Dictamen : 104 - del 20/06/1997
C-104-97
20 de junio de 1997
Señora
Doctora Ana Gabriela Ross
González
Presidenta Ejecutiva
Instituto Costarricense de
Acueductos
y Alcantarillados
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General
Adjunto de la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo
Nº10 de ese órgano, adoptado en la sesión ordinaria Nº 96.059, del dos de
septiembre de mil novecientos noventa y seis.
OBJETO DEL DICTAMEN
De conformidad con el oficio NºAJ-CE-046-96,
se remite expediente tramitado en relación con el ex-servidor xxx para que se
emita pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, dentro del procedimiento de lesividad en vía
administrativa en relación con "...los actos materializados en las
acciones de personal:
a. Nº
35422, del 5 de mayo de 1994, en la que se designa al señor xxx como Jefe del Departamento de Servicios Varios.
b. Nº
63855, del 4 de agosto de 1995, en que se nombra como profesional 5 al señor
xxx.
c. Nº
95-B-3376, del 1º de agosto de 1995, mediante la que se procede a la
liquidación de los beneficios laborales del señor xxx en su puesto profesional.
I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS
De conformidad con el expediente
administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo
fundamental, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO. Mediante Acción de Personal Nº 27735 de
julio de 1983, se hizo traslado en beneficio del ex-servidor xxx, del cargo y
clase de "Chofer 1" al cargo y clase de "Oficinista 2"
(folio 200 del Expediente Laboral Personal).
SEGUNDO. Según Acción de Personal Nº 42084, de 31
de octubre de 1983, con rige a partir del 1º de noviembre de 1983, se ascendió
al ex-servidor xxx, del cargo de "Oficinista 2" al de
"Oficinista 3" (folio 208 del Expediente Laboral Personal).
TERCERO. De conformidad con la Acción de Personal
Nº61507, de 27 de septiembre de 1985, con rige a partir del 1º del mismo mes y
año, se le recargaron al ex-servidor xxx las funciones de "Jefe de Servicios Varios" (folio 228 del Expediente
Laboral Personal).
CUARTO. Mediante Acción de Personal Nº65941-86,
de fecha 26 de febrero de 1986, con rige a partir del 1º del mismo mes y año, se
nombró al servidor xxx, en propiedad, en el cargo de "Jefe
de Servicios Varios", con la clase de "Jefe de Servicios Varios"
(folio 230 del Expediente Laboral Personal).
QUINTO. De conformidad con la Acción de Personal
Nº 81937, de 6 de enero de 1987, con rige a partir del 1º de octubre de 1986,
se convierte el cargo y la clase "Jefe de Servicios Varios" en
"Técnico en Administración 1" (folio 250 del Expediente Laboral
Personal).
SEXTO. Según Acción de Personal Nº 108367, de
15 de febrero de 1988, con rige a partir del 16 del mismo mes y año, se
reasignó el puesto de "Técnico en Administración 1" a "Jefe de
Sección Técnico Administrativa", cambiándosele la clase de "Técnico
en Administración 1" a "Profesional 1" (folio 284 del Expediente
Laboral Personal).
SEPTIMO. De conformidad con Acción de Personal Nº
112970, de 17 de noviembre de 1988, con rige a partir del 1º de agosto de 1987,
se hizo efectivo el "estudio de resignación aprobado según STAP- 1346-88
del 23 de marzo de 1988, señalándose como cargo y clase el de "Técnico en
Administración 1" (folio 232 del Expediente Personal).
OCTAVO. Mediante Acción de Personal Nº 8206, de
23 de noviembre de 1989, se aplica al ex-servidor xxx la sentencia Nº 654,
dictada a las del 22 de junio de 1989 por el Tribunal Superior de Trabajo,
Sección Primera de San José en relación con el conflicto económico social
planteado por los profesionales, en el cargo de "Jefe
de Sección Técnica Administrativa" y la clase "Profesional 1"
(folio 305 del Expediente Personal).
NOVENO. Mediante Acción de Personal Nº 35422, de
5 de mayo de 1994, con rige a partir del 15 de marzo de 1994, se nombró al
servidor xxx como "Jefe Departamento de Servicios
Varios".
