Dictamen : 001 - del 07/01/1998
C-001-98
San José, 7 de enero, 1998
Licenciado
Carlos Muñoz Vega
Gerente General Banco Central
de Costa Rica
Estimado licenciado:
Con la aprobación del señor Procurador
General de
Adjunta Ud. documentos relacionados con una
situación concreta y los criterios legales vertidos al efecto.
La duda se origina por cuanto ante un
ejercicio de actividad cambiaria por una empresa no autorizada, la
Superintendencia General de Entidades Financieras planteo denuncia penal ante
el Ministerio Público. Denuncia que fue desestimada por el Agente Segundo
Fiscal de San José, por considerar que se estaba ante una medida propia del
Derecho Administrativo Penal, siendo que la jurisdiccional
penal solo conoce lo relativo al Derecho Penal Administrativo. El
criterio del señor Agente Fiscal fue avalado por el Juzgado Segundo de
Instrucción de San José. Agregó el Ministerio Público que la jurisdicción penal
sólo puede aplicar sanciones comprendidas en el artículo 50 del Código Penal,
entre las cuales no está comprendida la prevista en el artículo 92 de la LOBC.
Por su parte, brevemente esbozado el
criterio de la Asesoría Jurídica del Banco Central, podríamos decir que aquél
alega que el artículo 100 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central (Nº 1552 de 23 de abril de 1952 y sus reformas) resulta ser
el antecedente histórico-legislativo del artículo 92 que ocupa nuestra
atención. De la confrontación de tales normas, se concluye que entre ambas
existen dos distinciones fundamentales: el artículo 100, al contrario del
Posteriormente, analiza los alcances del
pronunciamiento emitido por
Finalmente, para arribar a la conclusión de
que el artículo 92 de repetida cita "...
enuncia un tipo penal o contravencional cuya aplicación compete a los
tribunales penales...",
Ante tales dudas, recomienda
I.-
NATURALEZA JURIDICA DE LA SANCION DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA
DEL BANCO CENTRAL.
En primera instancia, permítasenos
referirnos al pronunciamiento vertido por
Compartimos con el Departamento de Asesoría
Jurídica que el artículo 100 de la antigua Ley Orgánica del Banco Central,
resulta ser el antecedente inmediato del artículo 92, así como que el primero
sí definía el órgano competente para conocer de estas denuncias e imponer la
sanción correspondiente. Así también, coincidimos en el punto de que el
criterio del señor Agente Segundo Fiscal sobre los alcances del artículo 50 del
Código Penal, deviene poco acertado e inconsecuente con criterios doctrinarios
y jurisprudenciales, entre los que destaca el voto de
"La alegación se
fundamenta en que el arresto no aparece en la enumeración de penas que se hace
en el artículo 50 del Código Penal, pero ello no conlleva inconstitucionalidad
alguna, la exigencia del artículo 39 de
Disentimos con aquélla
asesoría jurídica en dos puntos capitales: a) que el artículo 92 enuncia un
tipo penal y b) que al no estar establecida la competencia expresamente en
favor de Banco Central, al haberse concluido que nos hallamos frente a un tipo
penal, la imposición de la pena allí dispuesta corresponde a los tribunales
penales.
a) El artículo 92 enuncia un tipo penal.
Dicha conclusión no aparece soportada por
análisis jurídico alguno en el AJ-1005-97 de 14 de octubre de
Sobre los tipos penales, ha dicho la Sala
Constitucional:
"III.- Los tipos
penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional,
que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia
(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el
sujeto activo,... y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo
activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o
no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no
existe tipo penal."
Sala Constitucional, Voto Nº 1877-90 de 16 :02 horas
del 19 de diciembre de 1990. En igual sentido, Voto Nº
2996-92 de 15 :10 horas del 6 de octubre de 1992.
Si se observa con detenimiento el artículo
92, se podrá visualizar que efectivamente describe una conducta e impone una
pena, lo que nos conduciría eventualmente a darle la razón a
Quizás nuestro desacuerdo no gire
precisamente sobre el hecho de que el artículo 92 establezca o no un tipo penal,
ya que visto está que abstractamente sí establece como impropia una conducta y
su consecuente sanción. Mas un análisis de esa naturaleza pecaría de
superficial, ya que se contentaría con una similitud formal de las figuras, sin
desentrañar su espíritu. El estudio del operador jurídico, al igual que el del
legislador, debe superar esos estadios primarios y tratar de desentrañar y
recoger -en el primer caso- el espíritu de la norma, -y en el segundo- el
sentimiento que se vive al momento de la promulgación de la ley.
