Dictamen : 126 - del 11/07/1997
C-126-97.
San José, 11 de julio de
l997.
Señora
MSC. Laura Chinchilla
Miranda
Ministra de Seguridad
Pública
Su Despacho.
Estimada señora Ministra:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio No.
2197-97 D.M. de fecha 10 de junio de este año, mediante el cual se sirve
solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo de la administración,
en cuanto a la correcta interpretación del mandato contenido en el artículo 14
de la Ley de Armas y Explosivos No.7530 de 10 de julio de l995 que textualmente
dice:
"Las armas del Arsenal Nacional solo podrán
ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales".
Manifiesta asimismo la preocupación de ese
Despacho en el sentido de que históricamente se había venido suministrando
algún tipo de armamento, para el mejor desempeño de sus funciones, al Organismo
de Investigación Judicial, a la Policía de Tránsito y a la de Adaptación Social
(Policía Penitenciaria), y que ahora a raíz del oficio 004443 de 13 de abril de
l996 (sic) de la Contraloría General de la República, no pudiera continuarse
con esa práctica de cooperación institucional.
Se adjunta a la consulta el criterio
jurídico expresado por el Director de Asuntos Legales
de ese Ministerio, Lic. Ronald Arce Umaña quien analiza el caso concreto de la
facilitación de armas del Arsenal Nacional al Organismo de Investigación
Judicial, y concluye que el Ministerio de Seguridad Pública si puede
suministrar armamento a dicho cuerpo policiaco, en un afán de colaboración y
con el carácter de préstamo gratuito temporal.
Esta Procuraduría comparte dicho criterio,
el cual avala y complementa con las razones que se expresan en el siguiente
estudio:
La Ley de Armas y Explosivos -en adelante
LAE- es un cuerpo normativo muy técnico, bastante completo, que regula en forma
detallada y satisfactoria para nuestro medio, todo lo relativo a la
adquisición, posesión, portación, uso, tenencia, compra, venta, importación,
etc, de armas, municiones y explosivos, tanto por sujetos privados como por el
Estado.
Uno de los preceptos más importantes de la
Ley es la clasificación de las armas en "permitidas" y
"prohibidas" (artículos 19, 20 y 25) que puede explicarse diciendo
que la prohibición existe en función de la persona o entidad que vaya a poseer
o utilizar el arma, así cuando se trata de un particular o persona de derecho
privado, la prohibición es en un principio, de carácter general, pudiendo luego
ser dispensada mediante el cumplimiento de determinados requisitos (artículos
21 y 22 LAE).
En el caso del Gobierno (Presidencia de la
República y Ministerio de Seguridad Pública) no existe prohibición alguna en
cuanto a la tenencia y adquisición de armamento, municiones y explosivos,
aunque si algunas restricciones en cuanto al uso de ciertas armas que
podríamos calificar como de guerra, asalto o combate (artículos 24 y 29 p.3º
LAE).
En consecuencia, el único gran poseedor de
armas de todo tipo, es decir, prohibidas y permitidas lo es el Ministerio de
Seguridad Pública y concretamente el Arsenal Nacional, dependiente de la
Dirección General de Armamento de dicho Ministerio. (artículos 11, 12, 13, 14 y
15 LAE).
Luego, según se desprende del propio texto
legal citado supra, la intención del legislador no es la de que todas las armas
del Gobierno estén permanentemente depositadas en el Arsenal Nacional, sino que
sean asignadas a las diferentes unidades y cuerpos policiales del país; lo cual
se confirma por lo establecido por el artículo 38 de la Ley General de
Policía No. 7410 de 26 de mayo de l994 (que en adelante denominaremos LGP).
La asignación de estas armas propiedad del Estado a cuerpos de seguridad o de
policía es procedente, ya sea que éstos pertenezcan propiamente el Ministerio
de Seguridad Pública o bien a otros Ministerios de Gobierno, como serían los
casos de la Policía Fiscal o de Aduanas, Policía de Tránsito, Policía de
Vigilancia Penitenciaria, etc. con las salvedades, que explicaremos más
adelante.
