Opinión Jurídica : 099 - del 20/07/2026
PGR-OJ-099-2026
Señora
Yahaira Orozco Calderón
Área de Comisiones Legislativas
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio remitido por correo electrónico, en el que, con instrucciones de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, nos consulta el texto sustitutivo del Proyecto de “Ley marco para la gestión integrada del recurso hídrico”, expediente 23.511.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Al ser el ejercicio de la función legislativa insustituible por la Procuraduría a través de un dictamen de acatamiento obligatorio, el criterio acerca del proyecto consultado lo es como opinión jurídica, no vinculante, en afán de colaborar con ese Poder de la República en el desempeño de sus funciones.
Se hace hincapié en que el plazo de contestación del artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa es aplicable a las consultas preceptivas que, de conformidad con la Constitución Política, deben formularse a ciertos órganos o entidades estatales, y no a las consultas facultativas.
II.- OBJETO DE LA PROPUESTA LEGAL
Conforme a su motivación, la propuesta legal pretende actualizar la normativa en la materia, acorde con las nuevas exigencias ambientales, la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho fundamental al agua potable, la reforma a la Constitución Política por ley 9849/2020, que garantiza ese derecho humano, y los instrumentos internacionales aprobados por el país sobre el recurso hídrico, de los que se extraen principios para la de gestión del agua, como bien finito, vulnerable y esencial para la vida. Ello tendente a lograr un equilibrio jurídico sobre la protección, conservación, aprovechamiento racional y distribución equitativa del recurso hídrico, bajo tutela y administración del Estado, con un enfoque de gestión integrada y participativo de los actores.
En síntesis, el proyecto de ley:
Amplía los principios generales, mejora algunas definiciones, reafirma el carácter de dominio público de las aguas, sus fuerzas asociadas, cauces y vasos que las contienen, da la rectoría política del recurso hídrico a la persona jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía y crea el Sector Hídrico del Estado. Transforma la Dirección de Agua en la Dirección Nacional de Aguas (DINA), órgano técnico del
MINAE, encargado de tramitar y resolver las solicitudes de concesión de agua y vertido, los permisos de perforación de pozos y aprovechamiento de cauces y manantiales, elaborar el Plan Hídrico Nacional, los planes hídricos, de priorización del aprovechamiento del recurso de cada unidad hidrológica y los estudios para la declaratoria de áreas de recarga acuífera de protección absoluta por el ministro del Ambiente y Energía, administrar el Sistema Nacional de Información Hídrica y el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico, en el que inscribirá los aprovechamientos de aguas. Tendrá un cuerpo de inspectores con autoridad de policía en el desempeño de sus funciones.
En los instrumentos de planificación hidrológica es obligatorio actualizar el Balance Hídrico Nacional, insumo para determinar la oferta y demanda hídrica nacional y regional. Establece el plan hídrico de unidad hidrológica o marco de acción para la planificación y gestión integrada del recurso hídrico en cada unidad hidrológica. Prevé el reúso y la reutilización del agua.
En forma excepcional autoriza a modificar el área de protección de las nacientes permanentes (Ley 7575, artículo 33), con sustento en estudios técnico-científicos de la DINA y determina una nueva metodología para delimitar las áreas de protección de los manantiales.
Incorpora la posibilidad de declaratoria por el MINAE de las áreas de recarga acuífera de protección absoluta necesarias para garantizar el suministro de agua de consumo humano actual o futuro.
Implementa el canon de aprovechamiento del recurso hídrico y el de vertidos. El primero es un instrumento económico para la administración del aprovechamiento del agua y la promoción del uso eficiente y sostenible. El segundo se fundamenta en el principio de quien contamina paga, como internalización de los costos ambientales.
Establece el deber de incluir la variable hídrica en el proceso de evaluación de impacto ambiental de actividades, obras o proyectos y en todo plan regulador municipal u otros planes de ordenamiento territorial.
Las infracciones administrativas contra sus disposiciones se clasifican en leves, graves y gravísimas, ejemplo de estas últimas es la de realizar obras de perforación con la finalidad de explorar y aprovechar agua subterránea sin el permiso correspondiente, entre otros actos. Las gravísimas se reprimen con sanciones significativas.
