Dictamen : 134 - del 17/08/2026
17 de agosto de 2026
PGR-C-134-2026
Señora
Paola Vargas Gómez
Secretaria de Junta Directiva
Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su solicitud del 24 de marzo de 2026, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica establecer un examen de incorporación como requisito de ingreso al Colegio, mediante reforma a su Reglamento General o mediante la aprobación de un Reglamento de Incorporación específico, sin necesidad de reforma previa a la Ley N.° 6144 (Ley Orgánica del CPPCR), con fundamento en el artículo 9, inciso d), de dicha Ley?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el órgano del Colegio competente para establecer dicho requisito: la Asamblea General, la Junta Directiva o el Poder Ejecutivo mediante decreto?
3. ¿Cuáles son los condicionamientos y límites constitucionales que debe observar el diseño y la aplicación de dicho examen para que resulte conforme con los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio profesional y al principio de igualdad, reconocidos en los artículos 28, 33 y 56 de la Constitución Política?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta el acuerdo JD.CPPCR-224-2026(B), adoptado en la sesión ordinaria número 06-03-2026, celebrada el miércoles 18 de marzo de 2026, mediante el cual se autoriza a la secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, en representación de ese órgano colegiado, para formular la presente consulta. Asimismo, se adjunta el criterio técnico-jurídico emitido por el asesor legal de dicho colegio profesional, máster Alejandro Delgado Faith.
- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y ALCANCE DE SUS POTESTADES PÚBLICAS
La Sala Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público o entes públicos no estatales, de base corporativa, creados por ley y dotados de determinadas potestades públicas para el cumplimiento de fines de interés general. No se trata, por tanto, de asociaciones privadas ordinarias, pues su existencia, organización básica, fines y potestades no derivan exclusivamente de la voluntad de sus agremiados, sino de una decisión legislativa que los incorpora al ordenamiento jurídico como instrumentos de fiscalización del ejercicio profesional.
La Sala también ha precisado que esos entes no forman parte del aparato estatal en sentido estricto, sino que se integran a la Administración descentralizada cuando ejercen funciones administrativas conferidas por mandato legal. De ahí que los colegios profesionales actúen, por una parte, como entes encargados de una función pública de control y fiscalización del ejercicio profesional y, por otra, como organizaciones representativas de los intereses gremiales de sus miembros. La primera función —la fiscalización del ejercicio profesional— es de naturaleza pública y se justifica en la necesidad de proteger a la colectividad frente al ejercicio inadecuado de profesiones que pueden tener incidencia social relevante. La segunda, en cambio, responde a la defensa de intereses corporativos o gremiales.
La Sala ha vinculado esa función pública con el interés general en que los profesionales cuenten con una preparación adecuada y observen estrictamente las normas de ética y decoro profesional. En criterio del Tribunal Constitucional, la correcta prestación de los servicios profesionales constituye una cuestión de evidente interés público, lo que justifica la existencia de mecanismos de vigilancia con alcances preventivos y correctivos (sentencia Nº 05432–2026 de las 09:34 horas del 13 de febrero del 2026).
Ahora bien, precisamente porque los colegios profesionales ejercen potestades públicas que inciden sobre libertades constitucionales —entre ellas, el derecho al trabajo, la libertad profesional y, en ciertos casos, la libertad de empresa—, su regulación está sujeta al principio de legalidad y, en lo que corresponda, al principio de reserva de ley. La Sala ha sido expresa al señalar que, por la delegación que el Estado realiza en los colegios respecto de la función fiscalizadora del ejercicio profesional, su regulación y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de reserva de ley, lo cual incluye no solo el control del adecuado ejercicio profesional, sino también los requisitos de ingreso al gremio. Al respecto, en la sentencia N.º 1819-2005 de 8:47 horas de 25 de febrero de 2005, indicó:
“III.- SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley – en sentido formal y material – es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad.Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique. Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”. (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior deriva que el ejercicio profesional forma parte de la libertad profesional, por lo que cualquier restricción al ejercicio profesional debe estar prevista en la ley y esta reserva de ley impide al Colegio establecer condiciones o requisitos para el ejercicio profesional que no tengan su origen en el texto legislativo.
