Opinión Jurídica : 028 - del 07/07/1997
O.J. 028-97.
San José, 07 de julio
de 1997.
Licenciado
Carlos Mora López
Administrador a.i.
PATRONATO NACIONAL DE
REHABILITACION
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del
Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio
No. PNR-032-97 de 17 de febrero del año en curso, mediante el cual
consulta a este Despacho "si procede o no el pago de los restantes quince
días a la señora xxx y el disfrute de éstas a los
funcionarios activos a sabiendas que hace más de diez años se
viene dando este beneficio."
Indica usted que la anterior
interrogante es por cuanto la Junta directiva de ese Instituto le ha pedido que
"a partir de la fecha, las vacaciones a conceder serán como
máximo de 15 días por período cumplido y no de 30
días como se ha venido dando a todo el personal que tiene más de
10 años de laborar para la institución."
En primer lugar, es pertinente
advertir que, en virtud de los artículos 1 y 3, Inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República -No.
6815 de 27 de setiembre de 1982- así como la doctrina que los informa,
esta Institución es el órgano superior consultivo,
técnico- jurídico de la Administración Pública, encontrándose
imposibilitada legalmente para conocer los asuntos de carácter concreto.
Lo anterior, porque al ser vinculantes sus dictámenes, por la vía
de la consulta se estaría sustituyendo al órgano de la
administración activa competente.
En tales puntualizaciones, y dado
que una de las interrogantes formuladas en su Oficio es de competencia
exclusiva de la Entidad a su cargo, esta Procuraduría solamente se
referirá al último supuesto consultado, es decir si procede -en
términos generales- otorgar el disfrute de quince días de
vacaciones al personal que haya cumplido diez años o más de
laborar con el Patronato Nacional de Rehabilitación.
Hecha la anterior
aclaración, se procederá a examinar la materia interrogada, de la
siguiente forma:
I.-
NATURALEZA JURIDICA DEL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACION:
Mediante la Ley Número 3695
de 22 de junio de 1966 se crea el Patronato Nacional de Rehabilitación,
como una institución descentralizada del Estado, a fin de administrar el
"Hogar de Rehabilitación de Santa Ana" para los niños
con problemas poliomielíticos, u otras situaciones patológicas
similares. Al respecto, los artículos 1 y 2 de la citada normativa, en
su orden, prescriben:
"Créase el Patronato Nacional de
Rehabilitación como organismo de servicio público con
personalidad jurídica, el cual tendrá a su cargo la
administración del "Hogar de Rehabilitación, Santa
Ana", para los niños lisiados por la poliomielitis u otra enfermedades que produzcan secuelas similares.
Estará bajo la fiscalización técnica y económica de
la Dirección General de Asistencia Médico Social del Ministerio
de Salud Pública."
"El Patronato se regirá por una Junta
Directiva, compuesta de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo para un
período de cuatro años, pudiendo ser reelectos."
Como se desprende claramente de
las disposiciones transcritas, dicha entidad tiene su propia personalidad
jurídica para atender un especial servicio público de
interés social, pero en lo que atañe al aspecto técnico y
económico, el Patronato Nacional de Rehabilitación se encuentra
supeditada a la fiscalización de las autoridades correspondientes del
Poder Ejecutivo. Estos aspectos ya han sido ampliamente analizados por esta
Procuraduría, en instituciones del mismo carácter a el de
consulta; verbigracia, en el Dictamen No. C-144-94 de 31 de agosto de 1994, se
indica:
"...puede concluirse entonces, que al amparo
de la Ley No. 2171 y de las reformas que introduce la Ley No. 7286, el
Patronato Nacional de Ciegos se perfila como una institución
descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda y
protección a la población ciega (...), dotada de
personería jurídica propia, con independencia administrativa y
funcional cuyos recursos económicos provienen en su mayor parte del
Estado y por ende presupuesto sujeto a aprobación y control y fiscalización
por parte de la Contraloría General de la República (...), con
una Junta Directiva conformada con representación mayoritaria del Estado
cuya integración corresponde al Poder Ejecutivo mediante Decreto (...),
el cual tiene la obligación de brindarle apoyo y asesoría para el
cumplimiento de los fines generales de carácter público y de
evidente interés social..."
