Opinión Jurídica : 094 - del 10/07/2026
10 de julio de 2026
PGR-OJ-094-2026
Señora
Marie
Paz Maroto Cordero
Área
de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Con la aprobación
del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. AL-CPEREL-249-2026 de 19 de
febrero de 2026, por medio del cual se nos comunica que la Comisión Permanente Especial
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior acordó
requerir nuestro criterio sobre el proyecto de ley no.
25369, denominado “APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y THE
GLOBAL GREEN GROWTH INSTITUTE”.
I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
De conformidad
con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27
de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública. Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser
considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el
ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio
sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo
anterior, y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando
son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en
relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de
ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido. (Véanse al respecto, entre
otros muchos, los pronunciamientos OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021,
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022 y PGR-OJ-129-2022 de 6 de octubre de
2022).
II. CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY.
Tal y como se indica en la exposición de
motivos, el objetivo principal del proyecto es la aprobación del Convenio Sede
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Global Green Growth Institute, que, se indica,
constituye un paso estratégico para fortalecer la cooperación internacional del
país en materia de desarrollo sostenible y crecimiento verde.
Se destaca que
Costa Rica mantiene una trayectoria reconocida en la protección ambiental y que
ya forma parte del Global Green Growth Institute desde el año 2014, lo que le ha permitido acceder
a asistencia técnica y conocimiento especializado. Y, se expone, que la
instalación de una sede permanente de ese organismo ampliaría estos beneficios,
facilitando la estructuración de proyectos estratégicos, el acceso a
financiamiento internacional y el fortalecimiento de las capacidades
institucionales para enfrentar los desafíos relacionados con el cambio
climático y la transición hacia una economía más sostenible.
Asimismo, se
resalta que el Global Green Growth Institute desarrolla actualmente iniciativas en el país,
como programas de eficiencia energética y acción climática, cuyo impacto podría
incrementarse con la presencia física de la organización en nuestro territorio.
Se explica que la
sede de la organización en el país permitiría brindar apoyo en la formulación
de políticas públicas, el diseño de instrumentos financieros sostenibles, la
planificación estratégica, la creación de fondos verdes y la asistencia técnica
a instituciones nacionales y locales, y que esas herramientas resultan especialmente
relevantes para Costa Rica, considerando las limitaciones que enfrentan los
países de renta alta para acceder a los mecanismos tradicionales de cooperación
internacional.
Se indica que, desde
la perspectiva jurídica e institucional, el Convenio de Sede proporciona un
marco legal claro para el funcionamiento del Global Green Growth
Institute en territorio nacional, fortaleciendo la
seguridad jurídica y la cooperación con organismos multilaterales.
Por último, se
indica que la aprobación del convenio contribuiría a mejorar la imagen
internacional de Costa Rica como un socio confiable en materia ambiental y
climática, favoreciendo la atracción de recursos financieros y técnicos para
proyectos de alto impacto. En consecuencia, se estima que la aprobación del
Convenio representa una oportunidad estratégica para fortalecer la política
exterior, la institucionalidad pública y el desarrollo sostenible del país.
Específicamente,
el proyecto consta de un único artículo, que dispone:
“ARTÍCULO
ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y THE GLOBAL GREEN GROWTH INSTITUTE”,
suscrito en Seúl, República de Corea, el veintinueve de octubre de dos mil
veinticinco, cuyo texto es el siguiente: (…)”
Seguidamente, se reproduce el texto
íntegro del Convenio, el cual, tiene como objetivo principal instalar una sede
del Global Green Growth Institute
en Costa Rica.
El Global Green Growth
Institute (GGGI) es un organismo internacional
constituido mediante un convenio suscrito en Río de Janeiro el 20 de junio de
2012, ratificado por Costa Rica mediante la Ley no. 9239 de 5 de mayo de 2014.
Según dicho convenio, las oficinas principales del organismo se ubican en Seúl,
en la República de Korea.
