Opinión Jurídica : 068 - del 18/11/1997
OJ-068-97
San José, 18 de noviembre de
1997
Sr.
Lic. Antonio Álvarez Desanti
Presidente Comisión Especial
para Estudiar Proyecto
"Reforma a la Ley
General de Concesión de Obra Pública"
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto, tengo a bien referirme al Texto substitutivo al
proyecto "Ley General de Concesión de Obras y Servicios Públicos".
El proyecto de ley pretende dar
una respuesta legislativa a uno de los campos en que se presenta como un
imperativo la modernización del país, un instrumento que se considera, además,
ligado a la reforma del Estado. Para lo cual se requiere que el texto que
llegue a emitirse como ley redunde en la eficacia y la eficiencia del accionar
administrativo, una amplia satisfacción de los derechos de los usuarios de los
servicios u obras a que se refiere este texto, dentro del respeto debido al
ordenamiento jurídico. Todo lo cual supone. además, buscar un equilibrio entre
los intereses públicos y el de la Administración, por una parte, el interés
privado del concesionario y del inversionista, por otra parte. Estima la
Procuraduría que la Comisión ha ido avanzando en la concreción de estos
objetivos generales. No obstante, considera conveniente llamar la atención
sobre varios aspectos generales de la propuesta que comentamos, sin perjuicio
de las observaciones puntuales respecto a parte de los artículos propuestos.
I-. OBSERVACIONES GENERALES
Estimamos conveniente hacer las
siguientes observaciones relativas al régimen jurídico que se pretende
establecer y al marco institucional que regiría tanto la concesión de obra como
la de servicio público.
A. UN RÉGIMEN JURÍDICO ÚNICO
PARA TODO TIPO DE CONCESIÓN
Es interés de la Comisión regular
en un mismo texto tanto la concesión de obra como la de servicio público, las
que estarían sometidas al mismo régimen jurídico, sin posibilidad de
diferenciar -a partir del texto- disposiciones específicas en orden a una u
otra concesión.
El proyecto pretende, así,
constituirse en una ley marco y ley general de concesiones y para ese fin,
establece en su artículo 1"que el
ámbito de regulación es no sólo la concesión de obra pública, sino también la
de "obra y servicio público" y la clásica concesión de servicio
público
(1). Se está ante un
texto con una pretensión de generalidad que podríamos calificar de absoluta.
Esta pretensión se evidencia en mejor forma en el actual texto substitutivo,
por cuanto se han eliminado algunas disposiciones que se referían o ajustaban a
la concesión de obra pública pero que no resultaban aplicables a la concesión
de servicio público. No obstante, se mantienen disposiciones que impiden
considerarla como una ley marco de concesión de servicio público.
---
(1)
Entendemos por servicio público una actividad que corresponde a una persona
pública y que está destinada a satisfacer el interés público. Cf, R, CHAPUS : Droit Administratif
General, I, Editions Monichrestien,
París, 1985, p. 394.
Reitera la Procuraduría que la pretensión
de regular en un mismo texto la concesión de obra pública y la de servicio
público olvida la especificidad de estos institutos, así como la de los bienes
a los cuales pretende regular. Aspectos como la tarifa, la competencia de
regulación, evidencian en sí mismos que, aunque la concesión de obra conlleve
una concesión de servicio público, ambas concesiones no pueden ser sometidas al
mismo régimen. Máxime que el proyecto pretende abarcar casi la totalidad de los
servicios públicos, servicios que en su mayoría no harían presuponer la
necesidad de una obra pública como requisito indispensable para su prestación.
Además, los destinatarios de una autorización para concesionar no
necesariamente son los mismos para una y otra concesión. En la concesión de
obra, los Ministerios, concretamente el MOPT, serán la Administración
concederte por antonomasia, condición a la que excepcionalmente podrán aspirar
- por la índole de sus funciones- la Administración institucional, salvo el
caso del ICE y del ICAA. Incluso, en relación con las municipalidades su
utilización sería menor puesto que su ámbito de competencia es actualmente
reducido. Situación completamente contraria se presenta en la concesión de
servicio público, que podría ser un instrumento a que recurra toda la
Administración, institucional y territorial, si se dan los mecanismos para que
sea funcional. De allí la particular atención que deba darse a este instituto.
Podría alegarse que como la
concesión de obra puede involucrar un servicio público, la especificidad de la
concesión de servicio público no es tal y esto nos remite a un segundo aspecto
en cuanto a la generalidad del objeto del proyecto. Tradicionalmente se ha
entendido que la concesión de obra pública lleva implícita la prestación de un
servicio público y que es mediante la explotación de ese servicio público que
el concesionario encontrará su remuneración y recuperará la inversión
realizada.
Entendemos, al efecto, que la
concesión de obra pública, la tradicional, es un modo de ejecución de la obra
pública que consiste en que la Administración encarga la realización de la obra
a un particular que, a diferencia del contratista en el caso de contratos de
obra, no es remunerado mediante un precio, sino por otros medios, especialmente
por la explotación de la obra pública que él ha construido. Obra pública que
normalmente tiene como objeto la prestación de un servicio público, por lo que
hemos tendido a considerar la obra pública como comprensiva de la explotación
de un servicio público. Concepción que está implícita en el articulado
propuesto, que en la mayor parte de los artículos se refiere simplemente a obra
pública, sin que pueda deducirse inequívocamente que la regulación abarque
también una concesión de obra sin servicio público.
