Dictamen : 123 - del 08/07/1997
C-123-97
8 de julio de 1997
Señor
Prof. Humberto Soto Herrera
Presidente
Concejo Municipal
Municipalidad de Alajuela
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos resulta grato atender la petición consultiva que
formula ese Concejo en su sesión ordinaria N.º 32-97 del 14 de abril pasado
(artículo N.º 2, capítulo V), según lo refiere el oficio N.º 481-SM-97,
suscrito por la Jefe del Departamento de Secretaría de esa corporación
municipal el día 21 de ese mismo mes, adicionado mediante oficio Nº 537-SM-97 del 2 de mayo siguiente, en torno a la
procedencia del pago de dietas a regidores por sesiones del Concejo Municipal
que no se realizaron por coincidir su celebración con un día feriado.
I.
REFLEXION PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS REGIDORES MUNICIPALES:
Como bien informa J. A. García-Trevijano Fos ("Tratado de
Derecho Administrativo", t. III, v. I, Madrid, Editorial Revista de
Derecho Privado, 1970), la doctrina discierne distintos tipos de funcionarios
públicos, según la modalidad de la relación de servicio subyacente, a saber:
honorario, político, profesional y de empleo (pág. 421). Igualmente, señala
como caracteres generales de la relación de servicio el ser de Derecho Público,
voluntaria, personalísima y bilateral; a los que habría que agregar la
remuneración, cuando dicha relación venga matizada por la profesionalidad (pág.
442 y 443).
La
naturaleza esencial del carácter remunerado de la relación de servicio
profesional, ha sido puesta de manifiesto en nuestro medio por Eduardo Ortiz Ortiz:
"...
Es servidor profesional el que trabaja en forma continua al servicio del ente,
haciendo de ese servicio su medio principal de vida, si no el exclusivo. Se
entiende como profesional el servicio que configura la vida del servidor,
aunque no tenga base en un diploma académico o de estudios. El servidor
profesional, además, es voluntario ... Elementos esenciales del servicio
profesional, además de su origen voluntario, son: 1.- servicio continuo al
ente; 2.- servicio con jornada fija, principal o exclusiva, en relación con la
jornada legal máxima existente, por razones laborales o tutelares; 3.- servicio
remunerado, con salario fijo (no por dieta) ..." (la negrita no es
del original).
Y agrega que dicho servicio es profesional
bajo la premisa de que el funcionario depende económicamente del salario que
recibe. Este sería, entonces, el único o principal medio que le permite a él y
su familia subsistir y procurar un mínimo de calidad de vida.
Tratándose de servicio profesional,
tanto la permanencia y continuidad como la remuneración salarial, son
características esenciales de la relación de servicio correspondiente (en el
mismo sentido, ver a Renato Alessi, "Instituciones de Derecho
Administrativo", t. I, Barcelona, Bosch, 1970, pág. 96 y sig.); de suerte
que podemos entender configurada una verdadera relación de empleo público.
En cambio, no existe este tipo de vínculo
entre la Administración y otros servidores, como los honorarios y aquellos
que ocupen los altos cargos políticos, que serán "funcionarios no
empleados". Aunque dichos funcionarios políticos, a diferencia de los
honorarios, ostenten una relación de servicio donde puede existir cierto
contenido económico, su dedicación a la función pública no presenta la nota de
profesionalidad que se ha comentado y su permanencia y continuidad en ella es
apenas relativa (Renato Alessi, loc. cit.).
Esta última es, evidentemente, la naturaleza
propia de los regidores municipales, que son funcionarios designados
electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo
propósito de que integren por un período de cuatro años el Concejo Municipal,
es decir, el órgano deliberativo de la política local (art. 169 y 171 de la
Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden
conceptualizarse como empleados municipales (así se desprende del capítulo
referido al "personal", art. 141 y sig.). Ni tan siquiera
calificarían como "trabajadores", en los términos del Código de
Trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que les
es consubstancial (art. 18); y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de
elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación
de servicio no se rige por dicho Código.
II.
SOBRE LAS DIETAS QUE PERCIBEN:
El Código Municipal retribuye con dietas la
asistencia de los regidores municipales a las sesiones de los Concejos.
