Dictamen : 186 - del 01/10/1997
C-186-97
San José, 1º de octubre de
1997
Sr.
Ing. Ricardo Garrón
Ministro de Agricultura y
Ganadería
D.
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DM.
MAG-684-97 de 24 de setiembre último, mediante el cual solicita el criterio de
la Procuraduría General respecto de modificaciones hechas al "Contrato
Constitutivo del Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza"
(CATIE).
Se remite un documento intitulado
"Antecedentes y Relaciones ICCA-CATIE", preparado por la
Asesoría Jurídica del IICA en el cual se hace referencia a que el contrato
original suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el IICA para la creación
del CATIE, aprobado por Ley N. 5201, fue sustituido por el convenio suscrito en
1983, aprobado por la Asamblea Legislativa de Costa Rica por Ley N. 6873.
Contrato que previó la necesidad de "ratificación" legislativa
(cláusula trigésimo séptima pero que también previó la posibilidad de
modificaciones, las que requieren aprobación del Consejo Directivo y de la
Junta Interamericana de Agricultura. Con base en esta cláusula trigésima, la
Junta Interamericana ha aprobado diversas modificaciones, pero éstas no han
sido "ratificadas por el Gobierno de Costa Rica, bajo el argumento de
que la propia Asamblea Legislativa aprobó ese artículo trigésimo, mediante el
cual se deduce que basta la aprobación de la JIA”.( El
subrayado es del original). Luego en la reunión de 1987, el Consejo Directivo
del CATIE solicitó que se suprimiera la cláusula trigésimo sétima, por lo que
desde 1988 las modificaciones no se someten a ratificación de Costa Rica. Como
para la reunión del 12-16 de octubre de 1997 se han presentado modificaciones,
el Ministro de Agricultura y Ganadería planteó ante el
Consejo de Ministros su preocupación por la ausencia de aprobación legislativa.
Es el criterio de la Asesoría Jurídica que los cambios intervenidos buscan
fortalecer al CATIE. Pero que no es procedente jurídicamente que el Consejo
Directivo del CATIE haya recomendado "eliminar la cláusula
Se consulta, entonces, cuál es el
procedimiento que debe seguirse para modificar el contrato que da origen al
CATIE, elemento que está en función de la naturaleza jurídica de dicho acto
constitutivo.
A-. EL CONTRATO ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA
De conformidad con el informe que
se adjunta a la consulta, el contrato que suscribió el Gobierno de Costa Rica
con el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, hoy Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura para constituir el CATIE es
un tratado internacional, sujeto al Derecho Internacional. Empero, de las
cláusulas de dicho contrato se llega a la conclusión de que ese negocio
jurídico carece de los elementos necesarios para considerarlo un acuerdo de
Derecho Internacional.
1-. Un acto sujeto al Derecho Costarricense
Se afirma que el contrato de
mérito es un tratado público. Lo cual obliga a recordar qué es un tratado
internacional. Pues bien, de conformidad con la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la
Asamblea Legislativa mediante ley N. 7615 de 24 de julio de 1996, un tratado es :
"ARTICULO 2.- Términos empleados.
1.- Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;"
Definición que ha sido admitida
por nuestra jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual el término
tratado designa:
"...los negocios
jurídicos tendentes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas
públicas, que obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en
sí mismo, concluidos entre dos o más personas plenas de derecho
internacional..."
Sala Constitucional, resolución N. 1027-90 de 1700 hrs. del 29 de agosto de
1990.