Es de advertir que ni del texto
propuesto por CINDE ni del actual, es fácil dilucidar cuándo se estará ante una
y otra concesión de obra, así como las particularidades de una y otra. Lo que
obligará a la Administración a definir ante un caso concreto si la explotación
de la obra pública comporta en sí misma un servicio público y en caso de que se
trate de concesión de obra con servicio público, probablemente también tendrá
que plantearse cuáles de los servicios que pueden ser explotados en virtud de
la obra, pueden ser dados a través de esa concesión. Por otra parte, en el
supuesto que se trate propiamente de concesión de obra sin servicio público,
habría que establecer cuáles son los medios de retribución del particular por
el uso de la obra pública, aspecto que no nos parece quede claro en el texto
substitutivo.
En orden a la concesión de
servicios es necesario recordar que la ley que se emita debe constituirse en un
verdadero marco que defina el régimen jurídico del servicio correspondiente, ya
que en caso contrario se requeriría que los contratos que no tengan por objeto
los servicios comprendidos dentro del artículo 121, inciso 14, sean sometidos a
aprobación legislativa. No puede hablarse de una ley - marco si la
Administración puede definir cartel por cartel las condiciones que regirán la
concesión o su otorgamiento.
Por otra parte, en virtud del
marco normativo, la Administración estaría autorizada a promover y otorgar en
concesión cualquier servicio público, salvo los expresamente excepcionados por
la ley: las telecomunicaciones y el servicio de transporte remunerado de
personas por buses o taxis, que se regularían por las leyes específicas. Es
claro, empero, que en razón del sistema de retribución del concesionario no
todo servicio público es susceptible de ser dado en concesión. Además, existen
servicios públicos que por sus particularidades en cuanto son expresión del
poder soberano del Estado deben ser explotados directamente por la
Administración. Tal es el caso de los servicios de defensa y seguridad del
Estado, los servicios fiscales, migratorios, la dirección y vigilancia del
servido penitenciario y aquéllos que impliquen ejercicio del poder de policía.
Estima la Procuraduría que resulta necesario y conveniente para el interés
público que se mantenga la excepción que hoy día puede considerarse implícita
en el artículo 74 de la Ley de la Contratación Administrativa. Ciertamente, la
concesión no hace desaparecer la titularidad pública en la prestación del
servicio ni la Administración delega la dirección y supervisión, pero juzgamos
que no debe hacer participar a un tercero en el ejercicio directo de sus
poderes soberanos.
Otro de los problemas que plantea
una regulación general es que se pretende que toda concesión se rija por un
mismo marco normativo, independientemente del tipo de bien de que se trate.
Olvidando que podría estarse ante un bien jurídico particular, que podría
requerir disposiciones específicas, como es el caso de los bienes y servicios a
que se refiere el artículo 121, inciso 14.
La Procuraduría ha sido del
criterio de que los ferrocarriles, aeropuertos y puertos nacionales pueden ser
concesionados siempre que se respeten las disposiciones que el propio artículo
121, inciso 14 de la Constitución dispone. Por ello se ha estimado que la
actual Ley de Concesiones permite construir estos bienes y explotar los
servicios relacionados por medio de concesión. Empero, dado que se tiene la posibilidad
de emitir criterio antes de la emisión de la Ley, consideramos conveniente
señalar que, en virtud de la especificidad de estos bienes, su régimen de
explotación no debería ser el mismo que para el resto de obras o servicios. La
Constitución reforzó el carácter demanial de los ferrocarriles, muelles y
aeropuertos nacionales. Reforzamiento que es producto de la expresa mención de
algunas características que se predican de los bienes de dominio público: tal
es la imposibilidad de enajenarlos o gravarlos directa o indirectamente. Así,
la Sala en voto N. 3789-92 señaló que el párrafo 7 del citado numeral de la
Constitución "implica un régimen
jurídico propio para estos bienes, que limita el principio general de
enajenación y aplicación a usos públicos de una manera rigurosa: tales bienes
"no podrán ser enajenados, arrendados o gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado...". Corresponde al legislador impedir que se propicien las
condiciones para que dichos bienes y los servicios a que están destinados y son
igualmente protegidos por la norma constitucional, salgan del control del
Estado. Estima la Procuraduría que se crea un riesgo de que tal situación se
presente cuando la Administración puede verse impuesta de un determinado
concesionario, o bien, cuando las decisiones sobre la explotación no dependen
exclusivamente de la Administración Pública.
Al respecto, cabe señalar que el
texto substitutivo no establece expresamente que la concesión puede ser dada en
garantía, tal como lo establecía el texto de CINDE. Sin embargo, los artículos
42 y 43 presuponen la existencia de esa posibilidad, de modo que bien podría
suceder que el concesionario diera en garantía el derecho de concesión de los
ferrocarriles o aeropuertos y de que ese derecho fuere objeto de un remate, lo
que no puede dejar de tener consecuencias en el uso y explotación de los
citados bienes. En todo caso, respecto de los derechos reales que fuere posible
constituir, debe resultar claro que solo pueden tener como objeto el derecho de
concesión, pero no el bien demanial.
