Opinión Jurídica : 021 - del 02/06/1997
O.J. 021-97
San José, 02 de junio
de 1997
Doctor
Gerardo Trejos Salas
Presidente
Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Señor Presidente:
Con la anuencia del
señor Procurador General Adjunto de la República, se da
contestación a su atento oficio CJ-03-05-97, donde consulta el criterio
de esta Institución en relación a la:
"Reforma a los
artículos 119 y 126 del Código de Familia y Adición de
varias normas procesales a ese cuerpo de leyes", Expediente No. 11.932.
En razón de la
competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo
técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los
dictámenes.
Para efectos de evacuar
la consulta, se transcribe textualmente el proyecto de reforma consultado y se
agregan, cuando se considera pertinente, los comentarios correspondientes.
PROYECTO DE LEY
REFORMAS A LOS ARTICULOS
A ESE CUERPO DE LEYES
(Expediente No. 11.932)
DECRETA:
REFORMAS A LOS ARTICULOS
A ESE CUERPO DE LEYES
ARTICULO
1.-Deróganse los artículos del 119 al 126 inclusive del
Código de Familia y refórmense los artículos
"CAPITULO VI
FILIACION POR ADOPCION
Artículo 100.- Derecho del menor a permanecer en el ámbito de
su propia familia.
Todo menor tiene derecho
a crecer, ser educado y atendido al amparo y bajo la responsabilidad de su
familia consanguínea, y sólo podrá ser adoptado en las
circunstancias que este Código determine.
Comentario:
El artículo 51 de
Artículo 101.-
Clases de adopción.
La adopción puede
ser conjunta o individual. La adopción conjunta es la que se decreta a
solicitud de ambos cónyuges y sólo ellos pueden adoptar en esta
forma cuando tengan un hogar estable. Para tal efecto deberán vivir
juntos y proceder de consuno.
Si el adoptante es
único, la adopción es individual.
Artículo 102.-
Requisitos generales para todo adoptante.
Para adoptar se requiere:
a) Ser legalmente capaz.
b) Ser mayor de veinticinco años de edad,
excepto los cónyuges que tengan más de cinco años de
casados.
c) Poseer condiciones familiares, morales,
sicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien
aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.
Comentario:
Inciso b). No basta el número de
años de casado. Se requiere que esa relación haya sido estable.
Podría ocurrir que tengan cinco años de casados, pero con
interrupciones por inestabilidad de los cónyuges, lo que no
convendría al futuro adoptado.
Artículo 103.- Adoptante individual casado.
El adoptante individual casado necesita el consentimiento de su
cónyuge para adoptar, excepto cuando dicho cónyuge adoleciere de
enajenación mental o hubiere sido declarado interdicto, ausente o muerto
presunto.
Si el cónyuge no pudiere ser encontrado, se le notificará
la solicitud de adopción mediante la publicación de un edicto en
el Boletín Judicial, en el que se le concederán treinta
días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su
silencio equivale al asentimiento. En caso de separación de hecho
quedará al prudente arbitrio del Tribunal aprobar o improbar la
adopción.
La adopción que se decrete sin el consentimiento del
cónyuge del adoptante es nula.
En los casos del párrafo primero de este artículo, el otro
cónyuge posteriormente podrá adoptar al menor, si reúne
los requisitos establecidos en este Código, con lo cual, en adelante, la
adopción surtirá todos los efectos de la conjunta.
Comentario:
En párrafo final, en relación al primero, no indica la
situación del adoptante individual que contrae nuevas nupcias.
Artículo 104.- Adoptados.
Podrán ser adoptados únicamente los menores de edad. Por
excepción será posible la adopción de un mayor de edad
cuando hubiere existido una situación de acogimiento o de convivencia,
iniciada antes que el adoptando hubiere alcanzado la mayoridad. En la
adopción se dará preferencia a los menores que se encuentren en
cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Ser hijos de padres desconocidos.
b) Los declarados en estado de abandono.
También se dará preferencia para ser
adoptados a los menores que sean huérfanos de padre y madre y los que
sean hijos de uno de los cónyuges.
Artículo 105.- Diferencia de edades.
El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el
adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá
respecto del adoptante de menor edad.
En el caso de adopción por un solo cónyuge, la diferencia
deberá existir también con el consorte del adoptante.
La edad de cada adoptante no puede superar en más de cuarenta y
cinco años a la del adoptado, pero este límite no impedirá
la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente de
cualquiera de ellos, ni la del menor que hubiere convivido con los adoptantes
por más de dos años.