III.- SOBRE EL ARTICULADO
Sobre este proyecto de ley la Procuraduría se ha pronunciado en las Opiniones Jurídicas OJ-95-2023 y PGR-OJ-123-2023, a consulta esa Área de Comisiones Legislativas. Con relación a lo ahí sugerido, se hacen las siguientes observaciones:
En las definiciones, se recomendó revisarlas para determinar, con criterio técnico, si había otras que debían incluirse para una adecuada aplicación de la ley, como la de “vaso”, término utilizado en norma posterior. En el artículo 3° se corrigió el término ribera de cauce, que no aludía a una definición de ésta, sino a la forma de precisarla; se mantienen la mayoría de las definiciones, se suprimen algunas (unidad de planificación del agua y uso ordinario) y añaden otras (adaptación, año hidrológico, aprovechamiento artesanal de aguas superficiales, área de protección absoluta, calidad de agua, canon de recurso hídrico, contaminación de agua por fuente difusa, dolina, puntera, río flotante, ríos navegables y vaso de un lago, laguna o estero).
En la no aplicación del silencio positivo, que regulan el 330 y 331 de la Ley 6227 y 7 de la Ley 8220, se aceptó la recomendación de disponer que no opera en materia de recurso hídrico, sin la referencia al artículo 12 de la Ley 9986 (para las gestiones que formule el contratista en una contratación pública).
Se sugiere revisar lo concerniente a la responsabilidad del funcionario encargado de atender el proceso de gestión que se le asigna, si por desconocimiento o negligencia, entre otros motivos, retrase la continuidad del trámite de solicitud planteada ante la Dirección Nacional de Aguas, y armonizarla con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, que hace responsable personalmente al servidor público ante terceros solo cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes.
En los bienes integrantes del dominio público (artículo 6°), se agrega, como se recomendó, lo que preceptúa el numeral 72 de la Ley de Aguas, sobre la obligación que tienen los jueces en los títulos de propiedad que extiendan mediante informaciones posesorias, de hacer la reserva en la sentencia de las aguas de dominio público, con deber del Registro Inmobiliario de tomar nota, sin que la omisión de ese requisito confiera derecho alguno al poseedor del bien. En la actualidad, la expresión “tierras baldías” está sustituida por la de reservas nacionales. (Ley 2825, artículos 11 y 184). También se aconsejó reformar el artículo 19, inciso b, de la Ley de Informaciones Posesorias, que remite a las reservas de la Ley de Aguas, para las aguas de dominio público, y uniformar las disposiciones de bienes demaniales relacionadas con el recurso hídrico de los artículos 31 de la Ley de Aguas, 7 inciso c de la Ley 2825 y 2 de la Ley 1634, General de Agua Potable, en conexión con el 2 inciso h de la Ley 2726.
Es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aun cuando la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas, dos leyes posteriores modificaron ese régimen: el Código de Minería, artículo 4°, que produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, y la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 50, que “supone una afectación expresa de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas –al no distinguirlas-) al demanio público del Estado”, y dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social. (Sala Constitucional, resoluciones 1923-2004, 6054-2005, 1252-2006, 2973-2006, 5159-2006, 5606-2006, 13029-2006, 16609-2006, 18051-2006, 17304-2007, 4790-2008, 13775-2008, 14092-2008, 262-2009, 494-2009, 12437-2009, 2574-2010, 6922-2010, 13096-2011, 13041-2016, 6340-2017, 17353-2017, 24616-2021, 17109-2013, 24616-2021, 8710-2024, 27703-2024 y 9421-2025). Criterio vinculante erga omnes, salvo para la propia Sala. (Ley 7135/1989, de la Jurisdicción Constitucional, artículo 13).
Se admitió la recomendación de separar las disposiciones sobre la estructura administrativa e instrumentos de planificación. Ahora, la organización y planificación hídrica se regula en el capítulo II y, en secciones distintas, el sector hídrico del Estado, su rectoría y organización.
Se señaló que debía precisarse el órgano al que correspondería la elaboración de la política nacional hídrica. El nuevo texto, artículo 8, aclara que la formulación de la política pública sobre el recurso hídrico la tendrá el jerarca del Ministerio de Ambiente y Energía, con participación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como entes técnicos.