B. EL "MARCO
INSTITUCIONAL"
El proyecto preparado por CINDE
preveía una estructura institucional totalmente "centralizadora de los
procesos de concesión". Aparecía en el marco institucional una nueva
persona jurídica con competencias que normalmente deberían corresponder al ente
u órgano titular del servicio público o de la misión o interés público a que se
refiere la obra pública. De esa forma, la Coordinadora Nacional, no la Administración
concedente, realizaría "las actividades preparatorias que sean necesarias
a efecto de implementar todo procedimiento de concesión", comprendiendo la
realización de los estudios técnicos para elaborar el cartel y aquéllos que
determinen la factibilidad del proyecto de concesión (artículo 20.1), así como
promover y divulgar los proyectos que se concesionarán. Con base en lo cual,
sería esa nueva persona jurídica la que contrataría los "expertos"
requeridos para hacer los estudios, consultaría al MINAE sobre el estudio de
impacto ambiental y elaboraría el cartel de licitación. Y estas actividades
serían cumplidas no porque la Administración hubiera decidido contratar con la
Coordinadora su ejecución, sino por atribución de ley.
No pretende la Procuraduría
desconocer que el carácter técnico de los estudios y la complejidad de los
procesos licitatorios, puede aconsejar que su realización esté a cargo de
órganos técnicos. Empero, es su deber recordar que la atribución de
competencias debe darse dentro del marco constitucionalmente establecido, que
precisamente garantiza la plena autonomía administrativa de los entes autónomos
y la política y administrativa de las Municipalidades. La Coordinadora sólo
podría realizar tales funciones si la Administración concedente decide
libremente, no por imposición de ley, encargarle la realización de tales
estudios o la elaboración de tal cartel, cuya aprobación final debe
corresponder siempre a quien concede, máxime que quien permanece responsable de
todo el proceso de la concesión es la Administración, no la Coordinadora. Para
tales efectos se podría recurrir a la figura del contrato.
Tomando en cuenta lo anterior, es
el criterio de la Procuraduría que el artículo 9, Atribución de Competencias a
la Coordinadora, del texto substitutivo permite subsanar los posibles vicios de
inconstitucionalidad que presentaba el texto de CINDE. De acuerdo con el texto,
es la propia Administración quien decide encargar a la Coordinadora el inicio
de las actividades preparatorias del procedimiento de contratación y los
estudios técnicos para determinar la factibilidad del proyecto, así como la
propuesta de un cartel de licitación, cuya aprobación definitiva como
reglamento del concurso dependería de la Administración.
No obstante, el texto substitutivo
mantiene otro elemento de la estructura institucional propuesta por CINDE. Se
trata del Consejo de Garantes previsto en el artículo 11. Reitera la
Procuraduría la importancia de que se garantice la transparencia y honestidad
en la función pública en general, y concretamente en el marco de la
contratación administrativa. Empero, estima que la creación de órganos como el
que nos ocupa puede conducir a diluir la responsabilidad y a amparar procederes
que no conducen a una eficiente y transparente gestión. Considera que en el
ámbito específico en que nos encontramos existe ya un órgano con competencia
suficiente para ejercer su control sobre la Administración Pública, en,
relación con todos y cada uno de los trámites necesarios para llevar a cabo la
contratación del concesionario, amén de que los controles internos deben
también funcionar. En cuanto a la prestación del servicio, esto es función de
la Defensoría de los Habitantes, de los propios contralores internos de las
organizaciones públicos y de la Autoridad Reguladora de los servicios públicos.
Por otra parte, dadas las
competencias que se asignan a ese órgano, habría que concluir que el proyecto
parte de que la transparencia debe ser garantizada en el proceso concursal,
pero no se preocupa porque dicho principio sea mantenido durante la explotación
del contrato. Procede recordar que en la actualidad la transparencia no es sólo
un principio del procedimiento concursal, sino del servicio público. En
relación con este punto se ha indicado que "La corrupción más seria y
costosa puede ocurrir después de la adjudicación del contrato, durante la fase
de ejecución. Si los vendedores han pagado sobornos o han ofrecido precios
irrealmente bajos con el fin de ganar el contrato, la oportunidad para recobrar
esos dineros se presenta durante la ejecución del contrato..."(2): mala calidad o menor cantidad de los productos
requeridos por el contrato, sobrefacturación, reajustes de precios. Pareciera,
sin embargo, que en este estadio de la ejecución sí resultarían adecuados los
mecanismos de control y fiscalización actualmente previstos, puesto que el
Consejo no tendría participación alguna durante la ejecución contractual, salvo
el caso de quiebra de la sociedad concesionaria, situación en que participaría
en la Junta de Intervención.
---
(2)
D, STROMBOM -. "La corrupción en la Contratación Administrativa", En La
Transparencia en la Contratación Estatal, Fundación Interamericana de Abogados,
Bolivia, 1997, p. 12-13.
De allí que fuera de pretender dar
participación a la sociedad civil en estos campos, no se ve la utilidad y
conveniencia de crear este órgano, que por su propia naturaleza no puede ser
técnico, lo que afectará el cumplimiento de su función.