Comentario:
Párrafo tercero.
Debe indicarse hasta que grado de parentesco se admitirá la
adopción en los supuestos de esta norma.
Artículo 106.- Consentimiento.
Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento
expreso de los padres a cuya patria potestad se encontrare sometido. Cuando la
patria potestad sea ejercida por menores de edad, el consentimiento
deberá ser prestado por ellos con anuencia de su representante legal, o
en su defecto, con la autorización del representante legal del Patronato
Nacional de
La facultad de consentir es indelegable.
Cuando se trate de adopción de menores huérfanos de padre
y madre, declarados en estado de abandono, hijos de padres desconocidos o cuyo
paradero se ignora, el consentimiento deberá prestarlo el representante
legal del Patronato Nacional de
El mayor de doce años debe también manifestar su
consentimiento con la adopción, aun cuando cumpliere la edad indicada
durante el transcurso del procedimiento.
Comentarios:
Párrafo primero. Debe considerarse el caso de que uno de los cónyuges haya
fallecido.
Párrafo segundo. Es necesario considerar la posibilidad de que el padre o la madre, se
encuentren en estado de interdicción declarada, o padeciendo una
enfermedad que impida externar ese consentimiento.
Párrafo cuarto. Cuando el niño pueda expresarse, sin
interesar la edad, debe manifestar su consentimiento y explicar su caso. Ello
podría descubrir tratos degradantes o intereses muy particulares que no
beneficiarían al menor.
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por
Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990 dispone en sus artículos 1 y 3
inciso 1):
"Artículo
l. Para los efectos de la presente Convención se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad".
"Artículo
3.1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño".
Artículo 107.- Irrevocabilidad del consentimiento.
Una vez firme la resolución que decreta la adopción, el
consentimiento y la conformidad son irrevocables, pero antes de ello cabe la
retractación por causas justificadas apreciadas por el juez, quien para
resolver consultará los principios fundamentales de aplicación e interpretación
de este Código y a los principios consagrados en
Comentario:
Debe especificarse el término "antes", indicando si la
"retractación" debe ser antes de que se dicte la
resolución jurisdiccional. Además, conviene indicar el derecho de
recurrir de los solicitantes de la adopción, en caso de que el juez
dicte su resolución favorable a la retracción.
Artículo 108.- Varias adopciones. Limitaciones
Nadie podrá adoptar a más de tres personas, salvo que se
trate de un grupo de hermanos, en cuyo caso todas las adopciones deben
tramitarse necesariamente en un solo expediente.
Con el objeto de controlar el impedimento a que se refiere el
párrafo anterior, el Registro Civil llevará un registro de adoptantes
en el que se consignarán únicamente, los datos personales de los
adoptantes y del adoptado, la autoridad judicial que aprobó la
adopción y el número del expediente en que se dio esa
aprobación.
Sólo a solicitud del propio interesado en adoptar, del Patronato
Nacional de
Artículo 109.- Lapso de convivencia para adoptar a un menor
determinado.
Cuando se pretenda adoptar a un menor determinado, porque éste ha
convivido con su adoptante, dicha convivencia deberá haber durado, por
lo menos, dos años.
El transcurso de tal lapso no se exigirá si el adoptado es
pariente del adoptante.
Comentarios:
Párrafo primero:
Es necesario efectuar todos los estudios, a fin de determinar la
normalidad en esa relación de convivencia. Se podría evitar
consolidar una relación de servidumbre o de degradación
(artículo 20 constitucional). Y en este sentido, cobra especial
relevancia el consentimiento del menor que pueda expresarlo (sin interesar su
edad), y la información que pueda suministrar sobre su convivencia con
los potenciales adoptantes.
Se entiende que la norma jurídica debe garantizar que la
información y el consentimiento del menor deben darse sin presiones y en
presencia únicamente de las autoridades competentes.
Párrafo segundo:
Debe mantenerse el tiempo para seguridad del menor.
Artículo 110.- Adopción por el tutor o
curador.
El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo mientras no hayan
sido aprobadas judicialmente las cuentas de su administración.
Comentario:
En el caso del tutor o curador debe exigirse un control adecuado, en
virtud de la autoridad, influencia y sujeción que puede ejercer sobre el
pupilo.
Artículo 111.- Efectos de la adopción, estado de familia.
La adopción, crea, entre el adoptante o adoptantes, los mismos vínculos
jurídicos que ligan a los padres con los hijos. Además, los
adoptados entrarán a formar parte de las familias consanguíneas
del adoptante o adoptantes para todo efecto.
