Opinión Jurídica : 051 - del 13/10/1997
O.J.-051-97
13 de octubre de 1997
Lic. José Luis Araya Alpízar
Director General
Ministerio de Hacienda
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su atento oficio AJ-283-97 de 18 de setiembre
último, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo en
relación con el procedimiento utilizado por la Asamblea Legislativa para
aprobar una revaloración de salarios para sus empleados, así como respecto de
la obligación del Poder Ejecutivo de dar cumplimiento a esa revaloración.
Remite Ud. documentación relativa al cruce
de comunicaciones que ha tenido lugar entre ese Ministerio y
Puesto que la solicitud de consulta
concierne directamente al Poder Legislativo, mediante oficio de 26 de setiembre
siguiente, se dio audiencia al Directorio Legislativo. En oficio PSDL-304 de 6
de octubre de 1997, de la Primera Secretaría de la Asamblea Legislativa, se
evacua la citada audiencia. Señala la Secretaría que mediante el artículo 7 de
la ley N. 7652 de 29 de noviembre de 1996 se aprobó la Relación de Puestos de
Sueldos para Cargos Fijos del Gobierno Central para el Ejercicio Económico de
1997, cuyo Título 101 contempla el salario base de los funcionarios
legislativos. Por medio de la Modificación al Presupuesto, Ley N. 7662 de 1° de
abril de 1997, se incluyó en las Disposiciones Varias, articulo 4, inciso J)
una autorización a
Adjunta el Directorio el criterio de la
Asesoría Legislativa, oficio N. AS. Leg. 704 de 6 de octubre de 1997, en el
cual se señala que la partida presupuestaria para hacer frente a ese aumento
salarial estaba contenida en el anteproyecto de presupuesto de
Vistos los puntos en discusión, estima la Procuraduría
que la consulta plantea la necesidad de precisar cuándo surge a la vida
jurídica la obligación del Estado de cubrir el incremento salarial que nos
ocupa y los efectos jurídicos de la inclusión de una partida presupuestaria en
la Ley de Presupuesto. El punto es si para incluir una partida presupuestaria
dando contenido económico a un gasto, la obligación correspondiente debe haber
nacido antes a la vida jurídica, sea que para poder incluir la partida que
ampara el aumento a los empleados legislativos, debía existir antes el acuerdo
de
A-. EL PRESUPUESTO ES AUTORIZACIÓN DE
GASTO
Si bien en nuestro sistema jurídico no puede
discutirse que el Presupuesto es una ley, "formal y material", es
también inobjetable que esta Ley tiene un contenido y alcance preciso, referido
particularmente al gasto, aspecto que tiene relación con el punto generador de
conflictos en el presente caso, puesto que se le ha atribuido al Presupuesto el
de ser fuente de obligaciones económicas.
1-. Necesidad de diferenciar entre fuente
de las obligaciones y fuente del gasto
La correcta solución de este punto requiere
recordar que existe una diferencia entre fuente jurídica del gasto, la Ley de
Presupuesto, y fuente de las obligaciones a cargo del Estado. Esta última
fuente puede ser una ley, una sentencia, contrato o acto administrativo. No
puede olvidarse, al efecto, que el Presupuesto es una autorización para gastar,
que no origina obligaciones a cargo del Estado. Es clásico ya lo expresado por
Rodríguez Bereijo sobre esta diferenciación:
"... no debe confundirse el concepto de gasto público con el de obligación pecuniaria del Estado. Gasto público es toda salida en el Presupuesto, por contraposición al ingreso público, que constituye una "entrada". Y puesto que la existencia de obligación del Estado es, por lo general, previa al gasto mismo, porque las obligaciones o deudas del Estado no nacen de la consignación del crédito correspondiente en el Presupuesto, puede darse perfectamente que exista una obligación del Estado sin que pueda hablarse todavía de un gasto público. Por otra parte, hay que advertir que no todo gasto público presupone ni implica la existencia de una deuda pecuniaria del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las subvenciones cuando éstas son discrecionales y no obligatorias para la Administración...". A, RODRÍGUEZ BEREIJO, Derecho Presupuestario, Editorial Tecnos, Madrid, 1970, pp. 201-202.