Por el contrario, estimamos que un
ámbito institucional en que podría estarse ante una omisión, es el de la
intervención. Pareciera que la Administración sólo puede nombrar un interventor
como resultado de un proceso de quiebra. No se contempla, entonces, otros
supuestos en que podría proceder tal intervención, particularmente en caso de
interrupción del servicio o abandono de la concesión. Cabe pensar que la figura
podría utilizarse dentro del plazo inmediatamente siguiente a la resolución, en
tanto la Administración realiza nuevo concurso para concesionar, salvo que
desee asumir directamente la explotación del servicio o en su caso, la
realización de la obra.
C-, LOS COSTOS DE LA
CONCESIÓN
El texto substitutivo establece a
cargo del concesionario el pago de diversos rubros: canon por concesión, pago
de la expropiación, pago de estudios, que de no preverse reglas claras sobre
estructura tarifaria podrían incrementar pesadamente la tarifa a cubrir por los
usuarios, en detrimento de los intereses de estos. Trasladar todos los riesgos
de la concesión al concesionario significa en último término, trasladarlos al
usuario, lo que nos parece improcedente.
Particularmente, en orden a la
expropiación estimamos que el Estado no debe trasladar el costo de este
instituto al concesionario. No solo se grava la situación del concesionario,
que al momento de presentar su oferta no conoce el monto de las indemnizaciones
que tendrá que pagar, sino que se le impone asumir una indemnización que
constitucionalmente corresponde al Estado. El concesionario podría asumir estos
pagos, en tanto los terrenos expropiados le permitirán cumplir sus obligaciones
contractuales, pero no es aceptable que los asuma obligado por la norma legal,
que califica el no pago como una falta grave. Aun cuando los bienes por
expropiar sean necesarios para la obra, es lo cierto que la expropiación no
represente un beneficio exclusivo para el concesionario, de manera que se
justifique la imposición de tal pago.
D-. LA SUSTITUCIÓN DEL
CONCESIONARIO
Al referirse al anterior
anteproyecto, la Procuraduría objetó los artículos 18 y 19 por estimar que
permitían otorgar en garantía los derechos de la concesión (3) y que los acreedores se subrogaran en los
derechos del concesionario. En este texto substitutivo no se establece
expresamente que el concesionario pueda dar en garantía los derechos de la
concesión, sin embargo, tal posibilidad debe ser deducida del texto de tos
artículos 42 y 43, ya que el remate tiene como objeto "el derecho de
explotación del conjunto de bienes objeto de la concesión", exactamente
como si se tratase de un derecho real administrativo dado en garantía. Por
medio de ese remate, se reabre la posibilidad de que los acreedores lleguen a
ocupar la situación de concesionario, no a través de la cesión o de la
subrogación de derechos, sino a través del remate del derecho de la
explotación. Ante lo cual reafirmamos la necesidad de que se diferencie entre
la falta de cumplimiento del concesionario de las obligaciones con sus
acreedores y la condición de concesionario de la Administración. Ahora bien, si
la falta de pago de las obligaciones privadas del concesionario se traduce en
una imposibilidad de cumplimiento de la empresa, estimamos que lo procedente es
que la Administración reasuma la explotación y proceda a promover un nuevo
concurso para escoger nuevo concesionario. Las obligaciones insolutas deben ser
asumidas por quien resultó originalmente concesionario y que es solidariamente
responsable con la sociedad que tuvo que formar para firmar el contrato de
concesión.
---
(3)
Por "derechos de la concesión" habría que entender, el derecho de
explotar la obra o el servicio, el derecho de ocupar un bien de dominio
público, implícito en la concesión de obra o servicio público sobre bienes
demaniales y las ventajas financieras que se prevean (subvenciones, préstamos,
garantías), particularmente los derivados del precio pagados por los usuarios,
así como los derechos al equilibrio financiero que pueden traducirse en
compensaciones financieras.
En la propuesta, la relación - que
es de naturaleza privada y regida por el Derecho Privado- del concesionario con
sus acreedores tiene incidencias directas en la concesión, ya que, si el
primero incurriera en un incumplimiento de pagos a sus acreedores, pueda
resultar sustituido como concesionario. La sustitución, siempre por mecanismos
de Derecho Privado, no se impone formalmente a la Administración, porque esta
puede rechazar al adjudicatario del remate si considera que no cumple los
requisitos para ser concesionario. Empero, es lo cierto que esa sustitución-
está. determinada por criterios distintos de los que determinaron la selección
del concesionario. De modo que la quiebra no solo es un mecanismo para saldar
las obligaciones con los acreedores, sino el medio para seleccionar un nuevo
concesionario y para sancionar el abandono de hecho (partimos que el de derecho
encuentra fundamento en el ordenamiento y no es, por ende, sancionable) de la
explotación, hecho que debería ser sancionado con la resolución contractual.
Hay una confusión de institutos por cuanto ante ese abandono lo procedente es
la resolución contractual y ante ésta la Administración debe poder nombrar un
interventor para que continúe con la concesión. Ahora bien
si para liquidar la sociedad concesionario o respecto de la que se ha resuelto
la contrato, es necesario recurrir a la quiebra, este es un problema diferente
al producido por la resolución contractual. En este mismo sentido, partimos de
que la resolución del contrato implica la extinción del derecho del
concesionario a la explotación de la concesión, supuesto bajo el cual resulta
inadmisible un remate de tal derecho.
