Dictamen : 110 - del 24/06/1997
C-110-97.
San José, 24 de junio de
1997.
Señor
Ejecutivo Municipal
Municipalidad de San Carlos
Alajuela.
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General,
me permito dar curso a su estimable oficio de fecha 8 de enero de 1997,
mediante el cual solicita un pronunciamiento de nuestra parte sobre la
"aplicabilidad del artículo 94 de Código Municipal" y las
resoluciones emitidas por
I-
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:
a-Mediante
Circular fechada 27 de mayo de 1996, de numeración DM-524-96, emitida por Lic.
Miguel Ángel Tapia Zumbado Director de Desarrollo
Municipal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se instruye a todas
las municipalidades del país, acerca del cobro del Impuesto de "Detalle de
Caminos" contenido en el artículo 94 del Código Municipal.
b-En
esta circular se expresa el criterio de esa Dirección sobre la procedencia de
cobrar dicho tributo, cuya base de cálculo se constituye en un 10% del impuesto
territorial, impuesto contenido en
c-Señala
el citado dictamen del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que el
impuesto establecido en el artículo 94 del Código Municipal sigue vigente y
apoya su tesis en los siguientes argumentos:
1- Que
la Ley Nº 7509 del 9 de mayo de 1995, denominada Ley
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, continúa llamando al impuesto que
establecía la Ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus
reformas, de la misma manera, “Impuesto Territorial” (lo cual no es cierto; y
se comprueba desde el artículo primero de la nueva ley).
2- Que
el artículo 94 del Código Municipal pertenece a un conjunto de normas
independiente a las regulaciones contenidas en la derogada Ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas o Ley del
"Impuesto Territorial" y de la vigente Ley Nº
7509 del 9 de mayo de 1995, denominada Ley sobre Bienes Inmuebles.
3-
Finalmente, arguye que el Impuesto denominado "Detalle" no ha sido
derogado por la vigente Ley Nº 7509 del 9 de mayo de
1995, que ambas normas no se oponen entre sí, y que los respectivos hechos
generadores de los impuestos indicados son diferentes.
d-La
municipalidad de San Carlos, mediante acuerdo Nº 06,
acta Nº 108, efectuada el 12 de noviembre de 1996,
acordó realizar una consulta a
1-..."sobre la aplicabilidad del artículo número 94 del Código Municipal que trata sobre el Impuesto de Detalle de Caminos"
2-..."sobre las resoluciones emitidas por Tributación Directa y el IFAM que versan sobre el salario mínimo inferior de la Ley 7509..."
e-
Respecto al punto primero se agrega la circular DM-524-96 de fecha 27 de mayo
de 1996 del IFAM, y en relación con el punto segundo, la resolución Nº 11-96 de
II- SOBRE LA APLICABILIDAD DEL ARTICULO 94 DEL CODIGO MUNICIPAL
1-ANALISIS
HISTORICO JURIDICO DEL "DETALLE DE CAMINOS".
En
Artículo
22.- Para sufragar los
gastos de construcción y mantenimiento de los caminos vecinales y conservación
de los públicos, sin perjuicio de las otras rentas que se indican en el
artículo 9º, se impondrá una contribución anual que se denominará detalle. Este
se cobrará a las personas que utilizaren el camino o se beneficiaren con el
mismo, ya fueren propietarios inmediatos o ya hubieren de servirse del camino
en forma directa o indirecta, o de modo permanente o frecuente. La cuota de
cada contribuyente será fijada tomando en consideración los siguientes
factores:
a) El valor y extensión de los inmuebles que deriven provecho del camino;
b) El frente de los inmuebles al respectivo camino;
c) El servicio o utilidad que el camino presta a sus inmuebles;
d) El uso que haga de la vía y el servicio que obtenga de la misma por los medios de transporte que emplee; y
e) El plan de los trabajos de
conservación y reparación que sea necesario ejecutar, siempre que fuere posible
determinar este factor.
