Opinión Jurídica : 066 - del 13/11/1997
OJ-066-97
San José, 13 de noviembre de 1997
Señor
Diputado Manuel Antonio Barrantes R.
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y
Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio de fecha 5 de noviembre último,
recibido por este Despacho el día 6 siguiente, por el cual solicita el criterio
de esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "LEY QUE AUTORIZA AL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN A DONAR UN TERRENO A LA ASOCIACIÓN NORTEÑA DE PEQUEÑOS
PRODUCTORES AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES DE AGUAS CLARAS DE ÚPALA", expediente
No 12952.
Sobre el particular me permito manifestarle
lo siguiente:
A modo de preámbulo, conviene tener presente
que el criterio que se emitirá es estrictamente técnico jurídico, de
conformidad con la competencia atribuida a la Procuraduría por su Ley Orgánica,
No. 6815, en su artículo 3 inciso b). De tal modo que no se entra a analizar la
conveniencia u oportunidad de la negociación, toda vez que ello compete al
plenario de la Asamblea Legislativa en uso de su potestad constitucional de
predisposición normativa (legal) y de la propia administración activa (Consejo
Nacional de Producción), dado que por dicho proyecto se le faculta o autoriza
(no siendo imperativo) a celebrar el contrato de donación y será esa
institución en ultimo término a través de su Junta Directiva, la que tomara, la
decisión de llevar adelante el negocio jurídico adoptando el acuerdo respectivo
y autorizando a su representante legal para la formalización del mismo (art.
1408 del Código Civil).
Hechas las anteriores referencias, conviene
entrar en el examen del citado proyecto de ley.
ARTICULO PRIMERO. Párrafo primero:
AUTORIZACION. NATURALEZA DEL CONTRATO Y
PARTES.
Autorización: Como se observa, la norma, en este caso especial,
resulta ser indispensable, atendida la circunstancia de que en la Ley Orgánica
del Consejo Nacional de Producción (general), No. 2035 de 17 de julio de 1956,
no aparece disposición alguna que lo faculte para donar bienes, sean estos
muebles o inmuebles. De modo que, como se indicó, la disposición resulta ser
facultativa y no imperativa para la administración activa. Con ello se da
cumplimiento al principio de legalidad, que recoge el artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública,
Naturaleza del contrato: Como contrato traslativo de dominio, que
es efecto o finalidad primordial a la que se dirige, se adopta o escoge el
contrato de donación dado el carácter gratuito del mismo (arts. 1404 y 1394 del
Código Civil). Cabe advertir que este tipo de contratación se regula por la Ley
de Contratación Administrativa, No. 7494 arts. 68 y 69 y concretamente por su
Reglamento General, DE-25038, toda vez que en su artículo 70 al regular la
"enajenación de bienes inmuebles", impone en el aparto 70.2 como
"limito" para la enajenación de bienes inmuebles afectos a un fin
público, que "si no consta el procedimiento utilizado para la afectación,
se requerirá la autorización dé la Asamblea Legislativa para su
desafectación".
Partes contratantes: En cuanto al donante la personería jurídica de
Consejo Nacional de Producción, está debidamente inscrita en la Sección de
Personas del Registro Público, al tomo 124, folios 20 y 23, asientos 61 y 75,
siendo su Presidente Ejecutivo su apoderado generalísimo, sin límite de suma.
Ahora bien, como el apoderado generalísimo no puede donar (art
ARTICULO PRIMERO. Párrafo segundo
Objeto del contrato: FINCA NUMERO
243422-000:
Partido de: Alajuela.
Naturaleza: Potrero.
Situado en: Distrito 2 Aguas Claras, Cantón 13Upala, Alajuela.
Mide:
Plano: A-0657004-86.
PROPIETARIO: Consejo Nacional de Producción.
GRAVÁMENES: Servidumbre trasladada inscrita al tomo 358 Asiento 03115.
ANOTACIONES: No hay.
El texto del párrafo debe corregirse en
cuanto no indica el Partido en el que está inscrita la finca, sea el Partido de
Alajuela; en cuanto a la matrícula de folio real de la finca se debe eliminar
"tomo 2869. folio 68. asiento 39" e indicarse tan solo 243422-000 del
indicado Partido y en cuanto al plano catastrado, se debe consignar el numero
A-0657004-86 en lugar del A-555900-84, dado que este último fue modificado por
aquel, manteniendo la misma descripción de linderos.
Como la naturaleza del inmueble es
"potrero", queda al respecto claramente establecido, que tal bien no
constituye lo que la doctrina denomina "dominio público necesario",
en cuanto deben pertenecer los bienes necesariamente al Estado, esto es que no
pueden salir de modo definitivo y deben permanecer bajo el control y dominio
permanente del mismo (art 121 inciso 14 de la Constitución Política); ni
tampoco constituye un bien que sea de "dominio público accidental"
(art 70.2 del referido Reglamento General de Contratación Administrativa), en
la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o
control, sino más bien del "dominio privado" (art. 261 del Código
Civil).
ARTICULO
SEGUNDO.
Limitaciones: Consideramos sana tal disposición, en cuanto
establece que el beneficiario o donatario "no podrá traspasar, vender,
arrendar ni gravar en ninguna forma el terreno traspasado, durante el plazo de
diez años a partir de la formalización de la donación. No obstante, podrá darlo
en garantía ante instituciones de Estado, para financiar la construcción de
edificaciones que cumplan con los fines de la entidad beneficiaría". Tal
norma encuentra, de igual modo, sustento jurídico en la disposición general del
artículo 292 del Código Civil.
Atentamente.
Lic. Fernando Casafont Odor
Notario del Estado
OJ-066-1997
PROYECTO DE LEY. DONACIÓN DE
BIEN INMUEBLE
El diputado Manuel Antonio Barrantes R.
Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos
Naturales de acuerdo con el artículo 157 de la Asamblea Legislativa, solicita
el criterio de la Procuraduría sobre el "Proyecto de Ley que autoriza al
Consejo Nacional de Producción a donar un terreno a la Asociación Norteña de
Pequeños Productores Agropecuarios e Industriales de Aguas Claras de Upala.
El Lic. Fernando Casafont Odor evacúa la
consulta mediante el examen de los siguientes puntos a saber: a) Autorización:
Ya que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (general) N.º 2035 de
17 de julio de 1956, no existe norma alguna que la faculte para donar bienes
muebles o inmuebles y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en
el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, deberá ser
autorizado por una ley creado para ese efecto. Naturaleza: Es un contrato de donación,
regulado por la Ley de Contratación Administrativa N.º 7494 art. 68 y 69 y
concretamente por su Reglamento General, DE-25038 que en su artículo 70 inc. 2
impone como límite para la "enajenación de bienes inmuebles afectos a un
fin público, que, si no consta el procedimiento utilizado para la afectación,
se requerirá la autorización de la Asamblea Legislativa para su
desafectación". Naturaleza del inmueble: Por ser su naturaleza de
"potrero" no construye un bien de "dominio público
necesario" ni tampoco un bien de "dominio público accidental",
sino del dominio privado por lo que podría con el proyecto de Ley precitado
salir del dominio del Consejo Nacional de Producción.