Dictamen : 197 - del 20/10/1997
C-197-97
San José, 20 de
octubre de 1997
Señor
Álvaro E. Salazar
Castro
Secretario Órgano Director
Municipalidad Goicoechea
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
de fecha 19 de julio, recibido en este Despacho el 25 de setiembre de 1997,
mediante el cual se solicita a esta Procuraduría, el dictamen previsto
en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública,
referente a la valoración de la existencia o inexistencia de vicios de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo del mencionado Concejo,
artículo 18, sesión extraordinaria No. 17-90 de las 19 horas del
26 de abril de 1990, mediante el cual se otorgaron en préstamo varios
lotes municipales destinados a zonas de parque a los siguientes vecinos de
escaso recursos: xxx, xxx, xxx, xxx y xxx.
La mencionada solicitud se
encuentra amparada en el acuerdo del Concejo Municipal de Goicoechea de
sesión ordinaria 19-95, artículo 16.
I.- SOBRE EL ACUERDO QUE SE PRETENDE
ANULAR
El acuerdo del Concejo Municipal,
contenido en el artículo 18, sesión extraordinaria No. 17-90 de
las 19 horas del 26 de abril de 1990, cuya nulidad absoluta, evidente y
manifiesta se solicita acreditar, indica textualmente lo siguiente:
"18)
En vista de que este Concejo Municipal, dio a varios vecinos del Cantón
terreno para vivienda en el Distrito Quinto, en la Sesión Ordinaria
No.22-90, del 21 de marzo de 1990, Artículo 2, Inciso 2) y realizados
los estudios respectivos a través del Instituto Nacional de Vivienda y
urbanismo, se dispuso lo siguiente: "Revocar dicho acuerdo por
improcedente a tener dichos terrenos fin específico, lo anterior por
unanimidad y con carácter firme se aprobó.
Asimismo, y
en ocasión a que los siguientes terrenos no tienen fin
específico, se procede a dar en préstamo indefinido a las
siguientes personas:
xxx, del
Distrito Quinto, según Plano S.J. 688708-87; xxx, del Distrito Cuarto,
según Plano S.J.744182-88, xxx, xxx y xxx, del Distrito Quinto, se
modifica el Plano S.J. 332445-79, XXX, del Distrito Cuarto, Plano
S.J.744182-88, xxx y xxx, del Distrito Cuarto, según Plano
S.J.600126-85; xxx y xxx, del Distrito Quinto, de la finca S.J. 33966, lotes 11
y 12; xxx, xxx y xxx, del Distrito Quinto, según Plano S.J. 688708-88 y
xxx, del Distrito Quinto, Plano de la Finca S. J. 319823-78.
Con
fundamento en el inciso 4 del artículo 4 del Código Municipal y
el artículo 67 del mismo Código como el Artículo 60 y 146
de la Ley 6975 del 30 de noviembre de 1984.
Los mismos clasifican para hacerse acreedores a
este beneficio, por ser personas de escasos recursos económicos, sin
bienes inscritos a su nombre y vecinos del Cantón, elementos que fueron
aportados para esta selección ". (El subrayado no es del original).
Mediante dictamen C-045-93 de 30
de marzo de 1993 de esta Procuraduría, se emitió criterio
favorable respecto de la declaración parcial de nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de este acuerdo en el caso de los señores xxx, xxx
y xxx.
Por no haberse enderezado dicho
procedimiento en contra de la totalidad de beneficiarios de dicho acuerdo,
nuevamente se solicita el criterio favorable de esta Procuraduría
respecto de la declaración parcial de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de este acuerdo, ahora en cuanto beneficia a los señores xxx, xxx, xxx,
xxx, xxx.
En vista de lo anterior, esta
Procuraduría debe hacer ver que con posterioridad a la emisión
del dictamen C-045-93 de 30 de marzo de 1993 se ha promulgado diversa normativa
en materia de Hacienda Pública, que como se verá infra,
tendrá relación directa con la incompetencia de este
Órgano para conocer sobre la nulidad indicada.
I.- SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA, EN ESPECIAL SOBRE EL
CONOCIMIENTO DE LAS NULIDADES EVIDENTES Y MANIFIESTAS
La Contraloría General de
la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública.
Es así como la
Constitución Política en su numeral 183 dispone que:
"La Contraloría General de la
República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en
la vigilancia de la Hacienda Pública (...)" (El subrayado no es del original).
Por su parte, la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República; No.7428 de 7 de
setiembre de 1994, establece:
"Artículo
1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL
La
Contraloría General de la República es un órgano
constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en
el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de
fiscalización que contempla esta Ley." (El subrayado no es del original).
Asimismo, el numeral 8 de la misma
ley Orgánica citada establece que:
"Hacienda
Pública es la organización formada por los entes y órganos
públicos, incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por
cualquier título, de la administración del patrimonio
público; salvo la contribución obrero patronal que es de
naturaleza pública.
Los recursos
del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter que
su propia ley orgánica le otorga. Patrimonio público es la
universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos
a cargo de la Hacienda Pública.
Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y empresas públicas, sean entes u órganos."(El subrayado no es del original).
Además, el artículo
9 de la misma ley dispone:
"Fondos públicos son los
recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos,
de empresas o de entes públicos". (El subrayado no es del original).