El anterior artículo, entre otros, fue derogado
por
Artículo
1º.- Derógase el Impuesto
conocido como Detalle de Caminos y en consecuencia los artículos 11, 13, 14,
22, 23, 24, 25, 26, y los incisos d) del artículo 9 y ch) del artículo 19, todos
de
Sin embargo, mediante Ley Nº 1851 del 25 de febrero de 1955, renace en el
Ordenamiento jurídico, la contribución especial de "Detalle de
Caminos", al establecerse en el artículo 14, de
Artículo
14.- Para sufragar los
gastos de mantenimiento de los caminos públicos, sin perjuicio de los otros
recursos que esta ley establece, se impondrá una contribución anual que se
denominará detalle y se cobrará a todas aquellas personas que hagan uso del
camino o se beneficien con el mismo. La cuota de cada contribuyente será fijada
tomando en consideración los siguientes factores:
a) El valor y extensión de los inmuebles que deriven provecho del camino;
b) El frente de los inmuebles al respectivo camino;
c) El servicio o utilidad que el camino presta a sus inmuebles;
d) El uso que haga de la vía y el servicio que obtenga de la misma por los medios de transporte que emplee; y
e) El plan de los trabajos de conservación y reparación que sea necesario ejecutar, siempre que fuere posible determinar este factor.
Sin embargo, el anterior artículo es
derogado a su vez, por
Artículo
198.- Se derogan las
siguientes regulaciones: Ordenanzas Municipales, Ley No. 20 del 24 de julio de
1867, salvo las secciones sétima y octava en cuanto no resulten modificadas por
este Código. Ley de Organización Municipal, No. 131 del 9 de noviembre de 1909;
Ley Adición a
En virtud de esta norma el "Detalle de
Caminos" quedaba regulado, manteniendo su carácter de contribución
especial, de la siguiente manera:
Artículo 94.- Por medio de una
contribución especial que se llamará detalle, las municipalidades cobrarán a
los propietarios de fincas directamente beneficiadas con caminos vecinales, una
cuota anual para el mantenimiento y el mejoramiento de estas vías, pagadera por
adelantado.
La contribución será fijada con sujeción a
las siguientes normas:
a) Una tercera parte del valor total de los trabajos se repartirá proporcionalmente a la medida frontal de los fundos colindantes;
b) Otra tercera parte del valor de los trabajos se distribuirá proporcionalmente a la extensión de las fincas; y
c) El resto se repartirá al uso
del camino que origine cada inmueble.
Empero, con la promulgación de la Ley Nº 6890 del 13 de setiembre de 1983, tanto el artículo
94 como otros artículos del Código Municipal, sufren una reforma sustancial,
que da como resultado el actual texto de la norma que establece el
"Detalle de Caminos", en la cual se varía su naturaleza jurídica,
pasando de ser una contribución especial (como lo había sido hasta entonces)
para convertirse en un impuesto. Esta transformación se manifiesta con
variantes muy significativas en cuanto a los bienes objeto del impuesto y en la
base de cálculo del tributo, según se desprende del texto, que en la parte que
interesa dice:
Artículo 94.- Por medio de una
contribución que se llamará " detalle " las municipalidades cobrarán a
los propietarios de las fincas del cantón, una cuota anual, exclusivamente
para el mantenimiento de caminos vecinales o calles urbanas, o de ambos,
pagadera en forma mensual, bimestral o trimestral, según lo acuerde el Concejo.
Esta contribución será de un diez por ciento del monto que por concepto
de impuesto territorial deban pagar los propietarios. (Los subrayados son
nuestros)
Nótese que en esta
nueva formulación del tributo, se establece una base impositiva de carácter
porcentual "ad valorem", en lugar de la
anterior base imponible de índole proporcional a la medida frontal y a la
extensión o cabida de las fincas. Asimismo se pasa de un sujeto pasivo
específico, a otro de carácter general, quien no necesariamente debería tener
la condición de "beneficiario directo" de las eventuales mejoras o
mantenimiento de caminos, como establecía la normativa anterior.
Por otro lado, se amplía el objeto del
impuesto, pues ya no serían gravadas únicamente las fincas rurales sino "
las fincas del cantón", lo cual significa que el tributo afectaría por
igual a las fincas rústicas y los inmuebles urbanos ubicados en plena ciudad.
Dicho en términos más sencillos: La
contribución especial original se transforma, por mandato legal, en un impuesto
directo que grava la mera tenencia de la propiedad, sin hacerse ninguna
distinción en cuanto a su naturaleza urbana o rural. O lo que es igual, se
convierte en un nuevo impuesto territorial a cargo de todos los vecinos
del cantón, a favor de la respectiva municipalidad, y similar al ya existente
Impuesto Territorial creado con carácter nacional -también en beneficio de los
municipios- por la Ley No. 27 de marzo de l939.
III- EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
A-
Consideraciones en torno al principio de reserva de ley en materia tributaria:
La importancia del principio reserva de ley
en materia tributaria es tal, que hasta puede afirmarse que constituye su
esencia misma y su razón de existir.
Históricamente el origen de los tributos
como manifestación del poder de imposición del Estado, sólo puede encontrarse
en el nacimiento de las formas de gobierno parlamentarias, es decir, en la
representación popular; aunque ya desde la antigüedad se reconocía que el
origen de los tributos solo podía encontrarse en la ley, válidamente promulgada
por un órgano colegiado distinto del poder ejecutivo.
En estrecha relación con lo anterior,
expresa el profesor Pérez Royo:
..."por
encima de una norma garantista de la propiedad o de la libertad del individuo,
un principio puesto en garantía de la sociedad a un desarrollo democrático de
una parte esencial del conjunto de la política fiscal. Desarrollo democrático
que, en este punto, equivale a debate y aprobación de las instituciones que
constituyen la base de esta política en el Parlamento, es decir, en el órgano
que más adecuadamente garantiza la composición de los intereses de las
diferentes clases y fracciones de clase existentes en el país" (Pérez
Royo, El principio de legalidad tributaria en la constitución, Madrid, CEC,
1978, pp. 391 y ss.)
B-
Concepto del principio de reserva de Ley:
Por el principio de reserva de ley en
materia tributaria se entiende:
"...el precepto constitucional que impone la
necesidad de que sea precisamente
El principio de reserva legal en materia
tributaria está contenido en el artículo 121 inciso 13) de nuestra Constitución
Política:
Artículo 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
13) Establecer
los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
La Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia lo ha ratificado en los siguientes términos:
"El
principio de “reserva legal” en materia tributaria resulta de lo dispuesto en
el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, a cuyo tenor
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa “establecer los impuestos
y contribuciones especiales"; .... Voto No.C.2947-94.
C-
Contenido del principio de reserva de ley en materia tributaria:
En concordancia con lo anterior cabe ahora
precisar el alcance del principio de reserva ley establecido en el artículo 121
inciso 13) de
Nuevamente la propia Sala Constitucional se
ha encargado de precisar cuál es el alcance de este principio:
"El problema consiste, pues, en definir qué
se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por
allí si
Es decir, el establecimiento de un tributo,
supone que la ley debe al menos, definir sus elementos esenciales. De lo
contrario no podría decirse que la exacción fiscal ha sido correctamente
decretada.
En nuestro ordenamiento jurídico tributario
encontramos también un desarrollo de este principio y la definición de los
elementos esenciales que debe contener el tributo, esto en el artículo 5º del
Código de Normas y Procedimientos.
Artículo
5.- Materia privativa de la ley.
En
cuestiones tributarias sólo la ley puede:
a)
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación
tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e
indicar el sujeto pasivo.
La norma anteriormente transcrita no solo
define los elementos esenciales del tributo sino que
además ratifica la vía legal como el mecanismo a través del cual pueden ser
creados, modificados o suprimidos estos elementos.
Así pues, reconocido que los elementos
esenciales del tributo deben estar contenidos en la norma tributaria, y en
aplicación estricta del artículo 5º del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, tenemos que los elementos esenciales del tributo son el sujeto
activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la base de calculo o base
imponible.
La importancia de la base de cálculo o base
imponible y su carácter de elemento esencial e indispensable del tributo, que
necesariamente debe estar contenida en la norma jurídica tributaria, ha sido
expresada por el profesor Valdés Costa de este modo:
"El establecimiento de la base sobre la cual
se va calcular la cuantía del tributo es indiscutiblemente materia reservada a
la ley...Lo importante es que la determinación del valor por
El artículo 94 del Código Municipal, en la
parte de cuyo estudio nos ocupamos, dispone que:
"...Esta
contribución será de un diez por ciento del monto que por concepto de impuesto
territorial deban pagar los propietarios."
