Opinión Jurídica : 073 - del 08/12/1997
OJ-073-97
San José, 8 de diciembre de 1997
Sr.
Ing. Armando Balma E.
Subgerente Gestión Institucional Energía
Instituto Costarricense de Electricidad
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio no 6444-E, del
12 de agosto de 1997, por medio del cual nos consulta si el Fondo de Garantías
y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.), esta sujeto a
las directrices de política; presupuestaria giradas por el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo no 25191-H de 30 de mayo de 1996,
específicamente en lo que se refiere a la obligación de invertir sus recursos
exclusivamente en bonos de la deuda interna del gobierno, establecida en su
articulo 9° inciso a) luego de la reforma introducida por el decreto no
25821-H del 31 de enero de 1997.
Nos indica en el planteamiento de su
consulta, entre otras y cosas, que el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados
Permanentes de la Institución"... es una organización que no posee
personería jurídica, por lo cual opera al amparo de la personería de
I.C.E.". Agrega que "En la actualidad además del Fondo de Garantías y
Ahorro administra un Fondo de Pensiones Complementarias de los Trabajadores del
I.C.E. y un Fondo de Mutualidad”.
En cuanto a las consecuencias financieras de
invertir las reservas del Fondo en las condiciones que exige el decreto de
referencia, señala que "La aplicación de este Decreto a estos fondos,
podría llevar al sistema a la quiebra en el mediano plazo, con las
consiguientes responsabilidades por las obligaciones contraídas que no podría
desconocer el Instituto, pues estos recursos deben administrarse con
rentabilidades muy superiores a las que ofrecen los títulos de deuda interna
del gobierno".
Conviene dejar reseñado que, acatando la
prevención formulada en nuestro oficio PF-027-97 del 19 de agosto pasado, la
Presidencia Ejecutiva del I.C.E. nos comunicó su aval a la consulta planteada
por cuanto existe "... un interés institucional en conocer el criterio de
esa Procuraduría General con respecto al Decreto Ejecutivo 25821 H, y que es de
aplicación para la entidad que represento" (oficio no FE- 3881-
97 del 27 de agosto de 1997); de suerte que, en la especie, debemos entender
cumplido el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica (no 6815 de 27 de setiembre de 1982), que reserva a los
jerarcas institucionales la legitimación para requerir la emisión de nuestros
pronunciamientos consultivos.
Es oportuno indicar además que, por su
relación directa con el asunto en consulta, mediante nuestro oficio no
PE-028-97 del mismo 19 de agosto, solicitamos el criterio del Ministerio de
Hacienda sobre el punto. Dicho órgano, en su memorial DM-919-97, de 10 de
setiembre de 1997, concluye que "...el Instituto Costarricense de
Electricidad está obligado a respetar el Decreto N°25821-H, cuando realice
inversiones financieras a su nombre".
I.-
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:
Con anterioridad a que nos fuera planteada
la gestión que ahora nos ocupa, las autoridades del Fondo de Garantías y Ahorro
ya habían recabado el criterio de la Asesoría Legal del I.C.E. y el de la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el asunto.
En el primero de los casos, con ocasión de
una consulta acerca de la posibilidad de que los recursos del Fondo fueran
invertidos en títulos de BICSA VALORES, PUESTO DE BOLSA S.A., la
Asesoría Legal del Sector Energía del I.C.E., mediante nota interna del 28 de
febrero último, indicó en lo que interesa:
"El Fondo de Garantías y Ahorro no tiene personalidad jurídica independiente de la de la Institución y por lo tanto todas aquellas limitaciones que tiene el I.C.E., por diversas disposiciones legales, en cuanto a inversiones financieras, le son aplicables a las operaciones del Fondo".
Concretamente, en lo que a la
sujeción a las directrices de política presupuestaria señaló:
"... mediante Decreto No. 25821-H, publicado en «La Gaceta» No. 34 del 18 del mes en curso se dispuso que las nuevas adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera, o la renovación de ese tipo de operaciones, deberán hacerse en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del Gobierno. Esto quiere decir, que, si el Fondo de Pensiones requiere hacer una inversión en títulos, éstos deben ser los que indica el referido Decreto y no los ofrecidos por BICSA VALORES, PUESTO DE BOLSA S.A."