En esa inteligencia, sostener que el
artículo 92 establece un tipo penal de conocimiento de los tribunales
represivos, es inobservar la realidad en que actualmente se desenvuelve nuestro
mercado cambiario, cuyas variaciones fueron y son tan notorias, que obligaron
al legislador a modificar su pretensión punitiva a través de la sanción
definida en el artículo 92, despenalizando dicha conducta. En efecto, resulta
revelador recordar -por un lado- las motivaciones históricas e ideológicas que provocaron
la redacción del artículo 100 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central,
así como los innumerables pronunciamientos jurisprudenciales, incluso de
Todas esas variaciones hicieron caer en la
cuenta al legislador que emitió
En esa línea de pensamiento, precisamente
sobre la determinación de si nos hallamos frente a una sanción de carácter
penal o administrativo (1), la siguiente cita ilustra adecuadamente el punto:
"La descripción
rigurosa, el conocimiento de las propiedades materiales del comportamiento, de
su dirección de ataque, de su contradicción con la conciencia ético-social,
etc., son presupuestos indispensables de la ulterior valoración jurídica.
Las propiedades y naturaleza
de las cosas no son indiferentes axiológicamente. La naturaleza del interés
atacado puede ser determinante de la decisión político-jurídica... VII. Los
puntos de vista para decidir si el comportamiento se atribuye al derecho penal
o al derecho penal administrativo son múltiples. En primer término se encuentra
aquí la significación del bien jurídico. Este no es una magnitud estática, sino
dinámica e histórico-cultural.
Se comprueba que desaparecen
ciertos bienes jurídicos, en tanto otros intereses adquieren relieve
jurídico-penal. Los bienes jurídicos pertenecientes al núcleo del derecho penal
poseen, sin embargo, significación constitucional, de la que carecen otros
intereses de menor rango axiológico, como el interés a la seguridad y al
desarrollo público. El delito ataca bienes jurídicos primarios... Las
infracciones administrativas atacan también intereses valiosos de la comunidad,
carentes sin embargo de la firmeza y concreción axiológica que poseen los
bienes jurídico- penales." TORIO LOPEZ (Ángel) op. cit., p.
2529.-
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NOTA
(1):Harto se ha escrito sobre la potestad sancionatoria de la Administración,
para que, una vez superada esta posibilidad, caer en la discusión sobre la
distinción entre ilícito penal e ilícito administrativo ; especialmente certera
es la afirmación de HEPP de que ese objetivo "... ha causado la
desesperación de los juristas..." TORIO LOPEZ (Ángel) Injusto penal e
injusto administrativo (Presupuestos para la reforma del sistema de sanciones)
En : Estudios sobre la Constitución Española, Madrid, Tomo III, La
Corona, las Cortes Generales del Gobierno y de la Administración Pública,
Editorial Civitas, S.A., 1991, p.p. 2541-2542
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b) Al no estar establecida la competencia
expresamente en favor de Banco Central, por establecerse un tipo penal, la
imposición de la pena dispuesta en el artículo 92 corresponde a los tribunales
penales.
Concordamos con el oficio AJ-1005-97 en el
sentido de que el artículo 92 es omiso en señalar el órgano encargado de
imponer la multa allí señalada, mas no podemos aceptar que ante tal omisión y
en vista de la carencia del otorgamiento de competencia al Banco Central, por
haberse concluido, sin fundamento, que el artículo 92 contiene un tipo penal,
la competencia de los tribunales penales -en el caso concreto- provenga de los
artículos 39 y 153 constitucionales, como si el marco jurídico represivo no
exigiera mayores y más rigurosas atribuciones de competencias para sancionar.
