Dictamen : 137 - del 17/08/2026
17 de agosto del 2026
PGR-C-137-2026
Señor
Ministro de Justicia y Paz
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio MJP-DM-853-2025 del 25 de noviembre del 2025, mediante el cual se solicita “se valore la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales No. 405526 y 405528”. Para tal efecto, nos remite el informe del 14 de noviembre del 2025, suscrito por el Registro de Propiedad Intelectual y los expedientes administrativos No. 2024-10298, 2024-10297, 2024-5167 y No. 02-2025 vinculados con los citados asientos registrales.
Este Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico entiende, con vista al oficio y a los expedientes administrativos adjuntos, que el Señor Ministro, solicita la emisión del dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efecto de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento de los asientos registrales No. 405526 y 405528 propiedad de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED.
Hecha esta precisión este Órgano procede al análisis de los requisitos establecidos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de determinar si el procedimiento ordinario administrativo cumple con los presupuestos de Ley para emitir el dictamen favorable.
- Antecedentes:
De previo a entrar al análisis que requiere la gestión planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden de los expedientes administrativos que nos fueran remitidos junto con el oficio referido supra, en los siguientes términos:
- Que en fecha 20 de mayo, del 2024, el Registro de Propiedad Intelectual recibió solicitud de inscripción de la marca
en la clase 12 y 37
internacional, a la cual, el Registro le asignó el número de expediente 2024-5167, a nombre de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD. (folio1- 7 siguiente expediente administrativo 2024-5167).
- Que dentro el proceso de inscripción, el Registro emitió la resolución de las 17:47:13 horas del 29 de mayo del 2024, donde se ordenó la publicación del edicto por tres veces en La Gaceta de la gestión solicitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD. La publicación fue realizada en La Gaceta número 142 del 5 de agosto del 2024. (folio 9-10 del expediente administrativo 2024-5167)
- Que el día 4 de octubre del 2024, María de la Cruz Villanea Villegas, en su condición de apodara especial de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, presentó la solicitud de inscripción de la marca
en la clase 12 y 37, conformando el expediente 2024-10297 y la marca
en la clase 12 y 37, el cual, formó el expediente 2024-10298. (folios 1-15 del expediente 2024-10297 y folios 1-18 expediente 2024-10298)
- El 7 de octubre de 2024, Diego Alejandro Turcios Lara en calidad de apoderado especial de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, presentó en tiempo y forma oposición contra la solicitud de inscripción de la marca
, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD bajo el expediente 2024-5167. El fundamento de su oposición es que su representada tiene un mejor derecho dado que la marca fue fundada desde 1913 y que existe un uso en Costa Rica. También argumentó una evidente similitud con el registro de su representada, así como actos de competencia desleal y mala fe. Agrega que aunque ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED no tiene la marca registrada, con la solicitud planteada se está perpetrando actos que violentan sus derechos. En la oposición la empresa argumenta que tiene un interés legítimo por cuanto ha solicitado al Registro la inscripción de las de la marca
en la clase 12 y 37, conformando el expediente 2024-10297 y la marca
en la clase 12 y 37, el cual, formó el expediente 2024-10298. (folio 13-84 del expediente 2024-5167).
- El 11 de octubre del 2024, el Registro de la Propiedad Intelectual realizó el traslado de la oposición. El 13 de diciembre del 2024 el representante de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, contesta formalmente la oposición formulada contra su gestión. (folio 734 del expediente 2024-5167).
- En cuanto a la solicitud de marcas gestionadas por ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, tramitadas en los expedientes 2024-10297 y 2024-10298, la primera publicación se realizó el 25 de octubre del 2024 en La Gaceta No. 200.
- El Registro de Propiedad Intelectual mediante resolución de las 14:27:17 horas del 14 de febrero del 2025, procede a declarar sin lugar la oposición presentada por ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED contra la solicitud de inscripción de la marca
en la clase 12 y 37 internacional, presentada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y tramitada bajo el expediente 2024-5167. (folio 821-850 del expediente 2024-5167).