Anotamos que el proceso de quiebra
en nuestra legislación procesal es lento, y aquí salvo para el remate no se
establecen disposiciones específicas sobre el procedimiento para declarar la
quiebra.
En caso de remate, el texto no
determina en qué situación queda el rematado que no cumpla con los requisitos
para ser concesionario, pero sí aquéllos establecidos en el CPC para serlo.
Para evitar esas situaciones, estima la Procuraduría que, de querer mantener el
remate como procedimiento para sustituir al concesionario, debería establecer
como condición de admisibilidad para participar en ese acto, el cumplir con los
requisitos establecidos para ser concesionario. Pero, además, puesto que el
concesionario puede endeudarse con un banco comercial, cabría recordar que estos
no podrían devenir en concesionarios porque tal condición no estaría dentro del
ámbito de su esfera de actuación, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. Y aun cuando no existiera prohibición para tal fin,
es lo cierto que el artículo 72 de dicha Ley obliga a los bancos comerciales a
vender los bienes adjudicados en un remate dentro del plazo de un año contado
desde el día de la adquisición- De modo que si se
adjudicaran el derecho a la concesión, tendrían que venderlo. Consecuentemente,
los bancos no podrían llegar a ser concesionarios.
Hechas las anteriores
observaciones generales, nos permitimos hacer las siguientes observaciones a
los artículos que se indican.
II-. OBSERVACIONES
ESPECÍFICAS
Artículo 1: Concepto
En el punto 2 habría que hablar de
"Mantenimiento de una obra y prestación de un servicio". Siempre
dentro de ese punto, cabe recordar que la Administración no sólo autoriza,
controla y vigila la explotación de la concesión, sino que también la dirige y
regula. Facultades que deberían ser igualmente mencionadas en el texto.
Cabe señalar que aparte de lo
establecido en este primer artículo, el anteproyecto no contiene otras
disposiciones en cuanto al riesgo. Entendemos que el principio es amplio y
general independientemente del tipo de concesión de que se trate. Nos parece,
en todo caso, que siendo el riesgo una de las obligaciones que asume el
concesionario su regulación es de rango legal, por lo que sí se fueren a
establecer disposiciones de excepción y más aún que gravaren la situación del
concesionario, las reglas deben ser establecidas por la ley, no por un
reglamento o por el cartel de licitación.
En cuanto a los principios que
regirían la concesión, cabe señalar que no contempla el de adaptación ni el de
eficiencia. Reitera la Procuraduría que en la referencia a la
"obligatoriedad" podría estarse ante una confusión entre el principio
general de que los contratos obligan a lo que en ellos se establezca y lo que
es propiamente las reglas que regirán la explotación del servicio.
ARTICULO 2: cobertura
En el punto 1 después de
"razonado", debería leerse "que lo justifiquen". Reiteramos
la necesidad de que se excepcionen los servicios que impliquen ejercicio de la
potestad de imperio, en particular, la defensa y seguridad del Estado, el
ejercicio de los poderes de política, fiscal y migratorios.
Por otra parte, no sólo los
servicios de transporte gozan de una regulación especial, o por su
especificidad requieren de una normativa especial, también deben considerarse
los servicios de radiodifusión regulados actualmente por la Ley de Radio.
ARTICULO 3: Titularidad del derecho de propiedad y de la prestación del
servicio
Este artículo se inicia recordando
que la Administración no pierde la titularidad ni de la obra que se concesiona
ni de los servicios públicos. Lo que nos permite evocar que a pesar de la
participación privada en un servicio público o una obra pública, la
Administración es siempre responsable; por ende, la participación de un particular
en la prestación del servicio no debe conducir a la pérdida del ejercicio pleno
de los poderes de la Administración titular del servicio- Poderes que abarcan
la fijación de las condiciones de prestación del servicio y la verificación de
su cumplimiento o de la explotación de la obra, sin que sea jurídicamente
posible una delegación de estos poderes. Por consiguiente, más allá de los
deberes que asume la Administración concedente en virtud de la ley, la
concesión no puede conducir a una restricción del ejercicio de las facultades
propias de la Administración Pública, sean o no potestades públicas.
ARTICULO 4: Plazo de concesión
Hay cacofonía. Sugerimos que en el
punto 1, "en función" sea sustituido por "de acuerdo con ",
El punto 2, podría ser "El plazo de explotación correrá a partir del acto
administrativo que autoriza el inicio de la explotación".
ARTICULO 6: Régimen jurídico aplicable: necesidad de permitir otro tipo de
concurso
Reiteramos que el procedimiento de
licitación pública puede resultar sumamente gravoso tratándose del
mantenimiento, conservación o reparación de obras existentes, cuya menor
envergadura aconsejan otro trámite de licitación, lo que consideramos es
también aplicable a ciertos servicios públicos.