A pesar de constituir un sistema
remunerativo, estas dietas no pueden considerarse como un sueldo o salario,
puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo
(art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de
empleo público, situaciones jurídicas que -como ya hemos visto- son ajenas al
regidor municipal. La naturaleza no salarial de las dietas que perciben los
miembros de órganos directivos, ya la había advertido la Procuraduría en
ocasiones anteriores; así, v. gr., se ha sostenido lo siguiente:
"... la referida Ley Nº
1835 (Sueldo Adicional de los Servidores Públicos), sólo reconoce derecho al
pago del décimo-tercer mes a aquellos servidores que reciban sueldos o
salarios (artículo 2 y transitorio I). De ahí que no sería jurídicamente
procedente otorgar ese sueldo anual complementario, con base en dicha ley, a
funcionarios que en vez de sueldo reciben dietas (caso de todos los miembros
directores del Consejo), debido a que no media entre ellos y la institución que
les paga una relación de carácter laboral- administrativa. En otras palabras,
que la circunstancia de recibir dietas, en lugar de sueldo, obedece a que no
existe de su parte una contraprestación del servicio prestado, sino que el
motivo de que se les paguen esas sumas consiste en la sola asistencia a las
sesiones que celebra el órgano colegiado" (dictamen N º C-400-84 de 26 de
diciembre de 1984 dirigido al Presidente del Consejo
Nacional de Salarios).
"... no existe autorización legal para
reconocer, en favor de los miembros directores de ese Consejo -quienes como
indicamos, no devengan salarios sino dietas y no forman parte de una
institución autónoma ni semiautónoma- una prestación económica equivalente a
aguinaldo, por lo que su pago, en tales supuestos, resulta jurídicamente
improcedente" (Nº C- 178-96 del 28 de octubre de
1996, dirigido al Consejo de Salud Ocupacional).
Paralelamente, el pago de dietas es
incompatible con una relación de servicio profesional, tal y como nos lo
recuerda Eduardo Ortiz en la obra ya citada:
"La posibilidad de las dietas para el
servidor profesional cabe cuando éste es remunerado, además con salario,
precisamente por su carácter profesional. Las dietas por sí solas no pueden ser
remuneración de un servidor profesional, dado su monto y el carácter ocasional
del servicio que retribuyen. El supuestos [sic] del
servicio profesional es la dependencia del servidor frente al ente. El medio de
vida del servidor es la remuneración que le paga el ente. Se trata de una forma
de vida elegible como cualquier otra profesión u oficio".
En relación con las dietas que perciben los
regidores y síndicos municipales, cabe reproducir las siguientes disposiciones
del Código Municipal:
"Artículo 38.- La hora y día de sesiones de
los Consejos serán acordados por ellos mismos y publicados previamente en el
Diario Oficial. Los Consejos deberán efectuar un mínimo de cuatro sesiones
ordinarias por mes, salvo las municipalidades de cantones centrales de
provincia, que deberán celebrar ocho. Los Consejos no podrán celebrar más de
un sesión remunerada en el mismo día".
"Artículo 39.- El Consejo podrá celebrar las
sesiones extraordinarias que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a
los regidores propietarios, a los suplentes y a los síndicos ...".
"Artículo 42.- Las sesiones del Consejo
deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada
para tal efecto, conforme al reloj del despacho.
Pasados los quince minutos anteriores, si no
hubiere quórum se dejará constancia en el libro de actas, tomándose la
nómina de los regidores y síndicos presentes, a fin de que sea acreditada su
asistencia para efectos de pago de las dietas. Igual procedimiento, de
levantar la nómina de regidores y síndicos presentes, se aplicará para hacer
valedera la sanción establecida en el párrafo V del artículo 77 ...".
"Artículo 77.- Las municipalidades no podrán
remunerar más de seis sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando
fueren cinco los regidores; más de ocho, cuando fueren siete; más de diez,
cuando fueren nueve u once y más de doce, si fueren de trece. En los casos en
que las municipalidades celebren, en un mes, más sesiones de las que se
autoriza remunerar, se entenderán remunerables las primeras que se efectúen,
hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso. No podrá pagarse más de una
dieta por regidor, por cada sesión remunerable. Tampoco se pagarán dietas a los
regidores y síndicos por aquellas sesiones a que faltaren, justificadas por el
Consejo.
