Opinión Jurídica : 039 - del 26/08/1997
OJ-039-97
San José, 26 de
agosto de 1997
Licenciada
Ana Catalina Brenes Loaiza
Jefa Departamento de
Concesiones
Instituto Costarricense de
Turismo
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio
DCO-631-96 de fecha 02 de setiembre de 1996, por el cual se nos solicita
examinar la validez de la inscripción en el Registro Público, de
la finca del partido de Puntarenas, inscrita al folio real mecanizado No
21.332-000, sito en Playa Tambor, distrito quinto-Paquera-cantón primero
Puntarenas de la Provincia de Puntarenas, y nos formemos criterio y podamos
promover si el ordenamiento lo permite, la respectiva demanda de
REINVINDICACIÓN de dicha finca.
Al respecto me permito
manifestarle lo siguiente:
La Ley número
4558 de 22 de abril de 1970, publicada el 12 de mayo siguiente, como bien usted
lo indica, en su transitorio III, desafectó la franja de tierra que
comprende la zona marítima terrestre, a lo que tenemos que agregar que
dicha desafectación, lo fue solo de
Aquella
disposición como reza el mencionado transitorio, tenía como
único propósito autorizar, a todo aquel que estuviese poseyendo
inmuebles en dicha zona, en forma quieta, pública, pacífica y a
título de dueño, para que promoviera la respectiva diligencia de
INFORMACIÓN POSESORIA, y lograra así por medio de la autoridad
judicial, la correspondiente inscripción del bien en el Registro
Público.
No obstante, el supra
citado transitorio por haber sido objeto de duras críticas, finalmente
fue derogado por la Ley número 4847 del 4 de octubre de 1971, cuya publicación tuvo
lugar en la Gaceta del 14 de octubre de 1971, cuya publicación tuvo
lugar en la Gaceta del 14 de octubre del citado año.
Así presentado el
cuadro fáctico, y una vez examinados los antecedentes enviados por
usted, el dictamen de esta Procuraduría número C-050-96 de 26 de
marzo de 1996, así como los recopilados por nosotros, concretamente el
expediente judicial número 1636-71 del antiguo Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, copia de la ejecutoria que fuera
presentada en el Registro, y estudios de antecedentes de los inmuebles que
aquí interesan, forzosamente tenemos que arribar a la conclusión
de que tanto la finca madre número 20.992-000, como las que
posteriormente se derivaron de ella, dentro de las cuales se encuentra la
número 21.332-000, han sido de apropiación válida por
parte del señor Robert Brand Clay. Porque en
lo que concierne a la primera que fue la que se inscribió con base en la
Ley de Informaciones Posesorias, hay que indicar que para lograr la apertura
del asiento respectivo en el Registro, y posteriormente el número de
identificación que resultado ser el 20.992-000 con el cual podía
alegar ahora que el citado inmueble estaba inscrito a su nombre, lo que hizo
fue ajustarse al Transitorio III de la citada ley número 4558 de 22 de
abril de 1970, acudiendo por la vía que señala la Ley de
INFORMACIONES POSESORIAS, para ante el señor Juez que en el sub-lite, resultó ser el Primero de lo Contencioso
Administrativo, el que después de haberse cumplido todas las etapas del
procedimiento, por sentencia dictada a las quince horas de seis de diciembre de
1974, autorizó al citado Robert Brand Clay
para que presentara al Registro Público, la respectiva ejecutoria y
lograra así la inscripción del documento. Y hemos dicho que la
apropiación del citado inmueble goza de validez, porque ningún
perjuicio produce el hecho de que la finca fuera inscrita en el Registro,
cuando ya el supracitado Transitorio había
sido derogado, pues lo más relevante era que el señor Brand Clay promoviera la INFORMACIÓN POSESORIA, mientras
el transitorio III estuviese vigente, lo que efectivamente aprovechó ya
que el escrito inicial solicitando la autorización al juez para lograr
la inscripción de la finca, fue presentado el seis de octubre de 1971,
días antes del catorce del mismo mes y año, fecha en que
salió la publicación en el periódico oficial de la ley
número 4847 de 4 de octubre de 1971, anunciando que el tantas veces
citado transitorio quedaba derogado, amén de que el hecho de que la
sentencia del señor juez quedara firme hasta en el mes de enero de 1975,
no podía sembrar dudas como para pensar en una posible demanda de
reivindicación, porque insistimos que ese acontecimiento que fue
posterior a la derogatoria del Transitorio III, no generaba efectos negativos
en perjuicio del accionante, porque éste ya había hecho valer su
derecho cuando le presentó al Juez el escrito por el cual le
pedía diera curso a las Diligencias de Información Posesoria y
dictara sentencia en su favor, ya que él sabía que el fallo,
tenía que ser consecuencia de lo pedido y de lo que en su oportunidad se
demostrara.