En cuanto al régimen de nulidades
reiteramos la necesidad de deslindar la aplicación del régimen normal de
nulidades presente en la Ley General, de acuerdo con el cual sería la
Administración concederte, con el dictamen favorable de la Contraloría, quien
declara una nulidad del contrato de concesión y la potestad del Órgano
Contralor de declarar la nulidad absoluta de actos y contratos administrativos,
prevista en el artículo 28 de su Ley Orgánica. Lo que implica un derecho de
revisión en cualquier momento del procedimiento contractual y del contrato que
se llegare a formar. Derecho de revisión que puede desembocar en la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado pronunciada en cualquier momento de
la vida del contrato.
ARTICULO 8: La Coordinadora Nacional
La Procuraduría General ha
señalado reiteradamente desde el dictamen C-055-87 de 10 de marzo de 1987 que
el término "adscrito" carece de un significado jurídico, aspecto que
se mostraba particularmente en el texto presentado por CINDE, que concebía a la
Coordinadora como una persona jurídica independiente del Estado, pero la
sometía a "la dirección inmediata del Ministro".
En el presente texto tampoco se deriva qué sentido tiene esa
"adscripción". Sugerimos que el texto se refiera directamente a la
Coordinadora como un órgano desconcentrado del Ministerio.
Es de advertir que, para el
efectivo funcionamiento de la Coordinadora, es más importante una correcta
definición de las competencias que le corresponden, así como de las relaciones
con el Ministerio a que pertenezca, aspecto que no se contempla en el texto,
que la determinación misma de ese Ministerio. En cuanto a este punto, puesto
que se trata no sólo de concesionar obra pública sino también servicio público
estimamos que desde el punto de vista de la competencia se justifica más la
pertenencia al Ministerio de la Presidencia o al de Planificación Nacional, que
al de Obras Públicas y Transportes. Por sus propias funciones, el MOPT no está
llamado a tener una visión de conjunto de las prioridades del país en materia
de servicios públicos diferentes de los que le corresponden ni de los aspectos
que intervienen en la explotación de esos otros servicios públicos.
Del punto 3, seguimos objetando
que los procedimientos sean establecidos por vía reglamentaria. Preferiríamos
que se tomara la redacción del inciso 4 sugerido por la Contraloría en su
anterior informe.
ARTICULO 9: Atribución de competencias
¿El Poder Ejecutivo está facultado
para iniciar a través de sus órganos el procedimiento de concesión, o
necesariamente debe encargar dichos trámites a la Coordinadora?
ARTICULO 10: Nombramiento por servicios profesionales
Mantenemos la objeción en cuanto
al sistema de nombramiento bajo un régimen de servicios profesionales. El
Coordinador General de Concesiones será un funcionario público, carácter que se
deriva del nombramiento público, de su investidura y de la propia definición de
competencias. Puesto que se trata de un alto funcionario público, la elección
no puede estar sujeta a una contratación por servicios profesionales, que es
propia de la contratación de asesorías o para servicios específicos: avalúos,
notariado, resultando impropio cuando se trata de designar al jerarca de un
órgano.
Respecto del inciso 4, sí se está
ante un contrato de servicios profesionales ¿no debería hablarse de una
rescisión o resolución contractual, antes que de una remoción?
En cuanto al inciso 5, ¿debe
entenderse que también tendría impedimento para ser oferente o concesionario,
ya sea en forma directa o indirecta?
Por demás, el texto substitutivo
es omiso en cuanto al plazo de nombramiento del Coordinador.
ARTICULO 14: Competencias del Consejo de Garantes
En cuanto al inciso a), dado que
el Coordinador es nombrado por servicios profesionales, la selección debería
recaer en quien presente la mejor oferta; por lo que más que "confeccionar
la nómina de candidatos", lo que habría que hacer es establecer la lista
de oferentes elegibles.
ARTICULO 16: Derechos de la Administración concedente
En cuanto al punto a) reiteramos
que el término recursos es muy amplio y que debería precisarse.
Son propiedad de la Administración
concedente los bienes demaniales o no que se deriven de la concesión. Empero la
redacción del punto b) da a entender que pueden venderse bienes demaniales en
el tanto en que puedan salir del dominio público, lo que implicaría que deben
ser desafectados previamente. Suponemos que lo que se quiso decir fue que se
podrían vender los bienes patrimoniales de la Administración, sea aquéllos que
no son de dominio público.
Podría enumerarse el derecho a
ejecutar las garantías que tendrían que aportar el concesionario en virtud de
la Ley de la Contratación Administración, aun cuando en esta ley no se
contemplen.
ARTICULO 18: Derechos del Concesionario
Inciso b) estimamos que entre "contraprestación" y "los
servicios que preste" debe incluirse "la obra realizada"-
Inciso c). Sugerimos esta redacción: "2) A ser resarcido integralmente
por la lesión patrimonial que le cause la modificación administrativa del
contrato, fundada en razones de interés público".
Inciso d), "para restablecer su equilibrio" debería ir después de
"modificación de los términos del contrato".