Agrega el autor:
"En materia de gastos públicos -al contrario
de lo que ocurre respecto de los ingresos-, la Ley de Presupuesto tiene un
valor y significación netamente jurídicos: supone una autorización del
Legislativo al Gobierno para disponer de los créditos dentro de los límites
establecidos en la consignación presupuestaria correspondiente. Pero las
obligaciones del Estado; que dan lugar al gasto público no nacen de la
autorización presupuestaria, sino de actos o hechos que son exteriores, ajenos
a la Ley de Presupuestos..." ibid. pp. 208-209.
Se sigue de lo expuesto que el nacimiento y
existencia de las obligaciones del Estado no dependen de la existencia de una
autorización presupuestaria del gasto, sino de la norma, acto o hecho que
constituye su fuente.
Pero, ¿esa fuente de las obligaciones debe
ser anterior a la autorización del gasto? Este punto ha sido objeto también de
análisis por la doctrina presupuestaria en orden a los efectos jurídicos de
Por el contrario, si la obligación es
anterior a la Ley de Presupuesto (ley, sentencia o un acto administrativo con
rige hacia el futuro), el efecto de la Ley de Presupuesto es determinar su
exigibilidad, sin posibilidad alguna de actuar como condición de validez de la
obligación. Es por ello que se afirma que la decisión administrativa que da
origen a la obligación del Estado:
"...se produce al
margen del Derecho Presupuestario y consecuentemente éste no influye para el
nacimiento de la obligación... "J.M, QUERALT-C, LOZANO SERRANO, G, CASADO
OLLERO, J.;. TEJERIZO LÓPEZ: Curso de Derecho Financiero y Tributario,
Tecnos, 1995, Madrid, p. 672.
Expresión que debe entenderse en el sentido
de que el nacimiento de las obligaciones a cargo del Estado es independiente de
que se haya consignado un crédito presupuestario que fundamente su posterior
pago. La obligación será, pues, perfecta y válida si se ha atenido al
procedimiento o normas jurídicas que habilitan para la emanación del acto
creador, con prescindencia del crédito presupuestario. Su pago, por el
contrario, no podrá tener lugar si no existe crédito presupuestario que lo
autorice. Es, en ese sentido, que el Presupuesto es condición de exigibilidad
de las obligaciones nacidas a cargo del Estado.
2-.
Dada la distinción entre fuente de las
obligaciones y fuente del gasto, debe necesariamente concluirse que la
consignación del crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto no genera un
derecho de crédito en favor del particular. Por lo que no es admisible que se
pretenda que basta la inclusión de la partida en
"El Directorio, al
organizar el servicio de la Asamblea, propondrá a ésta, para su aprobación, la
retribución que a cada uno de los empleados correspondiere, comunicando luego
las asignaciones fijadas a la Oficina de Presupuesto para los efectos del artículo
177 de la Constitución Política".
De conformidad con ese artículo, el salario
de cada uno de los empleados, suponemos que en realidad se refiere a las
clases, es propuesto por el Directorio al Plenario. De modo que el derecho a
determinado salario surge una vez que
En orden a la competencia, a pesar de que la
política salarial es potestad del Poder Ejecutivo, a quien corresponde definir
en qué se invierten los ingresos del Estado, es lo cierto que la Sala
Constitucional en su resolución N. 550-91 de 15 de marzo de 1991, señaló que
corresponde al jerarca de cada Poder fijar los salarios, gastos de
representación y otros rubros salariales dentro de las disponibilidades
presupuestarias. Lo que significa un reconocimiento de la facultad del Poder
Legislativo para fijar los salarios de los servidores legislativos, con
independencia del Poder Ejecutivo, por ende, para emitir actos que generen
obligaciones a cargo del Estado. De allí que, dado lo resuelto por
Volviendo al aumento que nos ocupa, es de
señalar que la Asamblea Legislativa consideró que no era necesario cumplir el
procedimiento del artículo 209, porque al incluir la partida presupuestaria
habría originado en sus empleados el derecho al aumento, lo que revela una
confusión en cuanto al alcance y efectos de la Ley de Presupuesto. Posición que
todavía se mantiene en el oficio de contestación de la audiencia del 6 de
octubre último. Esto explica que los acuerdos tomados no utilicen la expresión
"conceder", "reconocer" un aumento o alguna de otra de las
que se utilizan normalmente para tal fin. Antes bien, se emplea el término
"ejecutar", como si anteriormente existiera un acuerdo de aumento.