La adopción produce la extinción de los vínculos
jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con
la familia paterna o materna, según el caso cuando el adoptado sea hijo
del cónyuge del adoptante.
Artículo 112.- Apellidos del adoptado.
El adoptado, en forma conjunta, llevará como primer apellido, el
primero del adoptante, y como segundo, el primero de la adoptante.
El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del
adoptante.
Artículo 113.- Subsistencia de impedimentos
matrimoniales en la familia consanguínea.
Para el adoptado continuarán vigentes, respecto de su familia
consanguínea, los impedimentos matrimoniales por razón del
parentesco.
Artículo 114.- Impedimentos matrimoniales en la
familia adoptiva.
Es nulo el matrimonio contraído entre:
a) El adoptante y su adoptado o algún
descendiente de éste.
b) El adoptado y algún ascendiente o
descendiente del adoptante.
c) Los hermanos adoptivos.
Comentarios:
Incisos a) y b):
Debería especificarse hasta que grado de ascendencia o descendencia
operará la nulidad del matrimonio, o si ésta alcanza todos los
grados existentes.
Artículo 115.- Constitución e
irrevocabilidad.
La adopción es irrevocable y se constituye
desde que queda firme la sentencia que la decreta.
Artículo 116.- Nulidades.
Es nula la adopción que se decreta:
a) Por funcionario que carezca de competencia en
la materia.
b) Sin el consentimiento o el asentimiento, en su
caso, de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos.
c) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz.
ch) Mediando fuerza o fraude.
La falta de formalidades o de requisitos legales que no estén
especialmente sancionados con nulidad en esta ley, no invalidará la
adopción.
Comentario:
Inciso ch):
Debería incluirse también el error.
Artículo 117.- Requisitos especiales para la adopción por
personas no domiciliadas en el extranjero.
Los matrimonios no domiciliados en
a) Que tienen por lo menos cinco años de
casados.
b) Que reúnen los requisitos personales
para adoptar exigidos por la ley de su domicilio.
c) Que una institución pública o
estatal de su domicilio velará por el interés del adoptado.
Comentarios:
Párrafo primero: No se hace distinción entre matrimonios propiamente extranjeros
radicados en el exterior, y matrimonios de costarricenses, también
radicados en el exterior.
Inciso a): No es
suficiente cinco años de casados, sino que, además, la
relación matrimonial haya sido normal y establece.
Artículo 118.- Estudios sociales y sicológicos de las
personas domiciliadas en el extranjero.
Los estudios sociales y sicológicos a que deben someterse los
adoptantes extranjeros no domiciliados en Costa Rica si se efectúan
fuera del país, deben ser realizados por especialistas de una
institución pública o estatal del lugar del domicilio de los
adoptantes, dedicada a velar por la protección de la infancia o la
familia, o por profesionales cuyos dictámenes sean respaldados por una
entidad de tal naturaleza."
Comentario: Deben
agregarse los estudios económicos y de salud en general.
ARTICULO
2.- Adicionase un Libro Segundo, titulado: "De los
procedimientos familiares" al Código de Familia, en el que se
consignarán, entre otras, las siguientes disposiciones:
"LIBRO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
Artículo 1.- Competencia y finalidades.
El Patronato Nacional de
a) Determinar a los menores que reúnan las
condiciones para ser adoptados.
b) Seleccionar entre las personas que pretenden
adoptar, las que aseguren en mayor grado el bienestar y desarrollo integral del
adoptado.
Este procedimiento precederá al judicial de constitución
de la adopción.
Comentarios:
Párrafo primero: En lugar del término "entidad",
debería utilizarse "ente público menor".
Inciso b):
Aclarar que el procedimiento administrativo no vincula al juez jurisdiccional.
Artículo 2.-Atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia.
Para obtener las finalidades del procedimiento administrativo,
corresponden al Patronato Nacional de
a) Orientar a los padres consanguíneos
sobre las consecuencias legales y personales de la adopción.
b) Practicar en los adoptados los estudios que
ordena esta ley, siempre que aquéllos no se encuentren internados en
centros oficiales o privados.
c) Practicar en los adoptantes los estudios
prescritos en este Código y calificar los presentados con el mismo
objeto.