Tal y como lo establece ese Convenio,
las funciones principales del organismo son promover el crecimiento verde como
instrumento para alcanzar el desarrollo sostenible; brindar asistencia técnica
a los Estados para la formulación, diseño e implementación de estrategias,
políticas y planes de crecimiento verde en los ámbitos nacional, regional y
local, con el propósito de contribuir a la reducción de la pobreza, la
generación de empleo y la inclusión social; impulsar la investigación y la
generación de conocimiento especializado, desarrolla actividades de
investigación orientadas al perfeccionamiento de la teoría y la práctica del
crecimiento verde, tomando en consideración la experiencia de los gobiernos y
del sector productivo; fomentar la cooperación entre los sectores público y
privado, promoviendo la inversión, la innovación, la producción y el consumo
sostenibles, así como la difusión de mejores prácticas relacionadas con el crecimiento
verde; promover el intercambio de conocimientos, la divulgación de información
basada en evidencia y la sensibilización sobre el crecimiento verde, así como
el establecimiento de alianzas y relaciones de cooperación con otros organismos
internacionales
Si bien es cierto, puede valorarse de
manera positiva que una sede de ese organismo se instale en el país,
corresponde a la Asamblea Legislativa ponderar y determinar la conveniencia,
oportunidad y razonabilidad de dicha decisión.
Según el artículo 15 del Convenio de
constitución del organismo, el GGGI puede buscar obtener privilegios e
inmunidades en otros estados miembros, según sea necesario y apropiado para su
correcto funcionamiento en el territorio de los estados miembros, con la debida
consideración de que se trate de los privilegios e inmunidades que se
acostumbran para los tipos similares de organizaciones internacionales. Y, se
dispone, que tales privilegios e inmunidades se especificarán en un acuerdo
separado que puede concluirse entre los Miembros o entre GGGI y el Miembro
individual. Por esa razón, la mayoría de las disposiciones del Convenio están
destinadas a regular las inmunidades y privilegios que se otorgarían a la sede
del organismo internacional que se instalaría en el país.
Conforme al artículo 6
constitucional, los tratados internacionales válidamente aprobados forman parte
del ordenamiento jurídico costarricense, razón por la cual corresponde analizar
si el régimen de privilegios e inmunidades previsto en el Convenio de Sede
resulta compatible con el marco constitucional vigente.
Como se ha indicado en anteriores
oportunidades, el reconocimiento de privilegios e inmunidades a los representantes diplomáticos extranjeros y de organismos internacionales es una práctica consolidada en el Derecho
Internacional Público y plasmada en diversos instrumentos internacionales. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos.
PGR-C-181-2023 del 2 de octubre de 2023, PGR-C-226-2025 del
18 de febrero de 2025, PGR-OJ-044-2025 del 20 de marzo de 2025.)
La regulación fundamental de esta materia se
encuentra contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
ratificada mediante Ley no. 3394 de 24 de setiembre de 1964, así como en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por Ley no. 3767 de
3 de noviembre de 1966. De igual forma, el régimen de privilegios e inmunidades
encuentra sustento en otros instrumentos internacionales de particular
relevancia, tales como la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas, aprobada mediante Ley no. 743 de 6 de octubre de 1949, y la
Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados, ratificada por Ley no. 3345 de 5 de agosto de 1964.
Asimismo, dicho régimen se complementa con las
disposiciones contenidas en los instrumentos constitutivos de cada organismo
internacional, los convenios generales suscritos por éstos y los acuerdos sede
celebrados entre el Estado costarricense y diversos organismos y misiones
internacionales acreditados en el país, los cuales contemplan regulaciones
específicas acordes con la naturaleza y funciones de cada entidad.
Con fundamento en ese marco
normativo y en observancia de los principios que rigen las relaciones
internacionales, particularmente el principio de reciprocidad, Costa Rica
reconoce a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y funcionarios
internacionales debidamente acreditados ante el Estado un régimen especial de
inmunidades y privilegios. Tales prerrogativas no constituyen beneficios de
carácter personal, sino garantías funcionales establecidas para asegurar el
ejercicio independiente y eficaz de las funciones oficiales que el Derecho
Internacional les atribuye.
Al respecto, esta Procuraduría, en
el dictamen no. C-218-97 de 19 de noviembre de 1997, señaló:
“I.-
Sobre los privilegios e inmunidad diplomática:
Antiguamente
se sostenía que los agentes diplomáticos y los representantes de los gobiernos
extranjeros gozaban en los otros países, de inmunidad frente a la legislación
interna y de ciertos privilegios o prerrogativas en virtud de una ficción
jurídica comúnmente aceptada hasta mediados del siglo XIX, denominada
«extraterritorialidad».