Tanto el Gobierno de Costa Rica
como el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura son,
ciertamente, sujetos de Derecho Internacional: el contrato es un acuerdo entre
sujetos de Derecho Internacional. En igual forma, se trata de un acuerdo que
tiende a crear efectos jurídicos, el más importante de todos: el nacimiento del
CATIE. Empero, ese acuerdo no se rige por el Derecho Internacional. Por el
contrario, diversas disposiciones hacen referencia al derecho nacional. Lo que
permite considerar que se está ante un acuerdo regido por el ordenamiento
jurídico costarricense. Veamos : El CATIE se crea como una persona jurídica
costarricense, sujeta al Derecho nacional y no como ente de Derecho
Internacional. Lo que resulta tanto del artículo 1º del contrato aprobado por
la Ley N. 5201 de 23 de mayo de 1973 como del texto del artículo 1º del
contrato aprobado por la Ley N. 6873 de 17 de
junio de 1983. Disponen esos artículos, en su orden :
"Artículo 1º.- El
Gobierno de la República, en adelante denominado "El Gobierno" y el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, en adelante denominado "El
IICA", crean, de conformidad con las leyes de Costa Rica, una
asociación, sin fines de lucro, de carácter científico y educacional, con
personería jurídica propia para ejercer las actividades y cumplir los objetivos
que se indican en este contrato". (El énfasis es propio).
"Primera: El
objeto del presente Contrato es la constitución de una Asociación Civil
de carácter científico y educacional, cuyo propósito será la investigación en
el campo de las ciencias agropecuarias, forestales y afines, en beneficio de
las regiones del trópico americano, particularmente de Centro América y el
Caribe; y la enseñanza de postrado en ciencia agropecuarias, forestales y
afines, según los convenios y programas que el afecto se lleguen a concretar
con la Universidad de Costa Rica u otras, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras". (El énfasis no es del original).
No existe manifestación de
voluntad dirigida a crear un organismo de Derecho Internacional y, en caso de
que ésta existiera, habría que determinar si el IICA cuenta con potestades
suficientes para comparecer a crear una persona jurídica internacional. Dado
que la asociación surge a la vida jurídica conforme el Derecho Costarricense,
se comprende que tanto una (artículo 20 de la Ley de 1973) como otra ley
(cláusula
Cabe recordar, al efecto, que las
partes contratantes consideraron "conveniente crear la asociación "
porque era un mecanismo flexible y expedito para lograr los fines de
investigación y educativos del Centro, la estabilidad y financiamiento de los
programas de trabajo (Considerandos del Contrato original), en el entendido de
que verificada la experiencia de este tipo de acción "se podría llegar
entonces a una solución definitiva en cuanto a la transferencia del referido
Centro u otra solución a discutirse", sin que se hiciese referencia al
interés de crear un organismo de Derecho Internacional.
La circunstancia de que ese
organismo pueda disfrutar de privilegios e inmunidades propias de un organismo
internacional, no modifica la naturaleza jurídica del acuerdo suscrito. El
Estado costarricense acuerda dar a esa asociación, constituida conforme sus
leyes y el contrato constitutivo, un tratamiento de favor para propiciar su
instalación en el país y en el entendido de que tendrá una contrapartida
(ejemplo, cláusulas décima y decimoquinta del contrato de 1983). Es de
observar, por otra parte, que ese régimen de favor de que disfrutan el CATIE y
su personal profesional tiene efectos únicamente en Costa Rica y en virtud del
compromiso que se adquiere. Si se tratare de un organismo internacional y de
privilegios adquiridos en virtud del Derecho Internacional la inmunidad y
privilegios tendrían efecto en toda la Región, por lo que no sería necesario
que fuera de Costa Rica el IICA que deba "amparar" jurídica e
institucionalmente al CATIE y a sus funcionarios profesionales, como si fueran
parte del IICA y obviando la circunstancia de que el CATIE cuenta con
personalidad jurídica propia.
Debe concluirse, entonces, que el
documento suscrito el 21 de febrero de 1983 no es un contrato sujeto al Derecho
Internacional, lo que impide considerarlo un tratado.