El proyecto sustitutivo transforma la Dirección de Agua en la Dirección Nacional de Aguas (DINA), como órgano técnico del MINAE, el que administrará los recursos que esa ley le asigna, estará a cargo de una persona directora nacional, nombrada por el Ministro o la Ministra, y fija sus funciones (artículos 10 y 11). Con lo que se aclara la duda inicial en lo referente a su naturaleza jurídica, que no será un órgano desconcentrado, sus fondos los presupuestará el Ministerio del Ambiente, y se precisa que el nombramiento del director (a) de ese órgano (DINA) recae en el jerarca de la cartera.
Se hizo el reparo sobre la necesidad de esclarecer el organismo competente de elaborar los planes hídricos de unidad hidrológica y el balance hídrico. El artículo 11, incisos 13 y 14, dispone que es función de la Dirección Nacional de Aguas elaborar Plan Hídrico Nacional, el Balance Hídrico Nacional, los planes hídricos y de priorización del aprovechamiento del recurso hídrico de cada unidad hidrológica, conforme a los lineamientos generales de la política hídrica nacional.
En orden a las personas inspectoras de agua, se corrige el reenvío de artículo correcto en lo tocante a las funciones que podrán realizar.
En torno a la posibilidad de reducir el área de protección de las nacientes permanentes, con base en estudios técnicos de la DINA (artículo 23), se ha insistido en que, al amparo de los principios de razonabilidad, objetivación de la tutela ambiental y de no regresión en materia ambiental, debe analizarse cuál es la justificación técnica razonable para disminuir el nivel de tutela que tienen esas nacientes en el artículo 33 de la Ley Forestal. Si la reducción del área de protección es para casos concretos, también podría infringir los principios de igualdad y generalidad de las normas. Por esas razones, la Sala Constitucional halló vicios de constitucionalidad en el proyecto de “Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, expediente legislativo 17.742: “…toda reducción de áreas de protección que implique una regresión en la protección del agua como bien de dominio público, además de una violación constitucional al derecho al ambiente, supone una violación de procedimiento, por ausencia de criterios técnicos o científicos que sustenten la reducción de la superficie de las áreas de protección establecidas” (sentencia 12887-2014, cons. VII). Según el Tribunal Constitucional, “la regresividad en los niveles de protección debe estar plenamente justificada” (sentencias 13367-2012, 26300-2024, 12745-2019 y 36952-2024). En bienes del demanio ambiental, los estudios técnicos previos y suficientes que fundamenten la desafectación o reducción del área son necesarios para acreditar que no transgrede el contenido del artículo 50 de la Constitución, con rango de derecho fundamental. (Sala Constitucional, sentencias 2375-2017, 36952-2024, 30906-2025, 31964-2025, 33881-2015, 37511-2025, 39420-2025, 42004-2025, entre varias).
Lo anterior es aplicable a las áreas de protección de manantiales para uso poblacional (artículo 24), lo que ha de relacionarse con las reservas de dominio público que a esos fines hacen los artículos 7 inciso c de la Ley 2825 y 31 inciso a de la Ley de Aguas. La desafectación o separación por ley del régimen demanial, “requiere de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador de sacar del demanio público un bien determinado e individualizado.” Para la Sala Constitucional “no es posible la desafectación genérica, y mucho menos, la implícita” (sentencias 10466-2000, 3821-2002, 3480-2003, 8928-2004, 454-2006, 5975-2006, 9563-2006, 11346-2006, 2063-2007, 2408-2007, 16008-2007, 14772-2010, 15654-2011, 100-2018, 17397-2019, 17109-2023 y 25309-2025). Bajo el principio del paralelismo de formas, “una vez afecto el bien al régimen público, solamente a través de una desafectación expresa puede ingresar al tráfico de comercio. Con ello, siguiendo la jurisprudencia relevante en la materia, no es posible una desafectación tácita”. (Tribunal Contencioso Administrativo, sentencias 606-2024 y 1239-2024). Ante la derogatoria que en el artículo 123 hace de la Ley de Aguas, la Opinión Jurídica PGR-OJ-123-2023 sugirió incluir la reserva de dominio de su artículo 31 en bienes demaniales contemplados en el numeral 6 del proyecto.
En vista de la remisión que hace el artículo 23 a la Ley Forestal, se sugiere regular, de modo uniforme, lo relativo a las áreas de protección en este proyecto de ley de gestión integrada del recurso hídrico.