La
ficción consistía en considerar que tales dignatarios aún
encontrándose en el territorio de un Estado extranjero, seguían como si nunca
hubieran salido del territorio de sus estados de origen y por lo tanto
continuaban rigiéndose por sus legislaciones nacionales y eran inmunes al
derecho y a la autoridad del país extranjero en el cual residían o se
encontraban.
La
anterior tesis ha sido sustituida por otra más pragmática fundamentada en los
principios de reciprocidad y cortesía internacional y en la necesidad de
asegurar la libertad e independencia de funciones de los agentes diplomáticos y
representantes de los organismos internacionales; o bien en las teorías
«funcional» y «representativa», como dijo la Comisión de Derecho Internacional
(ILC. Yearbook, 1958, Vol. II, p.78).”
Del mismo modo, la Sala
Constitucional ha establecido reiteradamente que los derechos fundamentales no
son absolutos, por lo que, dentro del régimen constitucional, pueden estar
sujetos a ciertas limitaciones que razonablemente pueden ser impuestas a su
ejercicio; tal y como sucede en este caso con la garantía de igualdad ante la
ley. (Ver al respecto el voto no. 2000-04527, de las 14:45 horas del 31
de mayo del 2000 de la Sala Constitucional).
En esa misma
línea, la Sala Constitucional ha desarrollado la tesis funcional en el
otorgamiento de las prerrogativas e inmunidades, específicamente en la
sentencia no. 178-1999 de las 14:33 horas del 13 de enero de 1999:
“Del mismo
modo, esos privilegios no son ilícitos ni quebrantan principios que contemplan
las normas constitucionales 19, 33 y 68 porque si bien se excluye a los
funcionarios nacionales y los extranjeros con residencia permanente en el país
del goce de los mismos esa restricción obedece a reglas universalmente
reconocidas del Derecho Internacional que persiguen específicamente brindar
todas las facilidades a los funcionarios internacionales que se desplazan de un
país a otro con el objeto de que puedan cumplir a cabalidad
sus funciones. Además, esa normativa internacional también
responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de que los beneficios
no pueden ser para los nacionales porque estos no se han desplazado de ningún
otro país ni tienen las mismas dificultades que los extranjeros sin residencia
permanente que si lo han hecho. Y si las razones anteriores no
bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con el orden Jurídico
internacional vigente en nuestro país, tales inmunidades y privilegios se
conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o individuos sino
con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las funciones y el
interés de la organización internacional…” (La negrita no forma parte
del original)
Como se desprende de lo expuesto, los privilegios e
inmunidades reconocidos a los agentes diplomáticos y a los representantes de
organismos internacionales no se otorgan en atención a la persona que ejerce el
cargo, sino en beneficio del Estado u organismo internacional acreditante, con
el propósito de garantizar el adecuado y eficaz desempeño de las funciones que
les han sido encomendadas. En este sentido, el Derecho Internacional
consuetudinario ha consolidado el reconocimiento de tales inmunidades como un
principio generalmente aceptado por la comunidad internacional, el cual ha sido
reiteradamente reconocido tanto por la práctica de los Estados como por la
jurisprudencia nacional e internacional.
Es así que el voto no. 4944-2014 de la Sala Constitucional constituye el principal precedente constitucional para el análisis del presente proyecto de ley, por cuanto examinó la constitucionalidad del Convenio Constitutivo del Global Green Growth Institute y del régimen de privilegios e inmunidades previsto para dicho organismo internacional. En esa oportunidad, el Tribunal concluyó que el otorgamiento de tales prerrogativas constituye una práctica consolidada del Derecho Internacional Público y del Derecho Diplomático, compatible con el orden constitucional costarricense.
En dicha resolución, de cita obligada
para este análisis, la Sala fijó la conformidad del estatus jurídico del Global
Green Growth Institute con
el bloque de constitucionalidad, fundamentando que:
“la concesión de
privilegios e inmunidades a favor de organismos internacionales
intergubernamentales y sus funcionarios no lesiona la soberanía nacional ni el principio
de igualdad (artículos 2, 4 y 33 de la Constitución Política), en el tanto
estos se justifiquen y delimiten en función de las necesidades operativas de la
entidad (inmunidad funcional). Tales herramientas jurídicas procuran garantizar
que el sujeto de Derecho Internacional cuente con un ámbito de independencia
técnica y de gestión, libre de presiones e interferencias de los poderes
locales del Estado receptor, lo cual resulta plenamente legítimo de cara a la
cooperación internacional.”
