Dictamen : 194 - del 13/10/1997
C-194-97
13 de octubre de 1997
Señor
Dr. Herman Weinstok
Ministro
Ministerio de Salud
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos resulta grato hacer referencia a su
oficio N.º DM-5354-97, del 2 de octubre de 1997.
Tal y como usted lo menciona en
esa comunicación, a través de nuestra opinión jurídica N.º O.J.-023-97, del 13
de junio anterior, concluíamos del siguiente modo:
"Los recursos que
-de acuerdo con el inciso d) del artículo1º de la Ley de Distribución de la
Lotería Nacional- se destinan a subvencionar los hospitales San Juan de Dios y Chapuí, deben ser girados directamente a la Caja
Costarricense de Seguro Social, por parte de la Junta de Protección Social de
San José, sin que quepa hacerlo a través del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social".
Según informa usted, la aplicación
de dicho criterio legal -ratificado por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Contraloría General de la República en oficio N.º DAJ-1411 del
6 de agosto pasado- tendría un fuerte impacto financiero-presupuestario, lo que
afectaría gravemente la acción administrativa del Ministerio de Salud y el
interés público en juego.
Atendiendo a ello y a la necesidad
de hacer frente a los compromisos adquiridos de antemano, solicita usted
"... que la aplicación de lo
dispuesto en el oficio O.J.-023-97 sea diferida al presupuesto del año 1998,
permitiéndose por ende que el presupuesto del año 1997 termine de ser ejecutado
tal y como fue aprobado en su momento, de modo que se garantice la realización
del fin público que respalda nuestro presupuesto ordinario del año 1997
...".
Ahora bien, en la misma
O.J.-023-97 le hacíamos ver a la Junta de Protección Social de San José que la
Procuraduría no era competente para
evacuar la consulta planteada, toda vez que por la materia correspondía más
bien a la órbita consultiva específica de la Contraloría General de la
República, pero que "en ejercicio de nuestra función general de
colaboración y asesoramiento jurídico,
estamos capacitados para efectuar un ejercicio hermenéutico -relativo a las
normas legales arriba transcritas- mediante la emisión de una opinión jurídica
que oriente a la administración activa y que, además, constituya un elemento de
juicio para el órgano contralor al momento que éste cumpla con sus atribuciones
(consultivas) propias". Y más adelante se advertía: "... la presente opinión se emite sin perjuicio de las
atribuciones consultiva y de vigilancia de
Es por ello que el referido
criterio no fue emitido como dictamen (de así haber sido se hubiera
identificado con una "C") sino como simple opinión jurídica
(que como todas las de su género se encabezan con una "O.J."), razón
por la cual carece de la vinculatoriedad que el artículo 2º de la Ley Orgánica
de la Procuraduría atribuye a sus dictámenes.
De ahí que sea ante la Contraloría
General de la República, no ante el órgano procurador, que debe formular el
señor Ministro de Salud su petición, toda vez que en materia de gestión
financiero-presupuestaria únicamente los pronunciamientos de aquélla son de
acatamiento obligatorio y sólo a la misma compete brindar autorizaciones como
la requerida.
En todo caso, se hace ver que aún
en el supuesto de que se tratara de uno de nuestros dictámenes, la solicitud
planteada sería improcedente. Recuérdese que éstos no presentan la naturaleza
de actos normativos, por cuanto "...
tales pronunciamientos sólo son idóneos
para contribuir a conformar criterios jurisprudenciales y, por este
medio, a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico
administrativo (artículo 7.1 de
En este orden de ideas, es
importante poner de manifiesto que las consecuencias negativas que el jerarca
ministerial apunta, no serían producto de la voluntad autónoma de la
Procuraduría sino simplemente de la aplicación de las disposiciones legales en juego;
de ahí que lo que en realidad se nos está pidiendo es que, atendiendo a
criterios de oportunidad administrativa, "dimensionemos" las normas
jurídicas consideradas por el órgano procurador. No es posible acceder a ello,
toda vez que supondría reconocerle a esta Dependencia un poder normativo del
que carece y, por el fondo, transformar la naturaleza misma de nuestro rol
consultivo.
Del señor Ministro de Salud,
atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado González
PROCURADOR FISCAL
LAS
C-194-97
SUBVENCIÓN ADMINISTRATIVA. COMPETENCIA DE
Solicita el Ministro
de Salud "diferir" la aplicación del criterio contenido en el oficio Nº O.J.-023-97.
El Dr. Luis Antonio Sobrado González,
Procurador Fiscal, apunta que el referido criterio no fue emitido como dictamen (de así haber sido hubiera
identificado con una C") sino como simple opinión jurídica (que como todas
las de su género se encabezan con una "O.J."), razón por la cual
carece de vinculatoriedad que el artículo 2º de la Ley Orgánica de