Opinión Jurídica : 013 - del 28/03/1996
OJ-013-96
28 de marzo de 1996
Señor
Diputado Edelberto Castiblanco Vargas
Presidente Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio remitido mediante Fax de fecha 12 de marzo de 1996 (asignado al suscrito el 14 del mismo mes), mediante el cual solicita la opinión jurídica de la Procuraduría en relación con la modificación del artículo 156º del Código de Trabajo, expediente Nº 12.198.
Sobre el particular nos permitimos manifestarle que el artículo 156º vigente del Código de Trabajo establece:
"Artículo 156.- El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables; pero si se tratare de labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el trabajador podrá consentir en prestar sus servicios durante el período de vacaciones, siempre que su patrono lo remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague". (Adicionado por Ley N.º 5 de 6 de octubre de 1943)
En este sentido, el proyecto de reforma del referido numeral 156º, lo que pretende es que se elimine la excepción contemplada en el párrafo in fine, por cuanto, según lo expresado en su exposición de motivos:
"...esta excepción se ha constituido, en la generalidad, en grave perjuicio de la salud y del bienestar emocional y psíquico y en grave detrimento de la convivencia familiar del trabajador y trabajadora costarricense, lo que contribuye al deterioro de la situación económica del país, ya que se efectúa un doble pago en esos casos".
Sobre la razón de ser de las vacaciones, la doctrina ha sido unánime en reconocer que se trata de un derecho, que la ley reconoce principalmente para proteger a los trabajadores contra la fatiga y el agotamiento físico (1).
---
Nota
(1):
En
este sentido, pueden consultarse las siguientes obras: DIEGUEZ (Gonzalo), Lecciones
de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas,
Madrid, 1988, p. 312; FERNANDEZ (Pastorino), Lineamientos del contrato de
trabajo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 173; BRICEÑO RUIZ
(Alberto), Derecho individual del trabajo, Colección Textos Jurídicos
Universitarios, México, 1985, p. 198; GOMES (Orlando), GOTTSCHALK (Elson), Curso
de Derecho del Trabajo, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1ª. ed., México,
1979, p. 427.
El beneficio tanto físico como espiritual, que el otorgamiento de las vacaciones representa para el trabajador, ha creado una fuerte tendencia doctrinal y legislativa (a nivel de derecho comparado), que se opone a que se paguen las vacaciones no disfrutadas.
Lo anterior con el fin de desestimular el hecho de que el trabajador obtenga un beneficio económico adicional, en detrimento de su salud física y mental, toda vez que "las experiencias e investigaciones realizadas han conducido a afirmar que las vacaciones responden a una necesidad biológica, social y moral del hombre, y se gozan en el ejercicio de un derecho acordado por la ley" (Fernández Pastorino, Lineamientos del Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, p. 175).
Esta posición no impide, a su vez, que las vacaciones que ya no pueden disfrutarse en virtud de cese del trabajador, se conviertan en el importe correspondiente en dinero.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho del trabajador a disfrutar de vacaciones tiene su fundamento en una norma constitucional, en particular el artículo 59º de la Carta Magna que dispone lo siguiente:
"Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca" (lo resaltado en negrilla y subrayado no pertenece al original).
Sobre los antecedentes de la citada disposición constitucional y los motivos que existieron y fueron tomados en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, para que fuera el legislador el que estableciera las excepciones a que remite el citado numeral, se considera descriptiva la discusión que aparece en el Acta Nº 121 de la sesión celebrada a las 15:00 hrs. del 01 de agosto de 1949, en donde se expresa lo siguiente:
"...El diputado Baudrit Solera indicó que la legislación de trabajo vigente contradice el principio rígido enunciado, y eso en evidente beneficio de los mismos trabajadores, como en los casos de los servidores domésticos y de los trabajadores de la agricultura. En consecuencia -apoyándose en conceptos que se lee del citado estudio del Licenciado Fallas Monge- sugiere que se adicione el artículo con un principio de excepción parecido al incorporado en el artículo anteriormente aprobado, para dar base constitucional a estos casos especiales que determina la ley.
El representante Montealegre encontró muy atinada la observación del señor Baudrit Solera. Indicó que la experiencia que, como agricultor, ha tenido en esta manera es la de que los trabajadores prefieren que se les paguen los días feriados, antes de disfrutar de vacaciones anuales pagadas. El motivo es muy justificado: un pobre campesino no puede disfrutar en realidad de sus vacaciones, ya que carece de medios para trasladarse a otro lugar. Además, nuestro campesino no puede estar por espacio de dos semanas sin hace nada, cruzado de brazos.
El señor Monge Alvarez redactó la fórmula siguiente, en la que ha acogido las diferentes observaciones hechas:
"Todos los trabajadores tendrán derecho a un día completo de descanso después de seis días consecutivos de trabajo y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero cuyo monto no podrá ser fijado en una proporción menor de dos semanas para cada cincuenta semanas de servicio continuo.
Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada.
El diputado Baudrit Solera presentó moción para adicionar al artículo aprobado con el párrafo siguiente: "y todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca". La moción anterior se aprobó.
En consecuencia, el artículo 63 de la nueva Constitución se leerá: Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca."
