Dictamen : 199 - del 21/10/1997
C-199-97
San José, 21 de octubre de
1997
Lic.
Marvin Taylor Dormond
Ministro a.i.
Ministerio de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DM-0954-97 de 23
de setiembre de 1997, recibido en este Despacho el 1 de octubre del mismo año,
en el cual solicita criterio a este Órgano en relación con varios aspectos
relativos a los activos y pasivos del Banco Anglo Costarricense.
De seguido se detallan en concreto
los extremos de la consulta de la siguiente forma:
"1)
¿A quién debe notificarse una resolución que ordenó realizar un pago a favor de
2)
En relación con los inmuebles, ¿cuál o cuáles deben ser los mecanismos legales
que deben utilizarse para definir el destino final de esas propiedades?
Lógicamente,
éstos deben entenderse como previos al trámite de constitución de la escritura,
el cual ha quedado bien claro corresponde realizar a esa Procuraduría.
3)
¿Este Ministerio deberá llevar a cabo acción alguna con respecto a los
inmuebles, hasta tanto no se realice su traslado?
Esta
duda se orienta básicamente en relación con cinco situaciones conflictivas que
podrían presentarse con las citadas propiedades, a saber:
a)
Inmuebles adjudicados al Banco Anglo, o a
Debiendo
distinguirse entre aquellos casos, en que las escrituras ya fueron presentadas
ante el Registro Público, y otros en que la protocolización de piezas
aparentemente ni siquiera se han realizado.
b)
Bienes inmuebles ocupados por terceros que deben ser desalojados: Es importante
recordar que dentro de este grupo de encuentran varios casos, en los que
c)
Bienes que no aparecen ni siquiera inscritos en el Registro de
d)
Inmuebles que fueron vendidos o arrendados por los propietarios originales a
terceros, pese a tener conocimiento de que los mismos habían, y, pese a ello, a
la fecha está ocupado el mismo".
La Asesoría legal del Despacho
consultante indicó, con respecto al tema que se estudiará, y en relación con
las tres interrogantes planteadas, lo siguiente:
"Respuesta
No. 1: NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE DETERMINADO PAGO
(...)
tal y como se indicó en un inicio, si en una resolución, se reconoce el pago de
una determinada cantidad de dinero a favor de
"Respuesta
No. 2- MECANISMOS LEGALES PARA DEFINIR EL DESTINO FINAL DE LOS INMUEBLES
(...)
Una vez analizada la legislación vigente, al igual que los diversos
pronunciamientos externados por
Establecido
el destino final, mediante decreto ejecutivo, podrá el señor Procurador General
comparecer ante
"Respuesta
No.3 ACCIONES CONCRETAS QUE DEBE LLEVAR A CABO ESTE MINISTERIO
(...)
Al respecto, esta Dirección estima oportuno que en los tres primeros casos, lo
correcto es que las dependencias a quien se le asigne el bien inmueble se
encarguen de continuar o iniciar, según sea el caso, los desalojos o/ y desahucios
(sic) ; así como de llevar a cabo los trámites registrales que en derecho
correspondan.
En
relación con estos tres supuestos, valgan los comentarios realizados con
anterioridad en cuanto a las acciones que deban tomarse de urgencia, por parte
del Ministerio.
Es
importante señalar que en aquellos casos, en que existan terceros perjudicados,
en razón de que el anterior titular del derecho de propiedad les vendió o
arrendó el bien, pese a tener conocimiento de que éste ha había sido
perjudicado al Banco Anglo o a su Junta Liquidadora, ni este Ministerio, ni la
dependencia o dependencias a las que se asigne tal inmueble son responsables,
de ahí que el perjudicado deberá realizar las acciones legales en contra de
quien le engañó.
Finalmente,
debe precisarse en relación con la quinta situación conflictiva, que si no hay
prueba de que la totalidad del monto acordado como precio se canceló, tendrán
que iniciarse las gestiones tendentes a que se cancele la suma adeudada, o bien
a que se desocupen las instalaciones.
Debe
insistirse en que cualquiera de esas acciones debe llevarse a cabo por la
dependencia a la que le fue traspasado dicho inmueble".
I.- EN TORNO A QUIEN DEBE
NOTIFICARSE ORDENES DE PAGO A
En relación con este tema, es
preciso analizar las implicaciones de lo determinado por el artículo 15 de la
Ley No. 7471 del 20 de diciembre de 1994, el cual indica lo siguiente:
"Artículo
15.- Destino de los activos y bienes.
Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier
naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no
hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades.
Esos
activos y bienes deberán ser inventariados por
Si
se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que no hayan
podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del proceso de
liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco Central de Costa
Rica, para que este continúe la gestión de cobro, mediante un contrato de
fideicomiso, de administración o gestoría, con otros bancos o entidades".
