Opinión Jurídica : 091 - del 23/06/2026
23 de junio del 2026
PGR-OJ-091-2026
Licenciada
Diorela Rojas Méndez
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas II
Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPASOC-0660-2026 del 28 de abril del 2026, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley Nº 25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”.
- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-0J-019-2024 de 12 de febrero de 2024, PGR-0J-027-2024 de 26 de febrero de 2024 y PGR-0J-030-2024 de 4 de marzo de 2024).
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY
La propuesta legislativa tiene como objetivo garantizar la inclusión en la sociedad de las personas ostomizadas, garantizándoles acceso a servicios higiénicos de forma gratuita y segura. Ello propone lograrlo mediante la creación de la "Ley para garantizar condiciones de accesibilidad y dignidad a los pacientes ostomizados y con enfermedades inflamatorias intestinales en servicios sanitarios de uso público" y la reforma de la actual Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El contenido de la denominada "Ley para garantizar condiciones de accesibilidad y dignidad a los pacientes ostomizados y con enfermedades inflamatorias intestinales en servicios sanitarios de uso público" pretende reconocer una serie de derechos orientados a facilitar el acceso a servicios sanitarios y adaptar dichos espacios a las necesidades de esta población.
En primer lugar, resulta conveniente aclarar que las personas no deben ser identificadas como "pacientes", sino que acreditan una determinada condición médica para efectos del ejercicio de los derechos previstos en la ley. Dado que no resulta correcto el empleo de una categoría propia del ámbito clínico ("pacientes") para regular una situación jurídica que trasciende la relación médico-asistencial.
Siguiendo con la población que se busca beneficiar y proteger a través de la propuesta en análisis, de la lectura conjunta de los artículos 1 y 2 del proyecto de ley, se advierte una expansión injustificada del ámbito subjetivo de protección. Los antecedentes de la iniciativa fundamentan su existencia en las dificultades que enfrentan las personas ostomizadas para acceder a servicios sanitarios accesibles e higiénicos, situación que puede afectar su participación en distintos ámbitos de su vida cotidiana. Sin embargo, al definir quiénes serán considerados "pacientes" para efectos del disfrute de los beneficios previstos en la propuesta, la lista no se limita a las personas ostomizadas, sino que incorpora además a quienes padecen enfermedades como Crohn, colitis ulcerativa crónica inespecífica, incontinencia renal e incluso cáncer cuando este genere incontinencia renal.
No todas estas condiciones convierten a la persona en una persona ostomizada, pues, tal como lo reconocen los propios antecedentes del proyecto, la ostomía constituye el resultado de un procedimiento quirúrgico específico. Incluso, no se aprecia una conexión suficientemente desarrollada entre la situación de las personas ostomizadas y la inclusión de supuestos como la incontinencia renal.
Lo anterior evidencia una deficiente técnica legislativa y una pérdida de unidad del objeto de la iniciativa, pues el proyecto parece intentar resolver mediante una única regulación dos problemáticas distintas: i) el acceso urgente a servicios sanitarios por parte de personas con determinadas condiciones médicas y ii) la adaptación física de los servicios sanitarios para el adecuado manejo del estoma.
En consecuencia, resulta imprescindible revisar y delimitar adecuadamente el ámbito subjetivo de aplicación antes de que la iniciativa continúe su trámite legislativo.
Seguidamente, el proyecto pretende garantizar a las personas ostomizadas y a quienes padecen determinadas enfermedades inflamatorias intestinales un acceso libre y expedito a los servicios sanitarios. Si bien la finalidad perseguida por la norma resulta legítima y responde a una necesidad real de un grupo de personas que requieren acceso inmediato a servicios sanitarios, la redacción actual del artículo 3 presenta deficiencias de técnica legislativa y aspectos que podrían generar dificultades interpretativas y de aplicación práctica:
“ARTÍCULO 3- Acceso a servicios sanitarios
Los pacientes que cuenten con diagnóstico médico de una condición o enfermedad inflamatoria intestinal y las personas ostomizadas tendrán derecho a acceder de manera gratuita y expedita a servicios sanitarios en cualquier establecimiento público o privado de servicio al público.
En caso de no estar disponible de manera inmediata el servicio sanitario destinado al público en general, el paciente podrá acceder al servicio sanitario de los empleados siempre que el servicio sanitario de los empleados no se encuentre situado en un área cuyo acceso ocasione evidente riesgo o peligro para la salud e integridad del paciente, de terceros, o para la seguridad del establecimiento.