DECIMO. De conformidad con el oficio Nº RH-CA-94-1075,
de 17 de noviembre de 1994, el Lic. Mario Zúñiga Álvarez, del Departamento de
Carrera Administrativa solicita a la Licda. Elvira Guevara Rodríguez,
aparentemente Jefe del Departamento Servicios al
Personal:
"...confeccionar
Acción de Personal a nombre del señor xxx, reasignándolo de Jefe
de Sección a Profesional 5 (Profesional Jefe 1), a partir del 01 de octubre de
1994..."
Y, se
agrega:
"...No
obstante debo aclarar que el servidor no cumple con los requisitos que exige el
puesto al que se reasigna.-
La
gestión se realiza amparada al compromiso previo adquirido por la anterior
Administración Superior, mediante el oficio #PRE-94-078...-"
DECIMO
PRIMERO. Mediante oficio
NºRH-94-830, de 22 de noviembre de 1994, la Br. Lizette Centeno Guillén, de la
División de Recursos Humanos le comunicó a la Dra. Monserrat Solano López,
aparentemente Directora Administrativa, lo siguiente:
"...Mediante
oficio Nº RH-CA-94-1075 de fecha 17 de noviembre de 1994, y siguiendo sus
instrucciones, se solicitó tramitar la resignación del puesto ocupado por el
señor xxx, de Jefe de Sección a Profesional 5.
Al
respecto, y de acuerdo con lo que establece el artículo 109 de la
Administración Pública, es mi deber informarle que el supracitado servidor no
reúne los requisitos académicos exigidos por el puesto, pues sus estudios
corresponden a sexto grado de primaria.-
Además,
por las circunstancias actuales, creo que este nombramiento podría traer
consecuencias muy importantes por el precedente que sienta.-..."
DECIMO
SEGUNDO. Mediante
resolución Nº G-95-1743-B, la Gerencia General del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados a las quince horas del siete de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, consideró:
"PRIMERO:
Que el señor Presidente Ejecutivo Ingeniero Mario
Fernández Ortiz, mediante oficio PRE-094-078 del 15-3-94 designa al señor xxx
como Jefe del Departamento de Servicios Varios de la División de Servicios
Generales.
SEGUNDO: Que mediante acción de personal número
035422 de fecha 5-5-94, se materializa la designación del señor xxx como Jefe del Departamento de Servicios Varios de la División de
Servicios Generales, otorgada por la Presidencia.
TERCERO: Que la Autoridad Presupuestaría mediante
STAP- 3220-94 del 18-10-94 autoriza el contenido presupuestario para pagar las
diferencias salariales del señor xxx, generadas por el nuevo cargo.
CUARTO: Que la División de Recursos Humanos
mediante oficio DRH-198-95 del 21-3-95 procede a la cancelación de las
diferencias salariales según la designación efectuada en oficio PRE-94-078 y
acción de personal número 035422 del 5-5-94.
QUINTO: Que por un error material se elaboró la
acción de personal 063855 de fecha 4-8-95, la cual no procede en razón de que
el acto de nombramiento del señor xxx se materializó en la acción de personal
número 035422 de fecha 5-5-94.
-y
resolvió-
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 152 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública y por tratarse de un
acto repetido, esta Gerencia deja sin efecto la acción de personal número
063855 de fecha 4-8-95.
DECIMO
TERCERO. Mediante oficios
números DRH-1201-95, de 10 de julio de 1995 y DRH-198-95 de 21 de marzo de
1995, suscritos por el Lic. Max Gutiérrez López, se realizan comunicaciones
internas reconociendo la obligación de pagar diferencias salariales derivadas
del nombramiento del ex-servidor xxx (folios 507 y 509).
DECIMO
CUARTO. Mediante Acción
de Personal Nº063855, del 4 de agosto de 1995, con rige a partir del 1 del 10
de 1994, se reasigna el cargo y la clase, ocupados por el ex-servidor xxx, de
"Jefe Sección Técnica Administrativa" a
"Profesional 5". Se refiere dentro del cuadro correspondiente a las
"observaciones":
"De
conformidad con Oficios: DRH-95-198, PRE-94-078 STAP-94-3230 y Modificación
externa Nº:11-94, se le reasigna la plaza a Profesional 5."(folio 510).