Partiendo de ello, los colegios profesionales cuentan con potestades reglamentarias, disciplinarias, de fiscalización y de organización interna, pero tales potestades no son originarias ni ilimitadas. Su validez depende de que se ejerzan dentro del marco de la ley que crea y regula al respectivo colegio profesional. La Sala ha reconocido, en términos generales, que esas potestades pueden manifestarse en el acceso a la profesión, la represión del intrusismo, el control de abusos profesionales, el dictado de normas éticas y la vigilancia del marco jurídico de la actividad. Sin embargo, ese reconocimiento general no elimina la necesidad de que las restricciones sustantivas al ejercicio profesional encuentren fundamento suficiente en una norma legal.
En otras palabras, la función pública de fiscalización justifica la existencia del colegio y de ciertos controles profesionales, pero no convierte al colegio en legislador ni le permite crear, sin habilitación legal suficiente, barreras sustantivas o de acceso al ejercicio profesional.
- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER EXÁMENES DE INCORPORACIÓN VÍA REGLAMENTARIA Y EL CASO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA
Tal como indicamos, la Sala Constitucional ha reconocido que la libertad profesional forma parte del contenido protegido por el derecho al trabajo y por la libertad de ejercicio de actividades lícitas. También ha admitido que esa libertad puede ser objeto de regulaciones y límites cuando el ejercicio profesional incide en la vida social y puede afectar derechos o intereses de terceros. Sin embargo, la Sala también ha condicionado esas restricciones al principio de reserva de ley al indicar que el ejercicio profesional puede ser limitado en interés de los demás, para proteger la moral y el orden público, pero siempre “sujeto al principio de reserva de ley” (en ese sentido también sentencia N.° 2011-12250 de las 10:51 horas del 9 de setiembre de 2011).
Esa misma lógica aparece reforzada en la sentencia N.° 2026-05432 de las 9:34 horas del 13 de febrero de 2026, en la que la Sala reiteró que la función fiscalizadora de los colegios profesionales se encuentra sometida al principio de reserva de ley, incluyendo expresamente los requisitos de ingreso al gremio. Al respecto, indicó:
“Ahora bien, es precisamente por estas características tan particulares de que gozan los colegios profesionales en Costa Rica, pero específicamente por la delegación que hace el Estado en ellos respecto de la función fiscalizadora del ejercicio profesional, que su regulación y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de reserva de ley y esto, además de incluir el control del adecuado ejercicio profesional, los requisitos de ingreso al gremio, contiene lo relativo a los aranceles y tarifas por los servicios prestados por los profesionales.
Esta afirmación es particularmente relevante para responder la consulta formulada, pues un examen obligatorio de incorporación no constituye un simple aspecto operativo del trámite, sino una condición sustantiva para acceder a la colegiatura y, en el caso de profesiones de colegiatura obligatoria, para ejercer la profesión.
Es cierto que la Sala ha validado, en el caso del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la existencia de pruebas creadas por dicho colegio vinculadas con la incorporación. Esa doctrina puede desprenderse de las sentencias 2014-18217, 2015-14471, 2017-7635, 2018-15419, 2019-470 y 2019-21182, en las cuales sostuvo que dicho colegio tiene el deber de verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión. Sobre esa base, reconoció su competencia no solo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino también para incorporar pruebas que permitan validar la idoneidad, incluso académica, y para definir los contenidos y materias de dichas pruebas. Específicamente en el voto 2017-007635 de las 9:05 horas del 23 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente:
“(…) III.- Sobre la pertinencia del Reglamento impugnado y la competencia del Colegio de Abogados para su emisión. En todo caso, a pesar de la falta de requisitos de admisibilidad de esta acción, resulta pertinente referir, que la jurisprudencia reciente de la Sala se ha manifestado a favor del establecimiento de los requisitos señalados en el Reglamento que se pretende cuestionar, así como de la competencia que tiene el Colegio de Abogados para su emisión, dada la obligatoria función que tiene el Colegio para verificar la idoneidad en el ejercicio profesional de la abogacía. Así, mediante sentencia 2014-18217, señaló esta Sala que: “Resulta (…) incorrecto entender que hay un exceso en la función del Colegio de Abogados pues como la propia tutelada lo señalada, esa institución debe verificar la idoneidad, pero no limitado a un solo aspecto como sería la ética, sino en su sentido más amplio de capacidad para desarrollar la profesión con un mínimo de calidad.- Por ello no hay lesión alguna a ningún derecho fundamental…”. En este sentido, tomando en consideración el deber del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión, se ha reconocido su competencia no sólo para dictar el Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino que también para incorporar las pruebas pertinentes que más allá de lo deontológico permitan validar aquella idoneidad –incluso académica- que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo también al Colegio, su competencia respecto de la definición de los contenidos y materias a considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia 2014-18217-, tal como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su propia legislación orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de 2014, reforma que, al mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de todo documento que con anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el dictamen de la Procuraduría General de la República que cita el accionante. (La negrita no es del original)
Como se observa de la parte destacada en negrita, esa línea jurisprudencial de la Sala con relación al Colegio de Abogados y Abogadas no puede leerse como una autorización general para que todos los colegios profesionales creen exámenes de incorporación por vía reglamentaria, pues la Sala deja claro que, en el caso de aquel colegio profesional, la competencia para verificar la idoneidad mediante pruebas se encontraba reconocida en su propia legislación orgánica a partir de una reforma producida en setiembre de 2014.