Por otra parte, el numeral 67 del
Código Municipal ubicado en el Título IV denominado Hacienda
Municipal, establece lo siguiente en relación con el tema consultado:
"Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disposición de su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la celebración de las siguientes fechas: 11 de abril, 25 de julio, 15 de setiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto), y para el aniversario de la fundación del cantón respectivo.
La Municipalidad y el ejecutivo sólo podrán realizar gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para las actividades municipales.
Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el artículo 15". (El subrayado no es del original).
El numeral 173 de la Ley General
de la Administración Pública fue reformado por el artículo
79, inciso e), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, No. 7428 de 7 de setiembre de 1994, en el sentido de que
cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo
dicho Órgano Contralor.
Así, dispone el numeral
vigente de la indicada ley:
"Artículo
173.-1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere
evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en
la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de
lesividad señalado en los artículos 19 y 35 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable
de la Procuraduría General de la República.
Cuando
la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la
Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la
Contraloría General de la República. (Así adicionado
este párrafo por el artículo 79, inciso e), de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República No.
7428 de 7 de setiembre de 1994) (...)" (El subrayado no es del original).
De esta forma, en virtud de la
función contralora otorgada a la Contraloría, el legislador ha
establecido que los pronunciamientos en relación con su competencia son
vinculantes.
En este sentido, el
artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República antes citada, establece que:
"La
Contraloría General de la República es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en
esta ley.
Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (...)" (El subrayado no es del original).
Hechas las anteriores alusiones
normativas, debe indicarse que el Despacho consultante solicita el dictamen
previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública, referente a la valoración de la existencia o
inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo
del mencionado Concejo, artículo 18, sesión extraordinaria No.
17-90 de las 19 horas del 26 de abril de 1990, mediante el cual se otorgaron en
préstamo varios lotes municipales destinados a zonas de parque a vecinos
de escasos recursos .
A partir de lo anterior, para esta
Procuraduría es claro que lo discutido en la consulta es materia
relacionada con el préstamo de un bien inmueble
propiedad de la Municipalidad, es decir parte integral de la Hacienda
Pública, por lo que lo dispuesto en este asunto por la
Contraloría General de la República, según se vio, es
vinculante para la administración consultante, además de que la
competencia de dicha entidad es exclusiva y excluyente, incluso, en
relación con esta Procuraduría. (En igual sentido véase,
entre otros, C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996 y
OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-97 de 8 de agosto de 1997).
Así las cosas, la indicada
competencia exclusiva y excluyente comprende incluso, a partir de la citada
reforma del numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública, el análisis de la procedencia de las nulidades
absolutas, evidentes y manifiestas de actos administrativos relacionados con la
materia de la Hacienda Pública. (véase, entre otros, dictamen
C-007-97 de 16 de enero de 1997).
II.- CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, esta
Procuraduría considera que:
1.-En
virtud de la reforma del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública realizada mediante Ley No.7428 de 7 de
setiembre de 1994, los dictámenes sobre la valoración de vicios
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos relativos a la Hacienda
Pública, deben ser emitidos por la Contraloría General de la
República.
2.- En
vista de que el acuerdo del Concejo Municipal de Goicoechea, artículo
18, sesión extraordinaria No. 17-90 de las 19 horas del 26 de abril de
1990, cuya nulidad se solicita valorar dispone en "préstamo
indefinido" de un bien del dominio público integrante de la
Hacienda Pública, debe ser la Contraloría General de la República,
la que determine la existencia o inexistencia de motivos para la declaratoria
de la nulidad de interés.
Sin
otro particular, se despide atentamente,
Licda. María Lourdes
Echandi Gurdián
Procuradora Adjunta
C-197-97
HACIENDA PUBLICA. PRESTAMO
DE BIENES INMUBLES MUNICIPALES. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
ART.173 L.G.A.P.
Mediante oficio de 19/07/97,
recibido en este Despacho el 25/09/97, el Sr. Álvaro E. Salazar Castro,
Secretario del Órgano Director Municipalidad Goicoechea, amparado en el
acuerdo del Concejo del a indicada municipal de sesión ordinaria 19-95,
artículo 16, solicita a esta Procuraduría, el dictamen previsto
en el numeral 173 de la L.G.A.P., referente a la valoración de la
existencia o inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
en el acuerdo del mencionado Concejo, artículo 18, sesión
extraordinaria No. 17-90 de las 19 horas del 26 /04/90, mediante el cual se
otorgaron en préstamo varios lotes municipales destinados a zonas de
parque a los siguientes vecinos de escaso recursos : xxx, xxx, xxx, xxx, xxx.
Mediante oficio C-197-97 de
20/10/97, la Licda. María Lourdes Echandi Gurdián, Procuradora
Adjunta, concluye que:
1.-En
virtud de la reforma del artículo 173 de la L.G.A.P. realizada mediante
Ley No.7428 de 07/09/94, los dictámenes sobre la valoración de
vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos relativos a la
Hacienda Pública, deben ser emitidos por la Contraloría General
de la República.
2.- En
vista de que el acuerdo del Concejo Municipal de Goicoechea, artículo
18, sesión extraordinaria No. 17-90 de las 19 horas del 26/04/90, cuya
nulidad se solicita valorar dispone en, préstamo indefinido, de un bien
del dominio público integrante de la Hacienda Pública, debe ser
la Contraloría General de la República, la que determine la
existencia o inexistencia de motivos para la declaratoria de la nulidad de
interés.