Ch) Seleccionar las familias o personas que pueden
adoptar menores y emitir los respectivos dictámenes.
d) Dictaminar si la adopción que se
solicite para un menor determinado, conviene a los intereses de este.
e) Organizar sistemas de control de la
situación en que se encuentren los menores adoptados.
f) Organizar y mantener actualizados los registros
de los menores que reúnen las condiciones para ser adoptados y de los
postulantes a adoptar.
g) Recopilar y mantener actualizada toda la
información pertinente a los distintos regímenes de la
adopción, vigentes en los países que reciben adoptados.
h) Organizar un sistema de estadística
nacional sobre la institución adoptiva.
i) Dictar los reglamentos, instructivos y
resoluciones en relación con las atribuciones que esta ley le
encomienda.
j) Practicar los estudios que se indican en el
artículo siguiente.
k) Las demás previstas en la ley y en el
reglamento.
Comentarios:
Inciso a):
Convendría ordenar al Patronato Nacional de
Inciso b): No
parece razonable excluir de los estudios a los menores internados en centros
oficiales o privados.
Inciso d): Debe
dictarse una resolución administrativa fundamentada.
Inciso e): No se
indican qué tipos de control se establecerán ni la forma de
evaluación de éstos.
Artículo 3.-Estudios sobre el menor.
Todo menor, antes de ser adoptado, deberá ser sometido a un
diagnóstico integral, a fin de determinar su identidad, situación
legal, necesidades afectivas, sicológicas, morales, educativas, de salud
y sociales.
Tratándose de menores internados en centros oficiales o privados,
el estudio en referencia debe ser iniciado inmediatamente que el menor ingrese
al centro y deberá ser actualizado periódicamente.
El Patronato Nacional de
Comentario:
Párrafo primero: Debe agregarse su situación económica.
Artículo 4.-Emancipación de abandonados.*
Si de los estudios realizados apareciere que un
menor en proceso de adopción se encuentra en estado de abandono, el
Patronato Nacional de
Artículo 5.-Adopción del menor que tiene familia.
Cuando los padres o, en su defecto, los parientes de un menor, dentro
del cuarto grado de consanguinidad, por motivos justificados y de conveniencia
para éste, quisieren que fuese adoptado, se presentarán
personalmente al Patronato Nacional de
El Patronato Nacional de
Artículo 6- Consentimiento. Audiencia.
La
aptitud de un menor para ser adoptado y la conveniencia de su adopción,
serán establecidas por el Patronato Nacional de
Comentario:
Ver observaciones, en cuanto a la edad de los menores para consentir,
indicadas en el artículo 106 párrafo cuarto.
Eliminar: "si tuviere suficiente
juicio".
Artículo 7.-Inscripción en el registro de adoptados.
Cuando de los estudios realizados se estableciere que un menor, en los
casos previstos en esta ley, reúne las condiciones y se han cumplido los
requisitos para ser adoptado, se ordenará su inscripción en el
registro que se lleve al efecto, salvo que se trate de la adopción de un
menor determinado.
Artículo 8.-Estudios sobre adoptantes.
Las personas interesadas en adoptar un menor, deberán someterse a
los estudios necesarios para establecer su aptitud para ese efecto, de acuerdo
con las regulaciones de esta ley para cada clase de adopción.
Únicamente profesionales debidamente autorizados en las
disciplinas correspondientes podrán efectuar dichos estudios, los cuales
deberán haberse practicado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere el siguiente
artículo. Los mismos estudios, en los casos en que este Código
determina, podrán ser realizados por profesionales del Patronato
Nacional de
Artículo 9.-Solicitud sobre aptitud para adoptar.
Quien
pretenda que se establezca su aptitud para adoptar, deberá solicitarlo
por escrito al Patronato Nacional de
La solicitud deberá contener: el nombre, edad, nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual del
adoptante y, en su caso, el nombre y residencia del cónyuge que deba dar
su consentimiento; y en ella se deberán expresar los motivos que inducen
al peticionario a adoptar la eventual disposición de adoptar menores que
sean hermanos.
Comentario:
Entre los requisitos de la solicitud debe incluirse el estado financiero
o ingresos.
Artículo 10.-Documentos anexos a la solicitud.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Los estudios a que se refiere el
artículo 8 del presente capítulo y los demás que
establezcan la aptitud del solicitante para adoptar, salvo que se pida que el
Patronato Nacional de
b) Certificación de la partida de
nacimiento del adoptante.
c) Certificación de la partida de matrimonio,
en caso de adopción conjunta o de adoptante casado.
ch) Constancia médica reciente sobre las
condiciones de salud del adoptante.
Comentario:
Inciso ch): Debe
especificarse qué exámenes médicos deben aportarse.
Artículo 11.- Análisis de la solicitud.
Toda solicitud sobre aptitud para adoptar deberá ser analizada
dentro de los tres días siguientes al de su presentación.