En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional destacó que los privilegios e inmunidades previstos para organizaciones internacionales de esta naturaleza son semejantes a los reconocidos a otros organismos internacionales y misiones diplomáticas establecidas en el país.
Particularmente, la Sala indicó que las exenciones fiscales y las inmunidades previstas en ese tipo de instrumentos internacionales obedecen a una decisión soberana del Estado costarricense, adoptada mediante el ejercicio de las competencias constitucionales de la Asamblea Legislativa para aprobar tratados internacionales. Desde esa perspectiva, precisó que tales beneficios no implican una renuncia ilegítima a la soberanía nacional ni vulneran el orden constitucional, sino que constituyen mecanismos jurídicos orientados a facilitar el adecuado funcionamiento de organismos internacionales cuya presencia responde a objetivos de cooperación internacional y al cumplimiento de compromisos libremente asumidos por el Estado. (Véase el voto 4944-2024 de las 14:30 hrs del 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional).
En consecuencia, el precedente
constitucional citado constituye un parámetro relevante para el análisis del
presente proyecto de ley, por cuanto el Convenio de Sede reproduce
instituciones jurídicas que ya fueron consideradas compatibles con la
Constitución Política respecto del propio Global Green Growth Institute.
Ello no excluye el deber de examinar el contenido específico del Convenio
sometido a consulta, particularmente en lo relativo al alcance de las
inmunidades, las exoneraciones tributarias y las disposiciones laborales y de
seguridad social y exenciones tributarias; sin embargo, permite afirmar que, en
términos generales, el establecimiento de un régimen de privilegios e
inmunidades para este organismo internacional encuentra sustento tanto en el
Derecho Internacional como en la jurisprudencia consolidada de la Sala
Constitucional.
La naturaleza
funcional de las inmunidades reconocidas a los organismos internacionales
también encuentra respaldo en el Derecho Internacional convencional. En ese
sentido, el preámbulo de la Convención de Viena sobre Representación de los
Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal dispone:
"Reconociendo que el objeto de los privilegios e Inmunidades enunciados en la presente Convención no es favorecer a los Individuos
sino garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las organizaciones y conferencias."
De
esa disposición se desprende que, la investidura y las funciones que ejercen quienes
representan a un Estado extranjero o a un organismo internacional justifican el
reconocimiento de un régimen especial de inmunidades, privilegios y exenciones,
cuyo objeto es garantizar el ejercicio independiente y eficaz de sus funciones
oficiales. Dicho régimen encuentra fundamento en los principios de igualdad
soberana de los Estados, reciprocidad y cooperación internacional, ampliamente
reconocidos por el Derecho Internacional Público.
En virtud de tales principios, los
Estados se abstienen de ejercer determinadas potestades jurisdiccionales
respecto de agentes diplomáticos y funcionarios internacionales, en los
términos y con los alcances previstos por los instrumentos internacionales
aplicables, bajo el entendido de que un tratamiento equivalente será dispensado
a sus propios representantes acreditados en el exterior.
Ahora bien, la denominada vía
diplomática comprende el conjunto de mecanismos de comunicación, negociación y
representación que el Derecho Internacional reconoce a los sujetos de la
comunidad internacional para la conducción de sus relaciones exteriores.
Constituye, por tanto, un instrumento esencial de la política exterior de los
Estados y de las organizaciones internacionales, orientado a promover la
cooperación, fortalecer las relaciones internacionales y procurar la solución
pacífica de controversias mediante el diálogo, la negociación y la buena fe.
(Ver dictamen no. C-218-97 de 19 de noviembre de 1997).
De acuerdo con los criterios
jurisprudenciales nacionales se ha reconocido que determinados instrumentos internacionales
incorporan principios fundamentales del Derecho Internacional universalmente
aceptados, los cuales poseen una fuerza normativa que trasciende su mera
condición de tratados internacionales válidamente ratificados por el Estado.
Tales principios constituyen elementos esenciales del orden jurídico
internacional y sirven de fundamento para la validez y eficacia de los
ordenamientos jurídicos internos de los Estados que integran la comunidad
internacional. (Ver el voto no.
04527-2000, de las 14:45 horas del 31 de mayo del 2000 de la Sala
Constitucional).
