Dictamen : 137 - del 29/07/1997
C-137- 97
San José, 29 de julio de
l997
Licenciada
Laura Chinchilla
Ministra de Seguridad
Pública
Su Despacho.
Estimada señora Ministra:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me es grato dar respuesta al oficio número 3880-96 DM de
fecha 07 de noviembre de l996, suscrito por el anterior titular de esa Cartera,
que se refiere a la consulta sobre si existe obligación por parte de las
autoridades de la Sección de Vigilancia Marítima de ese Ministerio, de remolcar
las embarcaciones privadas que han sufrido un siniestro en alta mar, o bien si
su labor puede limitarse a "asegurar" las embarcaciones y rescatar a
sus tripulantes.
Al efecto se adjunta el criterio emitido por
la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Despacho, suscrito por el Lic. Ronald
Arce Umaña, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:
A.- El
remolque de embarcaciones particulares no debe darse si provoca un daño o
deterioro a las patrulleras.
B.- El
Servicio de Vigilancia Marítima debe velar en casos de emergencia por la
seguridad de los tripulantes y asegurar (sic) la embarcación para que el dueño
posteriormente la movilice.
C.- El
propiciar la práctica de remolque de embarcaciones privadas se aleja del servicio
público que deben prestar las guardacostas (sic) y podría hacer incurrir a la
administración en responsabilidad porque estas embarcaciones no están equipadas
para ese fin.
D.- EL
Ministerio de Seguridad Pública no está facultado para cobrar servicios de
remolque de embarcaciones.
De previo al análisis de la cuestión
planteada, consideramos necesario realizar un estudio un poco más amplio,
enfocando el asunto desde el plano del derecho interno, así como a la luz de a
las normas de derecho internacional que rigen la materia.
I.-
ACTIVIDAD MARITIMA COSTARRICENSE.
Nuestro país a pesar de poseer una larga
zona costera y también un mar territorial de mucho mayor extensión que otros
países de América y Europa, no ha sido capaz de desarrollar una flota pesquera
o marina mercante de alguna significación a nivel internacional. Acaso por ello
el derecho marítimo o derecho de la navegación no ha tenido en Costa Rica, el
desarrollo legislativo y teórico que sí han experimentado otras disciplinas del
derecho público y privado en nuestro medio. La única excepción en este campo
está constituida por una legislación del siglo pasado vigente hoy día, más bien
de carácter privado, que regula prolijamente el transporte de mercancías por
mar, titulada "Del Comercio Marítimo". Esto es, el Libro
Tercero del Código de Comercio, aprobado por la Ley 104 del 6 de junio de l853,
al cual acudiremos a modo de referencia, en el presente estudio.
Costa Rica es signataria de la más reciente
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de l982, e
incorporada a nuestro derecho interno por la aprobación de su texto mediante la
Ley No.7291 del 23 de marzo de l992. Este tratado internacional se dedica
fundamentalmente a la regulación y protección de los recursos marinos, sin
embargo contiene algunas normas relativas a la navegación, las cuales sí son de
aplicación en el presente estudio, así como las disposiciones que definen y
delimitan el "Mar Territorial" y el "Mar patrimonial" o
Zona Económica Exclusiva.
Por otro lado existe, claro está, una gran
cantidad de instrumentos jurídicos de carácter internacional que regulan la
navegación en aguas internacionales, cuyas normas recogen principios generales
de derecho que podrían ser de aplicación en el presente asunto, en la medida
que constituyen para nosotros un derecho internacional consuetudinario, aunque
no convencional, puesto que como se dijo en un principio, Costa Rica no tiene
leyes sobre navegación en alta mar, pues no ha sido parte en los múltiples
acuerdos y convenciones internacionales que existen sobre la materia.