Si adoleciere de errores, omisiones o insuficiencias, o no fuere
acompañada de los documentos señalados en el artículo
anterior o de los que legitiman la personería del solicitante cuando
éste no gestione por derecho propio, se prevendrá al peticionario
que dentro del término que se le señale, el cual no podrá
exceder de treinta días, corrija los errores, subsane las omisiones o
insuficiencias, presente los indicados documentos o legitime la
personería; si no lo hiciere dentro del plazo señalado, se
declarará inadmisible la solicitud.
Comentarios:
Párrafo primero: El término
de "tres días" para analizar la solicitud es insuficiente, tomando
en consideración el volumen de trabajo administrativo.
Párrafo segundo: No se precisa el
extremo menor del plazo para evitar arbitrariedades administrativas.
Artículo 12.- Admisión de la solicitud.
Si la petición reúne los requisitos legales y va acompañada
de los documentos exigidos, el Patronato Nacional de
Comentario:
No se indica qué órgano del Patronato Nacional de
Artículo 13.- Inscripción en el registro de
adoptantes.
Si de los estudios hechos respecto del adoptante se estableciere que
sí reúne las condiciones y los requisitos para adoptar, se ordenará
su inscripción en el registro que se lleve al efecto, salvo si se
tratare de la petición de adopción de un menor determinado.
Artículo 14.- Selección de adoptantes.
El Patronato Nacional de
En el proceso de selección se aplicarán las siguientes
reglas: los matrimonios serán preferidos a las personas solteras, viudas
o divorciadas; los residentes en el país serán preferidos a los
residentes en el extranjero; los adoptantes que residan en países con
características culturales semejantes a las costarricenses serán
preferidos a los de otros países; los adoptantes más
jóvenes serán preferidos a los de mayor edad. En todo caso se
preferirá a quienes adopten menores hermanos entre sí, cuando
entre ellos existen vínculos afectivos que justifiquen mantenerlos
juntos.
Estos criterios serán armonizados en la mejor forma posible y se
podrán tomar en consideración otras reglas técnicas,
siempre y cuando se satisfagan los intereses del menor.
Artículo 15.- Dictamen.
Concluido el proceso de selección y si se cumplen los requisitos
exigidos por esta ley, el Patronato Nacional de
Artículo 16.- Adopción de un menor determinado.
Cuando se pretenda adoptar a un menor determinado, la solicitud se
presentará en la forma prescrita en el artículo 9 y deberá
expresar, además, el nombre, edad, nacionalidad y residencia habitual
del menor, de sus progenitores, parientes o personas con quienes convive y del
guardador, en su caso, debiéndose acompañar de los documentos
requeridos por el artículo 10 y de la certificación de la partida
de nacimiento del menor.
Será aplicable al análisis y admisión de esta
solicitud lo que disponen los artículos 11 y 12 y en la providencia de
admisión, el Director del Patronato Nacional de
Cuando dos o más parientes de un menor determinado lo pretendan
adoptar, excluyéndose unos a otros, el Patronato Nacional de
Concluido el trámite, el Director del
Patronato Nacional de
Artículo 17.- Notificación de dictamen.
Plazo para iniciar diligencias judiciales.
Cada uno de los dictámenes a que se refieren los dos
artículos anteriores, serán notificados al respectivo adoptante y
si le fuere favorable deberá iniciar las correspondientes diligencias
judiciales dentro de los treinta días siguientes al de dicha comunicación.
Para este efecto el Director del Patronato Nacional de
La no iniciación de las diligencias judiciales en el plazo
indicado, deja sin efecto la solicitud de diligencias de adopción.
Comentario al párrafo primero:
No se establece ningún recurso contra el o los dictámenes.
Artículo 18.- Acción judicial.
No obstante que el Director del Patronato
Nacional de
Comentario:
Debe indicarse con toda precisión el acto con el cual se da por
agotada la vía administrativa.
Artículo 19.- Derecho a ser informado.
Vencidos los plazos a que se refieren los artículos 8, 11 y 12,
los solicitantes tendrán derecho a informarse sobre las razones por las
cuales no se han practicado los estudios, no se han calificado los mismos, no
se ha efectuado la inscripción en el correspondiente registro, o no se
ha emitido el dictamen respectivo.
Artículo 20.- Recurso.
Los solicitantes podrán interponer recurso de revocatoria ante el
Director del Patronato Nacional de
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA
Sección Primera
De la constitución de la adopción
Artículo 21.- Juez competente.