Por ello, el precedente del Colegio de Abogados y Abogadas debe ser entendido en su contexto normativo propio. La Sala no afirmó que una cláusula reglamentaria genérica sea suficiente, por sí sola, para crear un examen de incorporación. Lo que sostuvo fue que, en el marco de la legislación orgánica del Colegio de Abogados y de su deber legal de verificar la idoneidad profesional, resultaba constitucionalmente admisible que el reglamento desarrollara pruebas orientadas a validar esa idoneidad. La diferencia es sustancial, pues en ese caso existía, según la Sala, una base legal específica o al menos suficientemente robusta para sostener el desarrollo reglamentario.
Bajo ese mismo contexto deben leerse los criterios no vinculantes de esta Procuraduría PGR-OJ-155-2021 del 27 de setiembre del 2021 y PGR-OJ-198-2025 del 24 de noviembre de 2025, en los cuales se reconoció la competencia de los colegios profesionales para aplicar los exámenes de incorporación, pero bajo el contexto de la aprobación de un proyecto de ley que pretendía precisamente ese reconocimiento. Es decir, dicho análisis parte de la existencia previa de una iniciativa de carácter legislativo que habilite a los colegios a reglamentar dichos exámenes.
Ahora bien, si analizamos el caso específico del colegio consultante, la Ley N.° 6144 del 28 de noviembre de 1977, Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, no contiene una habilitación equivalente a la del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Dicha ley crea el Colegio como ente público no estatal para cumplir los fines establecidos en ella, dentro de la organización y regulaciones determinadas por la propia ley. Entre sus fines se encuentran promover el estudio y avance de la ciencia psicológica, velar por el ejercicio ético de las especialidades psicológicas, colaborar con las universidades y promover la utilización de técnicas e instrumentos adecuados al país. Tales fines revelan una clara función pública de fiscalización y orientación profesional, pero no contienen una autorización suficiente, clara y determinada para condicionar el ingreso al Colegio a la aprobación de una prueba de idoneidad académica o profesional.
El artículo 4 de la Ley N.° 6144 dispone que solo los profesionales inscritos en el Colegio pueden ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica. Por tanto, la incorporación colegial opera como condición necesaria para el ejercicio profesional. De ahí que un examen de incorporación no pueda considerarse un requisito menor o puramente administrativo, sino una restricción directa al acceso a una actividad profesional lícita y, por consiguiente, al derecho al trabajo.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley N° 6144 del 28 de noviembre de 1977, establece los requisitos que deben cumplir todas aquellas personas que aspiran incorporarse en el colegio profesional, los cuales detalla de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- Para inscribirse en el Colegio se requiere:
a) Presentación de título en psicología, en licenciatura cuando menos, de una universidad costarricense o certificación de una universidad costarricense comprobatoria de que, en nivel de licenciatura como mínimo, se han convalidado los títulos obtenidos en otros países por el interesado.
b) Haber efectuado el pago de los derechos correspondientes, fijados por la Junta Directiva.
c) Acompañar certificación de buena conducta, extendida por el Registro Judicial de delincuentes.
d) Observar los demás requisitos que establezca el Reglamento General del Colegio.” (La negrita no es del original)
Como se observa, la norma exige la presentación del título en psicología, con grado mínimo de licenciatura, o la certificación de una universidad costarricense que compruebe la convalidación de títulos obtenidos en otros países; el pago de los derechos correspondientes; certificación de buena conducta; y la observancia de “los demás requisitos que establezca el Reglamento General del Colegio”. Esta última frase no puede interpretarse como una habilitación abierta para crear cualquier requisito de ingreso, incluida una prueba obligatoria de incorporación. Una lectura de esa amplitud vaciaría de contenido la reserva de ley, pues permitiría que el Reglamento General agregue condiciones sustantivas no previstas por el legislador para acceder a una profesión colegiada obligatoriamente.