Así pues, tenemos que de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 LAE... "Las armas del
Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos
policiales". Si se interpreta aisladamente esa disposición podríamos caer
en el error de creer que esas unidades y cuerpos policiales son únicamente los
que dependen del Ministerio de Seguridad Pública, o peor aún, que son sólo la Guardia
Civil y la Guardia de Asistencia Rural con sus diferentes divisiones, secciones
especializadas (v.g. Vigilancia Aérea y Marítima) y destacamentos en todo el
país, cuando la realidad es otra.
En efecto, sobre ese particular, la Ley
General de Policía establece lo siguiente:
Artículo 6.- Cuerpos
Son fuerzas de policía, encargadas
de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y
de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y
Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del
Estado, la policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas
de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."
Conviene anotar aquí que, los cuerpos de
policía mencionados en el articulo 6º LGP no son todos los que funcionan
actualmente en nuestro país, pues no se menciona a la Policía Municipal ni a la
fuerza encargada de la vigilancia y protección de los Parques Nacionales, por
ejemplo.
Ahora bien, según apuntamos al principio,
existen otros cuerpos de policía fuera del Ministerio de Seguridad Pública que,
junto con la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, constituyen la
Fuerza Pública Costarricense, cuya principal función lo es garantizar el orden,
la defensa y seguridad del país (artículo 1º Ley General de Policía, artículo
12 Constitución Política).
Estos cuerpos especiales de policía
administrativa -aunque sí forman parte de la Fuerza Pública- no constituyen
propiamente fuerzas de seguridad o defensa, motivo por el cual sólo utilizan
normal y cotidianamente las armas cortas de reglamento de la policía; sean el
revólver calibre treinta y ocho especial y en el caso de los oficiales con
mando, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y
cinco (artículo 28 LAE) que le son proporcionados por las armerías de sus
respectivos ministerios o entidades públicas.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede
autorizar a los miembros de la Fuerza Pública, especialmente a la Guardia Civil
y a la Guardia de Asistencia Rural para utilizar armas prohibidas de toda
clase -excepto gases tóxicos o paralizantes, armas biológicas (Art.26 LAE)
y otras cuyo uso para fines militares o policiales se encuentra prohibido de
modo absoluto por tratados y convenios internacionales- tales como fusiles
automáticos, ametralladoras de sitio, lanza granadas, cañones, bazookas,
morteros, carros de combate y otras que regularmente utilizan los cuerpos de
infantería (Vid. Sec. XIX Cap.93, Partidas 9301.00.00; 9305.21.00 y 93.06 del
Arancel Centroamericano de Importación) . La utilización de este tipo de
armamento se hará únicamente cuando el servicio y las circunstancias o
situaciones excepcionales así lo requieran, como podrían ser la protección del
orden constitucional, la soberanía nacional o la integridad territorial
(Artículos 12, 121 inciso 6 y 147 inciso 1º de la Constitución Política; 1º y
22 inc. a. Ley General de Policía). La autorización en estos casos requiere de
un decreto del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, en lo que concierne a los
miembros del Organismo de Investigación Judicial ( Policía Judicial
propiamente dicha), funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional,
así como los demás cuerpos de policía administrativa que no sean la
Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, Policía de Fronteras, Control de
Drogas, Unidades Especiales de Intervención de la Presidencia de la República y
las Reservas de éstas, sólo podrán usar las armas prohibidas clasificadas en
el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos
(ametralladoras livianas, fusiles automáticos, subametralladoras, pistola
ametralladora, y carabinas semiautomáticas con cargador para más de diez tiros)
cuando así lo requiera el servicio, caso o situación a juicio de las
autoridades superiores respectivas.
En consecuencia, resumiendo podemos afirmar
que es legalmente posible la asignación o préstamo temporal de armas permitidas
y cierto tipo de armas prohibidas propiedad del Arsenal Nacional, al Organismo
de Investigación, miembros de Seguridad del Sistema Bancario Nacional,
Dirección General de Adaptación y a otros cuerpos de policía administrativa
distintos de aquellos que constituyen la Guardia Civil y la Guardia de
Asistencia Rural. Todo con observancia de los controles y procedimientos
establecidos al efecto.
Finalmente en cuanto al oficio 004443
remitido a su Despacho por la Contraloría General de la República, según el
cual deben devolverse a la Dirección de Armamento... "todas las armas
permitidas y prohibidas que se encuentran asignadas a funcionarios de este
Ministerio, a funcionarios de otras entidades públicas y a nombre (sic) de
otras instituciones del Estado", debemos observar que existe cierta
ambigüedad en su contenido e incongruencia con disposiciones legales, que lo
hacen inaplicable casi en su totalidad.