2-. Un contrato administrativo aprobado legislativamente
El contrato suscrito por Costa
Rica y el IICA es un contrato administrativo sometido, en razón de sus
cláusulas, a aprobación legislativa. De conformidad con el artículo 140, inciso
19, de la Constitución Política compete al Poder Ejecutivo celebrar los contratos
administrativos que sean necesarios para la gestión de los intereses públicos :
"Son deberes y
atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente
y al respectivo Ministro de Gobierno:
Suscribir los contratos
administrativos no comprendidos en el inciso 14 del artículo 121 de esta
Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación
legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de
su régimen jurídico administrativo...".
Interesa resaltar dos aspectos. En
primer término, los contratos administrativos no requieren, en principio, aprobación
legislativa. En efecto, solo en los supuestos taxativamente señalados por la
Constitución se requiere que el contrato sea sometido a aprobación de la
Asamblea.
Pero, además, dicha aprobación no
modifica la naturaleza administrativa del contrato. De lo que se deriva que
luego de la aprobación, éste continúa siendo un contrato y, como tal permanece
sometido al régimen jurídico correspondiente. Aspecto que es reafirmado por el
artículo
"La aprobación
legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa,
no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites
ordinarios de éstas".
Estas disposiciones permiten
establecer que el convenio constitutivo del CATIE continúa siendo un contrato
administrativo, a pesar de la aprobación legislativa. Aprobación que es
necesaria en virtud de las cláusulas por las cuales se le ha dado a esa
asociación el régimen de privilegio que tiene el ICCA (artículo 15 del contrato
original y cláusula 28 del contrato de 1983) y particularmente, la posibilidad
de disfrutar de exenciones tributarias.
En ese sentido, la Procuraduría
General, en dictamen C-132-97 de 21 de julio del presente año señaló :
"Ahora bien, a
pesar de que en el acto de constitución del CATIE hayan concurrido dos sujetos
de derecho internacional, a saber, el Gobierno de Costa Rica y el IICA, y que
el mismo fue aprobado por la Asamblea Legislativa, ello no lo convierte per se
en un tratado ni en un convenio internacional. Su naturaleza jurídica es la de
un contrato administrativo, suscrito por el Poder Ejecutivo de conformidad con
las atribuciones que al respecto le confiere el inciso 19 del artículo 140 de
la Constitución Política...".
El dictamen menciona el criterio
del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en el cual
se hizo hincapié de que la aprobación legislativa era necesaria porque se
estaba ante un contrato que otorgaba exenciones, pero que la aprobación no le
daría al contrato carácter de ley. Los diputados aprobaron el contrato en el
entendido de que un contrato administrativo, no un tratado.
En igual forma, es revelador el
texto del artículo 1º por el cual se aprueba el contrato original. Ese artículo
1º de la Ley 5201 de 23 de mayo de 1973 no se refiere a un tratado de creación
de un organismo internacional, sino de un contrato para crear una asociación :
" Apruébese el
Contrato entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto Interamericano de
Ciencias Agrícolas de la OEA para la Creación de una Asociación para
desarrollar los trabajos de un centro Agronómico Tropical de Investigaciones y
Enseñanza con sede en Turraba, cuyo texto es el siguiente:".
Se estaba ante la aprobación
legislativa de un contrato, no de un tratado internacional.
B-. PROCEDIMIENTO PARA
MODIFICAR EL CONTRATO
Se discute cuál es el
procedimiento que debe seguirse para modificar el contrato constitutivo del
CATIE.
1-. Corresponde a las Partes modificar el contrato
Como se ha indicado, se está en
presencia de un contrato. Contrato que independientemente de las
particularidades del contrato administrativo, debe entenderse como un acuerdo
de voluntades dirigido a producir efectos de Derecho. El contrato es un acto
bilateral, no unilateral. La necesaria presencia de al menos dos partes, debe
existir no sólo en el momento de nacimiento del contrato sino también para que
pueda ser modificado. La regla, entonces, es que se requiere la concurrencia de
las voluntades contratantes para que el contrato pueda ser modificado. La sola
excepción se hace respecto de los contratos administrativos, en los que se
admite que va implícita la potestad de la Administración Pública de modificar
unilateralmente el contrato cuando el interés público o razones de oportunidad
lo justifiquen.