Si tenemos por cierto que el Derecho Penal,
por ser la "ultima ratio", debe ser la medida a la que se
acude una vez agotadas todas las otras instancias menos lesivas (teoría de la
mínima intervención), no es posible concluir que si el poder sancionatorio no
le corresponde a
Si se concluye que no hay elementos
normativos para atribuirle a
El tipo penal, se satisface con la
existencia de un núcleo central representado por el verbo y la pena que
corresponde imponer (ver, entre otros, votos de
"De tal manera que la
regulación de los ilícitos penales y su sanción es una actividad que sólo al
Legislador incumbe, sin otras limitaciones que las que derivan de la propia
Constitución; quiero indicar con ello que no existen determinadas materias que
queden vinculadas o reservadas a una protección jurídico-penal, sino que esa
decisión responde a criterios del Legislador, a quien se encomienda
constitucionalmente esa función." MESTRE DELGADO (Juan Francisco) La configuración
constitucional de la potestad sancionadora de
Si esta designación se echa de menos, lo
procedente es buscar el mecanismo más expedito e idóneo para subsanar esta
omisión, cual es la reforma legislativa, y no acudir a una interpretación
forzada y por demás lesiva, para llenar el vacío del legislador.
Finalizamos este aparte, concluyendo en el
hecho de que la derogatoria total de la anterior Ley Orgánica del Banco
Central, Nº 1552 de 23 de abril de 1953 y sus
reformas, mediante
II-.
LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR
Establecido que la sanción prevista en el
artículo 92 de
La competencia es el conjunto de deberes y
poderes que le han sido atribuidos por el ordenamiento a un determinado ente u
órgano público; los medios jurídicos de los que dispone para cumplir los
cometidos públicos. En ese sentido: "En
derecho público la competencia puede definirse como la aptitud de obrar de las
personas públicas o de sus órganos. Ella determina, pues, los límites dentro de
los cuales han de moverse unas y otros". SAYAGUES LASO (Enrique)
Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, Tomo I, Martín Bianchi Altuna,
1953, p. 191.
La competencia está sujeta a determinadas
reglas, consecuencia misma del principio de legalidad que rige la actuación de
los organismos públicos. Una de estas reglas es que la competencia debe ser
expresamente atribuida por el ordenamiento, particularmente cuando se trata de
otorgar potestades de imperio. El corolario del principio de legalidad, según
el cual la competencia debe ser expresa, se aplica también a la potestad
sancionatoria.
En efecto, la potestad de sancionar es
complemento de la potestad imperativa, por lo que se rige por los principios
aplicables a las potestades imperativas. Y como es sabido, el principio que
rige toda potestad de tal índole es que la competencia debe ser expresamente
atribuida por la ley. Dicho principio se encuentra contenido en el artículo 59
de
"1.
La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de
potestades de imperio".
Reserva de ley que se aplica tanto cuando se
está ante una potestad de supremacía general como respecto de las sanciones que
se dan dentro de una relación de supremacía especial. En uno y otro supuesto,
es la ley la norma que debe establecer las infracciones y sanciones
administrativas y autorizar a
"Y esto implica una serie de
consecuencias. Una de ellas -y no de las menos importantes- es la de que el
reconocimiento de potestad sancionatoria no puede hacerse de manera implícita
ni como atribución inherente, genérica o global...". RETORTILLO BAQUER (Lorenzo Martín) Multas
Administrativas. Revista de Administración Pública, No. 79, 1979, p. 43.
Aplicando dichos principios a la materia que
nos ocupa, tendríamos que concluir que el Banco Central requiere una norma de
rango legal que le atribuya la competencia para imponer las sanciones previstas
en el artículo 92 de su Ley Orgánica. Empero, del texto de dicho artículo no se
deriva una atribución expresa de competencia para sancionar tales infracciones.
Dicho artículo se limita a cumplir con el principio de tipicidad de las
sanciones, estableciendo las infracciones y la sanción correspondiente a cada
infracción, sin indicar en modo alguno cuál es la autoridad pública encargada
de imponer las sanciones.
Ante tal realidad normativa, procede
cuestionarse si dicha potestad sancionatoria en favor del Banco Central de
Costa Rica puede derivarse del resto del articulado de
Ahora bien, las prescripciones de
"Es precisamente el abandono por
Pero, como ya se indicó,
Es de señalar que esta posición está
implícita en algunas de las resoluciones de
"...Corolario de lo expuesto hasta
aquí es que, con base en las normas que conforman la esencia del régimen
político jurídico costarricense (artículos 1, 9 y 105 de
En el supuesto que nos ocupa, la
circunstancia misma de que se haya discutido la naturaleza de la sanción y de
que el Banco Central opine que ésta es penal y no administrativa, impide
concluir que existe una atribución de potestad implícita, "inequívoca y
clara" que le permita sancionar a terceros que realicen las conductas
previstas en el numeral 92 de su Ley Orgánica.