- El 25 de febrero del 2025, el apoderado de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, presentó recurso de revocatoria con apelación contra la resolución de las 14:27:17 horas del 14 de febrero del 2025 emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual. (folio 854 del expediente 2024-5167).
- Sin resolver el recurso planteado y sin definir la situación jurídica marcaria de las partes, el 5 de marzo del 2025, la funcionaria WENDY ROSALES ARAYA procede a inscribir las tres marcas tramitadas bajos los expedientes 2024-5167, 2024-10297 y 2024-10298. A la primera se le asignó el registro 405525 a favor de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y las otras dos se le asignaron los registros 405526 y 405528, a favor de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED.
- Mediante oficio DPI-0004-2025 del 12 de agosto del 2025, el Lic. Álvaro Valverde Mora Asesor Leal del Registro de Propiedad Intelectual rinde informe de Actividad Procesal Defectuosa sobre la marcas inscritas bajo los registros 405526 y 405528. Recomendado iniciar procedimiento tendiente a declarar la presunta nulidad absoluta con carácter de evidente y manifiesta de los citados registros. (Folio 1-10 del expediente No. 02-2025)
- Por resolución RMJP-0668-08-2025 de las 10:03 horas del 19 de agosto del 205, emitida por el Ministro de Justicia y Paz, ordena la instrucción de un procedimiento administrativo para verificar la verdad real de los hechos relativos a la presunta declaratoria de nulidad en el otorgamiento de los registros 405526 y 405528 cuyo titular es Aston Martin Lagonda Limited. Para tal efecto, nombra al Órgano Director. (Folio 20 Expediente No. 02-2025)
- Mediante resolución de las 14:01:02 del 8 de setiembre del 2025, el señor Álvaro Valverde Mora en su calidad Órgano Director del procedimiento dicta el auto de apertura del procedimiento con el fin de “verificar la verdad real de los hechos tendiente a declarar la posible nulidad absoluta y evidente en el otorgamiento del registro número (sic) 405526 y 405528 de las marcas marca
y
a favor de la empresa ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, la cual protege y distingue en la clase 12 y 37 internacional”. Para tal efecto, citó a audiencia oral y privada para las 9:00 del 27 de octubre del 2025. (Folio 21-31 Expediente No. 02-2025)
- El auto de apertura citado indica que las consideraciones de la posible nulidad absoluta con carácter evidente y manifiesta, se basan en los siguientes hechos:


- En la resolución citada en el punto anterior se le hace ver a la representante de la empresa ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, “que la nulidad del asiento registral 405525 referente a la marca de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, se está tramitando mediante expediente NO-01-2025.”
- En la comparecencia del 27 de octubre del 2025 se hizo presente el señor Diego Alejandro Turcios Lara , en su condición de apoderado especial de la empresa ASTON MARTIN LAGONDA, LIMITED, el cual, indicó:
“No presento pruebas pues es la que consta en el expediente, tenemos un inconveniente porque se da una resolución de oposición de fecha 14 de febrero del 2025 de las 14:27:17 horas, la cual fue una resolución de oposición sin lugar donde la oficina de marcas concede tanto registros de la marca opuesta y las del opositor. En tiempo y en forma, el 25 de febrero se presenta recurso de revocatoria con apelación por parte de Aston Martin Lagonda Limite. Dicha revocatoria por lo que entendemos por un error del sistema no fue debidamente asociado, ya que como se puede constar esta ingresó para afectar la oposición por medio del adicional 2025-2464. Y el Problema radica en que este no fue asociado correctamente, por lo cual la apelación no pudo continuar, por lo cual vinimos a hacer la consulta y se nos indicó que se iba a hacer el proceso de nulidad de oficio por el mismo error del sistema. Es importante indicar que en el sistema IPAS sale claramente cuál es el tipo de documento que se aporta, el expediente afectado y el recibido de la oficina de marcas. Con lo cual, lo que se busca es la continuación debida del proceso, con el trámite de la revocatoria y apelación siguiendo el debido proceso que marca el ordenamiento jurídico”. (folio 27 del expediente No. 02-2025)
- Mediante oficio No. 30/2025/98115 de las 09:11:18 del 14 de noviembre del 2025, suscrito por Alvaro Rodrigo Valverde Mora, asesor del del Departamento de Asesoría legal del Registro de Propiedad Intelectual y en su calidad de miembro propietario del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, rinde su informe de instrucción del procedimiento administrativo. (folio 28-34 del expediente 02-2025). El informe expresa:


(…)
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Con base en lo anterior, el Órgano Director concluye que en “el presente caso, nos situamos ante un acto administrativo que carece básicamente del cumplimiento de elementos formales relativos a las reglas de procedimiento, ya que no se conoció el recurso correspondiente, con la cual se violentó el debido proceso y se causó indefensión al apelante Aston Martin Lagonda Limited”. Agrega que “con respecto al asiento registral número 405525 correspondiente a la marca
en la clase 12 y 37 internacional, propiedad de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, sobre ese se está llevando el expediente de nulidad de oficio No-01-2025, el cual no ha finalizado.