Entre la multiplicidad de tratados que se
ocupan de la navegación internacional en sus diferentes aspectos o
manifestaciones, importa citar al menos los siguientes: a) Convención sobre
facilitación del tráfico marítimo internacional; Londres, 9 de abril de l965.
b) Acuerdo sobre cooperación respecto a la navegación mercante marítima;
Budapest, 3 de diciembre de l971. c) Convenio de las Naciones Unidas sobre el
transporte marítimo de mercancías; Hamburgo 31 de marzo de l978. d) Convención
internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de transporte de
pasajeros por mar, Bruselas, 27 de mayo de l961.e) Convenio relativo al
transporte de pasajeros y sus equipajes por mar; Atenas 13 de diciembre de
l974.f) Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar; Londres,
17 de junio de l974. g) Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento
marítimo; Hamburgo, 27 de abril de l979.
Desde
l920 hasta nuestros días son alrededor de ochenta y tres los convenios
internacionales suscritos - no incluyendo el Convenio de Jamaica - por los
países con flota mercante, que regulan lo relativo a la navegación, transporte
o tráfico marítimo internacional, sin contar otros tantos sobre: Reclamaciones
Marítimas; Zonas Especiales, Protección del Patrimonio Ecológico, Protección y
Preservación del Medio Marino; Exploración en el Mar. Armas Nucleares y Pruebas
en el Mar; etc. (Vid. Murillo Zamora Carlos "Costa Rica y el
Derecho del Mar" UNED. 1990).
II.-
REGIMEN JURIDICO APLICABLE.
Llegados a este punto del estudio, debemos
hacer una primera precisión en lo que se refiere al derecho aplicable, según
sea la jurisdicción territorial de que se trate.
Así
pues, resulta que cuando la situación o los hechos ocurren en aguas
territoriales, es decir dentro de las doce millas, o bien dentro de la Zona
Económica Exclusiva, también denominada “adyacente” o Mar Patrimonial
(doscientas millas); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de
nuestra Constitución Política y Artículos 3º y 57 de la Convención sobre el
Derecho del Mar de Jamaica, la normativa aplicable lo es el derecho interno
costarricense y supletoriamente, a falta de norma expresa que regule la
cuestión, el derecho internacional convencional (Convenios, convenciones,
acuerdos, Tratados en general), y la costumbre internacional o derecho
internacional consuetudinario.
Ahora bien, si los hechos ocurriesen fuera
del mar territorial o de la Zona Económica Exclusiva, fijada en doscientas
millas por las mismas normas indicadas en el aparte anterior (Alta Mar),
el derecho aplicable serían las reglas contenidas en los tratados
internacionales sobre la materia, especialmente de los dos últimos citados y en
ausencia de norma escrita, la costumbre internacional y los principios
generales del Derecho.
Una vez expresadas las anteriores
consideraciones de carácter general, podemos abocarnos al estudio de la
cuestión sometida a consulta, la cual podríamos resumir en la pregunta concreta
en el sentido de si existe o no obligación para las autoridades de policía
especializadas en la materia de rescatar o salvar únicamente a las personas
víctimas de un naufragio o siniestro marítimo, o si también deben hacerlo con
los bienes en peligro, incluyendo a la nave o embarcación. A tales efectos
debemos analizar las obligaciones de la policía costarricense.
III.-
DEBERES Y FUNCIONES DE LA FUERZA PUBLICA.
La función tradicional de la policía que aún
se mantiene en los Estados contemporáneos es la de velar por el orden y
garantizar la seguridad de las personas y de sus propiedades. Lo anterior que a
su vez constituye uno de los deberes y funciones esenciales del Estado, se
cumple por medio de los diferentes cuerpos de policía administrativa que
conforman en un todo la Fuerza Pública.
Los diferentes cuerpos de policía, en sus respectivas
especialidades cumplen en mayor o menor medida con esa obligación genérica de
velar por la seguridad de los ciudadanos y por la integridad de su patrimonio y
por el más preciado de sus bienes, el cual es su vida.