En el sentido expuesto,
también la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a
través del Voto Número 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio
de 1994, se ha encargado de determinar que, en tratándose de
instituciones autónomas del Estado, éstas no gozan de una
garantía de autonomía constitucional irrestricta, ya que la ley
las puede someter a las directrices derivadas de políticas de desarrollo
por parte del Poder Ejecutivo, siempre y cuando, no se invada la esfera de la
autonomía administrativa de las entidades en mención, ni la
competencia de la misma Asamblea Legislativa o de otros órganos
constitucionales como la Contraloría General de la República.
Por consiguiente, en lo que
interesa para la respuesta de la interrogante formulada, queda claro en forma
breve, la naturaleza jurídica del citado Órgano, y como tal, es
también parte del engranaje de la Administración Pública,
según artículo 1 de la Ley General de la Administración
Pública.
II.-
ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE A LA RELACION DE SERVICIO ENTRE EL PATRONATO
NACIONAL DE REHABILITACION, Y SUS SERVIDORES:
Es importante destacar en este
análisis, y de conformidad con lo expuesto en el Acápite que
antecede, que siendo el Patronato Nacional de Rehabilitación una
institución descentralizada del Estado, el régimen de empleo es
regido por principios propios, y diferentes al régimen de empleo
privado, los cuales derivan de los artículos 191 y 192 de la Carta
Política.
Lo anterior se explica del mandato
que contiene el primer ordinal apuntado, en tanto la Administración debe
regular especialmente las relaciones entre el Estado y sus servidores, para una
efectiva y eficiente prestación de los servicios públicos. En
esos términos, el ordenamiento legal existente ha recogido los
presupuestos constitucionales que han servido de base a toda la
Administración Pública. Específicamente, el Estatuto de
Servicio Civil, - Ley Número 1581 de 30 de mayo de 1953- viene a
gobernar y a proteger el personal público bajo su régimen,
dándose a través de su articulado las directrices de empleo,
derechos y deberes del mismo. De ahí que al no existir en el resto de
las instituciones estatales, aún, una similar legislación a la
apuntada, que permita uniformar enteramente las características del
"empleo público" con los principios y garantías que
ordena la Constitución Política, entonces, las distintas
entidades estatales deberán estarse a la normativa estatutaria de apoyo,
apegándose al bloque de legalidad que rige a toda la
Administración Pública, según artículos 11 de la
Carta Magna y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
El razonamiento anterior, tiene
cabida inmediata en lo que reiteradamente ha vertido la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, en punto a la materia de comentario, así:
"VIII.-Por ello, ni las potestades de
gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de
administración que se reservaron a las entidades descentralizadas,
pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas
últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos
más regímenes de servicio público en detrimento de los
funcionarios y empleados de la administración central. Esta tesis fue el
eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad #
1696-92 de las 15:30 del 23 de agosto de 1992, que analizó la
constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados para el
sector público, sentencia que en lo conducente estableció:
"V.- Está claro, también,
conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del
Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos.
Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que
debía regularse el régimen estatutario del empleado
público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las
funciones propias de sus servidores..."
"VIII.- No duda la Sala en señalar la
existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no
obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha
había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del
artículo 191 y del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos
de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas
normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple
recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la
administración pública y sus servidores, criterios propios o
especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea
Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1
de junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como
característica principal su aplicación paulatina en las oficinas
de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual -con
evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro
que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de
utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era
para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el
fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus
principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el
servidor público."
"XI.- En opinión de esta Sala,
entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen
de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector
público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente
y recoge incipientemente la Ley General de la Administración
Pública. Este régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa
relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a
los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a
éstos, obviamente, la declaración contenida en esta sentencia
abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o
mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en
aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un
régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser
diferente..." (Ver, Considerando VIII, del citado Voto)
De dicho análisis, se
observa que la Entidad bajo su administración, no es la excepción
para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas,
ya que, de acuerdo a los presupuestos estudiados anteriormente, el Patronato
conforma el aparato estatal costarricense.