Por último, indica:

- GENERALIDADES SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA
En numerosas oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).
El exigir que la nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.
A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).
En ese sentido, de forma reiterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992)
Ahora bien, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).
Nótese que de la norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor ha analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:
“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo, excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”
En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo siguiente:
“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
Así, una vez que se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.
Dichos requisitos se refieren a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se encuentre debidamente ordenado y completo.
Posteriormente, debemos proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto que ostente el vicio encontrado.
- ASPECTOS DE FORMA
Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la Administración.
a) Sobre la competencia.
Esta Procuraduría General ha señalado reiteradamente que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
Para el caso que aquí nos interesa, tenemos que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente: “Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa…”.
En este punto, cobra suma importancia resaltar que el “órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”, tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictamen C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de octubre de 2010).
Así las cosas, para un caso de anulación de registro de marca –como es el caso que aquí nos ocupa– le corresponde al Ministro de Justicia y Paz asumir estas actuaciones, dado que el Registro Nacional es un órgano perteneciente a dicha cartera ministerial.
En el caso concreto, según se indicó, el señor Ministro de Justicia y Paz dispuso la conformación del órgano director del procedimiento, mediante resolución RMJP-0668-08-2025 de las 10:03 horas del 19 de agosto del 2025, con el fin de instruir y verificar la verdad real de los hechos relativos a la presunta declaratoria de nulidad en el otorgamiento de los asientos registrales No. 405526 y 405528, en la clase 12 y 37 internacional, propiedad de Aston Martin Logonda Limited.
Para tales efectos, el Ministro de Justicia y Paz nombró como Órgano Directo al Lic. Valverde Mora como propietario y a la Licda. Peralta Azofeifa, como miembro suplente, ambas asesoras del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Intelectual del Registro Nacional, según se indicó supra.
Asimismo, se reitera que fue el Ministro mediante oficio MJP-DM-853-2025 del 25 de noviembre del 2025, quién remitió a esta Procuraduría para que a “se valore la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales No. 405526 y 405528”. Visto lo anterior, se ha cumplido en este caso con este requisito.
b) Momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República
Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
Es decir, el dictamen debe rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.
A tales efectos, resulta de trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido solicitado en este caso.
Al respecto, tenemos que la señor Ministro remitió a esta Procuraduría el oficio MJP-DM-853-2025 del 25 de noviembre del 2025, mediante el cual se solicita “se valore la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales No. 405526 y 405528”, con posterioridad a la realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final. No existe dentro del expediente administrativo suministrado resolución donde se dictara un acto final declarando la nulidad de los asientos registrales cuestionados, de tal suerte que tenemos por bien cumplido este requisito.
c) El plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de marca e intimación del procedimiento administrativo.
Respecto del plazo que rige en tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha pronunciado anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de 2000, establece, en lo que interesa, que: “La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del registro de la marca como término de prescripción. (véase dictamen C-268-2018, C-050-2021, 478-2020, C-059-2020, C-344-2019, C-228-2025, C-244-2025,entre otros).
