Dictamen : 124 - del 08/07/1997
(Reconsidera parcialmente)
C-124-1997
San José, 8 de julio de 1997
Señor
José Joaquín Solís Guevara
Ejecutivo Municipal
Municipalidad de Tibás
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me resulta grato dar respuesta a la petición
consultiva que formula la corporación municipal de la que usted es digno
personero, a través de su oficio Nº DE-E:1038-96, en
los términos que a continuación se expresan.
1. OBJETO Y ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:
Mediante oficio Nº 003754, del 29 de marzo de 1995, el Director Adjunto de
Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, procede a
"... aclarar una serie de dudas relacionadas con el reintegro que deben
efectuar los funcionarios municipales, por habérseles cancelado un aumento
salarial a partir del segundo semestre de 1993, que no fue aprobado por esta
Contraloría General, según lo señalado en el oficio Nº
15494 del 20 de diciembre de 1993 ..."; y en la misma comunicación
advierte que "... los aumentos salariales correspondientes al período
julio- diciembre 1993 ... deben ser reintegrados a las arcas municipales
...".
Ante las respectivas gestiones de
la administración municipal para lograr el referido reintegro, varios
servidores afectados dirigen una nota al señor Ejecutivo Municipal, con fecha
28 de agosto de 1996, en la que manifiestan su inconformidad. Entre otras
cosas, alegan que la acción administrativa para el cobro de esas sumas pagadas
de más, se encuentra prescrita. En este último orden de consideraciones,
invocan el pronunciamiento N.º C-106-92 de la Procuraduría General de la
República, en cuanto sostiene:
"Es claro entonces que el artículo 607 del
Código de Trabajo regula la prescripción en los supuestos que lo que discuta no
sean derechos derivados del contrato de trabajo, sino que se derivan
directamente de la ley (debe entenderse en sentido amplio), siendo una
prescripción genérica, y de acuerdo con la última resolución citada, regula la
prescripción de los pagos en demasía a los trabajadores.
Por lo tanto, se llega a la conclusión de que es
el artículo 607 del Código de Trabajo el que la Administración debe aplicar en
el supuesto por ustedes contemplado y no el numeral 207 de la Ley General de la
Administración Pública ...".
En relación con este último
alegato -que previamente se había hecho de su conocimiento- el Director Adjunto del Departamento Municipal de la
Contraloría considera, entre otras cosa, lo siguiente:
"3. En cuanto a si el pronunciamiento de la
Procuraduría General de la República No. 106-92 antes citado, es vinculante
para esa Municipalidad, como lo afirman los trabajadores, nuestro criterio es
que el mismo no lo es, en todo caso, si todavía persiste la duda, podría esa
Administración solicitar el criterio a la Procuraduría, como órgano encargado
de resolver sobre el punto en cuestión" (oficio Nº
012214/1665-DM, del 2 de octubre de 1996, dirigido al Ejecutivo Municipal de
Tibás).
Orientada del modo dicho por la
propia Contraloría General de la República, además de requerida al efecto por
los propios interesados a través de nota del pasado 14 de noviembre, la
autoridad consultante solicita entonces aclarar si la vincula el referido
criterio de la Procuraduría, es decir, si deberá entender que la acción que le
asiste para reclamar de sus trabajadores sumas de naturaleza salarial pagadas
en demasía, prescribe en el plazo de tres meses.
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO:
Tal y como ha quedado ya
precisado, el punto a dilucidar es cuál sería el plazo de prescripción o
caducidad que pesa sobre el patrono público para reclamar extremos salariales
pagados en exceso a sus empleados; asunto que a continuación se aborda.
2.a) Precisiones iniciales:
En conformidad con lo estipulado
en los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública,
"servidor público" es la persona que presta servicios a la
Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización,
en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
No se consideran como servidores
públicos los "empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común", por tratarse de
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración.
Las relaciones de servicio
establecidas entre los primeros y la Administración están reguladas por el
Derecho Administrativo; las de los segundos, por el contrario, se rigen por el
Derecho Laboral o Mercantil, según el caso.