Veamos por qué: Existe una prohibición
expresa en la Ley de Armas y Explosivos (Art.14, párrafo 3º) para suministrar
armas del Arsenal Nacional a cualquier persona, aún a quienes tengan la condición
de funcionarios o empleados civiles del gobierno o de sus instituciones,
excepto para los ministros de Estado.
Está prohibido asimismo el prestarlas,
entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no
autorizados por ley para tenerlas (Art.15, párrafo 3º LAE). En este punto
si lleva razón la Contraloría General de la República.
Ahora bien, el extender esa prohibición de
modo indiscriminado a los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y a
" otras entidades públicas" -así a secas- como se pretende en el
oficio 00443 del ente contralor, resulta improcedente no sólo por ser contrario
a un razonamiento lógico, sino a las disposiciones de la propia ley. En efecto,
es legal, normal y necesario que los funcionarios del Ministerio de Seguridad
Pública puedan, por razones de su especialidad, eficiencia y seguridad, portar
armas suministradas por el Arsenal Nacional, salvo en aquellos casos en que ese
Despacho lo considere innecesario por la índole de las funciones desempeñadas
por el servidor o por alguna otra razón valedera. De la misma manera somos del
criterio que es perfectamente legal y razonable facilitar o asignar armas a
cuerpos de policía de otras instituciones del Estado como por ejemplo a la
Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia, a la Policía
de Guardaparques Nacionales y al Organismo de Investigación Judicial.
CONCLUSIONES
1.- La
disposición del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Armas y
Explosivos, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo
6º de la Ley General de Policía, en el sentido de que las "unidades y
cuerpos policiales" a que se refiere, no son únicamente los que dependen
del Ministerio de Seguridad Pública, sino también los demás cuerpos especiales
de policía administrativa pertenecientes a otros ministerios de gobierno y al
Organismo de Investigación Judicial.
2.- La
asignación o préstamo de armas del Arsenal Nacional a cuerpos especiales de
policía de otros ministerios o del Organismo de Investigación Judicial, debe
hacerse con carácter temporal y comprender preferentemente armas clasificadas
como permitidas. No obstante en casos excepcionales y según lo requiera la
situación o el tipo de servicio, se podrá autorizar a dichos cuerpos de policía
especial, el uso de las armas clasificadas como prohibidas en el inciso a) del
artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.
3.- No
es procedente la asignación a título personal, a funcionarios o empleados del
gobierno o de otras instituciones públicas o privadas que no sean miembros de
algún cuerpo de policía o sus fuerzas de reserva, de armas - permitidas o
prohibidas- pertenecientes al Arsenal Nacional. Lo anterior con la salvedad en
cuanto a los ministros de Estado, establecida por la Ley de Armas y Explosivos,
en el párrafo 3º de su artículo catorce.
Sin otro particular, me suscribo, con toda
consideración,
Lic. Francisco E. Villalobos
González
PROCURADOR DE ASUNTOS
INTERNACIONALES
cc: Sr. Ministro de Justicia y Gracia.
Sra. Directora
del Organismo de
Investigación Judicial.
T:ARSENAL.NAL
C-126-97
ARSENAL NACIONAL.
PRÉSTAMO DE ARMAS. CUERPOS POLICIALES
El concepto de "cuerpo
policial" contenido en el artículo 14 de la Ley de Armas y
Explosivos, debe interpretarse en concordancia con el artículo 6 de la
Ley de Policía, de forma que no se restringe a los cuerpos que dependen
del Ministerio de Seguridad Pública, sino a cuerpos especiales de otros
ministerios y al Organismos de Investigación Judicial.
Se pueden prestar o asignar, las
armas del arsenal nacional, salvo las prohibidas en el artículo 25 de la
Ley, a los cuerpos especiales de policía y al OIJ, siempre que sea en
carácter provisional.
No se permite la
asignación, a título personal, de armas del arsenal nacional, a
personas o empleados de gobierno u otras instituciones, que no pertenezcan a
los cuerpos de policía, salvo a los Ministros de Estado.