Por ende, las disposiciones contenidas
en los instrumentos internacionales vigentes y aplicables en Costa Rica deben
interpretarse de conformidad con los principios de protección de los derechos
fundamentales de la persona humana y del trabajo, garantizando su plena
eficacia dentro del ordenamiento jurídico nacional. (Ver el voto no. 04527-2000, de las 14:45 horas del 31
de mayo del 2000 de la Sala Constitucional).
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, se estima que las inmunidades y privilegios
reconocidos a los organismos internacionales acreditados en el país poseen un
carácter eminentemente funcional y no pueden ser interpretados de forma tal que
impliquen, por sí mismos, la exclusión automática de las obligaciones derivadas
de la legislación laboral y de seguridad social respecto de trabajadores
costarricenses que no se encuentren amparados por un régimen especial de
inmunidades.
En consecuencia, los trabajadores
nacionales contratados por organismos internacionales acreditados en Costa
Rica, que no ostenten condición diplomática ni gocen de inmunidades
expresamente reconocidas por el Derecho Internacional, conservan la protección
que les dispensa el ordenamiento jurídico costarricense en materia laboral y
seguridad social. Correlativamente, tales organizaciones deben observar las
obligaciones que les resulten exigibles conforme al marco jurídico aplicable,
garantizando el respeto efectivo de los derechos laborales y de seguridad
social reconocidos por nuestro ordenamiento. (Ver
Opiniones jurídicas OJ-31-2003 de 20 de febrero de 2003 y OJ-1002003 de 8 de
abril de 2003).
El régimen de inmunidades previsto en el Convenio se articula mediante un conjunto de disposiciones que responden al principio de inmunidad funcional reconocido por el Derecho Internacional Público. En ese sentido, cada una de las prerrogativas previstas en el Capítulo II persigue garantizar la independencia institucional del Organismo y facilitar el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado.
Los artículos 5 y 6 del Convenio reconocen la inviolabilidad de la sede, de sus locales, archivos y documentos oficiales, así como la inmunidad de jurisdicción y de ejecución respecto del Organismo, sus bienes y activos. Tales disposiciones constituyen garantías institucionales destinadas a preservar la autonomía del Global Green Growth Institute frente a cualquier forma de injerencia por parte del Estado receptor, asegurando que el ejercicio de sus funciones no se vea afectadas por actuaciones administrativas, judiciales o ejecutivas incompatibles con su condición de organismo internacional.
En estrecha relación con lo anterior, el Convenio reconoce la inviolabilidad de las comunicaciones oficiales del Organismo y autoriza la utilización de claves y valijas oficiales con un tratamiento equivalente al conferido a las comunicaciones diplomáticas. Tales previsiones responden a la necesidad de garantizar la confidencialidad, integridad e independencia de las comunicaciones institucionales, elemento indispensable para el adecuado desarrollo de las funciones internacionales que corresponden al Global Green Growth Institute.
Por su parte, los artículos 13 y 14 regulan el estatuto jurídico de los funcionarios internacionales, delimitando expresamente el ámbito subjetivo de las inmunidades y privilegios reconocidos. En particular, dichas prerrogativas se circunscriben a los funcionarios internacionales que no ostenten la nacionalidad costarricense ni la condición de residentes permanentes, comprendiendo, entre otros aspectos, la inmunidad de arresto y detención y la inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados en ejercicio de sus funciones oficiales y la inviolabilidad de sus documentos oficiales.
Especial relevancia reviste la disposición conforme con la cual el Representante País y determinados funcionarios internacionales son equiparados, para efectos del ejercicio de sus funciones oficiales, al régimen de privilegios, inmunidades y facilidades reconocido por el Derecho Internacional a los agentes diplomáticos, extendiéndose determinadas prerrogativas a sus familiares dependientes. Tal equiparación no constituye una asimilación plena al estatuto diplomático previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sino un mecanismo funcional destinado a asegurar el adecuado desempeño de las funciones institucionales que les han sido encomendadas.
El Convenio complementa ese régimen mediante el reconocimiento de diversas prerrogativas orientadas a asegurar la autonomía administrativa, financiera y operativa del Organismo. Así, se garantiza la libertad para desarrollar sus actividades institucionales, la inviolabilidad de sus comunicaciones oficiales y la utilización de claves y valijas con el mismo tratamiento conferido a las comunicaciones diplomáticas.