Y es que no cabe tampoco
alegar que lo que tiene valor legal es la presentación del documento en
el Registro, lo que como hemos visto fue muy posterior al derogatorio del
Transitorio III pero que carece de importancia, porque la inscripción no
es propiamente el acto que le da el derecho al promoverte, ya que éste
es la corroboración de lo que ya había nacido a la vida jurídica,
acontecimiento que tuvo lugar cuando se dijo en sentencia que Brand Clay quedaba autorizado para que inscribiera el inmueble
que había poseído, a su nombre.
Consecuentemente como el
señor Brand Clay presentó las
diligencias de información posesoria el 06 de octubre de 1971, estando
vigente el transitorio III de la Ley 4558 de 22 de abril de 1970, pues es
sabido que éste fue derogado por medio de la Ley número 4847 de 4
de octubre de 1971, cuya fecha de rige aconteció hasta el 14 de octubre
del mismo año- o sea ocho días después de haberse
presentado las diligencias de Información Posesoria, hay que decir que
lo que vino a- posteriori, incluyendo la apertura del asiento para el documento
enviado por el Juez, y así como la inscripción del mismo en su
correspondiente número que resultó ser el 20.992-000 del partido
de Puntarenas a nombre de Robert Brand Clay, es el
corolario de las diligencias presentadas, por lo que le estaría vedado a
cualquier autoridad judicial y siempre que se trate de aspectos civiles,
anularlas.
Se trata de razones que
nos da base para sostener que resultaría inútil la demanda de
reivindicación, toda vez que como lo hemos venido indicando, los
acontecimientos que deben ser tomados en cuenta para examinar la validez de la
inscripción del inmueble, son la fecha de vigencia del Transitorio III
de la Ley 4558, su derogatoria, y la data de la presentación de las
Diligencias de Información Posesoria en el Juzgado, mas no la de la
presentación del documento respectivo en el Registro.
Atentamente,
Lic. Cristóbal
Chavarría Matamoros
Procurador
Copia: Ingeniero Carlos Roesch Carranza Presidente Ejecutivo
del Instituto Costarricense de Turismo.
Archivo.
O.J.-039-97
TITULACIÓN DE INMUEBLES EN
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. INFORMACIÓN POSESORIA. ACCIÓN REINVINDICATORIA DE
INMUEBLES.
Opinión Jurídica Externada por el Licenciado
Cristóbal Chavarría Matamoros, Procurador Adjunto, Relacionada con la solicitud
hecha por la Dirección del Departamento de Concesiones del Instituto
Costarricense de Turismo, quien solicita se le indique si a raíz de la entrada
en vigencia de la Ley número 4558 de 22 de abril de 1970, en su transitorio III
que permite a los poseedores de terrenos situados en la zona marítimo
terrestre, inscribirlos en el Registro de la Propiedad a su nombre, después de
haber promovido las diligencias de Información Posesoria.
Al respecto responde lo que sigue:
Conforme con la Ley número 4558 de 22 de abril de 1970 en su transitorio
tercero, todo aquél que hubiere poseído, de buena fe, en forma quieta,
pacífica, pública y a título de dueño, terrenos ubicados en la zona marítimo
terrestre, específicamente dentro de los ciento cincuenta metros, y no de lo
que se denomina zona pública -cincuenta metros-, mientras estuvo vigente dicho
transitorio, quedaba autorizado para promover las Diligencias de Información
Posesoria ante el Juez, y una vez obtenida la sentencia, inscribir a su nombre
el inmueble que le interesaba.
Por esa razón, concluye que no es dable
promover acciones de REINVINDICACION DE INMUEBLES contra los que se
aprovecharon de la ley y transitorio de referencia mientras estuvo vigente,
porque actuaron conforme derecho.
Indica además que ninguna relevancia tiene el
hecho de que la sentencia dictada por el Juez dentro de la Información
Posesoria, salga después de que el transitorio indicado haya sido derogado,
porque lo que hay que tener en cuenta, es el momento en que se promovió la
acción y no el de la sentencia. Ni mucho menos pensar en que el documento
llamado ejecutoria hubiese sido presentado al Registro para su inscripción,
mucho tiempo después de la citada derogatoria. Esto porque la presentación, no
es propiamente el acto que le da el derecho al promovente, toda vez que éste
nació a la vida jurídica, desde que fue dictada la sentencia y adquirió
firmeza. Lo que venga posterior, es corroboración únicamente de lo que dijo el
Juez.