La propia Sala Constitucional,
luego de constatar el anterior marco normativo, apunta enfáticamente:
"XI. En opinión de la Sala, entonces, los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de
principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del
sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional
Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración
Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios,
ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas
veces contrapuestos a éstos ..." (sentencia N. ª 1696-92, de las 15:30
hrs. del 23 de agosto de 1992).
Por otro lado, hay que tener
presente que el ordenamiento administrativo es independiente de otras ramas del
Derecho; por lo que solamente en el caso de que no haya norma administrativa
aplicable, escrita o no escrita, se recurrirá al Derecho Privado y sus
principios (artículo 9º de la misma Ley General).
Con fundamento en las anteriores
disposiciones, la solución al asunto planteado deberá tomar en cuenta el
distinto régimen jurídico que disciplina a una y otra categoría de empleado al
servicio del aparato público.
En ese orden de ideas, la solución
que ofrece nuestro dictamen N.º C-106-92 -declarando aplicable el plazo de
prescripción regulado en el artículo 607 del Código de Trabajo a las acciones
administrativas que tiendan a recuperar pagos salariales excesivos-, es
intachable en cuanto referida a relaciones jurídico- laborales regidas por el
Derecho del Trabajo, dentro de las que se incluyen las de los empleados del
sector público que no sean servidores públicos (en la inteligencia de los
comentados artículos 111 y 112 de la Ley General).
A diferencia de lo que parece
sugerir la Contraloría, en el ya mencionado oficio Nº
012214/1665-DM, no estimamos que lo dictaminado haya sido afectado a la luz de
lo resuelto en el voto Nº 5969-93 de la Sala
Constitucional, toda vez que este último se limitó a declarar inconstitucional
el artículo 607 del Código de Trabajo "... en cuanto se aplique a los
derechos de los trabajadores únicamente ...", mientras que ahora estamos
examinando los plazos de prescripción o caducidad que deban aplicarse a la
Administración como patrono.
En cambio, para el caso de los
servidores públicos, la solución debe buscarse más bien dentro del ordenamiento
jurídico administrativo; de suerte que, de existir norma escrita o no escrita
que regule la situación, debe rehuirse la aplicación del Código de Trabajo.
De seguido se revisa esta última
situación. Para efectos analíticos, se considerarán por separado dos hipótesis:
por una parte, el pago en exceso en favor del funcionario puede estar
fundamentado en un acto administrativo previo, que haya declarado el
correspondiente derecho; pero también puede suceder que dicho pago no esté
amparado en acto administrativo alguno, de suerte que sea expresivo de un mero
error material.
2.b) Existencia de un acto declaratorio de
derechos que fundamente el pago hecho al servidor público:
Sobre el principio de
intangibilidad de los actos propios y el proceso de lesividad, con suma
claridad ha apuntado antes esta Procuraduría:
"El proceso de lesividad constituye una
garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la
posibilidad de que la Administración declare, en vía administrativa, la nulidad
de actos suyos creadores de derechos subjetivos favorables a aquéllos. Para el
logro de tal finalidad debe, más bien, demandar la anulación ante la
jurisdicción contencioso- administrativa, debiendo -a tales efectos- haber
declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos,
económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Empero, dicha regla conoce una excepción,
establecida en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. A
su tenor, queda la Administración autorizada a declarar, en la vía
administrativa y sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad, la
nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando la misma, además de ser
absoluta, sea evidente y manifiesta. Aún así y también en garantía del
administrado, en el procedimiento respectivo subsiste la intervención de un
órgano ajeno al autor del acto en cuestión: la Procuraduría General de la
República. Su actuación en estas hipótesis, se plasma mediante la emisión de un
dictamen vinculante, que reviste la naturaleza de un acto de control preventivo
de legalidad; lo anterior, en el tanto que dicho dictamen, que ha de rendirse
antes de dictar el acto final del procedimiento, debe ser favorable a la
pretensión anulatoria de la Administración, en el sentido de acreditar que en
la especie los vicios del acto son efectivamente de tal magnitud"
(dictamen Nº C-080-94 del 17 de mayo de 1994).
Es oportuno aclarar que, en virtud
de la reforma dispuesta por Ley Nº 7428, de 7 de
setiembre de 1994, cuando la nulidad verse sobre actos administrativos
directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá
rendirlo la Contraloría General de la República.