En nuestro Estado de Derecho esta función
esencial de que estamos hablando, como es lo usual, corresponde al Poder
Ejecutivo, según el precepto constitucional del artículo 140, incisos 6º y 16
de la Constitución Política, cuyas normas autorizan al Gobierno para disponer
de la Fuerza Pública, a fin de velar por la soberanía, la integridad
territorial y de mantener el orden y la seguridad del país. La Ley General de
Policía No.7410 de 26 de mayo de l994, por su parte, reafirma en sus artículos
21 y 22 la obligación del Estado, como atribución de la Guardia Civil y de la
Guardia de Asistencia Rural, de garantizar la seguridad de las personas y de
los bienes de los habitantes de la República. A su vez el Reglamento de
Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad
Pública, promulgado por Decreto Ejecutivo No. 2388l-SP de 26 de marzo de
l995, establece específicamente, en artículo 35, entre otras obligaciones del
Servicio de Vigilancia Marítima, la de coadyuvar con las diferentes autoridades
administrativas y judiciales en el rescate de personas extraviadas y
localización de embarcaciones.
De lo expuesto hasta aquí podríamos obtener
una primera consecuencia en el sentido de que el ámbito de acción y por el ende
el límite de las atribuciones y obligaciones de las autoridades de policía,
estaría dado por el territorio que comprende lo que se conoce como mar
territorial con una extensión de doce millas náuticas, y la Zona Económica
Exclusiva de
En consecuencia, resulta que, en aplicación
del derecho interno costarricense, esto es la Constitución Política y
especialmente la Ley General de Policía y sus Reglamentos, si existe una obligación
ineludible de nuestras autoridades de policía en general y en particular de
la Sección de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad en cuanto
proceder al rescate de los náufragos o personas en peligro de serlo que se
encuentren en aguas territoriales o patrimoniales de Costa Rica.
Asimismo, dentro del anterior orden de ideas
y en aplicación de nuestro régimen jurídico, existe también la obligación de
proveer la seguridad de los bienes amenazados o en peligro de perecer, que sean
propiedad de esas personas; todo ello de forma gratuita, pero dentro de las
posibilidades reales y efectivas de las respectivas autoridades de policía. Lo
anterior significa que si para salvar los bienes (la carga de abordo o la
embarcación misma) es posible o probable poner en peligro la vida de los
efectivos policiales o bien de los mismos náufragos, la autoridad debe desistir
de tal propósito para dedicarse únicamente al rescate o salvamento de vidas
humanas.
De la misma forma, la labor de remolque
de embarcaciones es una operación que sólo debe realizarse cuando la
situación lo amerite y las condiciones climáticas así lo permitan, respetando
en todo caso, el principio de no poner en peligro la vida de los náufragos ni
la de los oficiales navales o autoridades de policía.
Lo anterior implica tomar en cuenta el
tamaño y el estado de la embarcación en peligro, en relación con el tamaño y la
potencia de la nave oficial ya sea una lancha patrullera o buque guardacostas.
Ello significa que no existirá la obligación de remolcar la embarcación en
peligro cuando su tamaño (calado, manga, puntal, tonelaje, etc.) sea mayor que
el de la nave oficial; o cuando las condiciones del clima no sean adecuadas
para una navegación segura. En situaciones como esas lo que procede es tomar
las providencias necesarias ("asegurar" la nave) para que la
embarcación en peligro pueda ser remolcada posteriormente a un lugar seguro,
por cuenta de sus propietarios o armadores.
El uso de la expresión "asegurar"
para indicar la acción de proteger de alguna forma la embarcación en peligro de
zozobrar, o de tomar las providencias necesarias para tal fin, utilizada en la
jerga de la Sección de Vigilancia Marítima de nuestro país, pareciera no ser la
más adecuada; toda vez que el significado correcto de ese término dentro de la
terminología naviera, se refiere concretamente a la constitución de una póliza
de seguro sobre la nave y el cargamento. Lo anterior según se desprende de lo
dispuesto por el artículo 785 de nuestro Código de Comercio Marítimo,
confirmado por la práctica al efecto del Departamento de Seguro Marítimo del Instituto
Nacional de Seguros de Costa Rica.