DECIMO
CUARTO. Mediante oficio
Nº DRH-95-1189, de 10 de julio de 1995, el Lic. Max Gutiérrez le comunica al
ex-servidor xxx que se le ha aceptado su solicitud para acogerse a la movilidad
laboral.
DECIMO
QUINTO. Con fecha 6 de
julio de 1995, el ex-servidor xxx y la Presidenta Ejecutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados suscriben el
convenio de pago de prestaciones laborales, acordándose el pago de las
prestaciones legales e incentivos adicionales (folio 543 fte. y vto.)
DECIMO
SEXTO. Mediante acción de
personal NºB 3376, de fecha 1º de agosto de 1995, con rige a partir de la
misma, se da por finalizado el contrato de trabajo del ex-servidor xxx con el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
DECIMO
SEPTIMO. Mediante
Resolución NºDPE-95-135, dictada a las doce horas del veinticinco de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, se acoge formalmente la solicitud de
movilidad laboral del ex-servidor xxx, acordándose el pago de las prestaciones
legales e incentivos adicionales (folios 537, 538, 539, 540, 541, 542, y 543
fte. y vto, 549 fte. y vto.)
DECIMO
OCTAVO. Con fecha 31 de
enero de 1996, el ex-servidor xxx, plantea reclamo para que se le paguen los
salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva la
cesación laboral hasta aquel en que recibió los incentivos.
DECIMO
NOVENO. Mediante
Resolución NºDPE96-140, de las diez horas del primero de febrero de mil
novecientos noventa y seis, el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados reconoce la indemnización correspondiente con los salarios
dejados de percibir desde su retiro hasta el momento en que recibió los
incentivos correspondientes, reclamados por el ex-servidor xxx (folios 555, 556
y 557).
VIGESIMO. Mediante oficio NºPAP-SC-745-96 de 7
junio de 1996, el señor Erick Rodríguez, funcionario del Área de Estudios del
Proceso Administración de Personal, remitió al Área de Asuntos Legales un
estudio técnico del puesto que ocupaba el ex-servidor xxx en el que se afirma,
entre otros aspectos,"en el análisis del expediente del señor xxx, lo
único que se encontró fue un certificado otorgado por la Asociación
Costarricense de Hospitales y el Ministerio de Salud, donde llevó un curso de
administración de servicios de Salud. Por otra parte los requisitos que pide el
Manual de Clases de A y A, para optar por el puesto de profesional 5, son los
siguientes: -Grado de Licenciatura en el Área de su Especialidad,- Considerable
experiencia específica relacionada con el puesto, -Alguna experiencia en
supervisión de personal,- Estar incorporado al colegio respectivo. Cómo se
puede observar el señor xxx no cumple con los requisitos para el
puesto."(Resolución del Órgano Director, Nº
96-289 de las diez horas del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y
seis).
VIGESIMO
PRIMERO. Mediante
Resolución NºG-298-96, de las trece horas del tres de julio de mil novecientos noventa
y seis, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, resuelve con lugar un reclamo presentado por el ex-servidor
xxx y, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº6487-95,
reconoce al ex-servidor xxx el pago de preaviso.
II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y
MANIFIESTA
A.
En relación con los actos de los nombramientos
1.
Sobre la existencia de los vicios
Tal y como ya se indicó, se solicita el
pronunciamiento en relación con "...los actos materializados en las
acciones de personal:
a. Nº
35422, del 05 de mayo de 1994, en la que se designa al señor xxx como Jefe del Departamento de Servicios Varios.
b. Nº
63855, del 04 de agosto de 1995, en que se nombra como profesional 5 al señor
xxx
c. Nº
95-B-3376, del 1º de agosto de 1995, mediante la cual se procede a la
liquidación de los beneficios laborales del señor xxx en su puesto profesional.
a. En
relación con los nombramientos en los puestos de "Jefe de Sección Técnico
Administrativo" y "Profesional 5".
a.1.