¿El empleo de estos términos, significa que no existe acuerdo legislativo de
aumento? La respuesta es necesariamente negativa. Existe una clara
manifestación de voluntad de los órganos legislativos competentes, expresados
en sus respectivos actos, de acordar el aumento de referencia. Por lo que debe
entenderse que lo aprobado por el Directorio Legislativo en
"Ratificar el acuerdo tomado por el
Directorio Legislativo en el artículo 26 de la sesión N. 123-97 del 5 de agosto
de 1977, que dice:
"Ejecutar lo que
dispone la, Ley- 7662 modificación de la Lev N. 7652 y primer presupuestó
extraordinario para 1997, disposiciones vanas (inciso j) referente al incremento
de 5000 (cinco mil colones) retroactivos al 1° de enero de
Por
lo que, conforme los principios antes expuestos, considera la Procuraduría que
ese Acuerdo N. 3094 origina el derecho de los servidores legislativos al
incremento salarial a que se refiere la consulta.
B-. COMPETENCIA DE PRESUPUESTO NACIONAL
Se cuestiona a la Dirección de Presupuesto
la legalidad del aumento salarial, decidido por la Asamblea Legislativa, en
cuanto no se siguió el procedimiento establecido por el artículo 209, ya que la
partida presupuestaria se incluyó con anterioridad al reconocimiento del
aumento, por una parte y porque habría violación de las potestades que la
Constitución y la Ley atribuyen a esa Dirección, por otra parte.
1-. El procedimiento seguido por
Si tomamos en cuenta que la decisión
definitiva de realizar el aumento salarial fue tomada por el Plenario
Legislativo, a propuesta del Directorio, no podría alegarse violación a la
norma reglamentaria en orden al nacimiento de la obligación del Estado. La duda
estriba en el hecho de que no se comunicó a
Es de señalar que la disposición en efecto,
según la cual acordado un aumento, el Directorio comunicara a la Oficina de
Presupuesto los aumentos, "para los efectos del artículo 177 de la
Constitución Política" parte de la inexistencia de una partida presupuestaria
que permita dar cumplimiento a la obligación contraída. La comunicación tiene
por objeto que
Debe concluirse que para el incremento en
examen no era necesario cumplir con la comunicación referida, por cuanto ya
existía una partida presupuestaria que autorizaba el gasto correspondiente a
este aumento. Resultaría ilógico que si ya existe una aprobación
presupuestaria, deba iniciarse un procedimiento tendiente a dar contenido
presupuestario a la obligación, puesto que la ejecución de ésta ya tiene
contenido, a menos que lo que se pretendiera es que -a pesar de la autorización
presupuestaria existente-
Por demás, resulta evidente que si existía
partida presupuestaria que amparara el aumento, la decisión de incrementar los
salarios en el monto indicado se produce "dentro de sus disponibilidades
presupuestarias". Lo que impide considerar que respecto de esa ley la
Asamblea se haya excedido en el ejercicio de sus competencias, aun cuando pueda
estimarse que se aparta de los objetivos de la política financiera del Estado,
particularmente en materia de salarios a los funcionarios públicos.
2-. El deber de cumplimiento
Consulta la Dirección de Presupuesto si debe
dar cumplimiento a la revalorización de salarios acordada por la Asamblea Legislativa.
