Dictamen : 060 - del 25/04/1996
(Reconsiderado de oficio)
C-060-96
25 de abril de 1996
Señor
Héctor Castillo Salmerón
Ejecutivo Municipal
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su oficio N.º DE-109-96 de fecha 7 de febrero de
1996, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República, con respecto a si el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo está
obligado a pagar a la Municipalidad de Cartago el impuesto municipal de bienes
inmuebles creado por Ley N.º 7509. Se agrega a la consulta, el criterio de la
Oficina Legal de la Municipalidad de Cartago (Oficio N.º OLM-300-95 del
11-12-1995) y criterio del Departamento Legal del Instituto de Fomento
Cooperativo (Oficio N.º A.L. 42-96 de 24-1-1996).
I- GENERALIDADES:
Una expresión de la potestad de imperio del
Estado, es la potestad tributaria que se manifiesta en el ejercicio de la
función legislativa. Tal potestad debe ser entendida como el poder que tiene el
Estado, no solo para imponer tributos y exigir su pago, sino también para
otorgar beneficios como la dispensa de pago de los mismos. La potestad
tributaria es irrenunciable y le permite al Estado modificar o derogar tributos
o beneficios fiscales otorgados con anterioridad, sin que por ello asuma alguna
responsabilidad, tal y como reza del artículo 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:
"La exención, aún
cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede
ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el
Estado."
En el ejercicio de esta potestad, el
legislador mediante el artículo 1º de la Ley N.º 7293 (Ley Reguladora de todas
las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones) derogó todas las
exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes
leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, al impuesto
territorial.
Tal derogatoria, suscitó una serie de dudas
en relación con la supervivencia de la exención genérica subjetiva contenida en
el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756 de 5 de mayo de 1982, mediante
la cual se exoneraba al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo del pago de
todo impuesto presente y futuro, lo que motivó que el INFOCOOP solicitara en su
oportunidad el criterio de la Procuraduría General, la cual en dictamen N.º
C-140-92 de 4 de setiembre de 1992 dispuso en lo que interesa:
" (...) Así las
cosas, dicha institución se beneficia de la excepción contenida en el inciso l)
del artículo 2º de la Ley 7293 al mantenerse vigente la exención genérica
subjetiva establecida en el artículo 158 de la Ley 6756 y sus reformas, con la
limitación que le impone el artículo 50 de la Ley 7293 que modifica el artículo
63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto dispone: "
Aunque haya disposición expresa de la Ley tributaria, la exención no se
extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación".
En lo que respecta al
impuesto territorial, cabe advertir que si la exención genérica subjetiva
contenida en el artículo 158 de la Ley 6756 y sus reformas es comprensiva del
impuesto territorial, al mantenerse vigente dicho régimen por la vía de
excepción, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo no está sujeto al pago
del impuesto territorial sobre los inmuebles que posea, aún cuando no se haya
incluido en la lista de no " sujeciones " a que refiere el artículo
4º de la Ley de Impuesto Territorial modificado por el artículo 34 de la Ley
7293 (...) "
En virtud del criterio vertido por la
Procuraduría, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo mantuvo su régimen
exonerativo, con la limitación impuesta por el artículo 63 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
II- DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
INMUEBLES:
En el dictamen C-140-92 La Procuraduría
General con estricto apego a lo dispuesto en la Ley N.º 7293, definió dos
aspectos importantes en cuanto al régimen exonerativo contenido en el inciso a)
del artículo 158 de la Ley N.º
1- Que
la exoneración genérica subjetiva contemplada en el inciso a) del artículo 158
de la Ley N.º 6756 se mantenía vigente por la excepción contenida en el inciso
l) del artículo 2º de la Ley N.º 7293.
2- Que
los alcances del régimen exonerativo contenido en el inciso a) del artículo 158
quedaba limitado expresamente por el artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (reformado por el artículo 50 de la Ley N.º 7293) a
los impuestos existentes al momento de la promulgación de la ley que otorgaba
el beneficio, con lo cual la exención sobre impuestos futuros perdió vigencia.
Lo anterior - antes de la derogatoria de la
Ley N.º 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas - tenía importancia por cuanto,
al interpretarse que el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo quedaba
comprendido dentro de los casos de excepción contemplados en el inciso l) del
artículo 2 de la Ley N.º 7293, la exención del pago del impuesto territorial se
mantenía vigente, por cuanto el artículo 158 de la Ley N.º 6756 que otorgaba
tal beneficio era posterior a la Ley de Impuesto Territorial.
Ahora bien, con la promulgación de la Ley
N.º 7509 de 9 de mayo de 1995 ( Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ) la
situación varia totalmente, por cuanto dicha ley, no solo derogó la Ley N.º
27 sino que no contempló dentro de los sujetos exentos del impuesto sobre los
bienes inmuebles al Instituto de Fomento Cooperativo, lo que obviamente
coloca a dicha institución como sujeto pasivo de dicho impuesto, ello por
cuanto al definir el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios el límite de aplicación de las normas jurídicas que otorgan
exenciones a los tributos existentes al momento de la promulgación de la norma
que otorga el beneficio, no podría interpretarse - como lo pretende la Asesoría
Legal del consultante - que la exención genérica subjetiva contenida en el
inciso a) del artículo 158 de la Ley 6756 alcanza también al impuesto creado por
la Ley N.º 7509, por cuanto tal exoneración no es ilimitada y el legislador
puede imponerle límites en aras de satisfacer el interés de los gobiernos
locales, como en el caso del impuesto creado por la ley de referencia.