El artículo 25 autoriza, de manera indeterminada, actividades en propiedad particular que sean compatibles dentro de las áreas de protección. Para su correcta aplicación, cuyo quebranto se tipifica como infracción grave (en el artículo 119, inciso 1) es necesario aclarar las actividades prohibidas en éstas, además de la corta o eliminación de árboles y sotobosque. Esa norma se ha de compaginar con lo dispuesto en la Ley Forestal, artículos 18 bis, acerca del aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones, y 33 bis, así como lo resuelto sobre estos últimos por la Sala Constitucional en la sentencia 41905-2025. En la Opinión Jurídica PGR-OJ-123-2023 se apuntó que la realización de actividades en propiedad privada que resulten compatibles y no generen riesgo para la captación y derivación del agua, disminuye el nivel de tutela ambiental vigente, requiere justificación razonable y una autorización, con los requisitos a que se sujeta, e igual justificación técnica es necesaria para el área operacional de los pozos en el artículo 52.
La expropiación forzosa del terreno que conlleva la declaratoria de protección absoluta de acuíferos o del área de protección de manantiales para uso poblacional (artículos 24 y 27), es un mecanismo para privar de la propiedad a un particular, por causa de interés público legalmente comprobado, mediante una previa indemnización, no rige si el bien es demanial. (Ley 2825, artículo 7 inciso c; Ley de Aguas, artículo 31; Ley 1634, artículo 2° en concordancia con el 2 inciso h de la Ley 2726).
En los alineamientos de las áreas de protección de ríos y quebradas que deban tramitarse, se dispone que los realizará el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, al que el artículo 34 de la Ley Forestal los asigna para todas las áreas de protección. (Dictamen C-333-2018). Sin embargo, esa norma no se modifica, lo que sería contrario al principio de no regresión, ni se especifica a quién corresponde fijar esos alineamientos en de los demás cuerpos de agua.
En lo que atañe a la competencia de las municipalidades de limpiar en su territorio las márgenes de los cuerpos de agua contaminados con residuos sólidos, trasladando el costo de la limpieza del área afectada a la persona responsable de la contaminación (artículo 29), se mantiene el texto del proyecto sustituido, al que se agrega la obligación del municipio de proceder con la denuncia penal cuando se trata de desechos o residuos peligrosos, de conformidad con lo que se recomendó y la Ley 8839/2010, para la Gestión Integral de Residuos, la cual sienta el principio de que la gestión integral de los residuos es una corresponsabilidad social, requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de todos los productores, importadores, distribuidores, consumidores, gestores de residuos, tanto públicos como privados (responsabilidad compartida, artículo 4, inciso c; definición de residuos peligrosos, artículo 6 ibid).
Esa Ley establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que generen residuos peligrosos tienen responsabilidad por los daños que tales residuos ocasionen a la vida, la salud, el ambiente o los derechos de terceros, durante todo el ciclo de vida de dichos residuos y, en caso de infracciones o cuando se presuma daño ambiental, el deber de denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, las municipalidades o cualquier otra autoridad de policía (artículos 48 y 56). Su artículo 64, inciso c, derogó el artículo 272 bis del Código Penal, adicionado por el numeral 2° de la Ley 7883/1999, que sancionaba con prisión a quien arrojara o depositara en bienes del Estado, de la Administración Central, instituciones descentralizadas o corporaciones municipales, desechos materiales de cualquier tipo o sustancias que, por su peligrosidad o toxicidad, causaran daño grave a la salud pública o al medio ambiente. La Ley 8839 sanciona como delito la disposición ilegal de residuos peligrosos, sea a quien los abandone, deposite o arroje, y aumenta en un tercio la pena cuando se realizan esos hechos en áreas de protección del recurso hídrico, cuerpos de agua destinados al consumo humano, aguas marinas o continentales, áreas silvestres protegidas y la zona marítimo terrestre (artículo 61).
Se eliminó la definición de zona marítima como espacio de las costas de la República “que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta”, que ampliaba el concepto de zona marítimo terrestre de la Ley 6043, como “franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de pleamar ordinaria” (artículos 9 y 10). Lo que podía tener vicios de inconstitucionalidad, por contravenir el artículo 45 de la Constitución, al afectar a dominio público, sin previa expropiación, la propiedad privada legítimamente adquirida entre esa franja de doscientos metros y los mil seiscientos setenta y dos metros, hacia el continente. Con ello se acogió la sugerencia de compatibilizar esas disposiciones legales.