Al aplicar dicha regla al contrato
que nos ocupa, tenemos que como las Partes contratantes son el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
cualquier modificación del contrato debe ser decidida por ellos. Cada uno de
estas partes debe manifestar una voluntad unívoca de modificar el contrato
constitutivo del CATIE. Pero, ¿podrían ser posibles las modificaciones
unilaterales ?
Al respecto, estima la
Procuraduría que aun cuando una de las Partes contratantes es el Gobierno de
Costa Rica y que se está ante un contrato que habría que calificar de
administrativo en virtud de nuestro ordenamiento, esa posibilidad no existe en
el tanto en que indirectamente su ejercicio implicaría someter a entes de
Derecho Internacional a decisiones unilaterales del Estado costarricense, como
si estuviere sometido a una situación de sujeción especial respecto de la
Administración Pública. A fortiori, si aun estando ante un contrato administrativo
no se concibe que el Gobierno de Costa Rica ejercite una potestad de
modificación unilateral, ésta es menos admisible tratándose del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura o de lo que parece haber
sucedido, de órganos del CATIE, que no es parte en el contrato.
Esa ausencia de potestad de
modificación unilateral obliga a determinar los alcances de la cláusula
trigésima incluida por primera vez en el contrato suscrito en 1983. Decidieron
las partes mediante dicha cláusula :
"Las modificaciones al presente contrato
podrán hacerse por iniciativa de cualesquiera de los Miembros Regulares y
requerirán la aprobación del Consejo Directivo por mayoría de dos tercios,
actuando como Asamblea del CATIE en sesión especialmente destinada al
efecto."
Conforme lo allí dispuesto, la
iniciativa para propiciar una modificación contractual corresponde a cada uno
de los Miembros Regulares. Para que prospere dicha iniciativa, debe ser
aprobada por el Consejo Directivo actuando como Asamblea del CATIE. El CATIE no
es parte contratante por lo que una decisión de sus órganos, incluso su órgano
superior, no puede tener como efecto jurídico válido el modificar un contrato
en que las partes son el Gobierno de Costa Rica y el IICA. La cláusula transcrita
no autoriza ese poder de modificación unilateral, su alcance es simplemente el
de establecer el procedimiento interno que debe seguirse para que sean válidas
futuras modificaciones contractuales.
Empero, de dicha cláusula sí es posible sostener que estas partes no pueden
decidir una modificación que no haya sido aprobada internamente por el Consejo
Directivo en función de Asamblea del CATIE. Una vez que se cuente con esta
aprobación, cada una de las partes contratantes, siguiendo los procedimientos internos
y de acuerdo con la distribución interna de competencias, procederán a
manifestar su voluntad modificativa del contrato.
Debe, entonces, concluirse que no
existe modificación contractual alguna en tanto el Gobierno de Costa Rica y el
IICA, actuando por medio de sus órganos competentes, no haya tomado la decisión
expresa de modificarlos y suscrito el correspondiente contrato o addendum del
contrato. Si este trámite no ha tenido lugar, no puede considerarse que se haya
perfeccionado la modificación contractual. Consecuentemente, tampoco puede
estimarse que las "modificaciones" intervenidas sean válidas.
Es de advertir, por demás, que
esta conclusión sería válida incluso en un supuesto hipotético de que el
contrato fuere un tratado. Estos instrumentos internacionales sólo pueden ser
modificados por acuerdo de las partes (artículo 39 del Tratado sobre los
Tratados), no por la decisión de una de ellas, o porque así lo decida un
tercero (el CATIE).
