Dictamen : 115 - del 20/07/2026
20 de julio del 2026.
PGR-C-115-2026.
Licenciado
Gabriel Aguilar Vargas.
Ministro.
Ministerio de Justicia y Paz.
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, se conoce oficio MJP-DM-439-2026 de fecha 07 de mayo del 2026, suscrito por el señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Paz, a la sazón, mediante el cual, solicitó dictamen favorable respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del asiento registral N° 409730.
Adjunto al documento supra citado se hizo llegar a esta Procuraduría copia del legajo administrativo bajo el cual se tramitó el íter procedimental N° 05-2025, así como sus análogos de prueba N° 2025-3577 y 2025-4065.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Tomando en consideración que, lo peticionado en este asunto refiere al dictamen favorable tutelado en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), conviene, como punto de partida, efectuar el recuento de antecedentes fácticos ocurridos en este caso, con la finalidad de determinar la pertinencia de lo solicitado.
v EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 2025-4065
PRIMERO: El veintidós de abril del año dos mil veinticinco, la señora xxx, presentó solicitud de inscripción de marca para proteger y distinguir Podcasts, podcasts con temática paranormal y esotérica, en clase 9 internacional; producción de documentales, contenidos educativos y consultoría sobre fenómenos paranormales, desarrollo espiritual y divulgación esotérica en clase 41 internacional; servicios espirituales, astrología, limpiezas energéticas, rituales espirituales y asesoría mística en clase 45 internacional, tramitada bajo el expediente 2025-4065. (Ver folios 1 al 6 del Legajo de Prueba numerado I).
SEGUNDO: Mediante auto de prevención de catorce horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de abril del dos mil veinticinco, el Registro de Propiedad Intelectual comunica a la solicitante que existen objeciones de forma en la solicitud presentada. Prevención que fue atendida el cinco de mayo de ese mismo año. (Ver Folios 7 a 12 del Legajo de Prueba numerado I).
TERCERO: A través de resolución de nueve horas cincuenta y seis minutos del siete de mayo del año dos mil veinticinco, se señaló a la interesada que el signo solicitado, al amparo de las prohibiciones establecidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, de seis de enero del año dos mil, resulta inadmisible por los siguientes motivos: “en el signo solicitado "INVESTIGACIÓN PARANORMAL-VERIUSKA VALLENILLA", al incluir los términos "VERIUSKA VALLENILLA", imprime en la mente del consumidor que el producto y los servicios a proteger son relacionados a "Investigación Paranormal", sin embargo, no se hace dicha limitación, siendo susceptible de causar engaño al consumidor . . . En virtud de lo antes expuesto, no es susceptible de inscripción registral la marca solicitada, al transgredir el artículo 7 incisos j) y párrafo final de la Ley de Marcas”.
La señora xxx se refirió a la posible denegatoria mediante nota fechada quince de mayo del año dos mil veinticinco. (Ver folios 13 a 19 del Legajo de Prueba numerado I).
CUARTO: Por medio de resolución de diez horas un minuto del veintitrés de mayo del año dos mil veinticinco, el Registro de la Propiedad Intelectual ordenó la publicación del Edicto de Ley, por tres veces en La Gaceta, referente al signo en clase 9, 41 y 45 internacional. (Ver folios 25 a 26 del Legajo de Prueba numerado I).
QUINTO: El Edicto correspondiente se publicó en La Gaceta numerada 102, 103 y 104 de los días cinco, seis y nueve de junio de dos mil veinticinco. (Ver certificación a folios 30 a 31 del Legajo de Prueba numerado 1).
SEXTO: En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco, la registradora Ildreth Araya Mesén procedió con la inscripción de marca bajo el Registro Nº 409730. (Ver certificación a folios 30 a 31 del Legajo de Prueba numerado 1).
v EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 2025-3577
PRIMERO: El día cuatro de abril del año dos mil veinticinco, la señora Madelina Wabe Herrera, en condición de apoderada especial del señor xxx, presentó solicitud de inscripción de marca para proteger y distinguir: Podcast y videos relacionados con investigación paranormal, en clase 9 internacional; servicios para protección de patrimonio cultural; investigaciones paranormales; actividades entretenimiento relacionadas con mitos, leyendas, cuentos, fenómenos inexplicables; turismo paranormal; turismo cementarial, servicios de análisis de fenómenos inexplicables, en clase 41 internacional. Petición que se gestionó en la sumaria Nº 2025-3577. (Ver folios 1 a 8 del Legajo de Prueba identificado II)
SEGUNDO: Mediante resolución de siete horas cincuenta minutos de diecinueve de mayo del año dos mil veinticinco, el Registro de la Propiedad Intelectual ordenó la publicación del Edicto de Ley, por tres veces, en La Gaceta, referente al signo en clase 9 y 41 internacional. (Ver folio 25 del Legajo de Prueba identificado II).