Queda prohibido condicionar el uso del servicio sanitario a las personas que se hayan identificado como pacientes.”
El segundo párrafo prevé la posibilidad de utilizar el servicio sanitario de los empleados, acompañada de la excepción de "evidente riesgo o peligro". Esto constituye un concepto jurídico indeterminado cuya amplitud podría generar conflictos interpretativos, particularmente en establecimientos sujetos a regulaciones especiales de seguridad o salubridad, tales como áreas de manipulación de alimentos, laboratorios, cocinas industriales o determinadas dependencias hospitalarias. En consecuencia, convendría armonizar esta disposición con la normativa sectorial aplicable y definir con mayor precisión los supuestos en los cuales procedería dicha excepción.
Adicionalmente, se advierte una falta de coherencia interna entre este artículo y el régimen de identificación previsto en el resto del proyecto. Mientras el artículo 3 prohíbe condicionar el uso del servicio sanitario respecto de quienes se hayan identificado conforme a la ley -estipulación ambigua cuyo alcance no es claro-, los artículos 4 y 7 sujetan el ejercicio de los derechos reconocidos a la portación y exhibición de documentación específica que acredite la condición médica. Esta circunstancia podría dificultar la eficacia práctica de la medida, particularmente tratándose de situaciones caracterizadas precisamente por la urgencia en el acceso al servicio sanitario.
“ARTÍCULO 4- Identificación de pacientes. Los pacientes podrán demostrar su condición o enfermedad mediante alguno de los documentos:
- Credencial emitida por una organización de pacientes registrada de manera formal como asociación o fundación.
- Certificado médico, extendido por la Caja Costarricense del Seguro Social o cualquier documento expedido por centros de salud que compruebe que la persona es ostomizada o que cuenta con diagnóstico médico de enfermedad inflamatoria intestinal u otra condición considerada dentro de la presente ley. El documento deberá contener el nombre completo, cédula de identidad y la condición o enfermedad que padece el paciente.
Sin perjuicio de los documentos señalados en este artículo, el Ministerio de Salud establecerá un formato de credencial o certificación única para que los pacientes puedan presentarla a quien lo requiera. Esta credencial será digital y podrá ser impresa por el paciente para facilitar su acceso.
Cualquier documento de los mencionados en este artículo es de uso personal e intransferible, por lo que solo el titular podrá hacer uso de los derechos extendidos por la presente ley.”
“ARTÍCULO 7- Responsabilidades del paciente. Serán responsabilidades y deberes del paciente las siguientes:
- Hacer buen uso de los servicios sanitarios y mantenerlo en las mismas condiciones en las que lo encontró.
- Portar algún documento de los establecidos en el artículo 4 para su identificación, caso contrario, no podrá exigir los derechos conferidos por la presente ley.
- Hacer uso individual de los documentos de identificación establecidos en el artículo 5 de la presente ley, sin facilitarlos o prestarlos a terceros.”
Resulta imprescindible hacer hincapié en la protección y manejo de datos personales y sensibles en el presente análisis. El tema toma relevancia dado que la ley propuesta supone la divulgación de información privada relativa a su estado de salud para acceder a servicios sanitarios.
La Ley N.° 8968 Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, reconoce que la información vinculada con la salud constituye un dato sensible sujeto a un régimen reforzado de protección. En particular, el artículo 3 inciso e) categoriza como datos sensibles la información biomédica relativa a la salud de las personas, mientras que el artículo 9 establece que ninguna persona estará obligada a suministrar este tipo de información.
En ese sentido, debe advertirse que el mecanismo de acreditación previsto en el proyecto obliga a las personas beneficiarias a revelar o exhibir información sobre su condición médica ante dependientes de comercios, personal administrativo u otros terceros ajenos al sistema de salud, quienes carecen de un deber especial de confidencialidad respecto de dicha información. Lo anterior podría derivar en afectaciones a la intimidad de las personas usuarias, así como en situaciones de estigmatización o discriminación derivadas del conocimiento de su diagnóstico.
Si bien resulta razonable establecer mecanismos destinados a evitar el uso indebido de los beneficios otorgados por la ley, debe procurarse que dichos mecanismos no constituyan, en la práctica, una barrera adicional para el acceso a derechos que pretenden atender necesidades fisiológicas urgentes. La exigencia de documentación formal podría desnaturalizar la finalidad de la iniciativa, especialmente en aquellos supuestos en que la persona no porte consigo el documento correspondiente al momento de requerir el uso inmediato del servicio sanitario.