En relación con la potestad que tiene el
Estado para limitar regímenes exonerativos existentes, la Procuraduría General
en los dictámenes C-042-91 de 8 de marzo de 1991 y C-059-92 de 6 de abril de
1992 al analizar el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º 6756 con ocasión
de la derogatoria de los regímenes exonerativos en el primer caso, y de la
creación de un nuevo impuesto, en el segundo caso, dijo:
"...entratándose
de exenciones genéricas subjetivas de tributos, el propio Ordenamiento Jurídico
se encarga de imponer límites, tanto derivados de las razones que tuvo el
legislador para establecer la exención, así como también las modificaciones,
reformas, y tributos que con posterioridad se promulguen ...”.
Lo anterior implica, que en el proceso de
creación de regímenes exonerativos subjetivos - tal es el caso del inciso a)
del artículo 158 - o de creación tributos por parte del Estado que modifica
dicho régimen - tal es el caso del impuesto sobre los bienes inmuebles creado
por la Ley N.º 7509 - debe tenerse en cuenta la intención del legislador como
elemento de importancia en la interpretación de la norma tributaria que otorga
beneficios fiscales.
Partiendo de lo anterior, en el caso del
impuesto sobre los bienes inmuebles en relación con el inciso a) del artículo
158 de la Ley N.º 6756, no puede aplicarse entonces el principio de prevalencia
de la ley especial sobre la ley general por cuanto ello conllevaría a una
renuncia de la potestad tributaria que tiene el Estado para modificar regímenes
de favor, de modo tal, que si la intención del legislador no fue excluir los
bienes del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo como sujetos al pago del
impuesto de referencia, no podría entonces dicha entidad considerarse exenta
del pago de tal tributo, amparada en el hecho de que tanto en el impuesto sobre
bienes inmuebles como en el impuesto territorial el objeto es el mismo. Téngase
en cuenta -tal y como se expuso – que el legislador en el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios impuso un límite a la exención contenida
en el inciso a) del artículo 158, de modo tal que no podría hacerse extensiva a
aquellos impuestos creados con posterioridad a la ley tributaria que otorgó el
beneficio.
En cuanto al razonamiento de la Asesoría
Jurídica del INFOCOOP, de que por ser el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo una institución autónoma quedaría comprendida dentro del artículo 4
de la Ley N.º 7509 por el cual se excluyen los bienes de dichas instituciones
como bienes afectos al impuesto sobre bienes inmuebles, esta Procuraduría no
comparte tal criterio.
Si bien, el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo como reiteradamente lo ha establecido esta Procuraduría es una
institución descentralizada, tal descentralización per-se no le otorga el
carácter de institución autónoma, toda vez que el criterio para determinar si
un ente descentralizado constituye una institución autónoma, como bien se
expone en el dictamen C-004-84 de 2 de enero de 1984, es un criterio formal:
depende del procedimiento de creación, de modo tal que son instituciones
autónomas las previstas en la Constitución, o bien aquellas que de conformidad
con el artículo 189 constitucional han sido creadas por ley aprobadas con una mayoría
calificada, requisito que según estudio efectuado en el expediente legislativo
no se exigió en el caso de la Ley N.º 6756.
III- CONCLUSIONES:
De conformidad con todo lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría que:
1- De
conformidad con el artículo 4º de la Ley N.º 7509 los bienes propiedad del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo no fueron contemplados expresamente
por el legislador como inmuebles no afectos al impuesto sobre los bienes
inmuebles.
2- Por
disposición expresa del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios las exenciones otorgadas por la ley tributaria no se extienden a
los tributos establecidos después de su creación, por lo cual la exención
genérica subjetiva contenida en el inciso a) del artículo 158 de la Ley N.º
6756 no alcanza el impuesto sobre los bienes inmuebles establecido en la Ley
N.º 7509, motivo por el cual dicha institución está obligada al pago del citado
impuesto.
3- Si
bien el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo es una institución descentralizada,
ello no implica per-se, que se constituya en una institución autónoma a efecto
de tener sus bienes como no afectos al impuesto creado por la Ley N.º 7509, tal
y como lo dispone el artículo 4º de dicha ley.
Queda en esta forma evacuada la consulta
presentada.
Atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR CIVIL
C-060-96
INSTITUTO NACIONAL DE
FOMENTO COOPERATIVO. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES
El señor Héctor Castillo Salmerón, Ejecutivo
Municipal, Municipalidad de Cartago, solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República, con respecto a si el Instituto de Fomento Cooperativo está
obligado a pagar a la Municipalidad de Cartago el impuesto municipal de bienes
inmuebles creado por Ley N.º 7509.
Es criterio de esta Procuraduría que:
1.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509
los bienes propiedad del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo no fueron
contemplados expresamente por el legislador como inmuebles no afectos al
impuesto sobre los bienes inmuebles.
2.- Por disposición expresa del artículo 63 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios las exenciones otorgadas por la ley
tributaria no se extienden a los tributos establecidos después de su creación,
por lo cual la exención genérica subjetiva contenida en el inciso a) del artículo
158 de la Ley N.º 6756 no alcanza el impuesto sobre los bienes inmuebles
establecido en la Ley N.º 7509, motivo por el cual dicha institución está
obligada al pago del citado Impuesto.
3.- Si bien el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo es una institución descentralizada, ello no implica per-se, que se
constituya en una institución autónoma a efecto de tener sus bienes como no
afectos al impuesto creado por la Ley N.º 7509, tal y como lo dispone el
artículo 4 de dicha ley.