Asimismo, se excluyeron las zonas estuarinas primarias incluidas en la zona marítima, como la boca de los ríos en general, valles y lagos costeros, términos que no se definían.
Se suprimió el numeral que declaraba de propiedad particular las playas y vasos que contienen las aguas especificadas en el artículo 6°, mientras que en éste y en el 46 eran de dominio público, lo que corrige la incoherencia. En la Ley de Aguas las playas y sus cauces son de domino público, de uso común, propiedad nacional (artículos 1° inciso VIII, 3, inciso I, 10, 69 y 70). En el punto, el proyecto carecía de la debida justificación técnica y era contrario al principio de no regresión de la protección ambiental y la jurisprudencia constitucional mencionada sobre la afectación de las aguas continentales al demanio del Estado, con apego al artículo 50 de la Ley 7554 y la demanialidad e intangibilidad de la franja de la Zona Pública, inapropiable por ningún modo. (Sala Constitucional, sentencias 5210/1997, cons IV y 8596/2013, 10158/2013, 811/2016 y 3113/2009). (Acerca de la playa como bien demanial, vid de la Sala Constitucional resoluciones3076-2002, 3871-2006, 811-2016 y 10800-2023, entre otras).
En las riberas de los ríos y sus márgenes en inmuebles de dominio particular, afectadas en toda su extensión a servidumbre en beneficio de los predios inferiores para vigilancia y limpieza de sus cauces, se señaló que no incluía las servidumbres para las márgenes de los canales, acueductos o atarjeas del artículo 73 de la Ley de Aguas, de donde proviene el texto. La recomendación se incorporó en el agregado al segundo párrafo del artículo 44, con la aclaración de que las riberas son de los ríos no navegables, la servidumbre de uso público es en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores para los fines aludidos, y se requiere el previo aviso al propietario o encargado del terreno para la ejecución de esas labores. Las atarjeas quedarían comprendidas dentro de los canales. La limpieza de álveos o cauces evita el estancamiento de aguas y favorece inclusive a los propietarios afectados, al evitar el estancamiento de aguas. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, voto 83-2014).
Los textos de los artículos 44, primer párrafo, y 6°, último párrafo, son reiterativos. Reproducen el 72 de la Ley de Aguas. A fin de que se corrija, se hace ver, como se indicó supra, que la Ley 13/1939, General sobre Terrenos Baldíos, fue derogada por la 2825/1961 (artículo 184) y la expresión “tierras baldías” sustituida por la de “reservas nacionales” (arts. 8, 11 y 12 inciso a ibid., y 13 de la Ley 7575). Se sugiere reemplazar los términos “denunciante” por “titulante” (el denuncio era un medio de adquirir la propiedad en la Ley 13/1939), “adjudicación” por “aprobación”, y suprimir la frase “no tituladas”, que es discorde.
En cuanto a servidumbres forzosas a los efectos de construir las obras necesarias para el aprovechamiento de la concesión en propiedad de terceros, cuando no hay acuerdo con el titular o poseedor del fundo sirviente, se acogió en el ordinal 55 la observación de que esa norma es inaplicable a las servidumbres que deban constituir los entes públicos los que se seguirán rigiendo por la Ley 7495/1995, de Expropiaciones, y en el caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por la Ley 6313/1969, de acuerdo con la Ley 6622/1981, artículo 4. (vid. Ley 7495, artículo 13, OJ-77-2013 y PGR-OJ-123-2023). La inquietud también se recoge en el artículo 54, que declara de utilidad pública los inmuebles que por su ubicación sean necesarios para el aprovechamiento de las aguas asignadas a las instituciones públicas, empresas públicas de prestación del servicio de agua potable autorizado por ley, y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados comunales (Asadas), así como la recolección y el tratamiento de las aguas residuales, pluviales y vertido del efluente tratado. Establece que esos inmuebles pueden expropiarse conforme a la Ley 7495, salvo lo dispuesto en otras leyes especiales. Téngase en cuenta la declaratoria de dominio público que hace el artículo 2 de la Ley General de Agua Potable de las tierras indispensables para construir o situar los sistemas de abastecimiento de agua potable y asegurar su protección y el caudal necesario de las mismas.
En el artículo 54 se eliminó el último párrafo del texto que repetía la regulación sobre la servidumbre de las riberas de los ríos y sus márgenes en inmuebles de dominio privado a favor de los predios inferiores, para vigilancia y limpieza de los cauces.