Es indudable que la conclusión que se impone
puede contribuir a hacer inoperantes las infracciones y sanciones del artículo
92 de cita. Es de advertir, sin embargo, que otra conclusión no es posible, ni
aún en aplicación de criterios teleológicos. El artículo 92 de repetida cita
responde a un fin público, que es el cumplimiento de la disciplina cambiaria
como mecanismo de mantener la estabilidad monetaria y económica del país.
Empero, la interpretación finalista de las normas debe respetar siempre el
ordenamiento jurídico. Aspecto que expresamente está contenido en el artículo
10 de
"1. La norma administrativa deberá
ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público
a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras
normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere".
De conformidad con dicha norma, estima la
Procuraduría, que al integrar e interpretar las normas, el operador jurídico
debe respetar los derechos del particular y la naturaleza de la conducta a que
se refiere la norma. Está obligado, entonces, a respetar los principios de
legalidad y reserva de ley, en cuanto estos se constituyen en una protección de
los derechos del particular, así como el carácter infractor de las conductas
prevista en el artículo 92 de referencia. Lo cual significa que el operador
jurídico no está autorizado a integrar ese artículo con otras normas que
definen la potestad directiva en materia cambiaria si ello implica un
desconocimiento de los citados principios de legalidad y de reserva de ley,
aplicables a la potestad sancionatoria.
En consecuencia, lo procedente es llamar la
atención de los poderes políticos sobre la necesidad de que se enmiende, en el
menor tiempo posible, la omisión en que incurrió el legislador al aprobar
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de
1-. La
sanción establecida en el artículo 92 de
2-.
Dicho artículo 92 es omiso respecto de la autoridad administrativa competente
para imponer las sanciones allí establecidas.
3-.
Conforme los principios de legalidad y de reserva de ley en materia
sancionatoria, es imposible jurídicamente concluir que
4-.
Sugiere, en consecuencia
De Ud. muy atentamente,
Lic. José Enrique Castro Marín
PROCURADOR ASESOR
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-001-98
SISTEMA CAMBIARIO. BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA. POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA.
El Lic. Carlos Muñoz Vega, Gerente del Banco
Central de Costa Rica, mediante atento oficio Nº G-684-97,
de fecha 17 de noviembre de 1997, solicita el criterio de este órgano
consultivo en relación con la naturaleza de la sanción establecida en el
numeral 92 de
Esta Procuraduría comparte con el
Departamento de Asesoría Jurídica, que el artículo 100 de la antigua Ley
Orgánica del Banco Central, resulta ser el antecedente inmediato del artículo
92, así como que el primero si definía el órgano competente para conocer de
estas denuncias e imponer la sanción correspondiente, mientras que el segundo
omite mención alguna al respecto.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la
sanción definida en el artículo objeto de la presente consulta, resulta
prioritario mencionar que si bien se constituye un tipo penal al contener el
numeral todos los elementos que se requieren, ésto
resulta insuficiente para considerar que nos encontramos ante una sanción de
tipo penal, ya que se deben analizar tanto el espíritu de la norma como el
sentimiento que se vive el momento de la promulgación de la ley. En este
sentido, se debe indicar que sostener que el artículo 92 establece un tipo
penal de conocimiento de los tribunales represivos, es inobservar la realidad
en que se desenvuelve actualmente nuestro mercado cambiario, mercado que por
una serie de circunstancias fue liberalizado, lo cual en el momento de emisión
de
Una vez establecido que la sanción prevista
en el artículo 92 supra citado tiene naturaleza administrativa, se debe
determinar cuál es la autoridad administrativa competente para aplicar una
dicha sanción. La competencia debe ser expresamente atribuida por el
ordenamiento jurídico, particularmente cuando se otorgan potestades de imperio,
y siendo la potestad de sancionar expresión de la potestad imperativa, debe
cumplir con dicho requisito. En el caso que nos ocupa, existe una omisión en
cuando al establecimiento expreso de la autoridad competente para aplicar la
sanción, ya que no se le otorga en forma expresa ni al Banco Central de Costa
Rica, ni a ninguna otra autoridad administrativa la facultad sancionatoria.
Por lo anterior, se considera que lo
procedente es llamar la atención de los poderes políticos sobre la necesidad de
que se enmiende, en el menor tiempo posible, la omisión en que incurrió el
legislador al aprobar