Dictamen : 187 - del 01/10/1997
C-187-97
1° de octubre de 1997
Licenciado
Fabián Volio Echeverría
Ministro y Presidente del Patronato de
Construcciones, Insta1aciones y Adquisición de Bienes
Estimado
señor
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DM-9700901 de fecha 5 de
setiembre de 1997 mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la
República, clarificar lo estipulado en el articulo 23 de la Ley No 7092
de 21 de abril de 1988 en cuanto a la retención del 2% de impuesto sobre la
renta a las empresas que brinda servicios al Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición de Bienes.
A efecto de evacuar la consulta presentada.,
resulta menester referirnos a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley de
impuesto sobre la Renta en cuanto a las retenciones en la fuente. Dice el
articulo 23:
"Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, El Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, 1as municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley, está obligada a actuar como agente de retención o percepción establecido en esta ley. Para estos fines los indicados sujetos deberán retener y enterar al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan: (…)"
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos, de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento (2 %) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas. Aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelantado de esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones efectuadas con base en la presente disposición se acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley. (…)"
El Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la
Renta regula en igual sentido lo concerniente a las retenciones en la fuente, y
concretamente en el inciso g) establece la obligación que tienen el Estado, sus
instituciones autónomas o semiautónomas. y las municipalidades, la empresas
públicas y otros entes públicos de retener el 2 % del producto bruto cuando
paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
país, provenientes de licitaciones públicas o privadas, contrataciones u otras
operaciones llevadas a cabo por ella.
No obstante, el reglamento en el inciso g)
introduce una variante con respecto a la ley, al definir aquellos los casos en
que no procede hacer la retención. Dice al respecto el inciso g) en lo que
interesa:
"No procederá efectuar esta retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones no excedan de cien mil colones
(C.100.000 - 00)
b) En transacciones que se efectúen entre entidades estatales centralizadas o descentralizadas, cuando la prestataria del servicio esté exenta del pago del impuesto sobre la renta.
( … ) "
Con fundamento en lo anterior, podemos
concluir, que el legislador en el articulo 23 de la Ley de Impuesto sobre la
renta., establece una modalidad de pago del impuesto sobre la renta para
aquellas personas físicas o jurídicas que perciban rentas del Estado o sus
instituciones, de las municipalidades, de las empresas públicas u otros entes
públicos, provenientes de licitaciones públicas o privadas, contrataciones u
otras operaciones realizadas por ellas.
Tal modalidad de pago se caracteriza por la
"retención en la fuente", donde las instituciones pagadoras se
convierten por disposición de la ley en agentes de retención. La tarifa que se
debe aplicar en tales situaciones lo será el 2% y la base sobre la cual se
aplica será el producto bruto o suma bruta que se paga o acredita.
Esta modalidad de pago tiene la
particularidad, de que no reviste el carácter de impuesto único y definitivo,
sino de un pago a cuenta para las empresas perceptoras de las rentas.
En el caso concreto, el Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de bienes del Ministerio de
Justicia, no escapa a la condición de agente retenedor del impuesto sobre la
renta en aquéllos casos en que pague o acredite rentas a favor de personas
físicas o jurídicas provenientes de operaciones realizadas con ellas, y por lo
tanto debe sujetarse a los lineamientos que señala tanto el inciso g) del
articulo 23 de la Ley como el inciso g) del articulo 24 del Reglamento, de
manera que: Si las operaciones realizadas no exceden de los C.100.000.00 o bien
las personas físicas o jurídicas con las cuales las realiza están exentas del
pago del impuesto sobre la renta, no procede hacer la retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la duda
del consultante se centraliza más que todo en el primero de los supuestos -
sean cuando las operaciones no excedan de C.100-000.00 - debe hacerse la
siguiente aclaración
1- Debe entenderse que el monto no sujeto a retención establecido en el reglamento lo es para operaciones individuales, lo cual implica, que si el Patronato realiza operaciones independientes con un mismo proveedor que no sobrepasen dicho monto, no está obligado a practicar la retención aún cuando sumadas todas las operaciones sobrepase la suma indicada.
2- Cuando las operaciones realizadas sobrepasen el monto indicado y el pago sea a tractos, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del inciso g) del artículo 23 de la ley, procede hacer la retención del 2% sobre cada uno de los pagos hasta completar el monto total de la operación.
Finalmente debe quedar claro que de
conformidad con el inciso G) de la Ley y g) del Reglamento, las sumas retenidas
deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos y deben
enterarse al fisco dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la
fecha en que se practicó la retención.
Queda de esta forma evacuada su consulta.
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR CIVIL
C-187-97
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El Lic. Fabián Volio Echeverría, Ministro y
Presidente del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de
Bienes, mediante oficio DJ970559 de 14 de mayo de 1997, consulta que se
clarifique lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de
1988 en cuanto a la retención del 2% de Impuesto sobre la Renta a las empresas
que brindan servicios al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición
de Bienes.
Sobre esta consulta, el Lic. Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Civil, suscribe el dictamen C-187-97, Debe
entenderse que el monto no sujeto a retención establecido en el reglamento lo
es para operaciones individuales, lo cual implica, que si el Patronato realiza
operaciones independientes con un mismo proveedor que no sobrepasen dicho
monto, no está obligado a practicar la retención aún cuando sumadas todas las
operaciones sobrepase la suma indicada. Cuando las operaciones realizadas
sobrepasen el monto indicado y el pago sea a tractos, de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo primero del inciso g) del artículo 23 de la ley,
procede hacer la retención del 2% sobre cada uno de los pagos hasta completar
el monto total de la operación. Finalmente debe quedar claro, que de
conformidad con el inciso g) de la Ley y g) del Reglamento, las sumas retenidas
deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos y deben
enterarse al fisco dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la
fecha en que se practicó la retención.