TERCERO: El Edicto correspondiente se publicó en La Gaceta enumerada 100, 101 y 102 de los días tres, cuatro y cinco de junio de dos mil veinticinco. (Ver certificación a folios 87 a 89 del Legajo de Prueba identificado II).
CUARTO: Dentro del término de Ley, en fecha dieciséis de junio del dos mil veinticinco, la señora xxx se opuso a la solicitud de inscripción de marca peticionada por el señor xxx, alegando ser titular del distintivo INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla, así como, que ambas marcas se encuentran asociadas a los mismos colores predominantes: negro y rojo, con triángulo invertido como elemento gráfico central, y tipografía de estilo similar. Señalando, además, que existe alta similitud conceptual, fonética y visual entre las marcas en conflicto, entre otros aspectos, por lo cual solicita el rechazo de la marca. (Ver folios 24 a 45 del Legajo de Prueba identificado II).
II.- SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
En la especie, el señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Gracia, a la sazón, peticiona a este órgano técnico asesor dictamen favorable para anular oficiosamente el asiento registral N° 409730 de fecha 14 de agosto del 2025, emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual, por su medio se inscribió la marca "INVESTIGACIÓN PARANORMAL-VERIUSKA VALLENILLA", a favor de la señora xxx, por lo que, se impone, como punto de partida, referirse a las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico para acceder a tal solicitud.
Como regla general, el bloque de juridicidad ha dispuesto que la Administración Pública se encuentra vedada para proceder por sí misma a anular, revocar o modificar un acto generador de derechos subjetivos.
Lo anterior, en razón de la teoría de los actos propios según la cual una vez concedidos ese tipo de derechos al administrado, éstos constituyen un límite infranqueable para ejercer las potestades públicas que le permiten al Estado, en sentido amplio, extinguir conductas formales de la vida jurídica o variar lo en éstas dispuesto. Tal premisa detenta raigambre constitucional, en tanto, deriva de los numerales 11 y 34 de la Carta Magna.
En esta línea se ha decantado la Procuraduría General de la República al establecer lo siguiente:
“A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios). [1]
Pues bien, como todo precepto general, el expuesto admite excepciones y, en este caso, la salvedad se encuentra regulada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual, permite declarar en vía administrativa la nulidad absoluta de una conducta generadora de derechos subjetivos, siempre y cuando, la gravedad del vicio que la genera sea evidente y manifiesta, es decir, apreciable con tal facilidad que su declaratoria sea la consecuencia lógica. Así el cardinal citado, en lo que interesa, dispone.
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”
La norma transcrita, no solo, establece la viabilidad jurídica de declarar nula una conducta formal en vía administrativa, sino que, además, determina la materialización del procedimiento ordinario, regulado en el artículo 308 y siguiente de la LGAP, con la finalidad de respetar el debido proceso a la persona que, eventualmente, será privada de derechos subjetivos. Debiendo, además, la administración contar con dictámenes favorables a la declaratoria de nulidad que propugna, los cuales, le resultan vinculantes.
Sobre la temática en análisis esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores, entre otros, en el Dictamen PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025, por su medio se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, como ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública…
… de la norma transcrita se extrae que, para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada”
Con base en todo lo expuesto, no cabe duda que, corresponde a esta Procuraduría revisar de manera exhaustiva las exigencias de forma y fondo que impone el ordinal 173 de la LGAP, para así determinar la viabilidad jurídica de rendir el dictamen favorable que ahora se peticiona. Sobre el rol que desempeña órgano técnico asesor hemos indicado:
“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” [2]
Establecido que fuere lo anterior, corresponde verificar el acatamiento de los requisitos necesarios para instaurar el procedimiento administrativo, la realización de todas y cada una de sus etapas. Así como, determinar la existencia de un vicio de tal envergadura que permita concluir el tipo de nulidad que intenta endilgársele al asiento registral N° 409730.