Reviste especial importancia que el propio Convenio disponga expresamente que los privilegios e inmunidades reconocidos tanto al Organismo como a sus funcionarios tienen una naturaleza estrictamente funcional y se confieren exclusivamente en interés del Organismo, descartando que constituyan prerrogativas de carácter personal. En coherencia con ese principio, se atribuye al Director General la potestad de renunciar expresamente a las inmunidades cuando ello no perjudique los intereses institucionales y resulte compatible con la adecuada administración de justicia.
Asimismo, se establece que los
funcionarios permanecen sujetos al ordenamiento jurídico costarricense y se
prevé un mecanismo de consultas entre el Gobierno y el Organismo para atender
eventuales situaciones de abuso en el ejercicio de tales prerrogativas. Estas
disposiciones reflejan el principio de funcionalidad que inspira el régimen
internacional de privilegios e inmunidades y evidencian que el Convenio procura
mantener un adecuado equilibrio entre la independencia necesaria para el
cumplimiento de las funciones del Organismo y el respeto a la soberanía y al
ordenamiento jurídico de la República de Costa Rica.
En criterio de este órgano asesor las
inmunidades y privilegios de que gozan los organismos internacionales no
constituyen un fundamento jurídico válido para sustraerse del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la legislación laboral y de seguridad social respecto
de los trabajadores nacionales contratados en el territorio de la República.
El convenio no se limita al
reconocimiento de inmunidades y privilegios, también contempla un amplio
régimen de exoneraciones tributarias a favor del Organismo y, en determinados
supuestos, de sus funcionarios internacionales. En ese sentido, el instrumento
prevé beneficios relativos al impuesto sobre el valor agregado (IVA), el
impuesto sobre la renta, tributos municipales, impuestos aplicables a
combustibles, derechos e impuestos de importación, así como exoneraciones
relacionadas con la importación, inscripción y circulación de vehículos
oficiales y de los funcionarios internacionales, incluyendo el derecho de
circulación (marchamo). Asimismo, contempla exenciones respecto de diversos
bienes y servicios necesarios para el funcionamiento del Organismo y el
ejercicio de sus funciones oficiales, conforme a lo dispuesto en los artículos
7, 8, 13 y 14 del Convenio.
Al respecto, debe indicarse que el
establecimiento de un régimen de exoneraciones en favor de organismos
internacionales constituye una práctica reconocida en el Derecho Internacional
Público y suele incorporarse en los acuerdos de sede como un mecanismo
destinado a garantizar la independencia funcional de dichos organismos y
facilitar el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados.
En consecuencia, tales beneficios no
responden a una finalidad de carácter personal o patrimonial, sino que se
justifican en la necesidad de asegurar que el organismo pueda desarrollar sus
actividades oficiales sin que la carga tributaria del Estado receptor
constituya un obstáculo para el ejercicio de las funciones que le han sido
encomendadas por su tratado constitutivo. Desde esa perspectiva, las
exoneraciones deben entenderse como prerrogativas de naturaleza funcional,
estrechamente vinculadas con el cumplimiento de los objetivos institucionales
del Organismo.
También debe advertirse que las
exoneraciones tributarias constituyen una excepción al régimen tributario ordinario
y, por consiguiente, su reconocimiento e interpretación deben sujetarse
estrictamente a los términos previstos en el propio Convenio y a los principios
que informan el Derecho Internacional y el ordenamiento jurídico interno.
El
Convenio incorpora un régimen de exoneraciones tributarias y aduaneras a favor
del Organismo y, en determinados supuestos, de sus funcionarios
internacionales. Desde la perspectiva jurídica, dichas exoneraciones
constituyen un régimen especial de naturaleza excepcional que deberá
interpretarse de conformidad con los términos expresamente previstos en el
Convenio y atendiendo a su finalidad funcional, sin extender sus efectos a
supuestos no contemplados por las partes.
Tal interpretación resulta acorde
con el carácter excepcional de las exoneraciones tributarias y garantiza que su
aplicación se circunscriba a los supuestos expresamente previstos en el
Convenio, preservando el equilibrio entre las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado y los principios que informan el sistema tributario
nacional.