Como se observa, la Administración
debe acudir a un juez u observar lo establecido en el numeral 173 de la Ley
General -que supone el desarrollo de un procedimiento administrativo ordinario
previo y la intervención dictaminadora de la Procuraduría o la Contraloría-,
para poder dejar sin efecto aquellos de sus actos administrativos que hayan
declarado derechos subjetivos.
Dicho principio es aplicable en
esta materia, de suerte que le está prohibido a la Administración gestionar
cobro alguno hasta tanto haya logrado -por una u otra vía- la anulación del
acto que fundamenta los supuestos pagos excesivos.
La anterior conclusión ya había
sido avanzada por la propia Procuraduría General de la República en un dictamen
reciente, que analiza prolijamente la situación que nos ocupa y puntualiza:
"Si ante la existencia de un acto nulo la
Administración ha decidido declarar la lesividad del mismo, será dentro de ese
mismo proceso en que se intente hacer el cobro de las sumas pagadas en exceso.
En el evento de que se siga el procedimiento del
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, una vez declarada
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto, es que se puede intentar
en vía judicial [ejecutiva] la recuperación de las sumas pagadas en
exceso" (pronunciamiento Nº C-137-96, de 23 de
agosto de 1996, del cual se adjunta copia para mayor ilustración del
consultante).
Ahora bien, según dispone el
artículo 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la declaratoria de lesividad -que constituye el
presupuesto procesal del contencioso de lesividad- debe ser efectuada dentro
del plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de adopción del acto que
se desea anular. Por su parte, también se estipula un plazo cuadrienal de
caducidad, para declarar la nulidad en vía administrativa, como se observa en
el párrafo cuarto del artículo 173 de la Ley General (sobre este punto pueden
consultarse diversos dictámenes de este órgano superior consultivo; por todos,
véase el N C-030-96 del 19 de febrero de 1996).
2.c) Inexistencia de un acto administrativo que
sustente el pago en demasía:
Aún en el supuesto de que el pago
en demasía no encuentre asidero en un acto administrativo previo, siempre la
Administración estaría sujeta a un plazo de cuatro años para intentar su
recuperación, aunque por razones diferentes.
Como corolario del principio
general de buena fe, el servidor tiene el deber elemental de devolver el exceso
salarial que sin causa aparente alguna ingrese en su patrimonio, máxime que
conoce quién es su legítimo propietario; actuar de modo contrario significa, en
principio, apropiarse irregularmente del mismo (nótese que aún tratándose de
bienes muebles de dueño desconocido, para poder adquirir el dominio por
hallazgo, deben adoptarse las providencias mínimas que indica el artículo 501
del Código Civil).
La eventual negligencia del
servidor a este respecto, causa daños a la Administración, que deben ser
indemnizados por el primero. En efecto, en la inteligencia del artículo 210 de
la Ley General, el servidor "... será responsable ante la Administración
por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya
producido un daño a tercero ...".
Obviamente dicha responsabilidad
se traduce en la obligación del funcionario de repetir lo pagado; obligación
que se declarará luego de instruir el debido procedimiento administrativo -aún
en este ámbito rige la garantía constitucional correspondiente-, el que
concluirá con la emisión del título ejecutivo a que hace referencia el párrafo
tercero del mismo numeral de la Ley General.
Habiendo establecido lo anterior,
deviene claro cuál es el término a que estaría sujeta la Administración para
reclamar: en conformidad con el artículo 198 de la Ley General también es de
cuatro años, pero en este caso se trata de un plazo de prescripción.
Cabe no obstante precisar que,
antes de la reforma que sufrieran los artículos 198, 207 y 208 de la Ley
General por virtud de la Ley Nº 7611 del 12 de julio
de 1996, la regla aplicable era distinta. En efecto: la jurisprudencia del
Tribunal Superior Contencioso Administrativo había aclarado que la
Administración disponía de un plazo de prescripción de tres años para reclamar
la indemnización. Además, contaba con un plazo de caducidad de un año para
intentar el cobro judicial respectivo; plazo que empezaba a correr una vez
concluido el procedimiento administrativo que permitía determinar los agentes
del daño y los alcances del mismo (consúltese la resolución Nº
159-95 de las 10 horas del 5 de abril de 1995).