(El subrayado no es del original).
Para dar respuesta a este primer
cuestionamiento, se debe determinar por qué concepto se realiza el pago, así,
según éste, existirán varias posibilidades, a saber:
- si el pago es sobre créditos en favor del extinto Banco Anglo
Costarricense y
- si el pago es por cualquier concepto, excepto créditos, del extinto Banco
Anglo Costarricense.
Ahora bien, el contenido de la
consulta, en cuanto a la primera interrogante planteada, obliga a analizar a
quién debe entonces notificarse una resolución que ordene un pago de una suma
de dinero determinada, según se encuentre en uno u otro supuesto.
El primer supuesto no presenta
mayor discusión dado que al pasarse todos los créditos del extinto Banco Anglo
Costarricense al Banco Central de Costa Rica como dación en pago, es a este
último a quien deberá notificarse toda resolución que ordene realizar un pago
de determinada cantidad de dinero por concepto de un crédito a favor de la
Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense.
El segundo supuesto debe ser
resuelto determinando quién es el representante legal del Estado, ya que se
trata del legítimo propietario de los activos de cualquier naturaleza y por
tanto de las rentas que los mismos generen.
Así las cosas, del examen de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es posible concluir
que el representante legal del Estado es este Órgano, en la persona del
Procurador General de la República y del Procurador General Adjunto.
Así lo establecen claramente los
artículos 1 y 13 de la ley de cita, según los cuales:
"Artículo
1.-NATURALEZA JURIDICA. -
La
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en
las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de
criterio en el desempeño de sus atribuciones".
"Artículo
13.-REPRESENTACION DE
La
representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el
Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán
delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica o
radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para
comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las
necesidades de la oficina".
Así las
cosas, no comparte esta Procuraduría el dicho de la Asesoría Legal del
Ministerio consultante, en el tanto la condición que alude del Ministerio de
Hacienda, como "administrador de los bienes propiedad del
Estado", no le confiere además la de representante legal de éste, máxime
si se toma en cuenta la existencia de disposiciones legales como las antes
transcritas, que le reconocen expresamente esa capacidad jurídica a la
Procuraduría General de la República.
De ahí
que sea entonces a esta Procuraduría, en la persona del señor Procurador
General o del señor Procurador General Adjunto, a quien debe notificarse toda
resolución que imponga un deber de pago en favor de la Junta Liquidadora del
Banco Anglo Costarricense siempre que no derive de un crédito.
Se hace
la aclaración de que cuando se proceda a efectuar el pago de sumas líquidas y
no como es el caso consultado, notificar resoluciones que deben ser posteriormente
ejecutadas, es a la Tesorería Nacional, como caja del Estado, a quien deberá
entregarse dichas sumas líquidas, según lo dispuesto por el numeral 10 de la
Ley de Administración Financiera, el cual establece:
"Artículo
10.-
II.- EN TORNO A LOS
MECANISMOS LEGALES PARA DEFINIR EL DESTINO DE BIENESINMUEBLES PROPIEDAD DEL
ESTADO COMO PRODUCTO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 15 DE
Inicialmente se debe hacer notar
que la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública.
Es así como la Constitución
Política en su numeral 183 dispone que:
"La Contraloría General de la República es
una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública (...)" (El subrayado no es del original).
Por su parte, la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República; No.7428 de 7 de setiembre de 1994,
establece:
"Artículo
1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL
Asimismo, el numeral 8 de la misma
ley Orgánica citada establece que:
"Hacienda
Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos, incluyendo
los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título, de la
administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero
patronal que es de naturaleza
pública.
Los
recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter que su
propia ley orgánica le otorga.
Patrimonio
público es la universalidad constituida por los fondos públicos y por los
pasivos a cargo de la Hacienda Pública.
Los
componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y
empresas públicas, sean entes u órganos."(El subrayado no es del original).
Además, el artículo 9 de la misma ley dispone:
"Fondos
públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado,
de órganos, de empresas o de entes públicos". (El subrayado no es del
original).
En virtud de la función contralora
otorgada a la Contraloría, el legislador ha establecido en el numeral 12 de la
citada ley, que los pronunciamientos en relación con su competencia son
vinculantes.
Hechas las anteriores referencias
normativas, debe indicarse que el Ministerio consultante solicita el criterio
de este Despacho en torno a los mecanismos legales para definir el destino de
bienes inmuebles propiedad del Estado, como producto de lo establecido por el
articulo 15 de la ley 7471 de disolución del Banco Anglo Costarricense.