No
obstante, la determinación del alcance de los beneficios fiscales previstos,
así como de los procedimientos para su reconocimiento, aplicación, control y
fiscalización, involucra aspectos cuya valoración corresponde al ámbito
competencial del Ministerio de Hacienda, en su condición de órgano rector de la
Hacienda Pública y de la Administración Tributaria. En consecuencia, este
órgano asesor considera pertinente que, durante el trámite legislativo, se
solicite el criterio técnico de esa cartera ministerial, a fin de que valore
las implicaciones jurídicas, tributarias y administrativas derivadas del
régimen de exoneraciones previsto en el Convenio, particularmente en lo
relativo a su implementación y articulación con la normativa tributaria y
aduanera vigente. Dicho criterio permitirá a la Asamblea Legislativa contar con
mayores elementos de juicio para valorar el alcance y los eventuales efectos de
los beneficios fiscales cuya aprobación se propone mediante el presente
proyecto de ley.
Del mismo modo, dado que la
determinación del régimen jurídico aplicable en materia de aseguramiento,
cotización y demás obligaciones de seguridad social involucra aspectos técnicos
propios de la competencia institucional de la Caja Costarricense de Seguro
Social, se estima conveniente contar con el criterio especializado de dicha
entidad, a efectos de precisar el alcance de las obligaciones que podrían
resultar exigibles a los organismos internacionales acreditados en el país
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, el análisis del
presente proyecto debe realizarse desde la perspectiva del carácter funcional
de las prerrogativas que se reconocen, verificando que éstas guarden una
relación razonable con el cumplimiento de los fines institucionales del
Organismo y no excedan aquello que resulta necesario para garantizar el
ejercicio independiente de sus funciones.
III. CONCLUSIÓN.
Si bien es cierto, la aprobación del proyecto de
ley no. 25369, denominado “APROBACIÓN DEL CONVENIO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y THE GLOBAL GREEN GROWTH INSTITUTE”, es una decisión
legislativa, se recomienda valorar las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Nicol Vindas Villalobos Elizabeth
León Rodríguez
Abogada Procuradora
NVV/ELR/ysb
Cód.
2064-2026
PGR-OJ-094-2026.
PROYECTO DE LEY NO. 25369. APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y THE
GLOBAL GREEN GROWTH INSTITUTE. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES.
La Asamblea Legislativa requirió
nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 25369, denominado “APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y THE
GLOBAL GREEN GROWTH INSTITUTE”.
La Procuraduría, mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-094-2026
de 10 de julio de 2026, señaló lo siguiente:
El Global
Green Growth Institute
(GGGI) es un organismo internacional creado mediante un convenio
suscrito en 2012 y ratificado por Costa Rica mediante la Ley n.° 9239 de 2014, cuyo objeto es promover el
crecimiento verde y el desarrollo sostenible mediante asistencia técnica,
formulación de políticas públicas, investigación y cooperación internacional.
La instalación de una sede en Costa Rica constituye una decisión cuya
conveniencia y oportunidad corresponde valorar a la Asamblea Legislativa.
El proyecto
de Convenio de Sede establece el régimen de privilegios e
inmunidades aplicable al GGGI, sustentado en el Derecho Internacional Público y
en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, conforme al principio
de inmunidad funcional, según el cual dichas prerrogativas
tienen por finalidad garantizar el ejercicio independiente de las funciones del
organismo y no conferir beneficios personales a sus funcionarios.
Asimismo,
se precisa que las inmunidades reconocidas no excluyen la aplicación de la
legislación laboral y de seguridad social costarricense respecto de los
trabajadores nacionales que no gocen de un régimen especial de inmunidad,
quienes conservan la protección del ordenamiento jurídico nacional.
El Convenio
reconoce la inviolabilidad de la sede, los archivos, los documentos oficiales y
las comunicaciones del organismo, así como la inmunidad de jurisdicción y
ejecución sobre sus bienes y activos. Igualmente, establece un régimen de
privilegios para determinados funcionarios internacionales, limitado al
ejercicio de sus funciones oficiales y sujeto al principio de funcionalidad.
Finalmente,
el Convenio contempla un régimen de exoneraciones tributarias y
aduaneras a favor del organismo y, en determinados casos, de sus
funcionarios internacionales. Si bien estas exoneraciones constituyen una
práctica reconocida en el Derecho Internacional para garantizar la
independencia funcional de los organismos internacionales, se estima
conveniente que, durante el trámite legislativo, se solicite el criterio
técnico del Ministerio de Hacienda sobre su alcance e
implementación, así como el de la Caja Costarricense de Seguro Social
respecto de las implicaciones en materia de aseguramiento y seguridad
social.