III. CONCLUSIONES:
La pretensión del patrono público
de recuperar desembolsos de naturaleza salarial hechos en demasía a sus
trabajadores, estaría sujeta a diversos plazos, a saber:
a) Si el pago encuentra fundamento en un acto administrativo previo que
haya declarado el derecho correspondiente en favor del servidor, deberá primero
lograr la anulación de dicho acto; anulación que podría obtener a través de un
juicio de lesividad o a través del procedimiento que diseña el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. Tanto la declaratoria de lesividad
-que debe anteceder a la interposición de dicho juicio-, como una eventual
anulación administrativa, deben producirse dentro de los cuatro años
posteriores al dictado del acto nulo, bajo pena de caducidad.
b) Si se trata de un mero error material, la acción administrativa para
recuperar lo indebidamente pagado -que debe seguir los cauces indicados en el
artículo 210 de la misma Ley General, luego de concluir el debido procedimiento
administrativo-, prescribirá en un plazo de cuatro años. La anterior regla rige
a partir de la promulgación de la Ley N.º 7611, toda vez que con anterioridad
dicho plazo era de tres años.
c) No obstante lo anterior, cuando se trate de personas que no pueda
estimarse servidores públicos por ser empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común, rige
el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 607 del Código de Trabajo.
Las conclusiones que anteceden se
enuncian con la advertencia de que corresponde a la Administración activa
determinar en cuál de dichos supuestos se enmarca la situación particular que
interesa.
En lo conducente y de modo
oficioso, se reconsidera parcialmente el dictamen Nº
C-106-92 de la Procuraduría General de la República, del 9 de julio de 1992.
Del señor Ejecutivo Municipal de
Tibás, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
Procurador Adjunto
LAS
Adj.: Dictamen Nº
C-137-96 de la Procuraduría General de la República.
cc: Lic. Luis Fernando Vargas
Benavides, Contralor General de la República.
C-124-1997
REINTEGRO DE AUMENTO SALARIAL
FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
Consulta el Ejecutivo Municipal de
Tibás si vincula a esa corporación municipal el criterio externado por el
dictamen de esta Procuraduría Nº C-106-92, en el sentido que "... el
artículo 607 del Código de Trabajo regula la prescripción en los supuestos que
lo que discuta no sean derechos derivados del contrato de trabajo, sino que se
derivan directamente de la ley (debe entenderse en sentido amplio), siendo una
prescripción genérica, y de acuerdo con la última resolución citada, regula la
prescripción de los pagos en demasía a los trabajadores".
El Dr. Luis Antonio Sobrado
González, Procurador Adjunto, concluye del siguiente modo:
La pretensión del patrono público
de recuperar desembolsos de naturaleza salarial hechos en demasía a sus
trabajadores, estaría sujeta a diversos plazos, a saber:
a) Si el pago encuentra fundamento en un acto administrativo previo que
haya declarado el derecho correspondiente en favor del servidor, deberá primero
lograr la anulación de dicho acto; anulación que podría obtener a través de un
juicio de lesividad o a través del procedimiento que diseña el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública. Tanto la declaratoria de lesividad
-que debe anteceder a la interposición de dicho juicio-, como una eventual
anulación administrativa, deben producirse dentro de los cuatro años
posteriores al dictado del acto nulo, bajo pena de caducidad.
b) Si se trata de un mero error material, la acción administrativa para
recuperar lo indebidamente pagado -que debe seguir los cauces indicados en el
artículo 210 de la misma Ley General, luego de concluir el debido procedimiento
administrativo-, prescribirá en un plazo de cuatro años. La anterior regla rige
a partir de la promulgación de la Ley Nº 7611, toda vez que con anterioridad
dicho plazo era de tres años.
c) No obstante lo anterior, cuando se trate de personas que no puedan
estimarse servidores públicos por ser empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común, rige
el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 607 del Código de Trabajo.
Las conclusiones que anteceden se
enuncian con la advertencia de que corresponde a la Administración activa
determinar en cuál de dichos supuestos se enmarca la situación particular que
interesa.
En lo conducente y de modo
oficioso, se reconsidera parcialmente el dictamen Nº C-106-92 de la
Procuraduría General de la República, del 9 de julio de 1992.