Asimismo, merece especial atención la amplitud de los medios de acreditación previstos en el inciso a), el cual reconoce validez jurídica a credenciales emitidas por organizaciones de pacientes constituidas como asociaciones o fundaciones. La disposición atribuye efectos jurídicos a documentos expedidos por entidades privadas ajenas a la Administración Pública, sin establecer los requisitos mínimos para su emisión, los criterios objetivos que deben verificarse para acreditar la condición médica ni los mecanismos de control, supervisión o fiscalización correspondientes.
Finalmente, aunque el proyecto atribuye al Ministerio de Salud la creación de una credencial o certificación única, omite regular aspectos esenciales relacionados con dicho instrumento, tales como el departamento competente para emitirla, los requisitos para su obtención, su vigencia, renovación, eventual revocatoria y los mecanismos para verificar su autenticidad. La ausencia de estas previsiones traslada al reglamento elementos sustanciales del régimen legal y genera inseguridad jurídica en torno a su aplicación. Además, genera incertidumbre respecto de si tanto la documentación privada como la pública serán válidas, o la privada perderá su validez una vez que el Ministerio de Salud genere su procedimiento de certificación.
Seguidamente, el articulado 6 de la ley propuesta, establece una obligación de capacitar a las personas empleadas y/o encargadas de un establecimiento, sobre los derechos que consagra el referido cuerpo legal. La obligación de capacitar al personal constituye una medida razonable para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la iniciativa; sin embargo, el proyecto de ley omite especificar cómo se acreditará su cumplimiento y el estándar de exigibilidad.
Referente a las sanciones por incumplimiento de las obligaciones plasmadas en la ley propuesta, el artículo 9 aborda el destino de lo recaudado. No obstante, la distribución prevista presenta deficiencias desde la perspectiva de la técnica legislativa y del manejo de fondos públicos. Particularmente, el inciso b) dispone la transferencia del veinticinco por ciento (25%) de los recursos obtenidos por concepto de multas a asociaciones y fundaciones dedicadas a la atención y apoyo de personas con enfermedades inflamatorias intestinales y personas ostomizadas, limitándose a exigir que dichas entidades se encuentren debidamente inscritas y cuenten con cédula jurídica. Sin embargo, la norma omite establecer los criterios objetivos para la asignación y distribución de esos recursos, los requisitos que deberán cumplir las organizaciones beneficiarias, así como los mecanismos de control, fiscalización y rendición de cuentas respecto del uso de fondos públicos provenientes del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.
Por último, la iniciativa propone reformar la Ley N.° 8968 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, mediante la adición de un nuevo artículo 44 al Capítulo IV:
“Artículo 44- Servicios sanitarios accesibles. Todos los servicios sanitarios de establecimientos públicos o privados de servicio al público deberán contar con una mesa o repisa de superficie lisa e hidrófuga adherida a la pared, situada a un costado o sobre el inodoro, la cual deberá permanecer siempre limpia, de manera que pueda ser utilizada por todas las personas para situar implementos médicos u otros objetos que requieran. Además, deberán contar con dos ganchos a una altura de 150 centímetros sobre el suelo que permitan colgar artículos personales como abrigos o bolsos.
Sin agravio de lo anterior, los servicios sanitarios deberán contar con las especificaciones técnicas reglamentarias que faciliten su accesibilidad para que puedan ser utilizados por todas las personas.”
La primera observación versa en un problema de técnica legislativa, toda vez que la Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ya contiene un artículo 44, referido a la regulación de los ascensores. En consecuencia, no resulta técnicamente correcto proponer la incorporación de una nueva disposición utilizando una numeración ya existente, sino que lo que correspondería sería el corrimiento de la numeración del resto del cuerpo legal.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la reforma, este Órgano Asesor estima necesario precisar que la condición de persona ostomizada no es equiparable, por sí misma, a la condición de persona con discapacidad. De conformidad con el concepto recogido en la propia Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[1] y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[2] la discapacidad surge de la interacción entre personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo y las barreras presentes en el entorno que limitan o impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Por ello, si bien una persona ostomizada podría, en determinados casos concretos, encontrarse comprendida dentro del ámbito de protección de dicha normativa, la existencia de una ostomía derivada de un procedimiento quirúrgico no implica automáticamente la configuración de una situación de discapacidad en los términos definidos por el ordenamiento jurídico.
