Dictamen : 116 - del 20/07/2026
20 de julio de 2026
PGR-C-116-2026
Señora
Janice Patricia Sandí Morales
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPLN-34-OFI-0054-2026 de 2 de julio de 2026, mediante el cual indica que requiere precisar el alcance jurídico de ciertos principios aplicables a los concejos municipales de distrito —entre ellos los de aprobación, ejecución y control del presupuesto público—, en el contexto de la administración de los recursos económicos. Específicamente, solicita nuestro criterio jurídico sobre lo siguiente:
“¿Es posible que los Concejos Municipales de Distrito, puedan enviar directamente los presupuestos, a la Contraloría General de la República, dado que estos son recaudadores de impuestos y ejecutan esos recursos?”
I. SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formulan la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley en trámite o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
En vista de que el trámite de consulta de la Asamblea Legislativa a la Procuraduría no se encuentra regulado legalmente, la admisibilidad de las consultas formuladas se resuelve vía interpretación de este órgano asesor.
De tal modo, como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto coadyuvar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).
En relación con lo anterior, hemos señalado que la Procuraduría puede emitir su criterio sobre proyectos de ley cuando así lo requiera el órgano legislativo que lo esté conociendo o tramitando. Es decir, la Procuraduría ha atendido, únicamente, aquellas consultas que son planteadas por la Comisión Legislativa que tenga a cargo la tramitación y discusión de la iniciativa legal respectiva o cuando nuestro criterio lo requiere el Plenario, no así, aquellas consultas que, aunque tengan por objeto el análisis de un proyecto de ley, sean planteadas por uno o varios señores Diputados de manera independiente. (Véanse nuestros dictámenes nos. C-170-2020 de 11 de mayo de 2020, C-235-2020 de 23 de junio de 2020, C-471-2020 de 9 de diciembre de 2020, C-075-2021 de 12 de marzo de 2021, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, C-198-2021 de 5 de julio de 2021, PGR-C-300-2021 de 27 de octubre de 2021, PGR-C-003-2022 de 11 de marzo de 2022).
Y, en cuanto a las consultas que se planteen en el ejercicio de la función de control político, si no se expone cuál es el nexo entre lo consultado y el ejercicio de esa función, deberá valorarse la mesura de lo consultado y analizarse si se trata de temas que, razonablemente, puedan presumirse inmersos en esa función.
La colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas que resulten aplicables, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
En ese sentido, deben observarse los requisitos referidos al objeto de la consulta, sobre lo cual, hemos señalado que la consulta debe ser planteada de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de su objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-245-2025 de 17 de diciembre de 2025).
Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
Tampoco resulta aplicable el plazo de ocho días dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues dicha norma está prevista, exclusivamente, para las consultas dirigidas al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma.
II. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
Tal y como se dispuso en el apartado anterior, la Procuraduría ha acostumbrado a rendir criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley en trámite o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
En esta ocasión, no se explica de qué manera la información solicitada está relacionada con el ejercicio de la función de control político. De tal modo, al no poder estimarse que la solicitud planteada tenga relación con esa función, estimamos que debemos declinar nuestra competencia para emitir un criterio sobre lo expuesto en su nota, tal y como lo hemos hecho en otras ocasiones. (Véanse los pronunciamientos nos. C-294-2019 de 17 de octubre de 2019, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, PGR-OJ-100-2024 de 22 de agosto de 2024, PGR-OJ-023-2025 de 17 de febrero de 2025, PGR-C-087-2025 de 7 de mayo de 2025, PGR-OJ-015-2026 de 23 de enero de 2026, PGR-OJ-090-2026 de 8 de junio de 2026).
Aparte de lo anterior, es necesario recordar que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule, y que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, pues ello implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.
Uno de esos requisitos de admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, es que la consulta no incluya cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano. Y, por ello, en múltiples ocasiones hemos dispuesto que la Procuraduría no puede rendir su criterio sobre materias reservadas, legal y constitucionalmente, a la Contraloría General de la República.
Al respecto, hemos señalado:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).
En esta ocasión, la consulta formulada está referida manejo de recursos públicos por parte de los concejos municipales de distrito, y, además, a la competencia de la Contraloría General de la República sobre la aprobación de presupuestos. Por ello, no es posible rendir nuestro criterio, porque se trata de una materia que corresponde analizar a la Contraloría.
Con base en todo lo expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/ysb
Cód. 8044-2026
PGR-C-116-2026.
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CONTROL POLÍTICO. CONSULTAS FORMULADAS POR DIPUTADOS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La diputada Janice Patricia Sandí Mora requirió de nuestro criterio sobre: “¿Es posible que los Concejos Municipales de Distrito, puedan enviar directamente los presupuestos, a la Contraloría General de la República, dado que estos son recaudadores de impuestos y ejecutan esos recursos?”
Esta Procuraduría, mediante dictamen no. PGR-C-116-2026 de 20 de julio de 2026, señaló lo siguiente:
De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la función consultiva se ejerce primordialmente en favor de la Administración Pública. No obstante, como mecanismo de colaboración institucional, la Procuraduría atiende consultas de la Asamblea Legislativa y sus diputados cuando estas guardan relación con el ejercicio de sus funciones constitucionales y cumplen los requisitos de admisibilidad.
En relación a las consultas formuladas en el ejercicio de la función de control político, a Procuraduría ha sostenido que estas deben guardar una relación razonable con dicha función y plantear un problema jurídico concreto, claro y debidamente delimitado. La colaboración institucional que se brinda a la Asamblea Legislativa no releva del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que rigen el ejercicio de la función consultiva.
Debe recordarse que para el adecuado ejercicio de la función consultiva resulta indispensable que el objeto de la consulta se encuentre claramente delimitado, de manera que permita identificar con precisión el problema jurídico sometido a consideración de este órgano asesor. En esta ocasión, además de no acreditarse la vinculación entre lo consultado y el ejercicio de la función de control político, la gestión incumple lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto prohíbe emitir criterio sobre materias cuyo conocimiento corresponde a otro órgano competente.
La consulta versa sobre el manejo de recursos públicos por parte de los concejos municipales de distrito y sobre la competencia de la Contraloría General de la República en materia de aprobación presupuestaria. Tales aspectos integran el ámbito competencial exclusivo ese órgano constitucional, por lo que la Procuraduría carece de competencia para emitir el criterio solicitado.
En consecuencia, por las razones expuestas no resulta procedente emitir un criterio jurídico sobre el fondo de lo consultado.