En el proyecto, la concesión se otorga a favor del inmueble inscrito a nombre del solicitante (vinculación territorial) y el derecho de concesión debe inscribirse en el Registro Inmobiliario, al margen del asiento de la propiedad beneficiada con el otorgamiento (artículos 60 y 74). Se sugiere modificar la redacción de esas normas, para que la concesión de aprovechamiento del recurso hídrico se otorgue al concesionario, y como interesado ha de ser el que gestione su inscripción en el Registro Inmobiliario y a asuma el costo; no la DINA. La concesión “confiere a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, un derecho exclusivo y limitado de aprovechamiento sostenible sobre el recurso hídrico” (artículo 58). (Es importante aclarar que el título concesional no garantiza la disponibilidad del caudal concedido. Ver Ley de Aguas, artículo 23).
Acerca de los edictos para oposiciones a la solicitud de concesión de aprovechamiento del recurso hídrico, el texto reemplazado indicaba que se recibirían “a partir de la última publicación de edictos”, sin detallar cuántos eran. El actual aclara que es uno solo el que deberá publicar el interesado (artículos 61 y 65).
En el artículo 72 se atendió la propuesta de incluir la revocatoria por incumplimiento entre las causales de extinción de las concesiones de aprovechamiento del recurso.
En el artículo 74, párrafo segundo, se atiende la objeción hecha respecto de las concesiones en inmuebles sin inscribir. Dispone que para las propiedades que no estén inscritas en el Registro Inmobiliario, la concesión deberá hacerse constar en el Registro para la Gestión del Recurso Hídrico.
Se sugirió revisar la dispensa del permiso o concesión de excavación de pozos artesanales o de captación para uso doméstico (artículo 76), que no posibilita el control estatal sobre el aprovechamiento y uso racional de ese recurso escaso, ni llevar un adecuado balance hídrico que contabilice toda la oferta y demanda hídrica nacional. La demanialización de todas las aguas subterráneas del país lo es incluso de las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias (Sala Constitucional, sentencias 1923-2004, 6054-2005, 1252-2006, 2973-2006, 5159-2006, 5606-2006, 13029-2006, 16609-2006, 18051-2006, 17304-2007, 4790-2008, 13775-2008, 14092-2008, 262-2009, 494-2009, 12437-2009, 6922-2010, 2574-2010, 13096-2011, 14548-2012, 13041-2016, 6340-2017, 17353-2017, 17109-2023, 24616-2021, 17109-2023, 8710-2024,27703-2024 y 9421-2025). En la sentencia 7548-2023, que declaró inconstitucional el proyecto legislativo número 22.709, denominado “Amnistía para el ordenamiento de pozos y fuentes captadas superficiales no inscritas y otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento del recurso hídrico en actividades de producción agropecuaria”, la Sala Constitucional señaló que “la solución pretendida por las normas bajo examen, no pueden (sic) llevar a relativizar o desmejorar los parámetros de control técnico que son propios de la actividad de perforación de pozos y concesiones de aprovechamiento del recurso hídrico demanial”.
En el permiso temporal para el uso aprovechamiento de agua, se hizo ver que con su prórroga anual indefinida se estaría permitiendo sustituir la figura de la concesión, sujeta a requisitos más rigurosos y, de limitarla a un plazo, debía valorarse su necesidad y usos específicos. La recomendación se recoge en el artículo 77, que faculta a la DINA a otorgar esos permisos hasta por un año, prorrogable por un único período igual en los casos excepcionales que concreta.
A fin de ordenar la suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hídrico o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso cuando se violen las disposiciones legales (artículo 114), la DINA debe seguir el procedimiento ordinario de la Ley 6227. Se suprime, como se aconsejó la referencia del artículo 99 de la Ley 7554, que no establece ningún procedimiento.
En el artículo 115, que atribuye al Tribunal Ambiental Administrativo el conocimiento de las sanciones establecidas en la Sección y la determinación del daño ambiental, se eliminó la frase “o instancias correspondientes”. Creaba confusión, pues la norma indica que ello es competencia de ese Tribunal.Se debe revisar a qué Sección se refiere. El artículo 115 está dentro del Capítulo X, que no contiene secciones, y la que antecede a la norma es la Sección VII del Capítulo IX, Aprovechamiento colectivo del agua, con la que no guarda correspondencia. (Debe revisarse el orden de los capítulos. Se omitió el VII).