Así las cosas, el análisis de este punto, para este caso, debemos practicarlo analizando el instituto de la prescripción, respecto de lo cual tenemos que, según se desprende de los expedientes administrativos que tanto el asiento registral No. 405526 (expediente administrativo 2024-10297) y el asiento registral No. 405528 (expediente 2024-10298), fueron inscritos el 5 de marzo del 2025, cuyo titular es Aston Martin Logonda Limited.
A folios 21-31 del expediente administrativo No. 02-2025, se encuentra la resolución de las 14:01:02 del 8 de septiembre del 2025, donde se dicta apertura al procedimiento administrativo, realizando una intimación con fundamento en lo siguiente:



En dicha resolución, se realiza un detalle del expediente administrativo, su ubicación, la prueba documental que lo integra, los recursos que proceden contra la resolución de apertura y por último se cita a “María de la Cruz Villanea Villegas o cualquier otra persona en representación de la empresa ASTON MARTIN LOGONDA LIMITADA,” a la comparecencia oral y privada para las 9:00 horas del 27 de octubre del 2025, a celebrarse en el Registro Nacional, Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial.
En el expediente administrativo consta que el Órgano Director mediante correos de Costa Rica AC503118360CR, de fecha 19 de setiembre del 2026, se notificó la citada resolución en Guachipelín de Escazú, del Centro Comercial Paco 200 metros Oeste, Edificio Prisma Oficina 306. A folio 26 del expediente consta que la notificación fue entregada a Yarlin Vega Jiménez en la recepción del local.
A folio 25 del expediente No. 02-2025, consta el acta de comparecencia oral y privada. En el documento se aprecia que el Órgano Director por error material indica que la fecha es el 27 de octubre del 2023, lo cual, entiende esta Procuraduría que es en el año 2025, conforme la prueba que corre en autos y la secuencia de los documentos. Este error material, no genera indefensión y ni tiene el poder de invalidar ningún acto administrativo conforme al artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
En dicha audiencia, compareció el señor DIEGO ALEJANDRO TURCIOS LARA, en su condición de apodero especial de la empresa ASTON MARTIN LOGONDA LIMITED y se dejó constancia de lo manifestado en el siguiente sentido:

A la luz de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya operado el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad anulatoria en vía administrativa, de tal suerte que la Administración está habilitada para declarar la nulidad. Se reitera que para el caso de marcas por jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría General de la República el plazo de prescripción es de 4 años a partir del registro (véase dictamen C-268-2018, C-050-2021, 478-2020, C-059-2020, C-344-2019, C-228-2025, C-244-2025,entre otros).
d) Sobre el Expediente Administrativo.
Como se indicó líneas atrás, otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.
Al respecto, conviene traer a colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
“…la Procuraduría ha insistido en la importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado. Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.”
En este caso, el expediente remitido (N° 02-2025) muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera ordenada, foliada y completa.
Asimismo, se ha remitido los expedientes administrativos 2024-5167, 2024-10297 y 2024-10298, vinculados a la presente gestión, los cuales, están debidamente certificados por el Departamento de Asesoría Legal de Propiedad Intelectual del Registro Nacional. Así las cosas, se tiene por satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación.
En el expediente No. 2024-5167 consta efectivamente la oposición formal del apoderado especial de Aston Martín Loganda Limited, contra la solicitud de inscripción de la marca
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD. En dicha oposición, fundamenta su legitimación en la tramitación de la solicitud de inscripción de marcas tramitadas en los expedientes administrativos 2024-10297 y 2024-10298, supra citados.
Por ende, se verifica que los expedientes administrativos citados muestran un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera ordenada, foliada y completa, según lo certifica el propio Registro de Propiedad Intelectual.
e) Tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario.
Como es sabido, el procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que debe tomar la Administración.
Al respecto, la Ley General de la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:
“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”
De esta manera, el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los derechos del administrado.
De modo general, se puede decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer los recursos previstos en el ordenamiento.