Para esta Procuraduría es claro
que lo discutido en esta segunda interrogante es materia relacionada con la
disposición de bienes propiedad del Estado, es decir, parte integral de la
Hacienda Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la Contraloría
General de la República es vinculante para la administración consultante,
además de que la competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente,
incluso, en relación con esta Procuraduría. (En igual sentido véase, entre
otros, C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996 y
OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-97 de 8 de agosto de 1997).
A pesar de lo expuesto y con el
propósito de colaborar con la administración activa, este Órgano Superior
Consultivo emite opinión jurídica sobre el segundo aspecto consultado, que
carecerá del efecto vinculante que establece el numeral 3 de la Ley Orgánica de
esta Procuraduría, en vista de la competencia que priva en la materia de la
Contraloría General de la República.
Hecha la anterior observación,
esta Procuraduría considera que el punto consultado tiene su respuesta en la
Ley de Administración Financiera, en la Ley de Disolución del Banco Anglo y en
el Decreto Ejecutivo No.25185 de 30 de abril de 1996.
Es así como, debe indicarse que
conforme lo establece el artículo 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 25185-H
citado,
"Artículo 1.- Los bienes descritos en
el inventario levantado por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense,
que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del proceso de
liquidación, serán asumidos y administrados por el Ministerio de
Hacienda".
"Artículo
2.- Una vez establecidas las necesidades de las instituciones o entes del
sector público en general, se determinará el destino final de los bienes
recibidos para cumplir con el fin público encomendado".
De esta situación, amparada además
en el ya citado artículo 15 de la Ley 7471 y en las disposiciones de la Ley de
Administración Financiera de la República, derivan consecuencias de orden
jurídico que deben aludirse en relación con el extremo bajo análisis de la
consulta formulada.
Reconoce la última Ley citada, en
su numeral 1 que
De esta forma, las decisiones en
relación con la disposición de los bienes del Estado, le corresponde al Poder
Ejecutivo definirlas mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, cuando esta
disposición, debe advertirse, no implique disposición en beneficio de terceros
no comprendidos dentro de la Administración Pública, situación frente a la
cual, debería procederse de conformidad con lo establecido por el artículo 41
inciso b) y 49 de la Ley de la Contratación Administrativa.
Una vez definido el destino del
bien, conforme ya lo indicó esta Procuraduría en su dictamen C-044-96 de 14 de
marzo de 1996 y en el C-182-96 de 6 de noviembre de 1996, deberá el Procurador
General de la República o el Procurador General Adjunto, comparecer ante la
Notaría del Estado para otorgar la escritura necesaria para la inscripción del
bien.
III.- EN RELACION CON
"LAS ACCIONES" DEL MINISTERIO DE HACIENDA RESPECTO DE LOS BIENES
INMUEBLES DEL EXTINTO BANCO ANGLO COSTARRICENSE AUN NO TRASPASADOS AL ESTADO
Formula una tercera interrogante
la consulta en relación con las "acciones" que debe llevar a cabo el
Ministerio de Hacienda respecto de los bienes inmuebles que, por ser propiedad
del Banco Anglo Costarricense, se mantienen bajo su custodia a la espera de su
disposición y traspaso registral.
Si bien plantea una serie de
variantes fácticas, para esta Procuraduría no es preciso entrar al análisis de
cada caso, toda vez que, en todos ellos, existe una coincidente posición
jurídica del Ministerio consultante, que independientemente de las
características de los bienes y su situación actual, conduce a la misma
respuesta jurídica, según se verá.
En relación con este punto, debe
indicarse que, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.
25185-H citado, deberá el Ministerio de Hacienda "asumir y administrar"
todos aquellos bienes inventariados por
De esa genérica facultad
reconocida al Ministerio consultante, deriva una posición de depositario de
bienes ajenos y además de ello, de administrador de los bienes, lo cual le
obliga a asumir, en todos los casos, todas las acciones necesarias para
asegurar la posesión legítima de los bienes, su cuido, manutención y en
general, al decir del artículo 1296 del Código Civil, "emplear todos
los cuidados de un buen padre de familia".
Todo esto quiere decir, como es
claro, que en casos como los consultados, deberá plantearse, por la vía
institucional idónea, -Procuraduría General de la República- las acciones
judiciales pertinentes para recuperar, cuando así corresponde, la posesión
legítima de los bienes por parte del administrador de aquellos.
Debe hacerse notar que la
condición de administrador de dichos bienes por parte de ese Ministerio, como
se vio, no depende de la condición de propietario registral del Estado, por lo
que las acciones necesarias para recuperar su dominio y alcanzar su registro
formal deberán ser gestionadas para asegurar la satisfacción del interés del
Estado.