En sentido similar al expuesto. Ja Asesoría
Jurídica de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en su oficio
AJ-170-STAP, del 19 de junio de 1997, indicó:
"... para poder incursionar en el mercado de valores el fondo de garantías y de ahorro lo hace actuando como Instituto Costarricense de Electricidad, sea como institución pública y por consiguiente sujeta a la ley en materia de gobierno, de conformidad con lo que al efecto lo ordena el artículo 188 constitucional. Así las cosas le son aplicables las disposiciones del Decreto No 25821-H. Lo anterior por cuanto el fondo, tantas veces citado, al carecer de personalidad jurídica propia, no es centro de atribución de derechos y deberes en forma independiente ni goza de un patrimonio propio, sea de autonomía patrimonial".
II.SOBRE
LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Creación de la Autoridad Presupuestaria (no 6821 del 19 de octubre
de 1982), el 30 de mayo de 1996 se promulgó el, referido decreto ejecutivo No
25191-H, que contiene "Las directrices generales de política presupuestaria
del año 1997 para los Ministerios, demás órganos según corresponda y entidades
públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria". El
también citado decreto no 25821-H reformó los artículos 1° y 9° del
anterior, en orden a modificar las reglas de inversión financiera que regían
para las entidades dirigidas, como una medida que pretendía ayudar a solucionar
el problema de la deuda interna del país.
En nuestro dictamen no C-164-97,
del 1° de setiembre de 1997, nos referimos a una consulta centrada en la
aplicabilidad del mencionado decreto no 25821-H a otra institución
autónoma.
En dicha oportunidad, luego de retomar un
criterio de la Contraloría General de la República relativo a la improcedencia
de aplicar tal decreto en este ejercicio presupuestario (1), apuntábamos que
correspondía a ese órgano contralor evacuar consultas de tal naturaleza. Veamos:
---
(1) El Director General de Asuntos jurídicos de la
Contraloría General de la República, evacuando una consulta planteada por el
I.N.S. en su oficio no DAf-0547 de! 24 de marzo de Í9S7 sostenía lo
siguiente: "... en principio, los lineamientos generales y específicos
«deben ser publicados en el ano inmediato anterior, en la/echa que la misma ley
señala», claro está, salvo auge se trate de nuevas directrices o lineamientos
que -como ya dijimos supra- vengan a flexibilizar o a eximir su aplicación
respecto de tal o cual entidad u órgano publico... En conclusión, en primer
término, si bien el inciso c) del artículo 9 del mencionado Decreto Ejecutivo no
25821-H no establece expresamente cuál será el tipo de interés que se
reconocerá a las nuevas inversiones que capten de las entidades públicas, en
las condiciones actuales y dada la motivación del Decreto todo pareciera indicar (fue se propone otorgar
un premio de rendimiento real que podría resultar inferior al que actualmente
se ofrece por esas mismas inversiones. Sin embargo, como segundo punto,
encontramos que la mayor limitación que establecen estos nuevos lineamientos
radica en lo dispuesto por el inciso a) del mismo numeral 9, en el sentido de
que las nuevas adquisiciones de activos financieros y sus renovaciones deberán
hacerse en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del Gobierno y en
títulos en dólares que ofrece el Ministerio de Hacienda, todo lo cual nos lleva
a concluir que tratándose de nuevas directrices que proponen mayores
restricciones y pueden tornar gravosa la situación financiera de algunas
entidades y órganos públicos, su aplicación en el ejercicio presupuestario del
año en curso deviene improcedente por extemporánea....".
"Recordemos - tal y como lo hacíamos en nuestros dictámenes no C-196-96, C-063-97 y C-150-97- que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente en torno a un tema jurídico, salvo que el ordenamiento atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso del artículo 29 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, en conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, corresponde a la Contraloría General de la República velar por el fiel cumplimiento de las políticas fijadas a través de las directrices presupuestarias, al momento en que se someta a su conocimiento los distintos presupuestos públicos.
Es razonable entender comprendida dentro de dicha potestad de fiscalización, la determinación de la vinculatoriedad, vigencia o aplicabilidad de los instrumentos en que el Poder Ejecutivo ha plasmado dichas directrices, lo que supone articular en esta materia las atribuciones contraloras y consultivas de la Contraloría General de la República.