Respecto al tema de la imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes términos:
“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director.” (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto de 2010) (El subrayado no corresponde al original).
En el presente caso, encontramos una observancia satisfactoria de este requisito, conforme fue analizado en este documento en el aparte “c) El plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de marca e intimación del procedimiento administrativo”. Es claro que el acto de apertura del procedimiento administrativo cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el órgano competente, practicándose una correcta intimación sobre el carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.
Además, como elemento fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las pruebas que considere pertinentes.
En el presente caso, revisado el expediente administrativo se denota que se cumplió a cabalidad con el procedimiento al constar que efectivamente se produjo de forma efectiva la comunicación del acto de apertura del procedimiento y su citación a la comparecencia. Consta además, que el señor DIEGO ALEJANDRO TURCIOS LARA, en su condición de apodera especial de la empresa ASTON MARTIN LOGONDA LIMITED, compareció a la citación y ejerció a plenitud su derecho de defensa.
Los hechos hacen constar que a la empresa ASTON MARTIN LOGONDA LIMITED, se le respetó su derecho de defensa y garantías conforme el ordenamiento jurídico. Siendo que no se presentaron pruebas adicionales, el procedimiento continúo con los elementos que constaban en el expediente administrativo.
En suma, del examen del expediente remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General.
- ANÁLISIS DE FONDO
Sobre la nulidad. Análisis de los elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.
Una vez examinados exhaustivamente los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para efectos de que se declare la nulidad en cuestión.
Como ya fue explicado, la nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al pronunciamiento del juez contencioso.
Ahora bien, según nuestro régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando falta uno o varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP) y tratándose del procedimiento administrativo, deber estarse a lo establecido en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. En este último caso, debe presentarse un incumplimiento de alguna formalidad sustancial del procedimiento que puede manifestarse causando indefensión, o bien, que la decisión final del procedimiento administrativo hubiere variado con la adoptada.
En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales No. 405526 (expediente administrativo 2024-10297) y el asiento registral No. 405528 (expediente 2024-10298), inscritos el 5 de marzo del 2025, a favor de Aston Martin Logonda Limited.
De los expedientes administrativos que nos ha sido remitido por parte de ese Ministerio, se advierte que Aston Martin Logonda Limitada presentó formal oposición contra la marca
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD. Con el fin de fundamentar su legitimación cita la gestión de inscripción de marcas tramitada en expedientes administrativos 2024-10297 y 2024-10298. Además, indica que le reviste un mejor derecho por el uso anterior y notorio de dichas marcas.
Esta oposición fue declarada sin lugar mediante resolución de las 14:27:17 horas del 14 de febrero del 2025, emitida por el Registro de Propiedad Intelectual, la cual, dispuso en la parte resolutiva:

Contra esta resolución el apoderado especial de Aston Martin Loganda Limited presentó en tiempo formal recurso de revocatoria con apelación den subsidio. (folio 867 legajo de pruebas).
El Registro de Propiedad Intelectual por un grosso error omitió tramitar y resolver el recurso de revocatoria presentado por el señor Diego Alejandro Turcios Lara en su condición de apoderado de ASTON MARIN LOGONDA LIMITED, contra la resolución de las 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, emitida por el Registro de Propiedad Intelectual.
El 5 de marzo del 2025, sin que fuera resuelto el recurso de revocatoria y apelación del apoderado de ASTON MARIN LOGONDA LIMITED, contra la resolución de las 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, el Registro de Propiedad Intelectual procedió a inscribir las marcas:
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y las marcas marca
y
tramitadas por la empresa ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED. A dichas, marcas se les otorgó el certificado 405525, 405526 y 405528, respectivamente.
El Registro de Propiedad Intelectual indica que al inscribir la marca :
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, sin que resolviera el recurso de revocatoria y apelación planteado por Aston Martin Loganda Limited contra la resolución 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, lo dejó en estado de indefensión.
Esta Procuraduría no comparte este argumento de fondo sobre la nulidad de los asientos No. 405526 y 405528 propiedad de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, que se ha tramitado. Este argumento, si bien es cierto, el mismo constituye uno de los fundamentos para valorar la declaratoria de nulidad de la inscripción de la marca de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y no de las marcas inscritas a nombre del recurrente ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED.