La cláusula del artículo 9 inciso d) debe entenderse, más bien, como una remisión al reglamento para regular aspectos complementarios, procedimentales, documentales o administrativos del trámite de incorporación: formularios, plazos, documentos de respaldo, procedimientos de revisión, acreditación de requisitos legales, pago de derechos, juramentación, registro y demás elementos necesarios para ejecutar la ley. Pero no autoriza, por sí sola, a establecer una barrera adicional de ingreso que pueda impedir el ejercicio profesional a quien ya cumple los requisitos legales expresamente previstos.
Consecuentemente, la habilitación reglamentaria del artículo 9 inciso d) debe interpretarse conforme al principio de reserva de ley y al principio pro libertate, de modo que solo permite complementar la ejecución de los requisitos legales expresamente establecidos, pero no introducir condiciones nuevas que funcionen como barreras autónomas para el ejercicio profesional.
Tampoco resulta suficiente invocar la potestad reglamentaria general de la Asamblea General del Colegio. Es cierto que la Ley N.° 6144 atribuye a la Asamblea General la competencia para dictar, modificar y derogar los reglamentos del Colegio. Pero la potestad reglamentaria corporativa, como toda potestad reglamentaria, es subordinada a la ley. Puede desarrollar el régimen legal, pero no modificarlo, ampliarlo en perjuicio de los administrados ni crear restricciones nuevas al ejercicio de derechos fundamentales sin habilitación legal suficiente.
La distinción entre el caso consultado y el precedente relativo al Colegio de Abogados resulta indispensable. La Sala validó el examen porque entendió que el Colegio de Abogados tenía una competencia legal de verificación de idoneidad profesional que permitía incorporar pruebas pertinentes, incluso académicas. En el caso del Colegio de Profesionales en Psicología, aunque la Ley N.° 6144 sí atribuye funciones públicas relevantes y establece la colegiatura obligatoria, no contiene una norma que autorice al Colegio a evaluar mediante examen la idoneidad de los aspirantes como condición de ingreso, ni define elementos mínimos de ese mecanismo.
Precisamente en un caso similar, sea el del Colegio de Profesionales en Enfermería, la Sala estimó contrario al Derecho de la Constitución que dicho colegio, mediante un simple acuerdo y sin fundamento legal, creara un examen de incorporación. Específicamente en la sentencia N.º2002-07744 del 9 de agosto de 2002, indicó:
“… el medio escogido por la Junta Directiva, que mediante un acuerdo suyo impone la obligación de los estudiantes avanzados de enfermería de realizar un examen de suficiencia, independientemente de la universidad de la que provengan, constituye un acto que excede sus atribuciones, definidas en el artículo 11 de la ley. En consecuencia, al imponer al recurrente un requisito para obtener licencia de auxiliar de enfermería no establecido por los medios definidos en la ley orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, se lesiona en su perjuicio el derecho fundamental al trabajo, por lo que debe ser declarado con lugar el recurso y anularse dicho acuerdo.”
En consecuencia, el Colegio de Profesionales en Psicología no se encuentra suficientemente habilitado para establecer, mediante reforma a su Reglamento General o mediante un Reglamento de Incorporación específico, un examen obligatorio de incorporación como requisito de ingreso al Colegio. Para ello sería necesaria una reforma legal previa que autorice ese mecanismo o que, al menos, establezca una habilitación legal clara y determinada para verificar la idoneidad profesional mediante pruebas, fijando sus elementos esenciales y dejando al reglamento únicamente el desarrollo técnico, procedimental y operativo correspondiente.
Al no existir habilitación legal suficiente, ningún órgano del Colegio —ni la Asamblea General ni la Junta Directiva— puede establecer válidamente un examen obligatorio y excluyente de incorporación. Tampoco podría hacerlo el Poder Ejecutivo mediante decreto, pues el reglamento ejecutivo no puede crear restricciones sustantivas al ejercicio profesional no previstas en la ley.
- CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, debemos llegar a las siguientes conclusiones:
- Los colegios profesionales, en tanto entes públicos no estatales que ejercen potestades públicas vinculadas con la fiscalización del ejercicio profesional, se encuentran sujetos al principio de legalidad y al principio de reserva de ley cuando establecen requisitos que inciden en el acceso o ejercicio de una profesión. Por ello, no pueden crear, por vía reglamentaria, condiciones sustantivas de ingreso al gremio que no tengan fundamento suficiente en una norma legal habilitante.
- El examen obligatorio de incorporación no constituye un requisito meramente administrativo u operativo, sino una condición sustantiva para acceder a la colegiatura y, tratándose del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, para ejercer la profesión, dado que la inscripción colegial es requisito necesario para el ejercicio público y privado de la psicología.
- La Ley N.° 6144 no contiene una habilitación legal suficiente, clara y determinada que autorice al Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica a establecer, mediante reforma a su Reglamento General o mediante un Reglamento de Incorporación específico, un examen obligatorio de incorporación como requisito de ingreso. Para implementar válidamente ese mecanismo sería necesaria una reforma legal previa que autorice la verificación de idoneidad profesional mediante pruebas y establezca sus elementos esenciales, dejando al reglamento únicamente su desarrollo técnico, procedimental y operativo.
- d) En ausencia de esa habilitación legal, ningún órgano del Colegio —Asamblea General o Junta Directiva— puede establecer válidamente dicho examen por vía reglamentaria. Tampoco podría hacerlo el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, pues la potestad reglamentaria no puede innovar el ordenamiento creando restricciones sustantivas al ejercicio profesional no previstas por ley.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/jil
Cód. 3717-2026
PGR-C-134-2026
EXAMEN DE INCORPORACIÓN. COLEGIOS PROFESIONALES. RESERVA DE LEY, LIBERTAD PROFESIONAL. COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICOLOGÍA DE COSTA RICA. POTESTAD REGLAMENTARIA. REQUISITOS DE INGRESO.
La señora Paola Vargas Gómez, Secretaria de Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica nos plantea las siguientes interrogantes:
“1. ¿Puede el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica establecer un examen de incorporación como requisito de ingreso al Colegio, mediante reforma a su Reglamento General o mediante la aprobación de un Reglamento de Incorporación específico, sin necesidad de reforma previa a la Ley N.° 6144 (Ley Orgánica del CPPCR), con fundamento en el artículo 9, inciso d), de dicha Ley?
2. En caso afirmativo, ¿cuál es el órgano del Colegio competente para establecer dicho requisito: la Asamblea General, la Junta Directiva o el Poder Ejecutivo mediante decreto?
3. ¿Cuáles son los condicionamientos y límites constitucionales que debe observar el diseño y la aplicación de dicho examen para que resulte conforme con los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio profesional y al principio de igualdad, reconocidos en los artículos 28, 33 y 56 de la Constitución Política?”
Mediante dictamen PGR-C-134-2026 del 17 de agosto de 2026, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
- Los colegios profesionales, en tanto entes públicos no estatales que ejercen potestades públicas vinculadas con la fiscalización del ejercicio profesional, se encuentran sujetos al principio de legalidad y al principio de reserva de ley cuando establecen requisitos que inciden en el acceso o ejercicio de una profesión. Por ello, no pueden crear, por vía reglamentaria, condiciones sustantivas de ingreso al gremio que no tengan fundamento suficiente en una norma legal habilitante.
- El examen obligatorio de incorporación no constituye un requisito meramente administrativo u operativo, sino una condición sustantiva para acceder a la colegiatura y, tratándose del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, para ejercer la profesión, dado que la inscripción colegial es requisito necesario para el ejercicio público y privado de la psicología.
- La Ley N.° 6144 no contiene una habilitación legal suficiente, clara y determinada que autorice al Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica a establecer, mediante reforma a su Reglamento General o mediante un Reglamento de Incorporación específico, un examen obligatorio de incorporación como requisito de ingreso. Para implementar válidamente ese mecanismo sería necesaria una reforma legal previa que autorice la verificación de idoneidad profesional mediante pruebas y establezca sus elementos esenciales, dejando al reglamento únicamente su desarrollo técnico, procedimental y operativo.
- En ausencia de esa habilitación legal, ningún órgano del Colegio —Asamblea General o Junta Directiva— puede establecer válidamente dicho examen por vía reglamentaria. Tampoco podría hacerlo el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, pues la potestad reglamentaria no puede innovar el ordenamiento creando restricciones sustantivas al ejercicio profesional no previstas por ley.