Parte, al efecto, de que al no ajustarse
De conformidad con lo expuesto, tendríamos
que la no ejecución del incremento a los servidores legislativos se fundaría en
que éste violenta disposiciones constitucionales y legales. Lo que obligaría a
plantearse si el Ministerio de Hacienda y concretamente,
Es claro, sin embargo, que una potestad de
control de la constitucionalidad de actuaciones legislativas y administrativas
no le ha sido confiada al Ministerio de Hacienda. La alegación de que se
violentan las potestades atribuidas a la Dirección de Presupuesto Nacional por
el artículo 177 no es válidamente el fundamento para no ejecutar el acuerdo
legislativo de referencia. De estimarse que ese acuerdo violenta
En cuanto al control de legalidad, cabe
recordar que corresponde al Ministerio de Hacienda, por medio de sus diferentes
órganos, ejercer control sobre; la ejecución del presupuesto. Como indicó esta
Procuraduría en el dictamen N. 130-88 de 9 de agosto de 1988, ese control está
referido a las "operaciones de realización del gasto público". En
virtud de ese control, puede determinar si el compromiso de gasto se ha
producido con arreglo a la legislación que lo regula y caso contrario, faculta
a objetar la decisión adoptada. Pero, ese control no afecta el acto substancial
que establece y hace nacer la obligación, sino la disposición o compromiso del
gasto. De modo que la potestad de control no afecta la obligación derivada del
acuerdo legislativo. Tómese en cuenta que de admitirse el control
presupuestario sobre la fuente de las obligaciones del Estado tendríamos que el
Ministerio de Hacienda se convertiría en una especie de tutor de todo el resto
de
Al Ministerio de Hacienda y a la Dirección
de Presupuesto no le ha sido confiado un control de los actos de la
Administración Central que reconozcan derechos de contenido económico, pero sí
le corresponde, por el contrario, verificar la regularidad de la ejecución presupuestaria,
en sus distintas fases. Fases que no comprenden lo relativo al nacimiento de la
obligación a cargo del Estado, porque precisamente la ejecución presupuestaria
es un procedimiento que tiende a permitir el cumplimiento de esa obligación.
C-. EN CUANTO AL ARTÍCULO 122
CONSTITUCIONAL
Afirma el Ministerio de Hacienda la
inconstitucionalidad del incremento salarial a los empleados legislativos, por
violación al artículo 122 de la Constitución Política. Es de advertir, sin
embargo, que dicha inconstitucionalidad sería el producto de una interpretación
aislada del Texto Fundamental, que desconoce la independencia funcional del
Poder Legislativo, garantizada por la propia Constitución. Resulta indiscutible
que la ley es fuente de obligaciones a cargo, pero también el Poder Legislativo
puede contraer obligaciones producto de la función administrativa que
accesoriamente ejerce, lo que se expresa, por ejemplo, en actos de nombramiento
y contratos administrativos. La propia fijación de los salarios de sus empleados,
reconocida por
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1-.
Dada la diferencia entre fuente de las obligaciones y fuente del gasto, la
inclusión de una partida en
2-. La
comunicación a que hace referencia el artículo 209 del Reglamento de
3-.
Corresponde al Ministerio de Hacienda y a
4-.
Consecuentemente, la circunstancia de que estimen que una obligación ha sido
contraía con violación de lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento de
De Ud. muy atentamente
Dra. Magda Inés Rojas Chávez
Procuradora Asesora
CC. Directorio de
O.J.-051-97
FUNCIONARIO DE
Mediante OJ-051-97 de 13-10-97, la
Dra. Magda I. Rojas Chaves, Procuradora Asesora, dá respuesta a la consulta
formulada por
En la Opinión se analiza la
diferencia entre fuente de las obligaciones y fuentes del gasto. Se concluye,
así que la inclusión de una partida política tendiente a dar contenido a un
gasto implica el nacimiento de una obligación a cargo del Estado. Por
consiguiente, la existencia de un contenido presupuestario no hacía necesaria
la emisión de un acto concediendo el aumento. Acto que es regulado por el
artículo 209 del Reglamento Legislativo, de acuerdo con el cual el incremento
debe ser propuesto por el Directorio al Plenario, y una vez que éste decida
comunica su decisión a
La circunstancia de que se
considere que la Asamblea Legislativa ha actuado inconstitucional e
ilegalmente, no autoriza un incumplimiento de las obligaciones contraídas por
el Estado, por cuanto no es la Dirección Presupuestaria ni el Ministerio de
Hacienda los órganos competentes para ejercer control de constitucionalidad ni
de legalidad sobre las obligaciones del Estado, aunque sí sobre la ejecución
presupuestaria, es decir, el procedimiento para dar exigibilidad a las
obligaciones ya contraídas.