Expresado en otros términos: la norma
dispone que el monto a pagar por concepto del actual impuesto (antigua
contribución especial de "Detalle de Caminos") se determina tomando
como base un porcentaje (10 %) del impuesto territorial, haciendo de este modo
una remisión directa a
Artículo 34.- Derogaciones
Se deroga la siguiente
normativa:
a) La Ley sobre Impuesto
Territorial No.27, del 2 de marzo de 1939 y susreformas.
Así las cosas, no podemos sino concluir que,
al desaparecer del ordenamiento jurídico, por su derogación, la ley del
Impuesto Territorial No. 27 de 2 de marzo de l939, ha dejado de existir
asimismo la base de cálculo o base imponible del impuesto de "detalle de
Caminos", desapareciendo de este modo un elemento esencial en la
estructura jurídica del impuesto en estudio, motivo por cual, el tributo
previsto en el artículo 94 del Código Municipal resulta inaplicable.
Llegados a este punto del estudio, es
importante recalcar que el principio de reserva de ley, no sólo es de
inexcusable observancia para el legislador sino también para la Administración
Pública, lo cual se proyecta en el principio de legalidad, recogido en el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.
Consideramos asimismo útil reseñar que, en
algún momento del trámite legislativo de la actual Ley del Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles, el proyecto incluyó la derogación de los artículos 89, 90,
91, 92 y 94 del Código Municipal (Expediente Legislativo Nº
11.661, texto substitutivo presentado por el diputado, Lic. Juan Luis Jiménez Succar, pp. 249 y ss.), lo cual significaba eliminar del
todo, la contribución de mejoras (Art. 90) y el impuesto de "Detalle de
Caminos" (Art.94). Sin embargo, por alguna razón que no consta en el
expediente legislativo, tales derogaciones desaparecieron en el camino,
quedando ausentes en el texto finalmente aprobado en
Así pues el argumento utilizado por el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal sobre este punto ( Circular
DM-524-96) es erróneo, por cuanto se parte del supuesto equivocado de que
ambos tributos, el derogado (
Una homologación como la que pretende
b-
RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA Y EL
INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORIA MUNICIPAL.
Los pronunciamientos de
Sobre este particular consideramos que lo
que se presenta es una divergencia de criterios entre dos entidades
administrativas titulares de determinadas competencias; en cuanto a la
interpretación de una norma jurídica de aplicación por las municipalidades del
país; razón por la cual no le compete a
En estas circunstancias, la vía adecuada
para solucionar este tipo de diferendos entre Administraciones Públicas, es la
utilización de las disposiciones contenidas en
III
CONCLUSIONES:
De conformidad con los anteriores
razonamientos y el análisis efectuado de las normas constitucionales legales
aplicables, podemos formular las siguientes conclusiones:
1.- El
Impuesto de Detalle de Caminos, establecido en el artículo 94 del Código
Municipal, se encuentra aún vigente. Sin embargo, tal tributo resulta
inaplicable hoy día, por carecer de un elemento esencial en su estructura, cual
es la base de cálculo o base imponible. En consecuencia, el cobro de este
impuesto municipal resulta improcedente por la deficiencia que presenta en su
fundamento legal.
2.- En
cuanto al diferendo surgido entre
Con toda consideración, me suscribo,
atentamente,
Lic. Francisco E. Villalobos
González
Procurador de Asuntos
Internacionales
FVG/EGF
CC: Dirección General de la
Tributación Directa
Dirección de Desarrollo
Municipal, IFAM.
C-110-97
DETALLE DE CAMINOS. PRINCIPIO
DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.
Consulta solicitada por la Municipalidad de
San Carlos mediante acuerdo Nº 06, Acta 108, solicita a esta Procuraduría
acerca de la aplicabilidad del artículo 94 del Código Municipal que contiene el
Impuesto de Detalle de Caminos.
El Procurador de Asuntos Internacionales,
Lic. Francisco E. Villalobos González, resuelve la consulta en el sentido de
que el Impuesto de Detalle de Caminos contemplado en el artículo 94 del Código
Municipal, deviene en inaplicable, dado que su base imponible se determina con
base en la Ley del Impuesto Territorial (Nº 27 de 2 de marzo de 1939), la cual
ha sido derogada expresamente por la Ley sobre Bienes Inmuebles (Nº 7509 de 9
de mayo de 1995).