Es competente para conocer de las diligencias de adopción, el
juez de primera instancia con jurisdicción en materia familiar del lugar
de la residencia habitual del adoptado.
Se considera residencia habitual del adoptado el lugar donde está
permanentemente.
Artículo 22.- Solicitud.
La solicitud de adopción debe contener:
a) El nombre, edad, nacionalidad, estado civil,
profesión u oficio, domicilio y residencia habitual del o de los
adoptantes y, en su caso, el nombre y residencia del cónyuge que deba
dar su consentimiento.
b) El nombre, edad, nacionalidad, domicilio y
residencia habitual del menor que se trata de adoptar.
c) El nombre y residencia de los padres o
guardadores del adoptado, salvo que se tratare de menores abandonados.
ch) Relación de los hechos relevantes para
pretender la adopción, particularmente los que se refieren al
cumplimiento de los requisitos legales para adoptar, e indicación de las
circunstancias que la motivan y justifican.
d) Indicación de las pruebas que se
presenten con la solicitud y de las que se ofrezcan para establecer los
extremos de la petición.
Se acompañarán copias de la solicitud para cada una de las
personas que deban consentir y otra para el Director
del Patronato Nacional de
Artículo 23.- Documentación.
Con la solicitud de adopción deben presentarse los siguientes
documentos:
a) Las certificaciones que indica el
párrafo 1) del artículo 17 del Libro II de este Código.
b) Certificaciones de las partidas de nacimiento
del adoptado y del adoptante.
c) Certificación de la partida de
matrimonio en los casos de adopción conjunta o de adoptante casado.
ch) Certificación de la sentencia que
declare la emancipación judicial del menor en estado de abandono.
d) Constancia médica reciente de buena
salud del adoptante.
e) Inventario menos solemne en caso de que el
adoptado tenga bienes.
f) En su caso, certificación de que las
cuentas de administración del guardador han sido aprobadas por el juez
competente.
Comentario:
Inciso d): Debe
precisarse qué clase de exámenes médicos para efectos de
proteger al menor.
Artículo 24.- Calificación de la solicitud.
La solicitud será calificada por el juez dentro de los tres
días hábiles siguientes a su presentación.
Es aplicable al procedimiento judicial lo que dispone el párrafo
2o. del artículo 11 del capítulo referente a los procedimientos
administrativos para la adopción.
Artículo 25.- Citación.
Admitida la solicitud, el juez señalará el día y la
hora en que deba celebrarse una audiencia común, y para tal efecto
citará, bajo pena de nulidad, a las personas que, según esta ley,
deban manifestar su consentimiento o conformidad con la adopción. La
citación deberá hacerse por lo menos con tres días de
anticipación a la celebración de la audiencia, mediante entrega
de la copia de la solicitud y de una esquela contentiva de la resolución
correspondiente.
Artículo 26.- Audiencia común.
La audiencia deberá celebrarse con las personas que asistan. Si
alguno de los citados no compareciere, el juez los citará nuevamente;
pero si transcurre el plazo de treinta días y no compareciere,
dará por concluidas las diligencias y desestimará la
petición.
En la audiencia el juez explicará a los citados el propósito
de la misma y los efectos jurídicos de la adopción, y
recibirá de ellos personalmente el consentimiento. El Director del
Patronato Nacional de
Si alguno de los citados negare su consentimiento o conformidad, el juez
dará por terminadas las diligencias.
Comentarios:
Párrafo primero: No se indica si hay recurso contra lo resuelto
por el juez.
Párrafo segundo: No se indica si hay recurso contra lo resuelto por el juez.
Artículo 27.- Otras personas que deben o pueden ser oídas.
El juez citará para otra audiencia, bajo pena de nulidad, al
padre del menor reconocido, a sus progenitores aun cuando hubiesen sido
suspendidos o privados de la patria potestad y al guardador del adoptado, si lo
hubiere, para oírlos personalmente en relación con la
adopción solicitada, salvo caso de interdicción, ausencia o
muerte presunta declaradas de dichas personas.
Podrán oír también a cualquier persona que a su
parecer pueda aportar elementos de juicio sobre la conveniencia o
inconveniencia de la adopción para el menor y al propio adoptando menor
de doce años, si tuviere suficiente juicio.
Comentario:
Párrafo segundo:
Eliminar la frase: "si tuviere suficiente juicio". Ver
observaciones al artículo 106 párrafo cuarto.
Artículo 28.-Función investigadora del juez.