Por su parte, la excepción a la regla general de que las vacaciones son incompensables, aparece a nivel legislativo, desde el año de 1943 por adición que se hizo al mencionado artículo 156, mediante Ley Nº 5 de 6 de octubre de 1943:
"Artículo 1º...
c) Adiciónese el párrafo segundo del artículo 156 del Código de Trabajo con la siguiente frase: "pero si se tratare de labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el trabajador podrá consentir en prestar sus servicios durante el período de vacaciones, siempre que su patrono lo remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague".
Como se observa, la situación de excepcionalidad prevista en el párrafo in fine del artículo 156 del Código de Trabajo, es anterior a la redacción de la actual Constitución Política de 1949; por lo que puede apreciarse que el citado párrafo se mantuvo tal y como está en la actualidad y, más bien, el constituyente de entonces le concedió asiento constitucional en el numeral 59º de la Carta Magna al advertir que el disfrute de las vacaciones se haría "sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca", basándose precisamente en las apreciaciones que externaron sobre las condiciones particulares del trabajador costarricense.
En este sentido debe también recordarse que al partirse del numeral 59º de la Constitución Política, se está en presencia de una norma constitucional de carácter programático, entendida ésta como "aquellas disposiciones constitucionales que establecen principios generales, por medio de los cuales le señalan a los órganos públicos y en especial a los encargados de la actividad legislativa futura, los lineamientos, directrices o comportamientos que deberán seguir en relación a determinadas materias o áreas que se consideran de vital importancia para el desarrollo económico, social o político del Estado" (Tomado de: Bonilla Goldoni, Geovanni. Las Normas Programáticas de la Constitución Política. Tesis de Grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1987, p. 66).
Precisamente dentro de las características de estas normas programáticas o directivas, tal y como las llama Biscaretti Di Ruffia, es que "establecen simplemente las directivas de acción, de las cuales no deberá apartarse el legislador ordinario, el cual se encuentra obligado a aplicar concretamente las citadas disposiciones a la mayor brevedad posible..." (Bonilla Goldoni, op. cit. p. 67).
Por la naturaleza jurídica de las normas constitucionales de carácter programático, se tiene que éstas necesitan de la implementación de otras normas de inferior rango para que las mismas adquieran su condición de aplicabilidad y efectividad.
Siendo consecuente con lo anterior, el propio legislador ordinario, en cumplimiento con lo establecido en el numeral 59º constitucional, ratificó mediante Ley Nº 6763 de 7 de junio de 1982, el Convenio Nº 101, sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo O.I.T. en su trigésima quinta reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, del 4 al 28 de junio de 1952.
Véase lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Convenio N.º 101 de la O.I.T.:
"Artículo 1.-
Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador".
Artículo 2.-
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura.
2.- Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.
3.- Cuando la forma en que estén establecidas las vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:
a) deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores si dichas organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse.
b) los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre en pie de absoluta igualdad.
Artículo 3.-
El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.
Artículo 4.-
1.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, quedará en libertad para determinar las empresas, ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1 a las cuales deberán aplicarse las disposiciones del Convenio.
2.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Artículo 5.-
Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura:
a) un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes, comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales, pagadas concedidas a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes;
b) un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que aumente la duración del servicio;
c) unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización compensatoria, si el período de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período mínimo determinado de conformidad con el procedimiento establecido;
d) la exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los días feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal y, dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento establecido de las interrupciones temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad o accidente.
Es por ello que se puede concluir que si bien existe una fuerte tendencia, a nivel de doctrina extranjera y de derecho comparado, de aceptar la incompensabilidad de las vacaciones, corriente que es congruente y armoniosa con los principios de protección al trabajador, igual es cierto que el constituyente de 1949 previó de manera expresa en el numeral 59º constitucional (norma de carácter programático), que la regla ahí contenida tenía excepciones en casos muy calificados, los cuales debían ser considerados y determinados por el legislador ordinario, el que, por la naturaleza de la norma programática, no debe de apartarse de dicho mandato.
Sin otro particular,
Lic. Geovanni Bonilla Goldoni Licda. Rosa Ma. Acón Ng
PROCURADOR ADJUNTO PROFESIONAL II
GBG\RAN\gbg
cc: Archivo.-
ARCHIVADO:
CONS\013-156.ASA
OJ-013-96
DERECHO A VACACIONES
El Diputado Edelberto Castiblanco Vargas, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, solicita la opinión jurídica de la Procuraduría en relación con la modificación del artículo 156 del Código de Trabajo, que pretende se elimine la excepción contemplada en el párrafo in fine.
Los Licenciados Geovanni Bonilla Goldoni y Rosa Ma. Acón Ng, Procurador Adjunto y Profesional II, respectivamente, en OJ-013-96 de 28 de marzo de 1996, manifiestan que si bien existe una fuerte tendencia a nivel de doctrina extranjera y de derecho comparado, de aceptar la incompensabilidad de las vacaciones, corriente que es congruente y armoniosa con los principios de protección al trabajador, igual es cierto que el Constituyente en 1949 previó de manera expresa en el numeral 59 constitucional (norma de carácter programático), que la regla ahí contenida tenía excepciones en casos muy calificados, los cuales debían ser considerados y determinados por el legislador ordinario, el que, por la naturaleza de la norma programática, no debe apartarse de dicho mandato.