2-. En cuanto la aprobación legislativa
Resta determinar si la
modificación contractual suscrita por el Gobierno de Costa Rica y el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura está sujeta a algún requisito
de eficacia, conforme nuestro ordenamiento, o por haberlo dispuesto así el
propio contrato. Pues bien, como ya se indicó, por medio de la cláusula
vigésimo octava del contrato Costa Rica se comprometió a otorgar al CATIE y a
su personal profesional el mismo tratamiento que otorga al ICCA en cuanto a
privilegios, inmunidades y exenciones:
"El Gobierno de Costa Rica concederá al
CATIE y al personal profesional no costarricense que preste servicios en él,
los derechos, privilegios e inmunidades concedidas al IICA por el Contrato Ley
N. 29 del 19 de diciembre de 1942, en acuerdo aprobado por Decreto Legislativo
N. 3367 de 6 de agosto de 1964 y en el Convenio aprobado por Decreto Ejecutivo
N. 51 de 26 de noviembre de 1968, así como otras ventajas que puedan resultar
de contratos, acuerdos o convenios posteriores".
La inclusión de dicha cláusula
determina la necesaria intervención legislativa aprobando el contrato.
Aprobación que no sería necesaria si no existiera dicha disposición y que, como
se indicó, no modifica la naturaleza administrativa del contrato. La inclusión
de la cláusula Trigésimo séptima del contrato de 1983, en cuanto dispone:
"Para la validez oficial de este Contrato
será necesaria la ratificación de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, y
entrará en vigencia el día dos del mes de junio de 1983", debe entenderse
referida a tal circunstancia.
Dado ese efecto dispuesto por los
artículos 140, inciso 19 y 124 de la Constitución Política, puede considerarse
que una modificación contractual estará sujeta a aprobación legislativa en el
tanto en que se varíen los elementos esenciales del contrato, entre ellos las
Partes, el objeto del contrato -comprensivo de la finalidad de la asociación-,
el equilibrio de las prestaciones, el plazo del contrato, el procedimiento de
aprobación, y obviamente, si se afecta la cláusula
CONCLUSION :
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República que:
1-. El contrato constitutivo del CATIE, suscrito entre el Gobierno de Costa
Rica y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, es un
contrato administrativo, necesitado de aprobación legislativa en virtud de la
cláusula vigésimo octava que otorga a la asociación los derechos, privilegios e
inmunidades de que disfruta el IICA.
2-. De conformidad con la Constitución Política la aprobación legislativa
no modifica la naturaleza administrativa del contrato, el cual continúa sometido
al régimen jurídico correspondiente.
3-. En consecuencia, dicho contrato puede ser objeto de modificaciones
entre las Partes Contratantes, Gobierno e IICA, modificaciones que requerirán
aprobación legislativa cuando conciernan los elementos esenciales del contrato,
entre ellos la citada cláusula
Del señor Ministro, muy atentamente
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
C-186-97
CENTRO AGRONÓMICO TROPICAL DE
INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA. CONTRATO ADMINISTRATIVO. MODIFICACION
CONTRACTUAL.APROBACIÓN LEGISLATIVA.
Por medio del dictamen C-186-97 de 1-10-97, la
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da respuesta a la consulta
formulada por el señor Ministro de Agricultura, con el objeto de que se
determine el procedimiento de modificación del contrato constitutivo del CATIE.
El dictamen concluye que el CATIE es una
asociación nacional, no un ente de Derecho Internacional, y que el contrato no
puede considerarse un tratado por no estar regido por el Derecho Internacional.
El contrato es de naturaleza administrativa, naturaleza no que es modificada
por el hecho de que deba ser aprobado por la Asamblea Legislativa. En tanto
contrato administrativo, las Partes -el Gobierno de Costa Rica y el Instituto
Interamericano de Cooperación Agrícola- pueden modificarlo por acuerdo de
voluntades. Modificación que requerirá aprobación legislativa cuando conciernan
los elementos esenciales del contrato, o afecte la cláusula 28º. Se sigue de lo
anterior que el CATIE no puede modificar el contrato, al no ser parte en él.