Cuando un regidor propietario no se presentare,
dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la sesión, o cuando se retirare antes de que finalice la sesión,
perderá la dieta. El
regidor suplente devengará la dieta cuando sustituyere a un propietario en una
sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente
después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y
se extendiere hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando el regidor
suplente no sustituya a un propietario en una sesión remunerable y esté
presente durante toda la sesión, devengará, el cincuenta por ciento de la dieta
correspondiente a un regidor, de conformidad con lo indicado en el artículo 76.
Los síndicos devengarán por cada sesión a la que
asistan y de acuerdo con los límites del párrafo primero de este artículo, el
cincuenta por ciento; los propietarios y los síndicos suplentes, el veintiocho
por ciento de la dieta que corresponda a un regidor propietario, de conformidad
con el valor que ésta tenga dentro de los límites del artículo 76.
Cuando, sin causa justificada, los regidores y
síndicos falten a las sesiones de comisión en que estén nombrados, se les
rebajará por cada ausencia un veinticinco por ciento del monto de una
dieta" (lo destacado no es del original).
Como se aprecia de la anterior
transcripción, la causa jurídica del pago de la dieta es la asistencia a la
sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo. Es por ello que la normativa
que se comenta obliga a dejar constancia en el libro de actas de los nombres de
los regidores y síndicos que asistieron a la sesión para efectos de pago de las
dietas; así como que la inasistencia a una sesión acarrea la pérdida de la
dieta correspondiente, aún en el caso en que la misma sea justificada.
Tal y como lo sosteníamos en una oportunidad
anterior, aunque en relación con las dietas que perciben los directores de una
institución autónoma, esta remuneración especial depende indisolublemente de la
presencia del edil en las distintas actividades o sesiones del órgano
colegiado, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al
especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su
participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y
votaciones). De ahí que permitir el pago de dietas a aquel concejal que no se
hubiere presentado a la sesión respectiva, cualquier que sea el motivo que
suscita dicha ausencia, "... significa o conlleva una ilicitud, pues
estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa,
-la asistencia-, no aparecería en la especial prestación de servicios y sería
inmotivado o encausado el pago y en consecuencia ilícito" (dictamen
C-011-90 del 31 de enero de 1990).
Ahora bien, tómese en consideración que
dentro del articulado del Código Municipal no se contempla distinción alguna en
cuanto a si una sesión ordinaria o extraordinaria se realiza en día hábil o
feriado, condicionando en todos los casos el pago de la dieta a la presencia
del regidor.
Debe aclarársele a la autoridad consultante
que los regidores municipales no gozan de días feriados ni del descanso
semanal que la legislación de trabajo reconoce a los trabajadores. Dicho
derecho, que es propio de los empleados -públicos o privados-, los autoriza a
que durante esos períodos interrumpan sus respectivas jornadas ordinarias de
trabajo. No siendo esta la naturaleza de los regidores y estando en todo caso
excluidos de la aplicación del Código de Trabajo, que constituye la fuente
generatriz del referido derecho, los concejales están completamente al margen
de su disfrute.
De toda suerte, siendo el Concejo el órgano
llamado a determinar las fechas en que sesionará, tanto ordinaria como
extraordinariamente, podría éste evitar reunirse los días feriados, de
considerarlo inconveniente o inoportuno. Por ello es que no puede tolerarse que
la falta de previsión de algunos o la malicia de otros, pueda servir para
provocar el enriquecimiento sin causa de personas que, de manera muy
particular, están ante todo llamados a servir los intereses de los vecinos del
cantón que representan.
III.
CONCLUSION:
No procede el pago de dietas por sesiones de
los Concejos Municipales que se hayan suspendido por coincidir su celebración
con un día feriado.
-o0o-
De señor Presidente
del Concejo Municipal de Alajuela, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
cc: Sra. Sandra Jiménez Solano, Jefe
del Departamento de
Secretaría Municipal.
Sr. Javier Nuñez
León, Director Ejecutivo del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal.
C-123-97.
REGIDOR MUNICIPAL. DIETA. SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
Consulta el Concejo Municipal de
Alajuela sobre la procedencia del pago de dietas a regidores por sesiones del
Concejo Municipal que no se realizaron por coincidir su celebración con un
día feriado.
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Adjunto, concluye que dicho pago es improcedente.