En el artículo 116 se ha de concretar el órgano del MINAE que aplicará las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones de la ley. Nótese que, ante la violación de éstas, el Proyecto también prevé medidas administrativas como, por ejemplo, la de suspender en forma temporal el aprovechamiento del recurso hídrico o la revocatoria definitiva de la concesión o permiso de uso (artículo 114).
El artículo 119, inciso 1, reprime la realización de actividades prohibidas dentro de las áreas de protección “que define esta ley” (el proyecto), sin tomar en cuenta la Ley Forestal (artículos 33 y 34), lo que ha de revisarse. Se remite a lo dicho en el artículo 25 supra, sobre la necesidad de aclarar las actividades prohibidas en las áreas de protección, además de la corta de árboles y sotobosque.
Para el cobro judicial de los débitos constituidos en razón de las sanciones administrativas impuestas, que no se cancelen, se admitió la propuesta de que la certificación del adeudo o título ejecutivo la expida el Tribunal Ambiental Administrativo (artículo 121).
En las reformas normativas (artículo 122), se reitera la conveniencia de unificar en una ley que pretende ser marco integral de regulación del recurso hídrico, las disposiciones sobre las áreas de protección de la Ley Forestal, y de precisar el tipo penal del artículo 58 de ésta, que reprime con pena de prisión a quien “invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo u otras áreas de bosque o terrenos sometidos al régimen forestal”. La aclaración sería para que se sancione las invasiones a las áreas silvestres protegidas, no áreas de conservación, y a las áreas de protección, e impedir que se argumente que es solo a las primeras y que las áreas de protección en propiedad privada no pueden ser invadidas por su propio dueño. Los numerales 33 y 58 de la Ley Forestal se complementan. (Tribunal de Casación Penal de San José, sentencias 713-2003, 1151-2006 y 1395-2007; Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, sentencias 763-2012, 233-2015, 475-2016 y 938-2020). El hecho de que la última norma “se integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la norma”. (Sala Constitucional, sentencia 74-2010). El término “invadir” un área de protección “se traduce en realizar sobre ella cualquier acto no permitido, lo que puede hacer cualquiera ya sea propietario o poseedor”. (Tribunal de Casación Penal de San José, sentencias 751-2002 y 904-2004).
En la derogatoria de la Ley de Aguas (artículo 123, inciso a), se recomendó hacer un análisis exhaustivo de sus normas, para determinar las que conviene dejar subsistentes o incorporar al proyecto, como lo referido a los bienes demaniales.
En las disposiciones transitorias, se anotó como obstáculo en la oportuna aplicación de la ley, fijar cinco años para la elaboración del Plan Hídrico Nacional y dos años para los planes de unidad hidrológica, los que deben sujetarse a lo dispuesto en aquel. El Transitorio III actual subsana la inconsistencia y establece la obligación de elaborar el Plan Hídrico Nacional en tres años, y los planes hídricos de unidad hidrológica dentro del plazo de cinco años. En el transitorio VI, se atiende la recomendación de que posterior al censo sobre los pozos perforados se debe imponer las sanciones correspondientes a los pozos que operaron en forma ilegal y ordenar su sellado.
IV.- CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, se rinde criterio no vinculante sobre el Proyecto de “Ley marco para la gestión integrada del recurso hídrico”, expediente 23.511, texto sustitutivo. No obstante que su aprobación es competencia exclusiva de esa Asamblea Legislativa, se recomienda valorar las observaciones hechas.
De usted, atentamente,
José J. Barahona Vargas
Procurador
JJBV/jqr
PGR-OJ-099-2026
ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. OBJETO DE LA PROPUESTA LEGAL. SOBRE EL ARTICULADO. CONCLUSIÓN.
En oficio remitido por correo electrónico, la Comisión Legislativa VIII consultó el proyecto de ley “Ley marco para la gestión integrada del recurso hídrico”, expediente 23511.
La Procuraduría, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-099-2026, concluyó:
En los términos expuestos, se rinde criterio no vinculante sobre el Proyecto de “Ley marco para la gestión integrada del recurso hídrico”, expediente 23.511, texto sustitutivo. No obstante que su aprobación es competencia exclusiva de esa Asamblea Legislativa, se recomienda valorar las observaciones hechas.