IV.-
RESCATE Y SALVAMENTO EN ALTA MAR.
La doctrina del derecho de la navegación
trata el tema del salvamento y rescate como algo vinculado mayormente al
comercio marítimo o al transporte de mercancías por mar. Así en caso de ocurrir
alguno de los accidentes que pueden afectar a un buque, como por ejemplo el
abordaje, avería gruesa o cualquier acto que ponga en peligro a la nave, sus
pasajeros, tripulación o carga, los convenios internacionales y las leyes
nacionales sobre la materia, ponen especial énfasis en aspectos económicos
tales como el resultado útil de la operación de salvamento, anuencia del
capitán del buque en peligro, derecho a recibir indemnización o pago por la
ayuda prestada ("salario") , repartición del "salario entre
tripulantes, capitán y armador del barco o barcos que hubieren participado en
el servicio , etc.
Conviene asimismo aclarar que el término
"salvamento" se utiliza especialmente en esta materia, no sólo para
denominar la acción de salvar o de rescatar personas o cosas, sino para
designar los bienes, cosas u objetos recuperados de un naufragio y se considera
como un cuasi-contrato, específicamente como una
gestión de negocios.
Por su parte, el auxilio y rescate de
personas en alta mar se reconoce internacionalmente como una obligación
ineludible, derivada del principio de solidaridad humana, sin que tal acción
pueda dar lugar al cobro de salario alguno. No obstante, en algún caso, los
tribunales de la República Argentina resolvieron que el salvador de vidas
humanas tenía derecho a exigir del buque en el cual se hallaban las personas
salvadas, el resarcimiento de los gastos y daños experimentados a
consecuencia de la prestación de ese servicio (L. Beltrán Montiel. "Curso
del Derecho de la Navegación". Ed. Astrea. Buenos Aires, 1987, pág. 416).
No obstante, es norma general que el auxilio
prestado a personas en el mar, sea en aguas territoriales o internacionales, no
genera a favor del auxiliador derecho a indemnización o salario alguno, a menos
que la situación de peligro que hiciera necesaria la prestación del auxilio fuese
imputable al armador o propietario del buque o a un tercero. En el caso de
Costa Rica, para nuestras autoridades existe una prohibición expresa para
recibir cualquier tipo de remuneración o beneficio, aparte de su salario, por
el cumplimiento de sus funciones (Artículo 10, inciso i, Ley General de
Policía).
El auxilio y salvamento prestado a los
náufragos de una aventura o siniestro marítimo está considerado como de
carácter obligatorio, según lo establecido en la Regla 10 del Cap. V del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. (Londres,
l960).
En virtud de la citada norma internacional,
el capitán de un buque que ha recibido las correspondientes señales de socorro,
debe dirigirse sin demora a su encuentro para salvar a las personas que se
hallen a su bordo. Por otra parte, existe también la obligación de auxiliar a
las personas que están a bordo de un buque que ha sufrido un abordaje, debiendo
permanecer a su lado es otro buque, en tanto y en cuanto ello no implique aumentar
los riesgos, según lo dispone el Artículo 8 de la Convención Internacional
sobre Abordajes (Bruselas, l910).
Asimismo, existe la obligación por parte de
todo capitán de prestar asistencia a toda persona - aún enemiga - que esté en
el mar en peligro de perderse, siempre que pueda hacerlo sin serio peligro para
su buque, tripulación y pasajeros, todo de conformidad con doctrina del
Artículo 11 de la Convención de Bruselas, ya citada y recogida por el artículo
1475 del Digesto Marítimo y Fluvial, (sobre el tema véase R. González Lebrero
("Manual de Derecho de la Navegación" Ed. Depalma,
Buenos Aires. 1972, págs. 324/333).
