulación expresa de las normas que, en su caso, deban ser modificadas o derogadas.
Por otra parte, se estima pertinente poner en conocimiento del legislador, la existencia de otro proyecto de ley (N° 25.206 Ley para fortalecer la prevención y sanción de actividades ilegítimas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles y delitos conexos) que persigue una finalidad sustancialmente coincidente con la presente iniciativa, orientada igualmente al fortalecimiento de la Ley N° 9852 y al combate de las conductas ilícitas relacionadas con el apoderamiento de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas. En virtud de que ambas iniciativas inciden sobre un mismo cuerpo normativo y regulan materias parcialmente coincidentes, se considera conveniente que el legislador valore la posibilidad de armonizar ambas propuestas durante el trámite legislativo, a fin de evitar reformas paralelas, duplicidades normativas o inconsistencias que puedan afectar la coherencia interna de la legislación especial.
IV. CONCLUSIÓN
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley Nº 25.353, “REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 9852, DEL 16 DE JUNIO DE 2020. PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS”, este Órgano Asesor estima que el proyecto de ley persigue una finalidad legítima y de indudable interés público. No obstante, del análisis efectuado se desprende la existencia de diversas deficiencias relacionadas con la técnica legislativa empleada, la sistematicidad del régimen penal especial, la duplicidad de figuras típicas, la coherencia del régimen de agravantes y la armonización de la propuesta con la Ley N° 9852, Ley sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas.
En consecuencia, este Órgano Asesor estima conveniente que el texto propuesto sea objeto de una revisión integral durante el procedimiento legislativo, con el propósito de fortalecer su precisión técnica, garantizar su coherencia con el ordenamiento jurídico vigente y dotar a las nuevas disposiciones de la claridad y seguridad jurídica necesarias para su adecuada aplicación por parte de los operadores del sistema penal
Maripaz De la Torre Herrera
Procuradora de la Dirección de Derecho Penal
MTH/viviana
[1] Artículo 212 del Código Penal (Ley N° 4573).
[2] Principio de proporcionalidad de la pena: Regla que exige una compensación equilibrada entre la gravedad del delito, falta o contravención y el rigor de la sanción impuesta. Diccionario del Poder Judicial: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/principio-de-proporcionalidad-de-la-pena?
[3] Artículo 1 del Código Penal (Ley N° 4573).
[4] “La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible (…)”, Sala Constitucional, Resolución Nº 05615 – 2015 del 22 de Abril del 2015 a las 11:02.
[5] “La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, por el gran poder de absorción de la descripción legal. La claridad, por su parte, atiende a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.”, Sala Constitucional, Resolución Nº 14015 – 2009 del 01 de Setiembre del 2009 a las 14:33.
PGR-OJ-103-2026
SE SOLICITÓ EMITIR CRITERIO RESPECTO AL PROYECTO DE LEY N.° 25.353, DENOMINADO "REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.° 9852, DEL 16 DE JUNIO DE 2020, PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS".
La Licda. Maripaz De la Torre Herrera, Abogada de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N.° PGR-OJ-103-2026 de fecha 27 de julio de 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que:
“La la propuesta legislativa persigue una finalidad legítima de fortalecer la respuesta penal frente al apoderamiento ilegal de combustibles y las actividades vinculadas a la criminalidad organizada; sin embargo, presenta importantes deficiencias de técnica legislativa, duplicidades normativas, inconsistencias en el régimen sancionatorio y problemas de sistematicidad que hacen necesaria una revisión integral del texto antes de su aprobación.”
En síntesis, tal iniciativa legislativa aborda los siguientes temas:
- Reforma del artículo 6 de la Ley N.° 9852 para sustituir el delito de robo de combustibles por el de apoderamiento ilegal de combustibles, ampliando las conductas sancionadas.
- Incorporación del artículo 6 bis para crear una modalidad agravada cuando el delito sea cometido en un contexto de criminalidad organizada.
- Adición del artículo 6 ter para tipificar las actividades conexas al apoderamiento ilegal de combustibles.
- Extensión del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas a los nuevos delitos previstos en la iniciativa.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N.° 25.353 denominado "Reforma al artículo 6 de la Ley N.° 9852, del 16 de junio de 2020, para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas".