Opinión Jurídica : 065 - del 13/11/1997
OJ-065-97
San José, 13 de noviembre de 1997
Doctor
Luis Guillermo Solía Rivera
Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores
S. D.
Señor Director:
Con la anuencia del señor Procurador General
de la República, se da contestación al Oficio No. 429-97-ST-PE, donde solicita
se comente la "Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías
Independientes y Cartas de Crédito Contingentes".
Para efectos de la consulta, la Convención
se transcribe y se efectúan los comentarios que se consideran pertinentes.
"Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y
Cartas de Crédito Contingente"
Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención será aplicable a
las promesas internacionales mencionadas en el artículo 2:
a. Si el establecimiento del garante/emisor
en que se emite la promesa se halla en un Estado contratante; o
b. Si las normas de derecho internacional privado
conducen a la aplicación de la ley de un Estado contratante; a menos que la
promesa excluya la aplicación de la Convención.
1. La presente Convención se aplicará también
a toda carta de crédito internacional distinta de las recogidas en el
artículo2, cuando se diga expresamente en ella que queda sometida a la presente
Convención.
2. Lo dispuesto en los artículos 11 y 22 será
aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el artículo 2 con
independencia de la regla enunciada en el párrafo 7 del presente artículo.
COMENTARIO:
Se trata de una convención o tratado
internacional que busca regular algunos instrumentos comerciales de mucho uso a
nivel internacional que, al no estar debidamente desarrollados, se rigen por el
Derecho Internacional Privado. Esto no obsta para que la voluntad de las partes
se manifieste como una voluntad de excluir los contratos de garantías tanto a
primer requerimiento (indicada con el nombre de garantías independientes) como
las garantías stand by (nombre con el que se conoce
comúnmente la aquí llamada carta de crédito contingente) de la tutela de esta
Convención.
Artículo 2
Promesa
l.
Para los fines de la presente Convención, una promesa es una obligación
independiente, conocida en la práctica internacional como garantía
independiente o carta de crédito contingente, asumida por un banco o alguna
otra institución o persona ("garante/emisor"), de pagar al
beneficiario una suma determinada o determinable a su simple reclamación o a su
reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y
cualesquiera condiciones documentarías de la obligación, donde se indique, o de
donde se infiera, que el pago se debe en razón de la omisión en el cumplimiento
de una obligación, o por otra contingencia, o por dinero prestado o adelantado,
o a raíz de una deuda vencida contraída por el solicitante o por otra persona.
2.La
promesa podrá otorgarse:
a) A solicitud o por instrucciones del cliente ("solicitante") del garante/emisor;
b) Conforme a las instrucciones recibidas de otro banco, institución o persona ("parte ordenante") que haya actuado a instancias del cliente (" solicitante") de esa parte ordenante; o
c) En nombre propio por el garante/emisor.
3.En la promesa podrá disponerse que el pago se efectúe de cualquier forma, incluyendo:
a) El pago en determinada moneda o unidad de cuenta;
b) La aceptación de una letra de cambio;
c) Un pago diferido;
d) La entrega de determinado artículo de valor.
4.En la promesa se podrá disponer
que el garante/emisor sea igualmente el beneficiario cuando actué a favor de
otra persona.
COMENTARIO:
Define la Promesa, las reglas para su
otorgamiento y las formas de pago de la promesa.
El término Promesa es utilizado para
agrupar en un sólo concepto dos instrumentos totalmente diferentes, tal y como
se desprende de las definiciones siguientes:
Carta de Crédito Contingente (Stand by):
Es un instrumento por medio del cual un banco se obliga a pagar a un
beneficiario una suma de dinero en el eventual caso de que el cliente del banco
incumpla el contrato que tiene con ese beneficiario. Se utiliza como garantía
de cumplimiento de contratos de todo tipo (transporte, construcción, venta de
mercaderías, venta de servicios y demás).
Es una garantía contingente, pues es
establece en espera o en atención al advenimiento de un evento: el
incumplimiento del contratante, quien es el que ha solicitado su emisión.
Garantía Independiente (a primer
requerimiento): La Carta
de Crédito Stand by es diferente de la garantía a
primer requerimiento (garantías, bonos y otros compromisos de pago bajo los
cuales la obligación de pago del garante o emisor se origina con la presentación
de una solicitud escrita y cualquier otro documento especificado en la garantía
y no está condicionada al incumplimiento efectivo del solicitante en la
transacción subyacente). Véase el siguiente cuadro comparativo:
|
Garantías a primer requerimiento |
Garantía de crédito stand by |
|
|
|
|
La emisión puede llevarla a cabo un banco o cualquier otra persona jurídica. |
Sólo puede ser emitida por un banco. |
|
Tiene relativa independencia, pues el garante debe notificar al ordenante cualquier intención o gestión de cobro del beneficiario para protegerlo de un cobro indebido. |
Es totalmente independiente al contrato subyacente, pues para pagar el banco garante no tiene que hacer la notificación o consulta |
|
Tienen la excepción del dolo (El beneficiario debe probar que no le han pagado para poder cobrar). |
No se aplica esta excepción a la stand by, pues de lo contrario, le resta credibilidad, ya que en ésta se aplica el principio de pagar primero y litigar después. |
|
Protege al ordenante contra un reclamo injusto de pago |
Garantiza un pago. |
|
Se da la contra garantía (garantía que debe aportar el instruyente cuando es otro banco, en el país del beneficiario, el que emite la garantía a primer requerimiento. |
Se da la confirmación de la emisión de la garantía (es la que hace el banco confirmante). |
|
Son transacciones diferentes de las garantías con las que se relacionan y del contrato subyacente.) |
Se usa (en la práctica) la figura de la contragarantía en el stand by, por lo que se distinguen: stand by directas (sin contragarantía) e indirectas (que incluyen la contra garantía para reembolsar lo pagado) |
La definición de la promesa, según el
párrafo primero de este artículo, ha de ser complementada por lo establecido en
el artículo 6, incisos a) y c).
La promesa, dadas las características
enunciadas por este artículo y el contenido integral de la Convención, no es un
título valor, a pesar de que puede confundirse con uno, particularmente porque
sirve como garantía y no está destinada a la circulación, como podrá verse más
adelante.
Ahora bien, desde el punto de vista del
comercio internacional, podemos afirmar que el mecanismo es un tanto complejo,
tal y como se refleja en el siguiente diagrama (1):

(1) VILLEGAS (Carlos Gilberto). Comercio Exterior v Crédito
Documentarlo. Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, Ira. edición,
1993, p.191.
En donde se aprecia que:
1)
Comprador y Vendedor suscriben un contrato de compraventa internacional. Este
contrato y sus cláusulas son totalmente independientes del contrato de garantía
que se suscribe conjuntamente.
2)
Comprador solicita de su banco la apertura de un crédito documentario
(revocable salvo disposición en contrario)
3) El
banco emisor solicita de su corresponsal en el domicilio del vendedor la
notificación de dicho crédito al vendedor. Este banco se llama confirmador
cuando se le solicita la confirmación de la apertura del crédito.
4)
Según los términos de solicitud y aceptación por el banco corresponsal, se
notifica al vendedor.
5)
Notificado, el vendedor expide las mercancías y las documenta según los
términos del contrato base para la solicitud del crédito.
6)
Entrega de la documentación.
7)
Recepción del precio por el vendedor.
8) La
documentación es enviada por el banco corresponsal al emisor.
9) El
emisor reintegra al confirmador el precio abonado.
10)
Emisor a la vez la remite al comprador para que libere la mercancía.
11)
Pueda liberar finalmente la mercancía remitida por el vendedor.
Si por alguna razón, alguna de las
obligaciones del exportador o del importador es incumplida y se había
establecido la garantía, ésta entra a funcionar dentro de los límites
establecidos por las partes en el documento de emisión, tal y como se desprende
los artículos de la convención que vamos a analizar.
Las partes que están involucradas en la
promesa son:
1) Solicitante
u Ordenante: Cliente del banco que ha de garantizar una contratación
conocido aquí como ordenante (o su representante o apoderado). Intenta
asegurarle al beneficiario el cumplimiento de la obligación del contrato
subyacente y en caso de no poder cumplir, que éste reciba una determinada
cantidad de dinero. Es el que solicita la emisión de la garantía. Puede ser un
tercero a solicitud del deudor o por iniciativa propia o por cuenta del banco.
Sí hay confianza y una buena relación entre el banco y el ordenante, no rinde
depósito previo, aunque puede que tenga que rendir una garantía colateral
(letra de cambio a favor del banco garante). Solicita la apertura de un crédito
a su favor para emitir la garantía. Él es el que corre con todos los gastos.
Encarga al banco la emisión por lo que el banco queda obligado a efectuar el
pago.
2) Garante/Emisor:
Es el banco o institución que se obliga a pagar la garantía en caso de
incumplimiento del solicitante. Su misión es cumplir con la garantía sin verse
involucrado en posibles desacuerdos entre el beneficiario y el ordenante en
cuanto a la correcta ejecución de las obligaciones (lo cual ratifica la
independencia de las obligaciones subyacente y garante). Es el que emite el
stand by o la garantía a primer requerimiento a solicitud
del ordenante, por su propia iniciativa o a solicitud de otro banco. Debe
cumplir con estricto apego a lo convenido en la promesa. Tiene 7 días hábiles
bancarios (2) para determinar si acepta o rechaza los documentos presentados.
Si no cumple con los requerimientos, no podrá efectuar el reclamo con
posterioridad. No se responsabiliza por la forma, suficiencia, exactitud,
autenticidad, falsificación o valor legal de ningún documento ni a las
condiciones generales o particulares que indiquen (3). Puede negarse a pagar si
tiene plena prueba de fraude. Puede pedir al ordenante que consiga una orden
judicial para suspender el pago, pero esto desnaturaliza su confiabilidad,
certeza y rapidez, por lo que se prefiere que sean los derechos y acciones de
la operación subyacente las que equilibren las consecuencias derivadas de una
promesa mal pagada por abuso del beneficiario. El pago se hace, no al tenedor,
sino a la persona estipulada en la promesa. Debe avisar al ordenante si hizo el
pago o si caducó el plazo para reclamar. No se subroga los derechos del
beneficiario pues paga su propia obligación.
---
(2) Ver art. 16, párrafo 2 de la Convención. En el mismo sentido las Reglas y Usos Uniformes de la C.C.I., Folleto #500, art. 14. inc. d).
NOTA: Las Reglas y Usos Uniformes de la CCI son considerados normas supletorias en la Convención, en virtud del art. 13 de la Convención.
(3) Reglas y Usos Uniformes de la C.C.I. Folleto #500. art. 15.
---
3) Beneficiario:
Es la persona a quien se le va a pagar la promesa por parte del garante/emisor,
por el incumplimiento del otorgante. Intenta asegurarse contra el riesgo de que
el ordenante no cumpla con la prestación del contrato subyacente, para la que
la garantía fue emitida. Si las obligaciones no fueren cumplidas, la garantía
proporcionará un rápido acceso a una determinada cantidad de dinero.
4) Banco
Confirmante: Confirma la emisión de la Stand by
bajo la autorización o el requerimiento del banco emisor constituyendo un
compromiso firme sumado al del banco emisor siempre que los documentos
presentados sean acordes con los términos de la garantía (4). Se compromete en
los mismos términos que el banco emisor. El banco emisor puede negar el
reembolso al pagador si éste último no ha hecho el pago contorne a los términos
de la stand by.
---
(4) Reglas y Usos Uniformes de la C.C.I. Folleto #500,
art. 19.
---
5)
Otros Sujetos Intervinientes:
a. Banco Notificador: Banco corresponsal del emisor, localizado
en el país del beneficiario quien deberá avisar de la emisión de la stand by, previa revisión de
su autenticidad. No queda vinculado con el beneficiario por la gestión, salvo
que notifique en términos diferentes a la stand by y cause perjuicios.
b. Banco Designado: Es el autorizado por el emisor para efectuar el
pago (banco pagador).
c. Banco Reembolsador: A quien el banco emisor instruye para
cumplir los reclamos de reembolso a que tengan derecho los bancos pagadores. El
emisor es responsable por la pérdida de intereses generada por la falta de pago
a la primera solicitud del banco reclamante del reembolso. Todos los cargos del
reembolsador son por cuenta del emisor salvo pacto en
contrario (5).
---
(5) Reglas y Usos Uniformes de la C.C.T. Folleto #500, art. 19, inc. a) y d).
Esto no es todo, hay dos tipos de promesa
o carta de crédito contingente:
1. Con Provisión: El ordenante deposita de previo a la emisión, el monto que el emisor pagará al beneficiario como garantía.
2. Sin Provisión: El emisor se encarga de cobrar al ordenante el monto que tuvo que desembolsar ante el cobro del beneficiario de la garantía, pues el ordenante no hizo depósito previo a la emisión de la promesa.
La función principal de la promesa es el
permitir a un sujeto cierta seguridad de que dispondrá, en una plaza diferente
a la suya, de una determinada cantidad de dinero, por lo que se trata de un
contrato que sirve, en cierta forma, para cambiar dinero de un lugar (plaza) a
otro.
En cuanto a la forma de pago de la carta de
crédito contingente, en este artículo 2° de la Convención se afirma que en la
promesa se podrá indicar que el mismo se hará "de cualquier forma,
incluyendo (...)". Tal afirmación parece ser inconveniente, sin embargo,
ha de verse a la luz de la costumbre y la buena fe en los negocios, además de
que se ha de buscar el equilibrio entre las partes contratantes para que no se
incurra en abusos tales como los contratos de adhesión que atenían contra la
libertad de contratación y negociación en todos y cada uno de los elementos que
implica una operación de carácter internacional. El espíritu de la norma es el
de agilizar el comercio mediante la utilización de los medios de pago
existentes, así como de cualquier otro medio de pago que surja con los avances
tecnológicos. También implica que el pago de la garantía puede ser a la vista o
a plazo, por aceptación de una letra de cambio u otros.
Siempre que se interprete de buena fe, no
surgirán mayores problemas, pero podría mejorarse con la indicación de que han
de ser pagos efectuados por cualquiera de las formas aceptadas por la costumbre
y la buena fe en los negocios. (Ver artículo 5 y su comentario).
Vale la pena indicar que la doctrina
(VILLEGAS) y los usos y costumbres internacionales establecen que la carta de
crédito tiene un término expresamente convenido o establecido por ley para ser
cobrada, contado desde la fecha de expedición. Pasado ese tiempo, se entiende
cancelada ipso jure y no se derivarán derechos u obligaciones de ninguna
especie a favor o en contra de los participantes.
Artículo 3
Independencia de la promesa
Para los fines de la presente Convención,
una promesa será independiente cuando la obligación del garante/emisor frente
al beneficiario:
a. No dependa de la existencia o validez de
una operación subyacente, ni de ninguna otra promesa (inclusive la carta de
crédito contingente o la garantía independiente a la que se refiera una
confirmación o una contragarantía); o
b. No esté sujeta a ninguna cláusula que no
aparezca en la promesa ni a ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la
presentación de documentos u otro acto o hecho análogo comprendido en el giro
de los negocios del garante/emisor.
COMENTARIO:
Define la independencia de la promesa y las
condiciones para que esta independencia sea real. Con esto se reafirma el hecho
de que la carta de crédito contingente es independiente del contrato base o
subyacente.
El contrato base es definido por la doctrina
(6) como el contrato de compraventa internacional o de suministro de obra que
sirve como base para que nazca el contrato de crédito documentario. Es la causa
del crédito documentario. Tal definición sirve también para afirmar que el
contrato subyacente es la base para el contrato de garantía y que la validez y
la eficacia del contrato base no afecta el de la garantía stand by o a primer requerimiento. El emisor no tiene posibilidad
para intervenir en el contrato base del cual él no es parte y, además, la
obligación de pago en el contrato de garantía es del emisor/garante y no de las
partes del contrato base.
---
(6) VILLEGAS (Carlos Gilberto) Op.Cit.,
p. 195.
Tal situación es explicada por VILLEGAS (7)
cuando afirma que el banco emisor se obliga unilateralmente frente al
beneficiario en forma directa y principal. Y esa obligación la cumplirá
en forma directa o bien mediante la actuación de un banco corresponsal en la
plaza del beneficiario.
---
(7) Ibid. P. 195.
Se trata de una obligación del banco para
con las partes, no de las partes del contrato base. Asimismo, el compromiso
asumido por el banco (emisor o confirmante) no libera al deudor/comprador que
está obligado frente a su acreedor por el contrato base.
Es así una forma en la que el acreedor tiene
al banco como obligado a la cancelación del pago, así como al banco
confirmador, además del deudor/comprador del contrato base. Es un medio que
refuerza la seguridad de cobrar la garantía y de no perder nada.
Artículo 4
Internacionalidad de la promesa
1. Una promesa será internacional cuando estén
situados en distintos Estados los establecimientos consignados en ella de
cualesquiera dos de las siguientes personas: garante/emisor, beneficiario,
solicitante, parte ordenante, confirmante.
2. Para los fines del párrafo anterior.
a. Cuando en la promesa se enumere más de un
establecimiento de determinada persona, el establecimiento pertinente será el
que tenga una relación más estrecha con la promesa;
b. Si en la promesa no se especifica un
establecimiento respecto de determinada persona pero
si su domicilio habitual, ese domicilio ser pertinente para determinar el
carácter internacional de la promesa.
COMENTARIO:
Establece la Internacionalidad de una
promesa, es decir, las condiciones que la determinan, basándose en el domicilio
de al menos dos de las siguientes personas: del garante/emisor, del
solicitante, del beneficiario, de la parte ordenante y del confirmante. Cabe
indicar que no contempla el caso de que no se indique el domicilio de al menos
dos de las partes, aunque uno puede suponer, por el uso y la costumbre
comerciales que se ha de indicar al menos su domicilio personal.
Capítulo II
INTERPRETACIÓN
Artículo 5
Principios de interpretación
En la interpretación de la presente
Convención se habrá de tener en cuenta su carácter internacional y la necesidad
de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en
la práctica internacional en materia de garantías independientes y de cartas de
crédito contingente.
COMENTARIO:
Aquí se enumeran tres principios de
interpretación:
1. Su carácter internacional.
2. La necesidad de promover la uniformidad en
su aplicación.
3. Observancia de la buena fe en la práctica
internacional en materia de garantías independientes y de cartas de crédito
contingente.
Con estos principios se aclara en mucho el
panorama de interpretación de las normas que puedan generar conflicto, así como
el marco para la solución de los conflictos que puedan surgir con motivo de la
aplicación de esta convención.
Artículo 6
Definiciones
Para los fines de la presente Contención y
salvo que el contexto o alguna disposición de la presente Convención requiera
otra cosa:
a. Por "promesa" se entenderá
también "contragarantía" y "confirmación de una
promesa";
b. Por "garante/emisor" se
entenderá también "contragarante" y
"confirmante";
c. Por "contragarantía"
se entenderá una promesa dada al garante/emisor de otra promesa por su parte
ordenante en la que se disponga el pago a su simple reclamación o a su
reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y
cualesquiera condiciones documentarías de la promesa, donde se indique o de la
cual o de los cuales se infiera que se ha reclamado el pago conforme a esa otra
promesa a la persona que la emitió, o que esa promesa ha efectuado ese pago;
d. Por "'contragarante"
se entenderá la persona que emita una contragarantía;
e. Por "confirmación" de una
promesa se entenderá una promesa que se añade a la del garante/emisor, y
autorizada por él, en virtud de la cual el beneficiario podrá optar por
reclamar el pago al confirmante en vez de al garante/emisor, a su simple
reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a
las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarías de la promesa
confirmada, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago del garante/emisor:
f. Por "confirmante" se entenderá
la persona que aporte una confirmación a una promesa;
g. Por "documento" se entenderá la
comunicación hecha en una forma por la que se deje constancia completa de su
contenido.
COMENTARIO:
Define varios conceptos importantes:
contragarantía o confirmación de promesa (Ver artículo 2 y sus comentarios);
promesa; contragarante o confirmante como
garante/emisor; contragarantía, contragarante,
confirmación, confirmante y documento.
Sin embargo, cabe aclarar que la
contragarantía es un contrato independiente de la garantía a primer
requerimiento o stand by. Se trata de una garantía de
la garantía ya otorgada.
Capítulo III
FORMA Y CONTENIDO PE LA PROMESA
Artículo 7
Emisión, forma e irrevocabilidad de la promesa
1. La
emisión de una promesa acontece en el momento y lugar en que la promesa sale de
la esfera de control del garante/emisor de que se trate.
2. Se
puede emitir una promesa en cualquier forma por la que se deje constancia del
texto de la promesa y que permita autenticar su origen por un medio
generalmente aceptado o un procedimiento convenido al efecto por el
garante/emisor y el beneficiario.
3.
Desde el momento de emisión dé una promesa, una reclamación de pago podrá
hacerse de acuerdo con los términos de la promesa, a menos que la promesa
establezca un momento diferente.
4. Una
promesa es irrevocable, a menos que se disponga, en el momento de su emisión,
que es revocable.
COMENTARIO:
Establece el momento de la emisión de la
promesa, la forma que ha de tener, así como sus requisitos, momento para la
reclamación e irrevocabilidad salvo disposición en contrario
al momento de su emisión. También resulta interesante resaltar que normalmente,
según lo indica Carlos Gilberto VILLEGAS, las cartas de crédito son revocables
pero que es mejor asegurarse la irrevocabilidad al momento de la emisión. Sin
lugar a dudas, la Convención en estudio pretende unificar un criterio de
seguridad, pues las cartas de crédito stand by son
irrevocables (por tratarse de una garantía) y no se le aplica el criterio de la
revocabilidad por no ser una carta de crédito (usada como medio de pago) como
suelen confundir algunos en la práctica.
No hay que confundir la revocabilidad con el
desistimiento por parte del ordenante. El desistimiento es el que se da de
previo a la emisión de la garantía, la cual, por su naturaleza es irrevocable
una vez que ha sido emitida.
Se establece la libertad de forma para la
promesa. Con esto se pretende excluir del ámbito de aplicación de la Convención
las garantías verbales pero considerar a la vez los
avances en transmisión electrónica de datos y a las comunicaciones por
computadora, por lo que se exige un registro completo de su contenido, de modo
que le dé seguridad a las partes contratantes.
Artículo 8
Modificación
1. No
se podrá modificar una promesa excepto en la forma que se disponga en la misma
promesa o, en su defecto, en una de las formas previstas en el párrafo 2 del
artículo 7.
2. De
no haberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo
contrario en otra parle por el garante/emisor y el beneficiario, una
modificación será válida en el momento de su emisión siempre que la
modificación haya sido previamente autorizada por el beneficiario.
3.De
no caberse dispuesto otra cosa en la promesa o de no haberse acordado lo
contrario en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario, cuando una
modificación no haya sido previamente autorizada por el beneficiario, la
promesa so/o quedará modificada cuando el garante/emisor reciba una
notificación de que la modificación lía sido aceptada por el beneficiario, en
una de las formas previstas en el párrafo 2 del articulo
7.
4.La
modificación de una promesa no afectará los derechos y las obligaciones del
solicitante (o de una parte ordenante) o de un confirmante de la promesa, a
menos que esa promesa consienta en la modificación.
COMENTARIO:
Trata la modificación de la promesa, la cual
será posible por acuerdo de partes, sea al momento de convenir la promesa, sea
al momento de su emisión. Esto obedece a que el beneficiario debe ser
notificado de cualquier modificación de previo a la emisión de la promesa y
aprobarla, salvo disposición en contrario en el contrato.
La aprobación de la modificación por parte
del beneficiario debe constar puesto que, sin ella, la modificación no surte
efecto, dado que se tiene por no hecha.
Así mismo, toda modificación afectará a las otras
partes de la contratación, particularmente al emisor/garante, siempre que haya
sido aprobada por ellas.
Artículo 9
Transferencia del derecho del beneficiario a reclamar el pago
1. El
derecho del beneficiario a reclamar un pago con fundamente en la promesa sólo
podrá transferirse de autorizarlo la promesa, y únicamente en la medida y en la
forma en que ésta lo haya autorizado,
2.Cuando
una promesa haya sido designada como transferible sin que se especifique si se
requiere o no para su transferencia efectiva el consentimiento del
garante/emisor o de otra persona autorizada, ni el garante/emisor ni dicha
persona estarán obligados a efectuar la transferencia, sino en la medida y en
la forma en que la hayan expresamente consentido.
COMENTARIO:
Se introduce aquí el concepto de
transferibilidad. La regla, según la doctrina es la transferibilidad (la cual
no obsta la cesión del crédito que pueda efectuar el beneficiario).
Las garantías reguladas por esta Convención
pueden ser transferibles si se indica tal característica expresamente en el
documento correspondiente. Cuando esto sucede, la doctrina indica que sólo se
puede transferir una vez, en forma total o parcial, es decir, que puede
dividirse para ser transferida a terceros beneficiarios. Cuando se habla de
este tipo de garantías, tenemos que:
1. Garantía Transferible: El beneficiario original puede solicitar
al banco transferente (el encargado de efectuar el pago o el específicamente
autorizado como transferente) que haga la garantía, disponible en todo o en
parte a favor de un segundo beneficiario (8), pero éste último no lo puede
transferir a un tercer beneficiario. (9) Se transfieren las cargas, pues el
nuevo beneficiario deberá cumplir con todos los requisitos, costas, cargas y el
derecho emergente de reclamar el precio. La transferencia puede ser sujeta a
condición por el banco. Traspasa una obligación, no el derecho de garantía (que
se hace por cesión). Sería usada como dación en pago o donación (aunque lo más
conveniente sería usar la cesión).
---
(8) Reglas v Usos Uniformes de la C.C.l.
Folleto #500, art.48, inc. c).
(9) Es diferente de la cesión del derecho de reclamar que tiene el beneficiario después de haber cumplido con las condiciones respectivas.
a. Intransferible: No excluye la cesión. Es lo normal.
Para tales cambios, debe existir el
consentimiento del garante/emisor así como de
cualquier otra persona autorizada, pues, tal y como se desprende del párrafo
2 del presente artículo, éstos últimos no están en la obligación de cumplir
algo que no haya sido expresamente consentido por ellos.
Artículo 10
Cesión del derecho al cobro
2.Si
el garante/emisor u otra persona obligada a efectuar el pago ha recibido, en
una de las formas previstas en el párrafo 2 del artículo 7, una notificación
procedente del beneficiario de la cesión irrevocable efectuada por dicho
beneficiario, el pago al cesionario liberará al deudor, en la cuantía de dicho
pago, de su obligación derivada de la promesa.
COMENTARIO:
La cesión del crédito es la mera
transferencia del derecho a reclamar el precio, lo cual significa que el
beneficiario cedente ya ha cumplido con las condiciones de las cuales dependía
el derecho a reclamar el precio.
La cesión del derecho de cobro es libre
salvo disposición en contrario (sea en la promesa o en el contrato base), sólo
que para que sea efectiva, debe haber sido comunicada mediante notificación,
conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 11
Extinción del derecho a reclamar el pago
1. El derecho del beneficiario a reclamar el
pago con arreglo a la promesa se extinguirá cuando:
a) El garante/emisor haya recibido una declaración
del beneficiario liberándolo de su obligación en una de las formas previstas en
el párrafo 2 del artículo 7;
b) El beneficiario y el garante/emisor hayan convenido
en la rescisión de la promesa en la forma que se disponga en la promesa o, en
su defecto, en alguna de las formas previstas en el párrafo 2 del artículo 7;
c) Se hayan pagado la suma consignada en la
promesa, a menos de que la promesa haya previsto la renovación automática o un
aumento automático de la suma consignada o haya dispuesto de otro modo la
continuación de la promesa:
d) El período de validez de la promesa haya
vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
2. La promesa podrá disponer, o el
garante/emisor y el beneficiario podrán convenir en otra parte, que la
devolución al garante/emisor del documento que contenga la promesa, o algún
trámite funcionalmente equivalente a esa devolución de haberse emitido la
promesa enferma que no sea sobre papel, será necesaria para la extinción del
derecho a reclamar el pago, por sí misma o conjuntamente con uno de los hechos
mencionados en los incisos a) y b) del párrafo 7 del presente artículo. Sin
embargo, la retención de dicho documento por el beneficiario después de la
extinción del derecho a reclamar el pago de conformidad con los incisos c) o d)
del párrafo 1 del presente artículo no preservará derecho alguno del
beneficiario con fundamento en la promesa.
COMENTARIO:
Se establece las condiciones para la
extinción del derecho a reclamar el pago.
Cabe rescatar aquí lo indicado en cuanto a
la forma de pago de la promesa comentada en el art. 2. En particular es
conveniente resaltar el hecho de que una vez extinguida la obligación por cualquiera
de las formas indicadas en este artículo, la retención del documento por parte
del beneficiario no le garantiza la supervivencia del derecho y, por lo tanto,
se crea una situación de seguridad jurídica para las otras partes contratantes,
al impedir el reejercicio del derecho por parte del
beneficiario.
Es importante destacar que lo que se
extingue aquí es la obligación entre beneficiario y garante/emisor, no entre el
ordenante y el garante/emisor.
La Convención se ha preocupado por regular,
en forma privilegiada la Relación Garante/Emisor - Beneficiario, la cual
constituye una oferta (10). En esta relación hay una manifestación de voluntad
mediante una teletransmisión auténtica o por carta por la que el banco emisor
se obliga a pagar al beneficiario una determinada cantidad en el caso de que el
ordenante incumpla la obligación del contrato subyacente. Debe incluir todos
los requisitos de la garantía para que con la simple aceptación del
beneficiario el contrato quede perfecto, así como la fecha o plazo para que el
beneficiario ejecute su derecho (11)".
---
(10) Código Civil, arts. 1010 y 1012.
(11) Reglas y Usos Uniformes de la C.C.I.. Folleto #500,
art. 11, art. 5 inc. a).
El plazo tiene una doble función pues, fija
el tiempo para contestar la oferta y la caducidad del contrato ofrecido (12).
La aceptación de la stand by
es tácita, por lo que se perfecciona en el momento en que el beneficiario
formula su reclamo de pago.
---
(12) Código de Comercio, art 443 y Reglas y Usos Uniformes de la
C.C.I., Folleto #50, art. 9, inc. D).
Artículo 12
Vencimiento
El período de validez de la promesa vencerá:
a. En la fecha de vencimiento, que podrá ser
una fecha señalada en la promesa o el último día de un plazo en ella fijado, en
la inteligencia de que, si la fecha de vencimiento no es día laborable en el
lugar del establecimiento del garante/emisor en el que se haya emitido la
promesa, o en el de otra persona o en otro lugar indicado en la promesa para la
presentación de la reclamación de pago, el vencimiento ocurrirá en el primer
día laborable siguiente;
b. Si, a tenor de I a promesa, el vencimiento
depende de que se produzca un acto o hecho que quede fuera del ámbito de las
actividades del garante/emisor, cuando el garante/emisor sea informado de que
ese acto o hecho se ha producido mediante la presentación del documento
previsto al efecto en la promesa o, de no haberse previsto dicho documento,
cuando reciba la certificación del beneficiario de que el acto o hecho ha
tenido lugar;
c. Si la promesa no ha señalado la fecha de
vencimiento, o si aún está por determinarse mediante la presentación del
documento requerido el acto o hecho determinante del vencimiento, y además no
se ha señalado una fecha de vencimiento, al transcurrir seis años de la fecha
de emisión de la promesa.
COMENTARIO:
Se indican las condiciones que deben
reunirse para que el período de validez de la promesa se venza y, por lo tanto,
convierta a la carta de crédito contingente en un documento inútil para el
beneficiario, sea por su propio descuido o negligencia o la ausencia del hecho
generador del derecho de cobro total o parcial de la promesa en cuestión.
Capítulo IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 13
Determinación de los derechos y obligaciones
1. Los
derechos y las obligaciones del garante/emisor y del beneficiario fundados en
la promesa se regirán por los términos de la misma, así como por cualesquiera
reglas, condiciones generales o usos a los que se llaga remisión explícita en
la promesa, y por lo dispuesto en la presente Convención.
2.Al
interpretar los términos de la promesa y para resolver cuestiones que no estén
reguladas ni en las cláusulas de la promesa ni en las disposiciones de la
presente Convención, habrán de tenerse en cuenta las reglas y usos
internacionales generalmente aceptados en la práctica de las garantías
independientes o de las cartas de crédito contingente.
COMENTARIO:
Reitera la importancia de la costumbre y las
normas del comercio internacional a la hora de establecer los derechos y
obligaciones de las partes contratantes de la garantía. En estos supuestos, la
Convención remite a las Reglas y Usos Uniformes (RUU) de la CCI, folletos
número 458 y 500.
Las RUU de la CCI son la única normativa
existente a nivel internacional sobre stand by y
garantías a primer requerimiento y no forman parte del derecho positivo de los
países. La Cámara de Comercio Internacional (CCI)(13) es un organismo privado
conocido universalmente, además de ser un organismo consultivo de las Naciones
Unidas en el campo de los créditos documéntanos, las relaciones monetarias
internacionales, seguros, mercados, publicidad, distribución, transporte aéreo,
técnicas bancarias y dentro de ellos el stand by y otros
---
(13) RIVERA VÁRELA, Banca Internacional. San José, Costa Rica,
EUNED, 4ta. ed.,1997, p.24.
Al solicitar el ordenante la declaración de la nulidad, se estará
arriesgando a que su garantía quede sin regulación y a ser discriminado en el
ámbito del comercio internacional, pues nadie deseará volver a contratar con
él.
Si no hay cláusula de remisión, se presume, por los arts. 4 y 436 del C
Com. que las partes han querido integrarlas a esa operación (p. 188) PERO LAS
MISMAS RUU INDICAN QUE DE NO EXPRESARSE EN EL CONTRATO LA REMISIÓN, NO SE
APLICAN (p. 188) [RUU-500, art.1]
---
No se trata de normas aplicables como
costumbre mercantil porque no cumplen con los requisitos objetivo (uso
prolongado en el tiempo) pues las reformas a las RUU han menoscabado tal
requisito, por lo que no se les puede considerar stricto sensu como un
uso comercial con excepción de algunas normas aisladas, pero como han de
aplicarse en su conjunto, no podemos considerarlas como fuente de derecho en el
rango de uso comercial. Tampoco existe el elemento subjetivo o convencimiento
de que se está cumpliendo con una regla jurídica obligatoria, ya que los
bancos, en forma reiterada toman la medida de invocar en forma expresa estas
reglas, lo que parece ser un reconocimiento implícito de que de no establecerse
expresamente, no serían de aplicación obligatoria.
Las RUU constituyen una lex mercatoria (14) por la función que han desempeñado. Son un
cuerpo normativo perfectamente conocido. Su elaboración se ha visto como parte
de un proceso descentralizado de creación normativa que en la mayoría de los
países se acepta. (15) Esta producción normativa es generada por las
necesidades propias del comercio internacional.
---
(14)"La ley mercatoria dentro de su contexto
moderno, implica que existen usos, costumbres y prácticas relativas al comercio
internacional que deben interpretarse en forma uniforme y cuya uniformidad de
interpretación tiende a contribuir a la unificación de este derecho comercial a
través del desarrollo de un juego de normas autónomas de derecho internacional.
// (RODNER (James) El crédito documentario, Caracas,
Editorial Sucre, 1989, 821p.; p. 567; citado por JARA TENORIO DE BADILLA
(Roxana). Normativa Internacional de la Carta de Crédito Stand By en el Derecho costarricense. Tesis de Grado para
optar por el título de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad
de Costa Rica, 1997, p. 180.)
(15)Ibid., p.182.
---
Las RUU se aplican por la voluntad de las
partes mediante una cláusula de remisión en el contrato, por lo que constituyen
ley entre las partes. En la práctica se adopta a través de Asociaciones
Bancarias, Cámaras de Comercio, locales o empresas en general que ejercen el
comercio internacional. Los Bancos adoptan una cláusula en la que expresamente
se someten a las relaciones documentarías de las RUU y se adoptan como una
condición general de la contratación aplicable a todos los contratos, generando
con ello un contrato de adhesión.
La Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, art. 39, establece como nulas las cláusulas de
adhesión que obliguen por la presunción del conocimiento de otros cuerpos
normativos que no formen parte integral del contrato. Con base en esto, la
cláusula de remisión sería nula por ser contraria a una ley de orden público
(16). Con esto se estaría dejando desprotegido el contrato atentando a la vez
contra la economía nacional pues afectaría los contratos de exportación,
importación de mercaderías, construcción y otros de carácter internacional. Se
asume que por ser las únicas normas que regulan la materia son conocidas y por
tanto no es nula la cláusula (17).
---
(16) Ibid, p. 184.
(17)Ibid,
p. 185.
---
Con la ratificación de la Convención, las
RUU serán aplicables en el derecho interno, en la solución de controversias
referentes a la stand by y
las garantías a primer requerimiento, pues vendrían a formar parte del
ordenamiento jurídico en forma indirecta (18).
---
(18)Ibid, P.
212-213.
---
Artículo14
Norma de conducta y responsabilidad del garante/emisor
1. En el cumplimiento de sus
obligaciones fundadas en la promesa y en la presente Convención el
garante/emisor actuará de buena fe y con la debida diligencia teniendo
debidamente en cuenta las normas de la práctica internacional generalmente
aceptadas en materia de garantías independientes o de cartas de crédito
contingente.
2. El garante/emisor no podrá ser exonerado
de responsabilidad por no haber obrado de buena fe o par su conducta gravemente
negligente.
COMENTARIO:
Reiterado lo establecido en el artículo 13,
en cuanto a las normas de conducta, a la vez que menciona la negligencia como
una causal, de responsabilidad para el garante/emisor. Tal negligencia se
refiere al hecho de no observar al pie de la letra el procedimiento para el
pago del crédito al beneficiario, así como al no tener cuidado en la
verificación de la completud de los documentos
presentados por el beneficiario, o del cumplimiento de los plazos y demás
indicaciones de la carta. Cabe aclarar que el garante/emisor no está obligado a
verificar la autenticidad de los documentos ni a analizarlos en aspectos de
fondo. Cualquier problema entre las partes del contrato subyacente debe ser
resuelto por ellas en la vía correspondiente.
Artículo 15
Reclamación
1. Toda
reclamación de pago fundada en la promesa deberá hacerse en alguna de las
formas previstas en el párrafo 2 del artículo 7 y a tenor de los términos de la
promesa.
2. De
no haberse dispuesto otra cosa en la promesa, la reclamación y cualquier
certificación u otro documento requerido en la promesa deberán ser presentados
al garante/emisor dentro del plazo en que pueda efectuarse la reclamación y en
el lugar en que la promesa fue emitida.
3.Se
entenderá que, al reclamar el pago, el beneficiario está acreditando que la
reclamación no es de mala fe y que no se dan ninguna de las circunstancias
mencionadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 19.
COMENTARIO:
Vemos que este artículo está muy relacionado
con el anterior, en cuanto al cumplimiento de los plazos, requisitos
documéntanos y actuaciones realizadas para hacer efectiva la reclamación del
derecho y su correspondiente pago. Se presupone la buena fe comercial,
obviamente salvo prueba en contrario acerca de lo indicado en el artículo
19, incisos a), b) o c) de esta Convención.
Artículo 16
Examen de la reclamación y de los documentos que la acompañan
1. El garante/emisor deberá examinar la
reclamación y cualquier documento que la acompañe conforme a la norma de
conducta enunciada en el párrafo 1 del artículo 14. Para comprobar si los
documentos son evidentemente conformes con los términos de la promesa y si son
coherentes entre sí, el garante/emisor deberá tener debidamente en cuenta la
norma internacional aplicable en la práctica internacional en materia de
garantías independientes o de cartas de crédito contingente.
2.De no haberse dispuesto otra cosa en la promesa
o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el garante/emisor y el
beneficiario, el garante/emisor dispondrá de un plazo razonable, pero que no
excederá de siete días laborables contados a partir del día de recepción de la
reclamación y de cualquier documento que la acompañe, para:
a) Examinar la reclamación y cualquier documento
que la acompañe;
b) Decidir si efectúa o no el pago
c) Si la decisión es de no pagar,
notificársela al beneficiario.
De no haberse dispuesto otra cosa en la
promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el
garante/emisor y el beneficiario, la notificación mencionada en el anterior
inciso c) deberá efectuarse por teletransmisión o, de no ser ello posible, por
otro medió expedito y en ella deberá indicarse el motivo de la decisión de no
pagar.
COMENTARIO:
El examen indicado debe limitarse a aspectos
formales y externos. No debe determinar la validez intrínseca de los documentos
o su correspondencia con la realidad (conformidad evidente o visible de los
documentos, según lo establece la práctica comercial), pero han de corresponder
estrictamente a lo establecido en las cláusulas de la garantía.
Como puede observarse, insiste en las normas
de los artículos 13, 14 y 15, pero indica que debe usarse un período máximo de
7 días para tomar una decisión, por parte del garante/emisor, acerca de sí paga
o no la garantía. El plazo razonable es inferior a los 7 días, pero nunca
superior salvo pacto en contrario. Este plazo resulta un imperativo importante
que ha de generar un cambio en los hábitos bancarios y comerciales en general
tendientes a alargar demasiado los procedimientos, haciéndolos difíciles para
la relación comercial importador - exportador y otros.
También la indicación del medio de
notificación expedito para la decisión de no pagar es de suma importancia,
sobre todo, porque en nuestro país, hay medios usados por los bancos como son
los de correo normal para el envío de información que dura entre ocho y quince
días en llegar a su destinatario, si no sucede algún contratiempo en la oficina
de correos, además de ser medios muy inseguros para el tráfico comercial. Es
importante resaltar que esta normativa OBLIGA a un cambio en cuanto a métodos y
sistemas de trabajo de muchas personas.
Artículo 17
Pago
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19, el garante/emisor deberá pagar toda reclamación presentada que sea
conforme con lo dispuesto en el artículo 15. Tras determinarse que una
reclamación de pago guarda esa conformidad, el pago deberá efectuarse sin
demora, a menos que la promesa disponga un pago diferido, en cuyo caso el pago
deberá efectuarse en él momento señalado.
2. Todo pago contra una reclamación que no
sea conforme con lo dispuesto en el artículo 15 no perjudicará los derechos del
solicitante.
COMENTARIO:
En el párrafo primero, se indica que el pago
debe ser expedito (cuando es a la vista). También se señala una de las dos
modalidades de la carta de crédito, cual es la de pago diferido. En este caso,
se posterga el pago ante un requisito o condición establecido por la promesa
misma. El otro tipo de carta de crédito stand by que
no es a la vista ni exactamente diferido es el de aceptación, que por cierto,
no se menciona en este artículo, pero que debe incluirse según lo dispuesto
para el pago en el artículo 2 de esta misma convención. Dicho medio de pago
implica una forma de crédito, pues consiste en la aceptación por parte del
banco de una letra de cambio emitida por el beneficiario de la carta de crédito
a favor del banco o en favor de un tercero, según lo establecido en el contrato
de promesa.
Artículo 18
Compensación
De no haberse dispuesto otra cosa en la
promesa o de no haberse acordado lo contrario en otra parte por el
garante/emisor y el beneficiario, el garante/emisor podrá cumplir con la
obligación de pago contraída en la promesa haciendo valer un derecho de compensación,
con tal de que no invoque un crédito que le haya sido cedido por el solicitante
o por la parte ordenante.
COMENTARIO:
La compensación se admite como otro medio de
pago de la carta de crédito, al tenor de lo dispuesto en el art. 2
de la convención. Esto significa que, salvo pacto en contrario, el banco puede
cumplir su obligación de pago al beneficiario aduciendo compensación de deudas
reconocidas con respecto al derecho interno aplicable, pero no así con el
solicitante u ordenante (particularmente en lo referente a la devolución de la
provisión con sus intereses).
Artículo 19
Excepción a la obligación de realizar el paso
1. De ser claro y manifiesto que:
a) Algún documento no es auténtico o está falsificado;
b) El pago no es debido en razón del fundamento alegado en la reclamación y en
los documentos justificativos; o
c) A juzgar por el tipo y la finalidad de la promesa, la reclamación carece de
todo fundamento el garante/emisor, que esté obrando de buena fe, tendrá el
derecho frente al beneficiario de retener el pago.
2. Para los efectos del inciso c) del párrafo 1 del presente artículo,
se indican a continuación ciertos supuestos en los que la reclamación carecería
de todo fundamento:
a) Cuando sea indudable que no se ha producido la contingencia o el riesgo,
contra los que la promesa proteja al beneficiario,
b) Cuando la obligación subyacente del solicitante haya sido declarada
inválida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que en la promesa se
indique que tal contingencia forma parte del riesgo cubierto por la promesa;
c) Cuando sea indudable que se ha cumplido la obligación subyacente a plena
satisfacción del beneficiario;
d)Cuando el cumplimiento de la obligación subyacente se haya visto claramente
impedido por el comportamiento doloso del beneficiario;
e) Cuando se presente una reclamación al amparo de una contragarantía
y el beneficiario de la contragarantía haya pagado de mala fe en su calidad de
garante/emisor de la promesa a que se refiera dicha contragarantía.
3.En las circunstancias enunciadas en los incisos
a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo, el solicitante tendrá derecho
a obtener medidas judiciales provisionales de conformidad con el artículo 20.
COMENTARIO:
Podría reducirse el comentario al hecho de
que no hay obligación de realizar el pago cuando no se cumplen los requisitos
establecidos por la misma carta de crédito, sea por omisión, sea por
ilegalidad, sea por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el
contrato de la carta o el subyacente, es decir, el contrato base que dió pie al crédito.
Estos supuestos también implican la
justificación para que el garante-emisor, obrando de buena fe, pueda retener el
pago al beneficiario. Le da el derecho, pero no le impone el deber, con el
objetivo de tratar de conciliar los diferentes intereses en conflicto.
Capítulo V
MEDIDAS JUDICIALES PROVISIONALES
Artículo 20
Medidas Judiciales provisionales
1.
Cuando, a raíz de una demanda presentada por el solicitante o por la parte
ordenante, se demuestre que es muy probable que, en una reclamación que el
beneficiario haya presentado o vaya a presentar, concurre una de las
circunstancias enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo
19, el tribunal, sobre la base de pruebas sólidas inmediatamente obtenibles,
podrá:
a) Dictar un mandamiento preventivo a fin de que el beneficiario no reciba el pago, incluyendo una orden de que el garante/emisor retenga el importe de la promesa; o
b) Dictar un mandamiento preventivo a fin de que se disponga el bloqueo del importe de la promesa pagado al beneficiario, tomando en consideración el riesgo de que se ocasione al solicitante un perjuicio grave, de no dictarse esa medida.
2.El
tribunal, al dictar el mandamiento preventivo a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo, podrá requerir de la persona que lo solicite el otorgamiento
de una caución en la forma que el tribunal Juzgue apropiada.
3.El
tribunal no podrá dictar un mandamiento preventivo del tipo mencionado en el párrafo
1 del presente artículo por un motivo que no sea una de las circunstancias
enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 19, o la
utilización de la promesa para fines delictivos.
COMENTARIO:
En este numeral se indican las medidas
preventivas o medidas judiciales provisionales a las que puede recurrir la
parte solicitante u ordenante de la promesa en caso de que se cumplan las
condiciones delictivas del artículo precedente. Cabe resaltar que por tratarse
de medidas preventivas, queda a salvo lo que la legislación establezca en
cuanto a las debidas responsabilidades sea del beneficiario que realmente haya
incurrido en las anomalías indicadas en el art. 19 así como las del ordenante
que haya incurrido en injuria, calumnia o difamación con respecto a los hechos
alegados en perjuicio del beneficiario de la carta de crédito.
Ciertamente se indica que las pruebas deben
ser sólidas, pero la indeterminación del término puede ser inconveniente. Esto
se deduce porque el Convenio no va más allá en cuanto a los aspectos procesales correspondientes.
Por otra parte, cabe señalar que con
respecto a la legislación Procesal Nacional, específicamente del Código
Procesal Civil, esto es perfectamente viable según lo establecido, en los arts.
Es importante considerar que en la carta de
crédito stand by no es posible recurrir, por su
propia naturaleza de irrevocable, a una medida cautelar que evite el pago. Pero
la convención lo permite, con lo que reconoce que la investigación de los
pormenores de la operación subyacente es función de los Tribunales, no del
garante. El ordenante (solicitante) no sólo debe demostrar el fraude o abuso
del beneficiario, sino que además sufrirá un daño grave, de difícil reparación
si no se adopta esa medida cautelar.
Capítulo VI
CONFLICTO DE LEYES
Artículo 21
Elección de la ley aplicable
La promesa se regirá por la ley que:
a) Se
designe en la promesa o sea deducible de los términos de la misma; o
b)
Se
convenga en otra parte por el garante/emisor y el beneficiario.
COMENTARIO:
La ley aplicable en caso de cualquier
conflicto será la establecida por acuerdo de partes en el contrato de la
promesa o en algún otro documento que nazca del acuerdo entre garante/emisor y
beneficiario. Aquí cabe recalcar que en el inciso b) se omite la opinión del
ordenante, quien puede ver perjudicados sus intereses a raíz de la designación
de una legislación aplicable en caso de conflicto, por parte de los otros
contratantes. Es importante recordar que el ordenante también tiene derechos y
deberes que surgen a raíz de la promesa y que fueron analizados con
anterioridad, aunque no son analizados por la convención tan profundamente como
los del emisor/garante o los del beneficiario.
Las partes que pueden designar la cuestión
de la ley aplicable son el garante y el beneficiario, pues la Convención se
centra en esa relación. Debe considerarse, en todo caso, el principio de
vigencia normativa resultante de la relación de los numerales 7 y 129 de la
Constitución Política. Según afirma Roxana JARA(19) no
se tomó en cuenta al solicitante, argumentando que en la mayoría de los casos
el solicitante y el garante residen en un mismo país por lo que la ley
aplicable es la misma.
---
(19) Ibid, p 226.
---
En caso de que las partes no estipulen la
jurisdicción competente la práctica internacional recurre al principio del
domicilio del garante-emisor.
Artículo 22
Determinación de la ley aplicable
De no haber sido elegida la ley aplicable
con arreglo al artículo 21, la promesa se regirá por la ley del Estado en que
el garante/emisor tenga el establecimiento donde la promesa haya sido emitida.
COMENTARIO:
Si se omite toda indicación de la
legislación aplicable en caso de conflicto y no se puede deducir conforme a lo
establecido en el artículo 21, se guía por el domicilio del
garante/emisor, tal y como se indicó en el citado numeral.
Capítulo VII
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 23
Depositario
El Secretario General
de las Naciones Unidas es el depositario de la presente Convención.
COMENTARIO:
Establece como depositario de la convención
al Secretario General de la O.N.U.
Artículo 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas/ Nueva York, hasta
el 11 de diciembre de 1997.
2.
La presente Convención
estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
signatarios.
3.La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no
sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4.Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
COMENTARIO:
Indica el procedimiento a seguir con
respecto a la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión al
convenio por parte de todos los Estados.
Artículo 25
Aplicación a las unidades territoriales
1. Todo Estado integrado por dos o más
unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en
relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el
momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la
misma (que la presente Convención será aplicable a todas sus unidades
territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento
sustituir por oirá su declaración original.
2. En esas declaraciones se hará constar
expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la Convención.
3. Si, en virtud de una declaración fecha
conforme a este artículo, la presente Convención no se aplica a todas las
unidades territoriales de un Estado y si el establecimiento del garante/emisor
o del beneficiario se encuentra en una unidad territorial a la que la
Convención no es aplicable, se considerará que ese establecimiento no se halla
en un Estado Contratante.
4. Si un Estado no hace ninguna declaración
conforme al párrafo 1 del presente artículo, la Convención será aplicable a
todas las unidades territoriales de ese Estado.
COMENTARIO:
No es aplicable para Costa Rica por ser un
Estado unitario, y no estar dividido en unidades territoriales con regímenes
jurídicos distintos, por lo que la Convención se aplicaría uniformemente a todo
el territorio nacional. Esto no obsta el que deba tenerse en cuenta para el
comercio internacional pues puede que las naciones con las que se establezcan
este tipo de relaciones, hayan acogido este artículo en su beneficio.
Artículo 26
Efecto de las declaraciones
1.
Toda declaración efectuada a tenor del artículo 25 en el momento de la firma
estará sujeta a confirmación cuando se proceda a ¡a ratificación, la aceptación
o la aprobación.
2. Toda declaración o confirmación de
declaración deberá constar por escrito y será notificada formalmente al
depositario.
3. Toda declaración surtirá efecto en el
momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de
que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba
notificación formal después de esa entrada en vigor surtirá efecto el primer
día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de seis meses
contado a partir de la fecha en que haya sido recibida por él depositario.
4.Todo
Estado que haga una declaración a tenor del artículo 25 podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación oficial por escrito al depositario, que surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de
seis meses contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la
notificación.
COMENTARIO:
Al estar ligado y condicionado este numeral
con el anterior, no es aplicable para nuestro país. Sin olvidar, claro está, lo
comentado en artículo 25.
Artículo 27
Reservas
No se podrán hacer reservas a la presente
Convención.
COMENTARIO:
Es de radical importancia el tener en cuenta
que NO SE PERMITEN RESERVAS
EN ESTE CONVENIO, por lo que se
acepta todo su contenido o se rechaza.
Artículo 28
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la fecha de vencimiento de un plazo de un año
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante
en la presente Convención con posterioridad a la ficha en que se haya
depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
fecha de vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese Estado.
3. La presente Convención será aplicable
únicamente a las promesas emitidas con posterioridad o en la propia fecha de la
entrada en vigor de la Convención respecto de un Estado Contratante mencionado
en los incisos a) o b) del párrafo 1 del artículo 1.
COMENTARIO:
A partir del día en que sea depositado el
quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comienza
a correr el plazo para la entrada en vigor del Convenio, el cual es de un año.
Después de que haya sido depositado el
instrumento citado en el párrafo anterior, los Estados que depositen sus
respectivos instrumentos verán entrar en vigor la Convención para su caso
particular, el primer día del décimo tercer mes después del depósito del
instrumento pertinente en nombre de ese Estado.
La Convención será aplicable a las cartas de
crédito contingente emitidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la Convención respecto de un Estado Contratante según lo indicado en los
incisos a) o b) del párrafo 1) del art. 1.
Artículo 29
Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la
presente Convención en cualquier momento mediante notificación hecha por
escrito al depositario.
2. La
denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a ¡a fecha de
vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación
se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto al vencer dicho
plazo, contado a partir de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el depositario.
HECHO en Nueva York, el día once de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
COMENTARIO:
Contempla el procedimiento de denuncia del
convenio.
Para ello es necesario notificar por escrito
al depositario y surtirá efecto el primer día del décimo tercer mes contado
desde la fecha de vencimiento del plazo de un ano contado a partir de la fecha
en que fue recibida la notificación. Se permite indicar en la notificación un
plazo superior al citado para que surta efecto la denuncia.
Conclusión
Es importante considerar que, en la
actualidad, no hay realmente una legislación aplicable a las cartas de crédito
stand by ni a las garantías a primer requerimiento en
nuestro país.
Es imperativo regularlas en forma adecuada para
el beneficio de nuestras relaciones comerciales en un mundo inevitablemente
globalizante y de apertura económica como el actual, pues con estos
instrumentos, nuestros exportadores e importadores podrán actuar en sus
transacciones con mayor seguridad y no simplemente sometidos a contratos de
adhesión o prácticas erradas con respecto a estas garantías comerciales.
Con toda consideración,
Dr. Odilón Méndez Ramírez
Procurador Constitucional
Sección Segunda
OJ-065-1997
TRATADO INTERNACIONAL.
PROMESA. CARTA DE CRÉDITO
El Director General de Política Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio Nº 429-97-ST-PE, solicita
se comente la "Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes
y Cartas de Crédito Contingentes".
El Dr. Odilón Méndez, en un documento de 43
páginas, -OJ-065-97 de 13 de noviembre de 1997-, comenta la Convención,
concluyendo que: "Es importante considerar que, en la actualidad, no hay
realmente una legislación aplicable a las cartas de crédito stand by ni a las garantías a primer requerimiento en nuestro
país.
Es imperativo regularlas en forma adecuada
para el beneficio de nuestras relaciones comerciales en un mundo
inevitablemente globalizante y de apertura económica como el actual, pues con
estos instrumentos, nuestros exportadores e importadores podrán actuar en sus
transacciones con mayor seguridad y no simplemente sometidos a contratos de
adhesión o prácticas erradas con respecto a estas garantías comerciales".