Inciso e) En el primer párrafo pareciera que el reclamo es regulado en la
cláusula arbitral, lo que permitiría considerar que fuera del arbitraje no
habría posibilidad del reclamo o bien que éste solo puede ser regulado por la
cláusula arbitral. Además, en vista del segundo párrafo nos causa duda cuál es
el objeto del reclamo. Pareciera que antes que, a una indemnización, lo que
sería lo normal, el reclamo tiende a extinguir el contrato, por imposibilidad
de cumplimiento. Luego la imposibilidad de cumplimiento no podría ser subsanada
bajo ningún mecanismo, porque si existe la Administración está obligada a
rescatar la concesión. ¿No podría preverse algún mecanismo alternativo? Cabe
recordar que el inciso h) propuesto permitiría que, ante una imposibilidad de
cumplimiento, el concesionario solicite una ampliación del plazo para terminar
la obra, en cuyo caso no necesariamente la Administración tendría que rescatar
la concesión.
No es claro a partir de cuándo
empieza a correr el plazo para que la Administración resuelva. Sugerimos una
redacción como esta: "Si dentro de los quince días siguientes a la
presentación del reclamo, la Administración comprobare la imposibilidad de
cumplimiento no imputable al concesionario, estará obligada a acordar el
rescate de la concesión".
ARTICULO 19: obligaciones del concesionario
En cuanto al punto a), estimamos
conveniente que se rescate del texto de CINDE la prohibición de modificar el
destino de los bienes, muebles o inmuebles, ya que los bienes de la concesión
deben destinarse exclusivamente a la explotación de los servidos a que se
refiere el contrato de concesión, particularmente si se trata de bienes
adquiridos o introducidos al país con exoneración de impuestos.
Respecto de la segunda frase de
ese punto, estima la Procuraduría que no sólo el incumplimiento de la
obligación que allí se establece debe ser sancionado, sino cualquier
incumplimiento de las obligaciones del concesionario. Las posibles sanciones de
ese incumplimiento tienen que ser establecida por la ley. Si el reglamento
ejecutivo de la ley no puede establecer sanciones, mucho menos el cartel.
Observamos que la Ley no prevé la imposición de multas y
por ende, no se conocen los parámetros dentro de los cuales la Administración
podría fijarlas en el cartel.
En el inciso c) mantenemos las
objeciones respecto a la obligación que se impone al concesionario de asumir el
pago de las expropiaciones requeridas por la obra.
ARTICULO 21: Derechos de los usuarios
En cuanto al punto b) reiteramos
que debe preverse el deber de la Administración de tomar las providencias
necesarias para solucionar las irregularidades que se acusan o satisfaga lo que
se solicita y no solo pensar que en último caso el usuario tendrá el derecho de
recurrir a la vía de Amparo para obtener respuesta de la Administración.
Como la ley tiene pretensión de
regular la mayor parte de la concesión de servicios públicos, el cobro por la
prestación de los servicios tiene también que tomar en cuenta los principios
que sienta la Ley de la ARESEP. -
ARTICULO 22: Trámite del concurso
Inciso 2: En relación con la
iniciativa privada debe quedar claramente establecido que dicha propuesta no
vincula a la Administración, que será siempre la única competente para
determinar si procede o no iniciar el trámite preparatorio de la concesión. Por
otra parte, los estudios son requisito para la admisión de la propuesta, pero
queda la duda de si hay estudios para la presentación. Sugerimos cambiar la
redacción, "Dichas propuestas deberán acompañarse de los estudios
preliminares y demás requisitos de admisibilidad que establezca el Reglamento a
esta Ley".
En cuanto a la participación de la
Contraloría General en la aprobación del cartel, reiteramos nuestro criterio
anterior en cuanto que este control previo podría venir a entrabar el
funcionamiento normal del Órgano Contralor, ya que se trata no solamente. del
cartel de la concesión de obra pública sino del cartel de toda concesión de
servicio público. Con el riesgo de que ese control podría considerarse como una
confirmación del contenido del cartel y de la actuación administrativa, que
podría limitar a la Contraloría posteriormente cuando conozca de un eventual
Recurso de objeción al cartel, o bien en el análisis de la legalidad del acto
adjudicatorio, impidiéndole un correcto ejercicio del control del acto
administrativo.
ARTICULO 25: Aprobación del Cartel
Consideramos que, salvo por el
establecimiento de un plazo para que la Contraloría se pronuncie, el texto de
este artículo es redundante respecto del 22, incisos 7 y 8. En todo caso, nos
parece que el plazo de treinta días hábiles es excesivo. Máxime que la
aplicación del procedimiento de licitación pública posibilita la interposición
del Recurso de objeción al cartel, con lo cual se reabriría la posibilidad de
que la Contraloría anule cláusulas del mismo por considerarlas contrarias a los
principios de la contratación y, por ende, viciadas de nulidad absoluta (art.
28 de su Ley orgánica).
ARTICULO 26: Selección del concesionario
Punto 3: En cuanto al premio que
se otorga al proponente privado de la concesión, la Procuraduría había objetado
el texto de CINDE porque permitía un margen de discrecionalidad administrativa
que podía rayar con la arbitrariedad, ya que no se fijaban los parámetros bajo
los cuales la Administración debía definir dicho premio, aspecto que
consideramos subsanado en el tanto en que el texto substitutivo establece que
ese premio consistirá en hasta un diez por ciento del puntaje de calificación
de acuerdo con el respectivo cartel. Desde el punto de vista formal, sugerimos
la siguiente redacción: "En caso de que el postulante de la propuesta de
concesión califique como elegible en el procedimiento de licitación, podrá ser
premiado hasta con un diez por ciento del puntaje de calificación previsto en
el cartel".