El hecho que de haber inscrito las marcas de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED sin que se hubiera contestado los recursos planteados no es un asunto de indefensión de parte sino que el Registro de Propiedad Intelectual estaba impedido para emitir dichos actos, por cuanto, la situación jurídica de las partes no se había definido. Esto no solo genera una gran inseguridad jurídica sino que es palpable que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Marcas y Signos Distintivos.
Es palpable que ninguna de las marcas debió ser inscrita hasta tanto se resolviera el recurso de revocatoria y apelación contra la resolución número 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, emitida por el Registro de Propiedad Intelectual y por ende, se definiera la situación jurídica de las partes. Es decir, en el presente caso, previo a cualquier inscripción, era necesario definir el mejor derecho entre las partes. Esta situación jurídica no se logró ventilar dado el grave error del Registro de Propiedad Intelectual, lo que necesariamente hace que la inscripción se encuentre viciada por falta de sus elementos esenciales para su validez.
Recordemos que todo acto administrativo debe tener un motivo, que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y legitimidad. Ese requisito se echa de menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría –y debía– dar lugar a la efectiva inscripción de las marcas, resulta inexistente.
Lo anterior, por cuanto no se encontraban presentes en el trámite los requisitos y etapas necesarias para la inscripción de los citados asientos registrales.
Este hecho violenta el artículo 37 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 223 de la Ley General de la Administración Pública dado que la inscripción de las marcas no se podía haber presentado hasta tanto se completar todo el procedimiento legal establecido y se definiera la situación jurídica marcaria. La resolución de los recursos de revocatoria y apelación contra la denegatoria de oposición es indispensable para resolver la situación jurídica y proceder a la calificación e inscripción del derecho prevaleciente.
En el presente caso la nulidad de los registros Nos 405528, 405526 y 405525 es patente y grosera, toda vez que las inscripciones carecen de un acto administrativo válido. La inscripción se produce en forma errónea sin que los recursos presentados fueran resueltos y la situación jurídica entre partes fuera definida, lo cual, constituye una omisión de las formalidades sustanciales que genera la nulidad del acto conforme al citado artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.
Asimismo, del cúmulo de elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten la actuación aquí analizada que no deja margen de duda o discusión, pues resulta de todas las probanzas que recoge los expedientes aportados.
Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible con la sola confrontación de la inscripción sin que existiera resolución expresa de lo recurso de revocatoria y apelación presentados en tiempo y forma por la empresa ASTON MARTIN LOGONDA LIMITADA. Este hecho es palpable y no hay especio a interpretación o exégesis. La falta de definición de la situación jurídica entre partes producto de esa omisión genera un impedimento notorio para la inscripción de los registros Nos 405528, 405526. (En ese sentido, pueden verse, entre otros muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).
Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues, como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están sobradamente acreditados en el expediente, sin margen de duda o discusión, de ahí la procedencia y legitimidad de acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos dictaminando en este pronunciamiento.
Esta Procuraduría General de la República se ha referido a lo largo de este dictamen que las tres inscripciones de marcas (405525 ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, 405526 y 405528 ASTON MARTIN LOGONDA LIMITADA), la cuales, presentan una irregularidad en su proceso de inscripción al no respetar lo establecido en la Ley de Marcas y Signos Distintivos.
No obstante, es importante advertir que esta Procuraduría General esta impedida a pronunciarse sobre la inscripción asiento No. 405525 otorgado a favor de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, debido a: 1. El oficio MJP-DM-853-2025 suscrito por el señor Ministro únicamente requirió la valoración de la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales Nos. 405526 y 405528; y 2.- el proceso de nulidad del asiento No. 405525 se tramita bajo el expediente No. 01-2025 y no ha sido concluido conforme lo manifiesta el Registro de Propiedad Intelectual (folio 33 del expediente No. 02-2025).