El juez podrá, en cualquier estado del trámite, practicar
las diligencias que estime necesarias, ampliar las informaciones sobre la personalidad
del adoptante, sus circunstancias familiares, morales y económicas, los
motivos que lo inducen a adoptar, sus aptitudes para cuidar y educar al
adoptado y, además, sobre la identidad del menor, su actitud o
condiciones para ser adoptado.
Comentario:
Debe agregase, en cuanto a las circunstancias, los exámenes de
salud.
Artículo 29.- Fallecimiento de uno de los cónyuges
solicitantes.
Si la adopción solicitada fuere conjunta y falleciere uno de los
cónyuges antes de que se pronuncie la resolución definitiva, el
juez podrá decretar la adopción en forma individual en
relación con el cónyuge superviviente, si fuere lo que más
conviene a los intereses del menor.
Artículo 30.- Incidente que requiera prueba.
Si en el curso de las diligencias se alegare una nulidad que requiera
prueba, el juez la recibirá dentro del término de cuatro
días común a las partes.
Artículo 31.- Resolución definitiva.
Concluidas las audiencias y demás actuaciones, el juez, por
resolución definitiva debidamente motivada, decretará la
adopción o la declarará sin lugar.
Artículo 32.- Recursos.
La resolución definitiva sólo admitirá recurso de
apelación para ante el Tribunal Superior de Familia, que deberá
interponerse dentro del término perentorio de tres días, contados
desde el siguiente al de la respectiva notificación.
Dicho recurso se tramitará y fallará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 559 del Código Procesal Civil. La
resolución que se dicte no tendrá recurso alguno.
Artículo 33.- Ejecutoriedad.
Transcurrido el término señalado en el artículo
anterior, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, la
resolución quedará ejecutoriada y el juez, de oficio,
deberá declararla así.
Artículo 34.- Entrega del menor.
Ejecutoriada la sentencia que decrete la adopción, el adoptante
comparecerá personalmente a la audiencia que se le señale para la
entrega del adoptado, en la cual el juez le explicará los derechos y
obligaciones que como adoptante le corresponden.
En la adopción conjunta bastará que uno de los
cónyuges comparezca a recibir al menor.
Sección Segunda
Procedimiento para pedir la nulidad de adopción
Artículo 35.- Procedimiento.
La nulidad de la adopción se tramitará en juicio sumario.
En este juicio no tendrá valor de plena prueba la confesión de la
causal de la nulidad alegada.
Artículo 36.- Legitimación activa. Caducidad
La nulidad de una adopción por incompetencia por razón de
la materia del funcionario que la decretó, podrá ser alegada u
opuesta por todo interesado, en cualquier época o circunstancia.
La nulidad de la adopción por falta de consentimiento
únicamente podrán alegarla las personas que conforme con esta ley
debieron otorgarla.
En las situaciones de fuerza o fraude, además del adoptado
podrá demandar la nulidad la persona agraviada, si en el curso del
procedimiento estuvo impedida para denunciarla por cualquiera de dichas
situaciones.
En cualquier otro caso, la acción de nulidad será ejercida
por el Patronato Nacional de
La acción de nulidad, salvo el caso del primer párrafo de
este artículo, caduca en un plazo de tres años, contados a partir
del momento en que los hechos que le motiven acontecieren o a partir del
momento en que el interesado en hacerle valer haya tenido conocimiento de
ellos.
Artículo 37.- Daños.
La nulidad de la adopción no alcanza a los efectos patrimoniales
anteriormente producidos, pero el juez, en la sentencia que anule una
adopción, impondrá al responsable que hubiere causado la nulidad
por culpa o dolo, el pago de los daños materiales y morales causados, si
así se hubiere solicitado y probado, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
La determinación específica de los daños, su
liquidación y su cobro, se gestionarán por la vía de
ejecución de sentencia, ante el juez que anuló la
adopción.
Artículo 38.- Intervención necesaria del Director
del Patronato Nacional de la Infancia.
El Patronato Nacional de
En la resolución que admita la solicitud o demanda, se
ordenará la notificación al Director del
Patronato Nacional de
Para toda la audiencia o diligencia de prueba que deba practicarse en el
curso del procedimiento, se notificará y citará al Director del Patronato Nacional de
Artículo 39.- Plazo para concluir trámites.
Las diligencias judiciales constitutivas de adopción y de
conversión de adopción individual en conjunta, deberán
concluirse por el juez en un plazo que no exceda de sesenta días.
Artículo 40.- Audiencia con el adoptado.
El adoptado mayor de doce años será oído
personalmente por el juez en todo juicio de determinación de
adopción y en las diligencias de conversión de la adopción
individual en conjunta.