Dicho en otros términos: la duda expuesta por el personero del I.N.S. es propia de la competencia consultiva específica de la Contraloría y no de la genérica de la Procuraduría General de la República, por ser aquélla la llamada a valorar la trascendencia y alcances de los instrumentos específicos que actúan como parámetro de sus funciones contraloras".
Por esas mismas razones, en esta oportunidad
tampoco podríamos dictaminar en forma vinculante el asunto planteado, por
corresponder ello a la Contraloría General de la República. Empero y con un
afán de colaboración con la dependencia consultante, nos permitimos rendir una
simple opinión jurídica sobre el asunto planteado. No obstante que esta opinión
- como todas las de su clase- carece de los efectos vinculantes estipulados en
el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
como propios de sus dictámenes strictu sensu, su emisión puede contribuir a
esclarecer el tema en discusión, sirviendo adicionalmente como punto de
referencia en la determinación que pueda llegar a adoptar la Contraloría sobre
el mismo.
III.-
ANÁLISIS DEL CASO:
Esclarecido el valor y alcance del presente
pronunciamiento, pasemos a analizar el fondo del asunto planteado.
a.-
Normativa aplicable:
Para mayor claridad en el tratamiento del
asunto que nos ocupa, consideramos conveniente transcribir de seguido la
normativa que creó el Fondo de Garantías y Ahorro del I.C.E., así como la
disposición reglamentaria cuya aplicación a dicho Fondo genera la duda del
consultante.
Con esa intención, es preciso indicar que el
Fondo de referencia se creó mediante Ley no 3625 de 16 de diciembre
de 1965, la cual vino a adicionar el artículo 17 de la Ley de Creación del
I.C.E. (no 449 de 8 de abril de 1949). El texto vigente de dicha
norma establece:
"Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la industria a base de la energía eléctrica.
El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la Nación.
El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus salarios".
Por su parte, dentro de las
"directrices de política presupuestaria" emitidas mediante
el decreto no 25191-II reformado por el no 25821-H,
figura la siguiente:
"Artículo 9°- Las inversiones financieras se regirán por las
siguientes disposiciones ;
a. Las nuevas adquisiciones de activos
financieros a plazo en moneda nacional o extranjera, o la renovación de ese upo
de operaciones, con excepción de lo que establece el inciso f) de este mismo
artículo (2), se fiarán en títulos de propiedad de bonos de deuda interna del
gobierno. Cuando se trate de nuevas inversiones o renovación de las inversiones
en moneda nacional a corto y mediano plazo, las entidades deberán adquirir los
títulos de Renta Real que ofrecerá el Ministerio de Hacienda a partir del 11 do
febrero de 1997. Cuando sea estrictamente necesario para una entidad pública
adquirir títulos en moneda extranjera, la inversión deberá realizarse en los
títulos en dólares que ofrece el Ministerio de Hacienda, b)..."
b. (2) Tal excepción se
refiere a la posibilidad de renovar las inversiones en títulos valores en el
Banco Hipotecario de la Vivienda y las mutuales de ahorro y préstamo para la
vivienda, siempre y cuando no se sobrepase el saldo que se mantenía en cada una
de ellas al 31 de diciembre de 1993.
b.- Sobre
los recursos aportados al fondo por el I.C.E.:
Como se ha tenido oportunidad de observar,
los recursos del Fondo de Garantía y Ahorro provienen de dos fuentes. La
primera de ellas está constituida por el aporte que realiza el ente patronal,
por un monto equivalente a un cinco por ciento del total de su planilla;
mientras que la segunda consiste en el ahorro que obligatoriamente debe
realizar cada servidor, de un cinco por ciento de su salario mensual.
Por las diferentes características que
presenta cada uno de dichos aportes, hemos considerado conveniente analizarlos
por separado.
En lo que al primero de ellos se refiere,
debemos indicar que la obligación de invertir en títulos de propiedad de bonos
de deuda interna del Gobierno, alcanza únicamente a aquellos recursos
económicos que puedan considerarse "excedentes financieros".
Así se dispuso expresamente en el "considerando" 5° del decreto no
25821-H ya citado:
"... Que se hace necesario cambiar las disposiciones del artículo 9° del decreto ejecutivo No 25191-H, para que los excedentes financieros de las entidades públicas, se inviertan en forma responsable, transparente y solidaria en pro del interés nacional" (el subrayado no es del original).