Naturalmente, según dejamos advertido al
inicio, las anteriores regulaciones son de aplicación primordial a las
actividades de la marina mercante o navegación comercial. Sin embargo los
principios generales que contiene, en relación con los naufragios o accidentes
en el mar que dan lugar al rescate de personas o de embarcaciones, son de
aplicación supletoria cuando, como el caso de Costa Rica, no se cuenta con una
legislación marítima propia, o no se es parte en las convenciones y tratados
especializados sobre la materia.
V.-
DERECHO MARITIMO COSTARRICENSE.
La Navegación por mar en Costa Rica,
prácticamente no ha sido objeto de regulación por el legislador en todo este
siglo, pues la única legislación sobre esta actividad lo constituyen dos leyes,
bastante desconocidas, y de poca o escasa aplicación que son la No.13 de 1º de
marzo del año l900 (Fuero sobre Tripulación de Barcos de Gobierno) y la No. 12
de 22 de octubre de l941 (Ley sobre Abanderamiento de Barcos). Una reforma a
ésta última, mediante Ley No. 6691 de 30 de noviembre de l981, fue vetada por
el Poder Ejecutivo.
En cuanto a la primera de estas normativas
que es la "Ley de Régimen y fuero de la Tripulación de Barcos de
Gobierno", parece interesante anotar lo dispuesto por su Artículo
1º según el cual: "Las tripulaciones de los barcos de propiedad del
Gobierno o que estén en servicio de éste, dedicados a la defensa nacional o a
la vigilancia fiscal de las costas, se encuentran sujetas a la jurisdicción
militar y gozan del fuero de guerra".
Ahora bien, en lo que concierne al Libro
Tercero ("Del Comercio Marítimo") del Código de Comercio anterior,
aprobado por la Ley 104 del 06 de junio de l853, debemos apuntar que
este cuerpo normativo de tan antigua data, conserva no obstante plena vigencia
pues no ha sido derogado en forma expresa ni tácita, y si en algún momento
Costa Rica llegase a tener una flota o algún barco mercante bajo su pabellón,
ésta sería la ley aplicable.
Aunque relativas a la navegación comercial,
algunas normas del citado Libro Tercero del Código de Comercio de l853,
resultan de interés para el presente asunto. Ello sucede con, las que se
refieren al abordaje, naufragio, rescate y salvamento; entre las cuales merecen
citarse las siguientes: Artículo 607: Permite hacer abandono del barco,
cuando acaecido un accidente no haya posibilidad de salvar la nave. Artículo
598: Regula la forma de probar la ocurrencia de un naufragio. Artículo
776: Establece que de los objetos rescatados (salvamento) se deducen los
gastos causados para ponerlos a salvo. Artículo 883: Consecuencias
económicas en caso de naufragio. Artículo 922: Repartición de las
pérdidas en caso de naufragio. Artículo 924: Responsabilidad de la
compañía naviera, cuando el buque no estaba suficientemente pertrechado para
navegar.
Finalmente, constituyen también parte del derecho
marítimo costarricense, y resultan aplicables a la cuestión que hemos venido
estudiando, con mayor fuerza que la ley nacional, las disposiciones del Convenio
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (aprobado por la Ley 7291,
según dijimos al principio), que textualmente dicen:
"Artículo 98
Deber de prestar auxilio
1-
Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre
que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus
pasajeros:
A)
Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer
en el mar;
B) Se
dirija a toda velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en
peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una
posibilidad razonable de hacerlo;
C)En
caso de abordaje presta auxilio al otro buque a su tripulación y a sus
pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del
suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.
2-Todo
Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el mantenimiento de
un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para garantizar
la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias la exijan, cooperará
para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos regionales."
(los subrayados no son del original).