III.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS FORMALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA.
En lo tocante a los elementos de forma, debe verificarse que, tanto, la declaratoria de nulidad, cuanto, la designación del órgano instructor, así como, la orden de aperturar el procedimiento administrativo, sean emitidas por el sujeto competente.
De seguido deberá comprobarse el cumplimiento del debido proceso, en consonancia, con que la solicitud del dictamen vinculante se haya realizado con anterioridad al dictado del acto final, dentro del plazo estipulado por el ordenamiento jurídico. Examinando, por último, si el legajo administrativo se encuentra en orden y completo. (ver entre otros, el Dictamen PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025).
De allí que, seguiremos el orden reseñado con la finalidad de determinar sí la solicitud de dictamen vinculante en análisis cumple con los aspectos supra indicados.
v SOBRE LA COMPETENCIA.
El numeral 173 de la LGAP dispone que la declaratoria de nulidad deberá ser emitida “por el ministro del ramo que dictó el respectivo acto … Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”.
Adicionalmente, hemos señalado que, el nombramiento del Órgano Director del procedimiento debe realizarse por el sujeto competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el que, a su vez, cuenta con la facultad jurídica para remitir a esta Procuraduría el expediente administrativo, en conjunto con la solicitud de criterio vinculante. (Ver Dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, C-268-2018 del 24 de octubre del 2018 y PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025).
Siendo que, el acto cuya nulidad se busca emanó del Registro Nacional y éste es un órgano del Ministerio de Justicia y Paz -artículo 1 Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695-, no cabe duda que, según lo dispuesto en el cardinal 173 de la LGAP, le corresponde al Ministro de esa cartera realizar las actuaciones supra citadas. Tal y como, efectivamente lo hizo. Veamos:
El señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Paz, para ese momento, mediante oficio MJP-DM-439-2026 de fecha 07 de mayo del 2026, peticionó a esta Procuraduría el dictamen favorable exigido por el bloque de juridicidad y remitió el legajo administrativo correspondiente, con el propósito de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro N° 409730.
En idéntico sentido, el jerarca supra señalado mediante RESOLUCIÓN RMJP-0894-11-2025 de nueve horas del tres de noviembre del año dos mil veinticinco, nombró el Órgano Director del procedimiento, a fin de garantizar el debido proceso a la administrada que se benefició con la inscripción efectuada bajo el registro recién citado. (Ver folios 10 frente y vuelto del expediente administrativo N.° 05-2025) En consecuencia, el requerimiento en desarrollo se tiene por cumplido.
v SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El íter procedimental ordinario regulado en la LGAP tiene como finalidad última garantizar el cumplimiento de los derechos, tanto, constitucionales, cuanto, legales de los sujetos cuya esfera jurídica pueda verse lesionada por una decisión administrativa. Precisamente, por esa razón, la norma citada impone que la investigación debe direccionarse a la averiguación de la verdad real de los hechos. En ese sentido, el canon 214 de norma dicha dispone:
“Artículo 214.-
1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.
Así, el procedimiento tantas veces mencionado no se configura como un fin en sí mismo, por el contrario, es la vía para garantizar, no solo, la ejecución de los objetivos públicos, sino, además, el resguardo de quienes puedan sufrir un perjuicio en sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
De allí que, se han definido una serie de exigencias mínimas que deben actuarse al momento de materializar la figura jurídica en estudio, entre otros, una imputación clara y comprensible que permita al administrado entender lo pretendido a través del procedimiento; la notificación de todas las decisiones que en éste se adopten; la posibilidad de ser escuchado; ofrecer prueba; celebración de una comparecencia oral y privada; libre acceso al expediente, así como, hacerse representar por un profesional en derecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, entre otros, a través del Voto N° 2008-10278 de dieciséis horas y tres minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho.
“II.-DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL EN SEDE ADMINISTRATIVA. Existen varias formalidades esenciales, reconocidas constitucionalmente, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los sujetos que pueden resultar perjudicados por el dictado de un acto administrativo. Este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia Nº 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha señalado lo siguiente:
“(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa (...)”