Los requisitos para los puestos de "Jefe de Sección Técnico
Administrativo" y "Profesional 5".
El Manual Descriptivo de Puestos de la
Institución, vigente desde antes de los nombramientos objeto de examen exige
como requisitos los siguientes:
En relación con el puesto de "Jefe de Sección Técnico Administrativo":
"Licenciado en una carrera afín con el puesto o bachiller universitario o cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín al cargo.
Amplia experiencia en labores relacionadas con el cargo.
En relación con el puesto de "Profesional 5":
"...a.- Grado académico de licenciatura
en el área de especialidad b.-Considerable experiencia especifica relacionada
con el puesto. c- Alguna experiencia en supervisión de personal. d. Estar
incorporado al colegio respectivo..." (Resolución del Órgano Director, Nº 96-289 de las diez horas del veintiséis de
agosto de mil novecientos noventa y seis).
a.2.
Ausencia de los requisitos exigidos por el Ordenamiento
El objeto de este procedimiento es la
investigación sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
en relación con el ex-servidor xxx en los puestos de "Jefe
de Sección Técnico Administrativo" y "Profesional 5", así como
del acto materializado en la Acción de Personal Nº95-B-3376, del 1º de agosto
de 1995, cuyo contenido es "...la liquidación de los beneficios laborales
del señor xxx en su puesto profesional..."
Con vista al expediente personal laboral del
ex-servidor xxx indudablemente se establece que el único reconocimiento
constante en él es un certificado otorgado por la Asociación Costarricense de
Hospitales y el Ministerio de Salud, documento que, obviamente no tiene validez
académica universitaria alguna.
Es
evidente, en consecuencia, que el ex-servidor xxx carece del requisito
profesional exigido por el manual de puestos específico para ese reparto
administrativo.
a.3.
La trascendencia de los vicios en el caso concreto
a.3.1.
La imperatividad del Manual Descriptivo de Puestos
Tal y como se desprende de los autos
mediante, los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en
el caso concreto se nombró al ex-servidor xxx en puestos de clase profesional,
sin que a la fecha del nombramiento dicha persona ostentara reconocimiento
académico universitario alguno.
La elaboración de las clases de puestos
tiene como fundamento la existencia de necesidades funcionales que deben ser
satisfechas. Consecuentemente, mediante esta clasificación se determinan las
condiciones subjetivas y objetivas que se requieren para cada categoría, según
las razones que la justifican en cada caso.
Evidentemente, la clase de "Jefe del Departamento de Servicios Varios" y de
"Profesional 5" está determinada, para su calificación en esos
términos, por las condiciones que determinan el perfil de la clase de
funcionario que se requiere para satisfacer los propósitos de la clase de
puesto, aparte de otros factores que también son esenciales.
a.3.2.
La especifidad de los vicios
De conformidad con el expediente
administrativo es evidente que el señor xxx no cumplía con los requisitos de la
clase de puesto en el cual fue nombrado en propiedad. De esta forma el acto del
nombramiento de este servidor se constituyó en un acto viciado.
En su motivo. En el tanto en que el nombramiento debe de
encontrarse justificado por la necesidad objetiva de encargar a una persona
idónea, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico, el ejercicio de la
función que se requiere para satisfacerla.
Dadas las condiciones del acto aquí
cuestionado no puede asumirse validamente que su motivo sea el regulado
legalmente (artículos 11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la
Administración Pública).
En su contenido. En el tanto
en que se hace un nombramiento a una persona que no tiene la condiciones
exigidas expresamente por el Ordenamiento Jurídico, con violación flagrante,
además, del derecho a la igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución, y 128
y 132 de la Ley General de la Administración Pública).
En su fin. Mediante la forma
de la desviación de poder, en el tanto en que no se cumple el fin legal propio
de un acto del nombramiento. El nombramiento debía realizarse en una persona
idónea, de conformidad con el mismo Ordenamiento Jurídico, para que ejerciera
el encargo implícito en ese nombramiento, en la forma dispuesta legalmente y
con sujeción a las responsabilidades derivadas de la misma condición funcional
y profesional.