Es criterio de esta Procuraduría General de la República que lo ideal hubiera sido que se le solicitara el dictamen favorable de los tres asientos registrales para realizar su valoración en conjunto y emitir un solo pronunciamiento. No obstante, conforme a los hechos de presente caso, no se visualiza ningún impedimento para pronunciarse únicamente sobre la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los asientos registrales Nos. 405526 y 405528.
V. CONCLUSION.
En virtud de todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los registros No. 405528 y 405526, cuyo titular es ASTON MARTIN LOGONDA LIMITED.
Atentamente,
Randall Salazar Solórzano
Procurador Adjunto.
RSS/drq
Cód 16490-2025
PGR-C-137-2025.
DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA DE SIGNO DISTINTIVO CONFORME ARTÍCULO 173 LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El Ministro de Justicia y Paz mediante oficio MJP-DM-853-2025 del 25 de noviembre del 2025, requirió dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento de los registros 405526 y 405528 correspondiente a la inscripción de las marcas a nombre de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED.
La Procuraduría mediante Dictamen PGR-C-137-2025 del 17 de agosto 2026 rindió su dictamen favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los registro números 405526 y 405528 de las marcas
y
a favor de la empresa ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED. Las consideraciones relevantes para llegar a dicha conclusión fueron:
El Registro de Propiedad Intelectual por un grosso error omitió tramitar y resolver el recurso de revocatoria presentado por el señor Diego Alejandro Turcios Lara en su condición de apoderado de ASTON MARIN LOGONDA LIMITED, contra la resolución de las 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, emitida por el Registro de Propiedad Intelectual.
El 5 de marzo del 2025, sin que fuera resuelto el recurso de revocatoria y apelación del apoderado de ASTON MARIN LOGONDA LIMITED, contra la resolución de las 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, el Registro de Propiedad Intelectual procedió a inscribir las marcas:
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y las marcas marca
y
tramitadas por la empresa ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED. A dichas, marcas se les otorgó el certificado 405525, 405526 y 405528, respectivamente.
El Registro de Propiedad Intelectual indica que al inscribir la marca :
en la clase 12 y 37 internacional, tramitada por ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD, sin que resolviera el recurso de revocatoria y apelación planteado por Aston Martin Loganda Limited contra la resolución 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, lo dejó en estado de indefensión.
Esta Procuraduría no comparte este argumento de fondo sobre la nulidad de los asientos No. 405526 y 405528 propiedad de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED, que se ha tramitado. Este argumento, si bien es cierto, el mismo constituye uno de los fundamentos para valorar la declaratoria de nulidad de la inscripción de la marca de ZHEJIANG GEELY HOLDING GROUP CO, LTD y no de las marcas inscritas a nombre del recurrente ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED.
El hecho que de haber inscrito las marcas de ASTON MARTIN LAGONDA LIMITED sin que se hubiera contestado los recursos planteados no es un asunto de indefensión de parte sino que el Registro de Propiedad Intelectual estaba impedido para emitir dichos actos, por cuanto, la situación jurídica de las partes no se había definido. Esto no solo genera una gran inseguridad jurídica sino que es palpable que no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley de Marcas y Signos Distintivos.
Es palpable que ninguna de las marcas debió ser inscrita hasta tanto se resolviera el recurso de revocatoria y apelación contra la resolución número 14:17:27 horas del 14 de febrero del 2025, emitida por el Registro de Propiedad Intelectual y por ende, se definiera la situación jurídica de las partes. Es decir, en el presente caso, previo a cualquier inscripción, era necesario definir el mejor derecho entre las partes. Esta situación jurídica no se logró ventilar dado el grave error del Registro de Propiedad Intelectual, lo que necesariamente hace que la inscripción se encuentre viciada por falta de sus elementos esenciales para su validez.
La Procuraduría constató de forma previa el cumplimiento riguroso de los presupuestos formales de validez exigidos por el numeral 173 de la LGAP, tanto de forma como de fondo, para concluir:
En virtud de todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los registros No. 405528 y 405526, cuyo titular es ASTON MARTIN LOGONDA LIMITED