Así las cosas, si es preciso
ejercer acciones judiciales para lograr el desalojo de ocupantes ilegítimos de
los bienes inmuebles, deberá así requerírsele a esta Procuraduría con el objeto
de que inicie las acciones correspondientes, como representante del Estado,
para recuperar dicha posesión, como también requerir de la Notaría del Estado, la
protocolización de las piezas correspondientes a la adquisición por vía de
remate de una determinada propiedad inmueble y así sucesivamente en todos los
casos en los cuales sea necesario cumplir con procedimientos de índole
administrativa o judicial con el propósito de proteger el interés público en
cada caso.
IV.- CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, esta
Procuraduría concluye:
1.-Existen dos supuestos que deben ser diferenciados para efectos de la
notificación de la orden judicial de un pago a la extinta Junta Liquidadora del
Banco Anglo Costarricense:
- si el pago es sobre créditos en favor del extinto Banco Anglo, en cuyo
caso los mismos fueron pasados al Banco Central de Costa Rica como dación en
pago, es a este último a quién se debe notificar la resolución;
- si el pago es por cualquier concepto, excepto créditos, al extinto Banco
Anglo, al ser los activos de cualquier naturaleza propiedad del Estado, es a
este último, por medio de la Procuraduría General de la República como representante
legal del Estado, a quien se debe notificar la resolución.
2.-La determinación de los mecanismos legales para definir el destino de
los bienes inmuebles inventariados por
De manera no vinculante, este
Órgano Asesor considera que el destino de los bienes inmuebles que se
encuentren incluidos dentro del inventario levantado por
3.- En vista de que el Ministerio de Hacienda debe asumir y administrar los
bienes inventariados por
Se suscribe atentamente,
Licda. María Lourdes Echandi
Gurdián
PROCURADORA ADJUNTA
C-199-97
BANCO ANGLO COSTARRICENSE
.NOTIFICACION DE PAGOS. DESTINO FINAL DE LOS BIENES. ADMINISTRACION DE LOS
BIENES
Mediante oficio
DM-0954-97 de 23/09/97, recibido en este Despacho el 01/10/97, Lic. Marvin
Taylor Dormond, Ministro a.i.
de Hacienda en el cual solicita criterio a este Órgano en
relación con varios aspectos relativos a los activos y pasivos del Banco
Anglo Costarricense.
Mediante oficio C-199-97
de 21/10/97, la Licda. María Lourdes Echandi Gurdián, Procuradora
Adjunta concluye:
1.-Existen dos supuestos que deben ser diferenciados para efectos de la
notificación de la orden judicial de un pago a la extinta Junta
Liquidadora del Banco Anglo Costarricense:
-si el pago es sobre créditos en favor del
extinto Banco Anglo, en cuyo caso los mismos fueron pasados al Banco Central de
Costa Rica como dación en pago, es a este último a quién
se debe notificar la resolución;
- si el pago es por cualquier concepto, excepto
créditos, al extinto Banco Anglo, al ser los activos de cualquier
naturaleza propiedad del Estado, es a este último, por medio de la
Procuraduría General de la República como representante legal del
Estado, a quien se debe notificar la resolución.
2.-La determinación de los mecanismos legales para definir el
destino de los bienes inmuebles inventariados por la Junta Liquidadora del
Banco Anglo Costarricense, es materia relacionada con la disposición de
bienes propiedad del Estado, es decir parte integral de la Hacienda
Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la
Contraloría General de la República es vinculante para la
administración consultante, además de que la competencia de dicha
entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en relación con esta
Procuraduría. De manera no vinculante, este Órgano Asesor
considera que el destino de los bienes inmuebles que se encuentren incluidos
dentro del inventario levantado por la Junta Liquidadora y que no lograron ser
dispuestos en el proceso de liquidación, al pasar a ser propiedad del
Estado, deberá ser definido por el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo siempre y
cuando lo sea dentro de la Administración Pública,
correspondiendo al Procurador General de la República o al Procurador
General Adjunto comparecer ante la Notaría de esta Procuraduría en
representación del Estado.
3.- En vista de que el Ministerio de Hacienda debe asumir y administrar los
bienes inventariados por la Junta Liquidadora y que no lograron ser liquidados
durante el proceso creado al
efecto, mientras no se dispongan dichos bienes por el Poder Ejecutivo,
deberá el órgano consultante, procurar todas las acciones
judiciales y procedimientos administrativos necesarios para asegurar la inscripción y registro formal de
los bienes a nombre del Estado o bien la recuperación de la
posesión de los mismos, debiendo acudir a esta Procuraduría para
que, en ejercicio de su condición de representante del Estado, formule y establezca los
procesos judiciales necesarios para asegurar dichas condiciones.