Afirmar lo contrario representaría un retroceso en materia de derechos humanos, la forma en que se percibe la condición de discapacidad ha sufrido una serie de cambios a lo largo del último siglo, los cuales han permitido el avance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos de esta población.[3] Actualmente, la discapacidad debe ser percibida desde una perspectiva social de derechos humanos, lo que implica que las limitaciones no provienen de la persona, sino del entorno que la rodea; en específico, las barreras estructurales y los perjuicios sociales.[4]
Bajo esa premisa, incorporar en la Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, requisitos técnicos dirigidos específicamente a personas ostomizadas y a personas con enfermedades inflamatorias intestinales, desnaturaliza el objeto de esa legislación especial. La reforma propuesta no establece medidas generales de accesibilidad para las personas con discapacidad, sino disposiciones orientadas a una población distinta, cuya protección constituye precisamente la finalidad de la propuesta "Ley para garantizar condiciones de accesibilidad y dignidad a los pacientes ostomizados y con enfermedades inflamatorias intestinales en servicios sanitarios de uso público".
Por ello, desde una perspectiva de técnica legislativa y seguridad jurídica, resulta más adecuado que estas disposiciones permanezcan reguladas en la ley especial que se pretende crear, evitando incorporar en la Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, supuestos que no corresponden necesariamente a su ámbito de aplicación.
- CONCLUSIÓN
Del análisis efectuado sobre el proyecto de ley Nº 25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”, este Órgano Asesor estima que la iniciativa persigue una finalidad legítima y socialmente valiosa, no obstante, el texto sometido a consulta presenta deficiencias relevantes en cuanto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, la técnica legislativa empleada, la coherencia interna de sus disposiciones y la operatividad de los mecanismos propuestos para su implementación.
En consecuencia, se considera indispensable que el proyecto sea objeto de una revisión y reformulación sustancial que atienda las observaciones desarrolladas en el presente criterio, a fin de garantizar su congruencia con el ordenamiento jurídico vigente, la protección adecuada de los derechos involucrados y su efectiva aplicación práctica.
Maripaz De la Torre Herrera
Abogada de Procuraduría
[1] Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (N°7600), artículo 1: Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
[2] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (N°8661), artículo 1: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
[3] PADILLA-MUÑOZ, Andrea. “Discapacidad: contexto, concepto y modelos”. International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional, núm. 16, 2010, pp. 381–414
[4] Caso Furlán y familiares vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 133.
PGR-OJ-091-2026
PROYECTO DE LEY N°Nº 25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”.
La Licda. Maripaz De la Torre Herrera, Abogada de la Dirección de Derecho Penal, mediante la Opinión Jurídica N° PGR-OJ-091-2026 de fecha del 23 de junio del 2026, dio respuesta a la solicitud remitida y concluyó que: la iniciativa persigue una finalidad legítima y socialmente valiosa, no obstante, el texto sometido a consulta presenta deficiencias relevantes en cuanto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, la técnica legislativa empleada, la coherencia interna de sus disposiciones y la operatividad de los mecanismos propuestos para su implementación.
La Procuraduría General señaló que la propuesta legislativa erra en equiparar a la persona ostomizada con las personas con discapacidad. De conformidad con el concepto recogido en la propia Ley N.° 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[1] y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[2] la discapacidad surge de la interacción entre personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo y las barreras presentes en el entorno que limitan o impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Por ello, si bien una persona ostomizada podría, en determinados casos concretos, encontrarse comprendida dentro del ámbito de protección de dicha normativa, la existencia de una ostomía derivada de un procedimiento quirúrgico no implica automáticamente la configuración de una situación de discapacidad en los términos definidos por el ordenamiento jurídico.
Afirmar lo contrario representaría un retroceso en materia de derechos humanos, la forma en que se percibe la condición de discapacidad ha sufrido una serie de cambios a lo largo del último siglo, los cuales han permitido el avance en el reconocimiento y protección de los derechos humanos de esta población.[3] Actualmente, la discapacidad debe ser percibida desde una perspectiva social de derechos humanos, lo que implica que las limitaciones no provienen de la persona, sino del entorno que la rodea; en específico, las barreras estructurales y los perjuicios sociales.[4]
En síntesis, tal iniciativa Legislativa, aborda los siguientes temas: manejo de datos personales, acceso a servicios sanitarios en adecuadas condiciones, protección especial de las personas ostomizadas.
De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N° Nº 25.448, “LEY PARA GARANTIZAR CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y DIGNIDAD A LOS PACIENTES OSTOMIZADOS Y CON ENFERMEDADES INFLAMATORIAS INTESTINALES EN SERVICIOS SANITARIOS DE USO PÚBLICO”.