En el caso que nos ocupa, los recursos que
aporta el I.C.E. al Fondo, no constituyen un excedente financiero, sino más
bien una reserva para gastos futuros, concretamente los que se originan
en el pago de prestaciones legales.
Lo anterior queda en evidencia de la lectura
de los antecedentes de la Ley no 3625 de cita. Para la aprobación de
dicha ley, los diputados de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales
requirieron, en reiteradas oportunidades, el criterio de las autoridades del
I.C.E., cuyas apreciaciones, según se indica en su dictamen afirmativo unánime,
permitieron "...tener una visión más completa del proyecto
presentado…"(3)
(3) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2375, folio
21
En una de las audiencias conferidas, el
Subgerente del I.C.E., mediante oficio no 24375 del 13 de octubre de
1965, refiriéndose a la naturaleza del aporte de la Institucional Fondo,
indicó:
"Desde el año 1959 se comenzó una Reserva para el pago de prestaciones legales, cargando las cuentas de gastos o el costo de las obras correspondientes y acreditando dicha reserva con una suma equivalente al 5% de los salarios pagados ; en esa forma los gastos por prestaciones se distribuyen de una manera regular e uniforme en el transcurso de los años, y cuando viene el pago real de ellas ese importe se carga a la reserva que se ha venido constituyendo y en esa forma las cuentas de gastos no sufren cargos violentos. Tal reserva que aparece en libros está complementada con el respectivo Fondo en dinero efectivo el cual se tiene invertido actualmente en Bonos con el objetivo de que se incremente con los respectivos intereses. Las empresas de servicio público que prestan sus servicios al costo legalmente deben considerar dentro de este último las prestaciones legales, y la forma autorizada de hacerlo y la más conveniente desde el punto de vista financiero económico y contable, es a través de reservas y fondos tal como lo hace el Instituto... Como se puede aprecia, el plan se constituye sobre una doble base: un gasto que debe hacer el Instituto y un ahorro obligatorio al personal permanente" (4).
(4) Asamblea Legislativa, expediente legislativo "" 2375, folios 13 y 14. En ese mismo sentido se expresó el Lic, José Flores Cárdenas, Auditor del I.C.E; en su exposición ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, según consta a Julio 19 del expediente legislativo citado. Incluso el "considerando" primero del proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa por el Ministro de la Presidencia indica "Que el Instituto Costarricense de Electricidad a partir del año 1959 inició la constitución de una Reserva para Prestaciones Legales, con el objeto de disponer de una partida para hacerle frente a los gastos que se presentan por tal concepto" (folio 2).
Es claro entonces que si la limitación
contenida en el decreto no 25191-H afecta sólo a los excedentes
financieros de las instituciones públicas, el aporte que realiza el I.C.E. al
Fondo de Garantías y Ahorro no está sujeto a ella, pues su naturaleza es
distinta.
Otro factor que permite afirmar que el
aporte del I.CE. al Fondo no constituye un excedente financiero, es que, por
disposición de su propia Ley de Creación, ese Instituto no puede tenerlos. Ello
debido a que se le impone la obligación de "capitalizar las utilidades
netas que obtenga ... en la financiación y ejecución de los planes nacionales
de electrificación e impulso de la industria a base de energía eléctrica"
(artículo 17, párrafo 1°). Así, a lo sumo, lo que ese ente podría tener, son
reservas para proyectos futuros, pero no excedentes financieros en sentido
estricto (5).
(5) En cuanto al significado del término excedente, Cabanellas Índica que
es equivalente a "sobrante" y agrega que "La voz se aplica en el
comercio y en materia fiscal para referirse a lo que rebasa determinadas
cuotas o categorías de importación, exportación, venta o almacenamiento,
ganancias o impuestos, etc." (Diccionario de Derecho Usual, Buenos
Aires, Editorial Heliastra S.R.L, octava edición,
1974, tomo II, página 138).
Nótese, además, que las directrices de
política presupuestaria se emitieron - según consta en los
"considerandos" de los decretos citados- con la intención de ayudar
al logro de la estabilidad económica y social del país (6) y, en particular,
para contribuir a solucionar el problema de la deuda interna (7). Aunque tales
objetivos son jurídicamente aceptables, resultan incompatibles con los que, por
una norma de rango superior, le fueron asignados al I.C.E..