Pues bien, contrastados que fueran los requerimientos recién mencionados con la tramitación de íter procedimental identificado 05-2025 podemos concluir que todos y cada uno se desarrollaron a cabalidad. Veamos:
Mediante auto de apertura emitido a las diez horas dos minutos del doce de diciembre del año dos mil veinticinco, debidamente notificado el veintitrés de ese mismo mes y año, suscrito por el Licenciado Álvaro Rodrigo Valverde Mora, designado previamente como Órgano Director, dio inició el procedimiento administrativo para determinar la “eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el otorgamiento del registro número 409730”. Por su medio, se hizo del conocimiento de la señora xxx los antecedentes que basaban el íter procedimental, la posibilidad de presentar argumentos, hacerse acompañar por un profesional en derecho, formular recursos, acceso irrestricto al expediente y se fijó hora y fecha para celebrar la audiencia oral privada. (Ver folios 11 – 21 frente y vuelto del expediente administrativo N.° 05- 2025).
De lo expuesto, se sigue que, el procedimiento administrativo fue iniciado por el órgano competente, efectuándose una debida intimación sobre el tipo, objeto y finalidad que le era propia. Informándole, adicionalmente, a la interesada todos los aspectos necesarios para que ejerciera una adecuada defensa de sus derechos.
A través de documento sin fecha la señora xxx formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura, los cuales fueron debidamente resueltos, por su orden, mediante auto de nueve horas doce minutos del veintiséis de enero del año dos mil veintiséis, dictado por el Registro de la Propiedad Intelectual y, a través de resolución identificada RMJP-137-02-2026 de dieciocho horas del veintisiete de febrero del presente año, emitida por el señor Ministro del Ministerio de Justicia y Paz (Ver folios 22 – 27, 34 - 46 frente y vuelto del expediente administrativo N° 05-2025 ).
Una vez resuelto los remedios procesales, se convocó nuevamente a audiencia oral y privada para las nueve horas del veinticuatro de abril del año dos mil veintiséis, fecha en la cual, efectivamente, se celebró, encontrándose presente la señora xxx, en compañía de su representante legal Lic. Jorge Leonardo Álvarez Vallenilla, el que, esgrimió todos los argumentos que a bien tuvo en lo referente al procedimiento que nos ocupa. (Ver folio 49 -51 frente y vuelto del expediente administrativo N° 05-2025).
De esa manera, una vez analizado el expediente administrativo N° 05 -2025, se logra constatar el cumplimiento de todas las exigencias necesarias para concluir que a la señora xxx se le garantizó el derecho de defensa y, en general, el debido proceso. Teniendo por satisfecho el requerimiento que se estudia en este acápite.
v SOBRE EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITAR DICTAMEN VINCULANTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El ordinal 173 de la LGAP, párrafo primero, es conteste al señalar que la declaratoria de nulidad de una conducta formal, en vía administrativa, cuando ésta sea evidente y manifiesta, debe estar precedida por el criterio favorable de este órgano técnico asesor.
Atendiendo la estipulación supra citada, hemos concluido que la oportunidad procedimental para peticionar el dictamen positivo de carácter obligatorio, lo es, tramitado el procedimiento administrativo de previo al dictado del acto final. Lo anterior, en aras de constatar si la magnitud del vicio acusado justifica la extinción de la vida jurídica del acto administrativo, sin someter a un juez la discusión sobre su validez.
Estudiado que fuera el legajo administrativo enviado a esta Procuraduría se logra verificar que éste se sustanció hasta el Informe de Instrucción, emitido por el Órgano Director a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del cinco de mayo del año dos mil veintiséis. Dando por concluida esa etapa y suspendiendo el dictado del acto final, hasta el pronunciamiento de este órgano técnico asesor. (Ver folio 52-57 frente y vuelto del expediente administrativo N° 05-2025). Por consiguiente, la exigencia en estudio se encuentra debidamente acatada.
v SOBRE EL PLAZO PARA DECLARAR NULIDAD DE REGISTROS DE MARCA.