Dado que no se cumple el fin previsto en el
Ordenamiento Jurídico, su concepción, en el caso concreto del nombramiento, no
trasciende el ámbito particular del beneficio de la persona en quien se realizó
ese nombramiento (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General
de la Administración Pública).
Por incompetencia. No existe competencia para la
realización de actos ilegales. Los órganos administrativos están habilitados
para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que integran el
marco de legalidad que les es propio; no se puede predicar la competencia en
relación con la realización de actos no autorizados legalmente (artículos 11 de
la Constitución Política, y 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública-véase en este sentido, Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. La Doctrina
de los Vicios de Orden Público. Instituto de Estudios de Administración
Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts., 274 y 275; García De Enterría. Curso
de Derecho Administrativo, Quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989,
Tomo I, págs.607 y siguientes, y dictámenes de este Despacho, números C.299-86
de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y C-019-87 de
veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete).
Debe tomarse en cuenta, además, que mediante el acto aquí cuestionado, los órganos que
realizaron el nombramiento en esta forma manifiestamente irregular ejercieron
de hecho atribuciones que no les corresponde, en el tanto en que variaron lo
establecido mediante el Manual Descriptivo de Puestos y lo dispuesto por los
órganos competentes para definir y decidir todo lo correspondiente al
presupuesto de esa dependencia.
a.3.3.
La naturaleza absoluta evidente y manifiesta
Tal y como se desprende de este enunciado,
la primera condición que se requiere es: que se trate de una nulidad de
carácter absoluto y que, además, sea evidente y manifiesta. De conformidad con
el Diccionario de la Lengua Española, los significantes "evidente" y
"manifiesta" tienen iguales significados. Evidente: "...Cierto,
claro, patente y sin la menor duda...", Manifiesto: "...Descubierto,
patente, claro...". La doble adjetivación debe entenderse como una
reiteración que enfatiza la excepcionalidad de las hipótesis que se adecuan a
este tipo de nulidad.
Mas, también se expresa con ellos, el grado
de trascendencia de esta clase de nulidades, tan alto como para autorizar
legalmente a la Administración la revocación de sus propios actos, cuando tales
nulidades concurren.
La doctrina del derecho administrativo y la
jurisprudencia jurisdiccional y de este órgano consultivo reiteradamente lo ha
apreciado en los mismos términos.
En consecuencia, es importante tener en
consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone en su
artículo 166:
"Habrá
nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente."
En la especie, según lo hemos señalado,
concurren claramente vicios en todos los elementos materiales de los actos de
nombramientos aquí cuestionados e igualmente en uno de los elementos formales,
el de la competencia. Con ello se constituye más que un suficiente fundamento
para su revocación como nulidad absoluta.
Pero además, los
vicios en el caso concreto resultan obvios; se muestran a la Administración y
al Administrado con la sola lectura del Manual Descriptivo de Puestos.
De conformidad con el expediente
administrativo, constituye un hecho fehaciente que la carencia del grado
académico exigido por el Manual Descriptivo de Puestos era conocida por los
funcionarios del Instituto; no obstante, se hizo el nombramiento en propiedad,
obviando temerariamente las exigencias del Ordenamiento Jurídico.
b.
En relación con la acción Nº95-B-3376
Según se puede corroborar mediante esta
acción se formaliza la cesación del ex-servidor xxx en el puesto de Profesional
5 y se ordena la liquidación de sus derechos laborales.