Comentario:
Ver observaciones al artículo 106, párrafo cuarto.
Artículo 41.- Nulidades de procedimiento.
Toda nulidad de procedimiento deberá subsanarse de oficio por el
juez inmediatamente que lo advierta, para lo cual ordenará la
reposición o prevención que fuera procedente.
Artículo 42.- Sana crítica. Oficiosidad.
La valoración de la prueba se hará con base en la sana
crítica. El juez podrá recabar de oficio las pruebas que juzgue
necesarias, y requerir los servicios del Patronato Nacional de
Comentario:
En lugar de "colaboradores del Tribunal", poner
"colaboradores obligados del Tribunal".
Artículo 43.- Medidas protectoras y recurso.
En la sentencia que anule o declare terminada la adopción, el
juez proveerá sobre la representación legal del menor, su
sostenimiento, guarda y cuidado, para lo cual podrá resolver que los
padres consanguíneos recuperen la patria potestad, si a su juicio fuere
lo más conveniente al menor, o nombrarle tutor.
La sentencia a que se refiere este artículo admitirá
recurso de apelación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS REGISTRALES
Artículo 44.-Inscripción de la
adopción.
Ejecutoriada la resolución que decrete la adopción, el
juez librará oficio dentro de los cinco días siguientes al
Registro Civil, para que se inscriba al adoptado como hijo de los adoptantes,
en el libro de nacimientos, como asiento fuera de término, para lo cual,
en el oficio sólo se hará mención del nombre del adoptado,
del lugar, día y hora del nacimiento y del nombre de los padres, sin
mención alguna de que son adoptantes. El Registro Civil, en el asiento,
tampoco expresará que la inscripción se hace por orden judicial.
Artículo 45.- Otras inscripciones.
La nulidad de una adopción, se asentará en el Registro
Civil correspondiente a cuyo efecto el juez, dentro del plazo indicado en el
inciso primero del artículo precedente, ordenará que se
practiquen los asientos, marginaciones o cancelaciones pertinentes.
Artículo 46.- Plazo para inscripciones,
cancelaciones y marginaciones.
Las inscripciones, cancelaciones y marginales a que se refieren los
artículos precedentes, deberán efectuarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquél en que se reciba el oficio
o testimonio respectivo, y el Registro Civil carecerá de competencia
para calificarlos en su forma o contenido. Dicho funcionario remitirá al
juez que ordenó la inscripción, cancelación o marginal, o
al notario, certificación en papel común de la partida
correspondiente.
El incumplimiento de lo prescrito en el inciso
anterior, hará incurrir al responsable en una pena de diez días
multa, la que será impuesta por el juez de familia, oyendo previamente
al supuesto infractor.
ARTÍCULO 3.-Esta ley rige seis meses después de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. -En
los expedientes de adopción plena pendientes ante los Tribunales a la
entrada en vigor de esta ley regirá en toda la legislación
anterior a menos que los solicitantes interesen la aplicación de la
nueva ley. Quedarán sobreseídos los expedientes de
adopción simple en los que no haya recaído resolución
judicial.
TRANSITORIO II. -Las
adopciones simples subsistirán con los efectos que les reconozca la
legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la
adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos
exigidos en la misma.
Con toda consideración,
Dr. Odilón
Méndez Ramírez
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
SECCION SEGUNDA
O. J.-021-97
PROYECTO DE LEY. REFORMA
LEGAL. ADOPCIÓN.
El Dr. Gerardo Trejos Salas,
Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa,
consulta la "Reforma a los artículos 119 y 126 del Código de Familia y
Adición de varias normas procesales a ese cuerpo de leyes", Expediente N.º
11.932.
Para efectos de evacuar la
consulta, el Dr. Odilón Méndez Ramírez, en Opinión Jurídica N.º 021-97 de 2 de
junio de 1997, transcribe textualmente el proyecto de reforma consultado y se
agregan, cuando se considera pertinente, los comentarios correspondientes. Se
advierte que no es suficiente que los cónyuges adoptantes tengan cinco años de
casados, sino que la relación matrimonial sea estable. Y que aplicando la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley N.º 7184 de 18 de
julio de 1990, los niños que puedan expresarse, sin interesar la edad
cronológica, puedan expresar su consentimiento. Deben realizarse todos los
estudios del niño para evitar sea sumido en un estado de servidumbre prohibido
por el numeral 20 constitucional. Es menester también precisar hasta qué grado
de ascendencia o descendencia operará la nulidad del matrimonio del adoptado
con alguno de sus parientes.