En aras de establecer la satisfacción de este requerimiento, se impone establecer que, si bien es cierto, el numeral 173 inciso 4) de la LGAP, en lo que interesa, dispone “La potestad de revisión oficiosa … caducará en un año, a partir de la adopción del acto …”, lo es también que, el artículo 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978, de 06 de enero de 2000, señala, en lo conducente, “La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.”. Debiendo privar esta última en razón de su especialidad.
Tómese en cuenta que, ante la existencia de una estipulación específica que fija el plazo fatal en 4 años para decretar la nulidad de registros de marcas, no cabe duda que, ésta debe actuarse, atendiendo el adagio jurídico la norma especial priva sobre la general.
En ese sentido, la jurisprudencia administrativa ha indicado lo siguiente:
“Respecto del plazo que rige en tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha pronunciado anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de 2000, establece, en lo que interesa, que: “La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del registro de la marca como término de prescripción.” [3]
En este asunto, tenemos que, el registro de la marca “ACTIVIDAD PARANORMAL - Veriuska Vallenilla”, por cuya nulidad se propugna, fue materializado a través de la inscripción N° 409730 del 14 de agosto del 2025, - Ver folio 30 a 31 del expediente prueba numerado I-. Por su parte, el auto de apertura del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente N° 05 -2025, se dictó en fecha 12 de diciembre del 2025, y fue notificado el 23 de diciembre del 2025. (Ver folios 11 a 21 del expediente administrativo N° 05-2025).
Por lo que, realizado el cálculo aritmético de rigor, tenemos que, la administración activa inicio el íter procedimental tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Registro N.° 409730 dentro del plazo de 4 años otorgado por el ordenamiento jurídico.
v SOBRE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Tal y como se expuso con anterioridad, inmerso en las exigencias formales que deben cumplirse para que este órgano técnico asesor pueda rendir el dictamen favorable que ahora se peticiona, se encuentra la ineludible obligación de remitir el legajo administrativo en perfecto orden y completo, de forma tal que pueda ratificarse el correcto otorgamiento del debido proceso.
En esa línea se ha decantado esta Procuraduría, al sostener lo siguiente:
“Como se indicó líneas atrás, otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.
Al respecto, conviene traer a colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
“…la Procuraduría ha insistido en la importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado. Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.” [4]
En la especie, del estudio pausado del expediente administrativo N.°05-2025, se logra evidenciar el orden cronológico con el que los documentos le fueron allegados, los cuales, se encuentran debidamente foliados. Constando, además, la totalidad de actuaciones realizadas, tanto, por la administración, cuanto, por la señora xxx.
En idéntico sentido, se hicieron llegar a esta Procuraduría los legajos de prueba identificados I y II, por su medio se tramitaron, en el primero -expediente N° 2025-4065-, la solicitud realizada por la señora xxx, el 22 de abril del 2025, respecto a la inscripción de marca mixta, intitulada INVESTIGACIÓN PARANORMAL- Veriuska Vallenilla, así como, el respectivo logo en las clases NIZA números 09, 41 y 45, la cual, fue debidamente acogida. Tal y como, consta en los autos.
El segundo, refiere a la gestión realizada en fecha 04 de abril del 2025, por la señora Medalina Wabe Herrera, en condición de Apoderada Especial del señor xxx, mediante la cual solicitó se inscribiera la marca mixta denominada Investigaciones Paranormales, en conjunto con el logo que le acompaña, en la categoría NIZA Número 09, 41, la que, fue tramitada bajo la sumaria 2025- 3577. Incorporado a dicho legajo se encuentra el escrito de oposición presentado por la señora xxx requiriendo que no se acceda a lo peticionado por el señor xxx. De allí que, deberá tenerse por debidamente cumplido el requisito en desarrollo.
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
Una vez superado el análisis formal, teniéndolo por bien cumplido, corresponde determinar la materialización de un vicio de tal gravedad que conlleve, no solo, la nulidad absoluta del Registro N° 409730, sino, además, que ésta sea evidente y manifiesta, permitiendo así rendir el dictamen favorable que sustente su declaratoria en vía administrativa.
En ese sentido, según doctrina del canon 228 de la LGAP, para que un acto administrativo sea válido, debe ser “… conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico…” y, en consecuencia, “La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste…” -ordinal 158 LGAP-.