Punto 4: ¿qué pasa si el empate se
produce entre nacionales?
ARTICULO 28: Régimen aplicable a
las relaciones del concesionario
Nos parece que esta regulación no
se enmarca dentro del capítulo del procedimiento contractual, ya que es
relativa al régimen jurídico de la concesión. En igual forma, respecto de la
cláusula arbitral del artículo 29.
ARTICULO 30: Canon
Se trata de una obligación del
concesionario, por lo que debe ubicarse en el capítulo correspondiente.
Observamos que no se establecen
parámetros para establecer la tarifa de esta contribución. Es claro que ese
canon no es un precio público, lo que obliga a pensar en la presencia de una
contribución de naturaleza parafiscal, sujeta a los principios que rigen la
materia tributaria. Por ende, la necesidad de que, si la ley no establece
expresamente la tarifa y la base de imposición, sí prevea parámetros con apego
a tos cuales pueda fijar esa tarifa.
Partimos de ese canon tiene un
destino específico: sufragar los gastos de la Administración concedente- No
obstante, si ésta es un órgano del Poder Ejecutivo los fondos tendrán que
ingresar al Presupuesto Nacional. Por lo que podrían no "regresar" a
la Administración concedente
No se contempla el canon por
fiscalización originalmente previsto en favor de la Administración, pero podría
considerarse que en tanto se esté ante un servicio de los previstos en la Ley
de la ARESEP el concesionario tendría que cubrir tal estipendio.
ARTICULO 31: Tarifas
Esta disposición debería estar
incluida en el capítulo del régimen financiero o derechos del concesionario.
Como el concesionario tendría que incurrir en diversos gastos impuestos por la
ley (canon, pago de expropiación, etc.), es sumamente importante cómo se
establezca la estructura tarifaria. De allí la trascendencia de la asesoría que
pueda dar la ARESEP, que en todo caso tendrá que ser consultada.
ARTICULO 32: Exoneraciones
Mantenemos la objeción respecto
del plazo de los beneficios, ya que la Administración podría hacer coincidir el
plazo de las exoneraciones con el plazo de la concesión, con el riesgo de que
resulte excesivamente oneroso para el Estado. Reiteramos que el plazo de
duración debe comenzar a correr a partir de que el contrato es eficaz, sea
después del refrendo de la Contraloría General. Desde luego que antes de esa
eficacia, el concesionario no podría iniciar inversiones o realizar
contrataciones.
ARTICULO 34: Sociedad anónima: capital social
Punto 4: Dado que un 49% del
capital social puede ser vendido a terceros, nos preguntamos si esa venta no
podría constituirse en un mecanismo de traspaso del contrato, máxime que se
trata de una sociedad anónima, que puede vender ese porcentaje como medio de
financiamiento (art. 35.1)
Por otra parte, ¿cuál sería el
alcance de la responsabilidad solidaría del concesionario respecto de los
acreedores de la sociedad firmante del contrato, particularmente estando
prevista la quiebra de ésta?
ARTICULO 36: Endeudamiento
El inciso 4 permitiría establecer
que tratándose de un endeudamiento no existe libertad del concesionario para
entrar a realizar cualquier operación financiera, como lo indica el párrafo
primero.
ARTICULO 39: Suspensión temporal
Los plazos del inciso 2 son
excesivamente cortos, particularmente si la suspensión no se motiva en caso
fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 40: Resolución
En el inciso 1°, reiteramos que la
violación debe ser grave, aspecto que debe ser precisado a fin de evitar problemas
en la ejecución.
Debería incluirse el abandono de
hecho de la explotación de la concesión como causa de resolución.
ARTICULO 41.-Extinción
En razón de lo que se establece en
el artículo 42 puede considerarse como causal de extinción del contrato la
quiebra declarada del concesionario. Lo que significa que la relación entre
sociedad contratante y sus acreedores tiene efectos directos en la concesión.
ARTICULO 45:
El texto substitutivo permite
someter la Coordinadora, que no la Dirección General de Concesiones, al Régimen
de Servicio Civil, a la Ley General de la Administración Pública y a la
aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General. No
obstante, la Coordinadora se mantiene la autorización para que pueda actuar con
completo divorcio con la política general del Estado, a la cual tienden las
leyes de Planificación Nacional, Autoridad Presupuestaria, Equilibrio
Financiero para el Sector Público, lo cual consideramos inconveniente.
En la forma expuesta, deja
planteada la Procuraduría sus inquietudes frente a la propuesta de una ley de
concesiones de obra pública y de servido público.
Del señor Diputado, muy
atentamente:
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
OJ-068-1997
REFORMA LEGAL. CONCESIÓN DE
OBRA PÚBLICA. CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
Mediante OJ-068-97 de 18 de noviembre de
1997, la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, hace observaciones al
primer texto sustitutivo del proyecto Ley General de Concesión de Obras y
Servicios Públicos. Se ha referencia a las observaciones que anteriormente
habían sido manifestadas en el seno de la Comisión Especial que estudia el
proyecto, respecto al texto preparado por CINDE.