De conformidad con la relación de hechos
expuesta, entre otros aspectos, queda establecido que:
a. El ex-servidor xxx se acogió a la movilidad laboral voluntaria y que ello le fue aceptado.
b. Que consecuentemente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ello creó un derecho en beneficio de dicho servidor.
c. Que, evidentemente, el derecho a la movilidad laboral no constituye objeto de este procedimiento administrativo y, en todo caso, no podría ser desconocido por la Administración.
d. Que, la presunta disconformidad de esta acción de personal con el Ordenamiento Jurídico habría que asumirla únicamente en cuanto al cálculo de los derechos por la cesación y los incentivos adicionales con base en un salario correspondiente al desempeño de un puesto para el cual el ex-servidor xxx no tenía, al menos, uno de los requisitos esenciales.
e. Que el ex-servidor xxx, aunque ciertamente carecía de un requisito esencial para los sucesivos nombramientos en los puestos profesionales, desempeñó las funciones propias de esos puestos.
f. Que la liquidación señalada en esta acción de personal formaliza la incorporación de las prestaciones laborales en el patrimonio del ex-servidor xxx.
g. Que las prestaciones fueron calculadas con base en ingresos realmente percibidos por el ex-servidor xxx.
h. Que la carencia del grado universitario era claramente conocida por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Así la situación jurídica, en relación con el acto de liquidación cuestionado, queda establecido lo siguiente:
b.1.
Incompetencia de este órgano
Este órgano no tiene competencia para anular
la formalización de una cesación laboral por movilidad laboral voluntaria,
aceptada y convenida con el mismo Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y constituida, sin duda alguna, en una situación jurídica
consolidada protegida por la Constitución (especialmente mediante el artículo
34 de la Constitución Política).
Por lo demás, no se substanció con el
procedimiento ningún fundamento que permita concluir que la cesación del
ex-servidor xxx, en sí misma constituya, un acto nulo y, consecuentemente,
sería mayormente improcedente afirmar que se está presencia de una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, para cuyo examen se remitió el expediente
respectivo a la Procuraduría General de la República.
b.2.
Sobre la nulidad de la liquidación de prestaciones laborales
En el caso concreto, considerando la
relación fáctica expuesta, considera este órgano que la eventual declaratoria
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de nombramiento no
necesariamente determinaría la ilegalidad de la percepción de las diferencias
salariales determinadas por los nombramientos presuntamente nulos, resultando,
por lo demás, que dicha percepción no constituye objeto este procedimiento.
En consecuencia, si el cálculo de las
prestaciones laborales fue hecho con base en los salarios realmente percibidos,
no es posible concluir, con lo substanciado en este procedimiento que dicho
cálculo adolezca de nulidad y, menos aún, que esta sea absoluta, evidente y
manifiesta.
CONCLUSION
De conformidad con los hechos establecidos
mediante este procedimiento administrativo y el Ordenamiento Jurídico,
especialmente los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11.1, 13,
128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la
Administración Pública, se emite dictamen favorable para que se declare la
nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos mediante los cuales se
nombró al ex-servidor xxx en los puestos de Jefe del Departamento Técnico Administrativo
y "Profesional 5".
En relación con el acto expresado en la
Acción de Personal NºNº95-B-3376, del 1º de agosto de 1995, se dictamina
desfavorablemente sobre la nulidad absoluta evidente y manifiesta.
Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo
relacionado, al cual le hemos incorporado fotocopia de las disposiciones del
Manual Descriptivo de Puestos en relación con el de "Jefe
de Sección Técnico Administrativo", emitida por el Lic. Alfredo Andreoli
González, y la certificación de la sentencia arbitral relacionada con el
conflicto Colectivo establecido por los Empleados Profesionales del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Igualmente, se adjunta el
expediente personal laboral del señor xxx, que fue remitido por la oficina de
Recursos Humanos de esa Institución.
Atentamente,
Licda. María Gerarda Arias
Méndez
PROCURADORA DE HACIENDA
C-104-97
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
La Dra. Ana Gabriela
Ross González, Presidenta Ejecutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, requiere dictamen favorable
sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
mediante el cual se nombra como Jefe del Departamento Técnico
Administrativo y se asciende al servidor xxx a la
plaza de Profesional 5 y sobre el pago de beneficios salariales acordados a ese
Servidor.
Realizado el estudio
pertinente, la Licda. María Gerarda Arias Méndez, emite dictamen
favorable para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto de nombramiento como Jefe del Departamento
Técnico Administrativo y de ascenso a Profesional 5. No se declara tal
nulidad en relación con los beneficios salariales acordados a ese
funcionario.