Sin embargo, no todo vicio tiene la fuerza de destruir el acto tornándolo inválido, ya que, el legislador se preocupó por concederle una posición privilegiada, apostando por su conservación, al determinar expresamente el tipo de yerro que provoca su desaparición de la vida jurídica -artículos 168 y 176 LGAP-.
El cardinal 166 de la LGAP establece con diáfana claridad que la disconformidad plena con el ordenamiento jurídico se suscita cuando falta íntegramente uno o varios de los elementos del acto administrativo.
Así dispone:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente."
Según nos explica el Doctor Eduardo Ortiz Ortiz, “Los elementos del acto administrativo se clasifican en dos grandes grupos: Los formales y los materiales. Llámese formales los elementos que se refieren al ejercicio de la potestad que autoriza el acto, para lograr la realización de éste … se trata del procedimiento, la forma de la manifestación y la competencia que es la titularidad misma del poder… Los elementos materiales son los que condicionan la realización del fin del acto y no meramente la del acto en sí … se trata del motivo del contenido y del fin mismo”. [5]
El análisis exhaustivo de la conducta formal que concedió la inscripción de la marca denominada INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla -Registro N° 409730- permite concluir que, efectivamente, está viciada de forma absoluta al carecer, tanto del elemento motivo, cuanto, de su homólogo contenido.
En lo referente al motivo de la conducta administrativa, debemos señalar que, encuentra tutela en el ordinal 133 de la LGAP, el cual, dispone: “… El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto…”.
En esa línea, los precedentes judiciales han señalado “…El elemento motivo debe concebirse como la razón por la cual la Administración emite el acto, está constituido por un conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos sobre los cuales se sostiene la decisión tomada…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 001242-F-S1-2020 de trece horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil veinte).
El acervo demostrativo enviado a esta Procuraduría deja en evidencia que, la gestión presentada por la señora xxx carecía de un requerimiento esencial para ser acogida. Por imperio normativo, la existencia de una gestión anterior a la suya que propugnaba por el registro de una marca similar, para ser protegida en la misma clase, impedía la inscripción por aquella peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, tantas veces citada.
Artículo 8°- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:
a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
b) Si el uso del signo es susceptible de causar confusión, por ser idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los distinguidos por la marca, la indicación geográfica o la denominación de origen anterior.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
En este asunto, el 4 de abril del 2025, la apoderada especial del señor xxx, señora Madelina Wabe Herrera, solicitó inscribir la marca Investigaciones Paranormales, en conjunto con el logo que le acompaña, en colores negro y rojo, con triángulo invertido, en la categoría NIZA Número 09 y 41, la que, fue tramitada bajo la sumaria 2025- 3577.
Por su parte, por la señora xxx, realizó idéntica gestión el 22 de abril del 2025, respecto a la marca INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla, con el respectivo logo, el cual, detenta características similares a las que ya había presentado el señor xxx, en las clases NIZA números 09, 41 y 45, conocida en el expediente N° 2025-4065.
Con base en lo expuesto, resulta notorio que, la solicitud presentada por el Sr. xxx, lo fue, 18 días antes de la formulada por la señora xxx, sin embargo, tal circunstancia no fue tomada en cuenta para acceder al registró de la marca INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla. Desatención que, sin lugar a dudas vicia de manera plena los antecedentes facticos-jurídicos que sustentaron el asiento registral N.° 409730.
Nótese que, el Registro supra citado, a favor de la señora xxx, se realizó en franca contraposición de lo dispuesto en el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley N°7978, al irrespetar la limitación en estos contenida, pues, pese a tratarse de marcas y logos similares, la inscripción se realizó sin considerar que se encontraba pendiente de resolver la solicitud del señor xxx, presentada 18 días antes y, por ende, en acatamiento del orden de prelación debió ser conocida y resulta con anterioridad a la formulada por la señora xxx.
