Dictamen : 021 - del 13/02/1998
C-021-98
13 de febrero de 1998
Señor
Ottón
Solís
Diputado
Asamblea Legislativa
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
En orden a determinar la procedencia de tal
petición, hemos de retomar la caracterización que hacíamos de
"De
acuerdo con su Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República -aparte de
ser el personero judicial del Estado- constituye "... el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública ..." (art. 1º);
naturaleza de la cual deriva la atribución legal de "b) Dar los informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales ..." (art. 3º).
Dichos
dictámenes y pronunciamientos sólo se emiten cuando sean requeridos por los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos (art. 4º), a los que en
principio corresponde valorar en forma discrecional la oportunidad de efectuar
dicho requerimiento consultivo (la consulta resulta obligatoria sólo en las
hipótesis previstas en el segundo párrafo del artículo 4 (de la referida Ley
Orgánica y en los numerales 173 de la Ley General de la Administración Pública
y 175 del Código Municipal). No obstante, una vez dictados "...
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública..." (art. 2º).
La anterior
caracterización legal de una de nuestras principales funciones, permite
calificar a la Procuraduría como un típico órgano consultivo -dentro de la
clasificación doctrinal que los distingue de los órganos activos y de los
contralores-, en este caso de carácter permanente y técnico-jurídico.
Es bien
conocido que dichos órganos consultivos "... son aquellos que desarrollan
una función consultiva, asesorando a los órganos activos, preparando así la
acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la
formación de la voluntad del órgano llamado a actuar. La función consultiva se
desarrolla mediante dictámenes..." (Renato Alessi, "Instituciones de Derecho
Administrativo", t. I, Barcelona, BOSCH, 1970, pág. 128 y 129).
Dichos
dictámenes, cuyo dictado sólo puede darse a solicitud del órgano activo,
constituyen "actos jurídicos de la Administración, emitidos por órganos
competentes que contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias
de la voluntad administrativa" (José Roberto Dromi, "Instituciones de
Derecho Administrativo", Buenos Aires, Editorial Astrea, 1973, pág. 311).
Los
dictámenes pueden ser facultativos, obligatorios o vinculantes. Tienen esta
última condición los que provienen de la Procuraduría, sin perjuicio de las
simples opiniones jurídicas –de naturaleza facultativa- que emite en ejercicio
de su genérica función de asesoramiento y que se identifican con las siglas
"O.J." (por oposición con la "C" que particulariza a los
dictámenes, colocada antes del número correspondiente)".
Atendiendo a dicha naturaleza consultiva,
resulta inapropiado que
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NOTA
(1): Dicha norma nos autoriza a investigar, de oficio o a petición de parte,
toda acción u omisión que infrinja la normativa relativa al patrimonio
nacional, los recursos existentes en la zona marítimo terrestre, el mar
territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en cuya
defensa hemos de actuar.
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En este orden de consideraciones, estimamos
que es a
Recuérdese que
Como corolario de lo anterior, su Ley
Orgánica (nº 7428 de 3 de agosto de 1995) le atribuye
la rectoría del sistema de fiscalización que ella contempla (art. 1º) y, de un
modo más específico, le reconoce la potestad de instruir sumarios
administrativos o realizar "investigaciones especiales", lo que hará
de modo ineludible "... cuando lo soliciten los órganos parlamentarios de
En todo caso, hemos manifestado en
anteriores oportunidades que este órgano consultivo no puede sustituir a
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NOTA
(2): Así, por ejemplo, mediante el dictamen C-194-94, expresamente se dijo: "Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa,
se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en
ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública y en el numeral 175 del Código Municipal, según la
reciente reforma que sufriera este último.
Amén
de lo ya señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público. A este último respecto, debe apreciarse que el asesoramiento técnico
jurídico que, para adoptar una decisión específica, reclama la Junta Directiva
del S.N.E., ya le ha sido proporcionado por la Oficina de Servicios Legales del
mismo ente".
NOTA
(3): En nuestro pronunciamiento Nº C-258-95 del 15 de
diciembre de 1995 sosteníamos lo siguiente: "Un control de tal naturaleza
escapa a las competencias propias de este Despacho. En caso de conflicto con
los administrados, el mismo tendría que ser dilucidado por los tribunales de
justicia, que son los únicos con competencia para analizar y declarar la
validez o no de un acto administrativo concreto; autoridad a la que tampoco
podemos sustituir".
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De usted, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR FISCAL
cc: Lic.
Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.
Dr.
Celedonio Ramírez Ramírez, Rector de la UNED.
C-021-98
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. INCOMPETENCIA DE LA
PROCURADURÍA PARA EMITIR CRITERIO. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA
PÚBLICA.
Solicita el diputado Ottón
Solís "...una investigación sobre acuerdos tomados por el
Consejo Universitario de
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Fiscal, señala que, atendiendo a su
naturaleza consultiva, resulta inapropiado que