En ese sentido la Ley Constitutiva de la Institución es clara cuando
establece que "...el Instituto no deberá ser considerado como una fuente
productora de ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a
su disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como
industria básica de la Nación" (artículo 17, párrafo segundo).
(6)
"Considerando" 2° del Decreto no 25191-H.
(7)
"Considerandos" le y 2° del Decreto no 25821-H.
Y es que la obligación de invertir
exclusivamente en bonos de deuda interna del Gobierno, lo que en realidad
produce es un crédito privilegiado para aquél el indirectamente, una fuente de
ingresos para el Fisco, con un carácter muy similar al del tributo.
En ese sentido, la doctrina ha dicho:
"Los empréstitos forzosos tienen carácter casi tributario ... Son en la serie de medios financieros, un eslabón intermedio entre los empréstitos voluntarios y los impuestos extraordinarios. Son esencialmente empréstitos, porque d Estado se compromete a reembolsar el capital; tienen de común con los tributos el carácter jurídico de la coacción y el financiero de ejercer una presión tributaria, imponiendo al particular un empréstito sin intereses o en condiciones diversas o por una duración diferente de las que espontáneamente habría aceptado"(8).
(8) BENVENUTO GRIZIOTTI, Principios de Ciencia de las Finanzas, Ediciones De Palma, sexta edición, traducido por Dino Jarach, Buenos Aires, 1959, página 38-í. En términos similares, el conocido tratadista Giuliani Fonrouge ha señalado: "En el empréstito forzoso los habitantes o los ciudadanos de un país resultan obligados a suscribir una suma proporcional a la renta o al capital (que poseen y por esto se dice que constituye algo así como un impuesto extraordinario, con la diferencia de que en el empréstito hay reembolsos - por lo menos teóricamente- y en el impuesto no". FONROUGE (Giuliani), Derecho Financiero, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1978, volumen II, página 1012.
Por otra parte, la necesidad de que los
recursos del Fondo sean invertidos de manera apropiada, con tasas de rentabilidad
que permito cumplir las prestaciones económicas que inspiraron su creación,
quedó de manifiesto de la lectura integral do los antecedentes de la Ley no
3625 ya citada (9).
---
(9) A manera de ejemplo, al contestar una de las audiencias
otorgadas por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales al I.C.E; el Gerente
de esa Institución, en su oficio "N ° 22260 de 16 de setiembre de 1965,
visible a folios 7 y siguientes del expediente legislativo ya citado, dejó
claro que los recursos del fondo deberían invertirse "adecuadamente".
Imponer limitaciones a la forma en que se
decida invertir los recursos resulta improcedente y contradictorio con la Ley
que creó el Fondo, en tanto establece que el aporte del I.C.E. "...
será utilizado para los fines propuestos, de acuerdo con las normas que
al respecto dicte su Consejo Directivo (artículo 17, párrafo tercero. El
subrayado es nuestro).
El hecho de que el Fondo de Garantías y
Ahorro del ICE. no cuenta con personalidad jurídica propia, no obsta para que
las inversiones que se realizan por su cuenta y riesgo, se hagan separadamente
de las que efectúe la Institución. Para ello se cuenta con una contabilidad
separada de la del Instituto, sujeta a la supervisión de la Contraloría General
de la República, quien podría dar fe de que los recursos invertidos por
separado, son los del Fondo y no otros de los que disponga la Institución.
c.- Sobre
los recursos aportados al fondo por los trabajadores:
Si en el caso de los aportes hechos por el
I.C.E. al Fondo de Garantías y Ahorro llegamos a concluir que tales recursos no
están sujetos a la limitación contenida en el artículo 9° inciso a) del decreto
no 25191-H, con mayor razón debemos indicar ahora que los aportes de
los trabajadores tampoco están sujetos a esa disposición.
Lo anterior se deriva de la naturaleza
privada de tales recursos; naturaleza que quedó clara en los antecedentes
legislativos de la Ley no 3625 de cita, como de seguido veremos.
Al contestar la audiencia a que se refiere el
artículo 190 de la Constitución Política, la Gerencia del I.C.E., mediante su
oficio no 22260 de 16 de setiembre de 1965, indicó:
"El ahorro del personal es de su exclusiva propiedad, se le acrecienta al invertirse adecuadamente, y dispone de él en el momento que deje de prestar sus servicios al Instituto" (10) - el subrayado es nuestro -.