Con lo cual, resulta evidente que, en la especie, las situaciones de hecho y de derecho que podrían dar cabida a la inscripción peticionada por la señora xxx no se materializaron, ante la existencia de una gestión anterior que lo impedía. Tornando inexistente el elemento motivo del acto administrativo cuya nulidad se peticiona
En lo referente al elemento contenido de la conducta formal, se encuentra regulado en el cardinal 132 de la Ley General de la Administración Pública, el cual, en lo conducente, dispone:
“1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados…”
La jurisprudencia ha establecido que el elemento en análisis “…constituye el efecto del acto administrativo como resultado jurídico inmediato. En otras palabras, es lo que se declara, dispone, ordena, certifica o juzga; el cual queda delimitado por las personas, cosas o conductas a que se refiere...” (Sala Primera de la Corte Suprema De Justicia, Resolución N° 000912-F-S1-2023 de nueve horas treinta y cuatro minutos del veintiuno de junio de dos mil veintitrés”
En el presente caso, deviene palmario que, lo resuelto en vía administrativa no es lícito, ni posible. Tocante al primero, se emitió en total desacato del numeral 8 incisos a) y b) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, con lo cual resulta abiertamente ilegal; en lo referente al segundo, la inscripción realizada a favor de la señora xxx no era posible desde el punto de vista jurídico, por cuanto, la existencia de una gestión anterior que pretendía resguardar una marca y logo absolutamente similar la impedía.
A partir del análisis realizado se concluye sin mayor dificultad que, como ya se dijo, el Registro N° 409730, efectuado favor de la señora xxx, es nulo de pleno derecho al carecer de los elementos motivo y contenido.
Ahora bien, como se indicó anterioridad, no basta con que la invalidez sea absoluta, sino que, además, deberá ser perceptible de manera sencilla, sin acudir a ejercicios interpretativos ya que, es comprobable a simple vista.
En esa línea se ha decantado este órgano técnico asesor, mediante el Dictamen PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025, al establecer lo siguiente.
“Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible con la sola confrontación del acto administrativo con las normas legales, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis. (En ese sentido, pueden verse, entre otros muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
En este caso, podemos afirmar que, la nulidad absoluta del asiento registral N° 409730deviene evidente y manifiesta, por cuanto, se deduce con total facilidad del simple cotejo entre lo dispuesto por la regulación aplicable - artículo 8 incisos a) y b) de la Ley N.° 7978-y lo decidido por el órgano administrativo – inscribir una marca desconociendo que existía una gestión anterior-, sin necesidad de acudir a un razonamiento exhaustivo. Más aún, ni siquiera se requiere una interpretación básica de la norma, pues la notoriedad del vicio encontrado es incuestionable.
Y, es que, el acervo demostrativo enviado a esta Procuraduría, en consuno, con lo dispuesto por el artículo 8 incisos a) y b) de la Ley N.° 7978 no deja lugar a cuestionamientos respecto de lo perceptible de la nulidad que nos ocupa. Tal y como ha sido desarrollado con amplitud.
En consecuencia, lo procedente es rendir dictamen favorable para que se declare absolutamente nulo en vía administrativa el asiento registral N° 409730. Como en efecto se hace.
V.- CONCLUSIÓN.
Atendiendo a las razones expuestas, la Procuraduría General de la República emite dictamen favorable a fin de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en vía administrativa, del asiento registral N.°409730, correspondiente a la marca "INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla", en las clases 9, 41 y 45 Internacional, propiedad de la señora xxx.
De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
LAR/rag
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen PGR-C-095-2026 de 15 de junio de 2026
[2] Procuraduría General de la República, Dictamen No. C-124-2011 de 9 de junio de 2011.
[3] Procuraduría General de la República, Dictamen PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025.
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen PGR-C-228-2025 de 24 de noviembre del 2025
[5] Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 343
PGR-C-115-2026
SOBRE LA DECLARATORIA DE NULIDAD EVIDENTE MANIFIESTA DE ASIENTO REGISTRAL.
El señor Gerald Campos Valverde, Ministro de Justicia y Paz, a la sazón, mediante oficio MJP-DM-439-2026 fechado 07 de mayo del 2026, solicitó dictamen favorable respecto a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del asiento registral N° 409730.
Analizado que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen PGR-C-115-2026 del 20 de julio de 2026, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
Atendiendo a las razones expuestas, la Procuraduría General de la República emite dictamen favorable a fin de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en vía administrativa, del asiento registral N.°409730, correspondiente a la marca "INVESTIGACIÓN PARANORMAL-Veriuska Vallenilla", en las clases 9, 41 y 45 Internacional, propiedad de la señora Veriuska Valentina Vallenilla Peña.