III.-
ANALISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
Se consulta si procede
jurídicamente el disfrute de quince días de vacaciones a los
funcionarios activos que tienen diez años o más de laborar con el
Patronato Nacional de Rehabilitación, toda vez que la Junta
Administrativa institucional así lo aplica.
Sobre el particular, y de acuerdo
con lo analizado arriba, se determina que para responder a su pregunta debe
recurrirse a las disposiciones generales del Estatuto de Servicio Civil, toda
vez que la Institución bajo su cargo, no tiene regulación legal
ni reglamentaria referente a los derechos y deberes del personal.
Efectivamente, los
artículos 37, Inciso b) del referido Estatuto y 28 de su Reglamento, en
su orden, establecen:
.-"(...) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos servicios podrán no ser consecutivos"
.-"Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.
b) Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y
c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones."
De la lectura de las normas que se
transcriben, se observa diáfanamente, que el tiempo de disfrute
vacacional perteneciente a cada funcionario público depende del
período efectivo laborado. Así, y en concordancia con lo
estipulado en el citado artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, el
artículo 28 reglamentario dispone tres presupuestos categóricos
para tener derecho a ese beneficio, siendo que el último de ellos
corresponde al servidor público que ha trabajado "durante un tiempo
de diez años y cincuenta semanas o más", teniendo
por ende, el derecho a disfrutar de un mes calendario, en los términos
aclarados por el último párrafo del numeral 29 del Reglamento en
consulta. En este sentido, vale resaltar lo que esta Procuraduría en lo
conducente, ha señalado:
"Además, y por estar íntimamente ligado al tema que nos ocupa, es importante también tener presente lo establecido en el artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual dispone:
(...)
Como puede verse, de la normativa aplicable al caso consultado, no cabe ningún esfuerzo de interpretación para determinar, que cuando un servidor que se encuentre cobijado o amparado por esta normativa, y que ha laborado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un MES de vacaciones.
El término de un mes, lapso utilizado por la referida normativa, tiene un claro propósito, cual es que el disfrute vacacional de los servidores que se encuentren bajo el cuadro fáctico señalado, sea de un mes calendario, y no de treinta días hábiles. En este sentido, no cabe interpretar de modo distinto, lo que la norma claramente establece. Si la intención o el propósito de la Administración en dichos instrumentos normativos fuese conceder un lapso de tiempo diferente al mes que se indica, luego de trabajar más de diez años y cincuenta semanas, así se habría dicho." (V. C-055-94 de 13 de abril de 1994).
IV.
CONCLUSION:
En virtud del principio de
legalidad, y con carácter general (salvo derechos adquiridos de buena
fe) es criterio de este Despacho, que no procede jurídicamente aplicar
al personal bajo su mando, tiempo distinto para el disfrute de sus vacaciones
al estipulado en los artículos 37, Inciso b) del Estatuto de Servicio
Civil y 28 de su Reglamento, correspondiéndole al funcionario que tiene
más de diez años de laborar con el Patronato Nacional de
Rehabilitación, el disfrute de UN MES de vacaciones.
De
Usted, con toda consideración,
Licda. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA ADJUNTA
LMGP/gvv
O.J. 028-97
EL DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES.
Consulta el Administrador a.i. del Patronato Nacional de Rehabilitación si
procede otorgar el disfrute de quince días de vacaciones al personal que
haya cumplido diez años o más de laborar con dicha Entidad.
Al respecto, y previo
análisis del tema, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras,
Procuradora Adjunta concluyó que en virtud del principio de legalidad,
no procede jurídicamente aplicar a los funcionarios públicos, tiempo
distinto para el disfrute de sus vacaciones al estipulado en los
artículos 37, inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y 28 de su
Reglamento, correspondiéndole al trabajador que tiene más de diez
años de laborar con el Patronato Nacional de Rehabilitación, el
disfrute de un mes de vacaciones.