---
(10) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2315, folio 8.
Posteriormente, la Subgerencia de la
Institución/ en su memorial no 24375 de 13 de octubre de
"Desde luego, el ahorro propio de cada empleado le pertenece a éste en todo momento, y en cualquier circunstancia que deje su trabajo se le entrega íntegramente" (11) "el subrayado es nuestro-.
---
(11) Asamblea Legislativa, expediente legislativo no 2315,
folio 14.
Reiterando la posición anterior, el
Subgerente del I.C.E., atendiendo la audiencia que le fuera conferida por la
Comisión ya citada, en la sesión celebrada el 14 de octubre de 1965, indicó lo
siguiente:
"...el I.C.E. como tal no va a destinar más de ese cinco por ciento para formar esa reserva, a cambio de eso el trabajador pone de su propio sueldo un ahorro del cinco por ciento y entonces se forma el Fondo. En ese fondo son propietarios el I.C.E. con su parte, y el trabajador con su parte ... Entonces pensamos que, si vamos estimulando la antigüedad de manera que entre más años de permanecer en la Institución más beneficios económicos adquiere, fue que establecimos el Fondo, donde el trabajador va a ser siempre dueño de su parte, porque es un ahorro propio…" (12) - el subrayado es nuestro –
---
(12) Asamblea Legislativa, expediente legislativo N°2315, folios 19 y siguientes.
Incluso, el propio texto del artículo 17 de
la Ley de Creación del I.C.E., ya transcrito, al estipular que "El fondo
aportado por el I.C.E. le pertenece a éste", permite establecer -a
contrario sensu- que los recursos no aportados por el I.C.E. le pertenecen a los trabajadores.
Entonces, siendo claro que en el caso que
nos ocupa estamos en presencia de fondos privados, no podría desde ninguna
perspectiva considerarse que las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo y
dirigidas a establecer las políticas presupuestarias para el manejo de los
recursos del sector público, le sean aplicables a fondos privados.
Debemos insistir aquí en que la directriz
analizada se traduce en un crédito forzoso, por lo que su aplicación resulta
improcedente con respecto a recursos de naturaleza privada. A este respecto,
cabe recordar que en nuestro medio la propiedad privada es inviolable,
de manera que su libre disfrute sólo puede ser limitado por motivos de
necesidad pública y por ley aprobada por mayoría calificada de los miembros de
la Asamblea Legislativa, según lo dispone el artículo 45 constitucional
(13).
---
(13) Respecto a los alcances de dicha norma, la Sala Constitucional ha
dicho: "La naturaleza y régimen jurídicos son diferentes tratándose de
propiedad privada o de propiedad pública o del Estado, ello por cuanto la primera
es regulada de conformidad con el artículo 45 constitucional y la normativa del
Código Civil pertinente, de manera que se protege la inviolabilidad de la
misma, introduciéndose el concepto de función social de manera que no se puede
privar a nadie de la suya sino es motivado en un interés social y mediante ley
aprobada por la Asamblea Legislativa con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros". Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
voto N ° 3793-94.
IV.-
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio
de este Despacho que, al Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto
Costarricense de Electricidad, no le es aplicable la limitación contenida en el
artículo 9° inciso a) del decreto no 25191- H de 30 de mayo de 1996.
Del señor Gerente de Gestión Institucional
de Energía del IC.E., atentos se suscriben,
Dr. Antonio Sobrado González Lic. Julio Mesen Montoya
Procurador Fiscal
Asistente de Procurador
OJ-073-1997
FONDO
DE GARANTÍAS Y AHORRO. I.C.E. DIRECTRICES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. DEUDA INTERNA. BONOS. INVERSIÓN FINANCIERA
El Subgerente Gestión Institucional Energía
del I.C.E consulta si su Fondo de Garantías y Ahorro está sujeto a las
directrices de política presupuestaria giradas por el Poder Ejecutivo mediante
decreto No. 25191-H específicamente en lo que se refiere a la
obligación de invertir sus recursos exclusivamente en bonos de la deuda interna
del gobierno, establecida en su artículo 9° inciso a) luego de la reforma
introducida por el decreto no 25821-H.
El Dr. Luis Antonio Sobrado González,
Procurador Fiscal, y el Lic. Julio Mesen Montoya, Asistente de Procurador, concluyen
que no.