Como bien se desprende del texto transcrito
supra, el deber de prestar auxilio en alta mar se encuentra establecido
asimismo en la normativa internacional más reciente sobre la materia, la cual
es de aplicación inexorable por nuestro país, con autoridad superior a las
leyes ordinarias, por disposición de nuestra Constitución Política.
Así pues, con fundamento en los
razonamientos anteriores, doctrina jurídica y citas legales de comentario,
podemos formular las siguientes conclusiones, que como podrá ver, coinciden
casi plenamente con las propias de su Dirección de Asesoría Jurídica.
VI.-
CONCLUSIONES.
1.-
Existe una obligación fundada en el principio de solidaridad humana y
reconocida por el Derecho Internacional Público, en el sentido de que todos los
buques, sea mercantes, de pasajeros, de carga, deportivos, etc,
y con mucha mayor razón los oficiales, militares o policiales, deben rescatar a
cualquier persona que se halle en peligro de perecer en el mar, tanto en aguas
nacionales como en alta mar.
2.-
Dentro del mar territorial, sea dentro de las doce millas náuticas a partir de
la costa, las autoridades costarricenses tienen, además de la obligación de
rescatar a quienes se encuentren en peligro de naufragar, la de velar por sus
bienes y pertenencias, incluida su embarcación, siempre que la situación lo
amerite y las condiciones del tiempo lo permitan.
3.-
Asimismo, en aguas territoriales, únicamente cuando la situación lo amerite y
las condiciones del tiempo lo permitan, se procederá al remolque de
embarcaciones en peligro de zozobrar que sean de menor tamaño, calado y
tonelaje que la nave oficial, siempre que ello no represente grave peligro para
ésta o su tripulación. En este caso, el propietario o patrón de la embarcación
auxiliada asumirá el riesgo y el costo de los daños que pudiere ocasionar la
operación de remolque.
4.-
Las autoridades de la policía naval costarricense no podrán percibir ningún
tipo de sobresueldo, salario o remuneración por la prestación de los servicios
de rescate y salvamento de personas o cosas, en aguas nacionales o
internacionales.
Sin
otro particular, me suscribo con toda consideración,
Lic. Francisco E. Villalobos
González
PROCURADOR DE ASUNTOS
INTERNACIONALES
FVG
RESCATE.003
C-137-97
VIGILANCIA MARÍTIMA.
REMOLQUE DE EMBARCACIONES. RESCATE Y SALVAMENTO EN ALTA MAR
Después de un exhaustivo
análisis, se concluye lo siguiente:
1.-
Existe una obligación fundada en el principio de solidaridad humana y reconocida
por el Derecho Internacional Público, en el sentido de que todos los
buques, sea mercantes, de pasajeros, de carga, deportivos, etc,
y con mucha mayor razón los oficiales, militares o policiales, deben
rescatar a cualquier persona que se halle en peligro de perecer en el mar,
tanto en aguas nacionales como en alta mar.
2.-
Dentro del mar territorial, sea dentro de las doce millas náuticas a
partir de la costa, las autoridades costarricenses tienen, además de la
obligación de rescatar a quienes se encuentren en peligro de naufragar,
la de velar por sus bienes y pertenencias, incluida su embarcación,
siempre que la situación lo amerite y las condiciones del tiempo lo
permitan.
3.-
Asimismo, en aguas territoriales, únicamente cuando la situación
lo amerite y las condiciones del tiempo lo permitan, se procederá al
remolque de embarcaciones en peligro de zozobrar que sean de menor
tamaño, calado y tonelaje que la nave oficial, siempre que ello no
represente grave peligro para ésta o su tripulación. En este
caso, el propietario o patrón de la embarcación auxiliada
asumirá el riesgo y el costo de los daños que pudiere ocasionar
la operación de remolque.
4.-
Las autoridades de la policía naval costarricense no podrán
percibir ningún tipo de sobresueldo, salario o remuneración por
la prestación de los servicios de rescate y salvamento de personas o
cosas, en aguas nacionales o internacionales.