Dictamen : 070 - del 13/04/1989
C-070-89
13 de abril de 1989
Señor
MsC. Carlos Serrano r.
Rector a.í.
Universidad de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la consulta que formula la Rectoría de la Universidad de Costa Rica, contenida en el Oficio R-1278-89 del 5 de este mes, en punto a la exoneración de impuestos y tasas que invoca a su favor, particularmente en cuanto a la franquicia postal.
Tanto la Ley 3030 como la Ley Nº 5684 de 30 de abril de 1975 exoneran a la Universidad de Costa Rica de toda clase de impuestos y tasas, tal como lo afirma su personero; sin embargo, el régimen de franquicias postales, por su especial naturaleza, prevalece frente a tales exoneraciones, en lo que se le opongan.
La Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975, que es la norma dentro de nuestro ordenamiento jurídico que regula sobre la materia, resultó reformada en su artículo 15, mediante Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 (Artículo 17), que suprimió todas las franquicias postales, salvo las excepciones que expresamente señaló. Dentro de las excepciones, dicha norma dejó vigentes las franquicias "de las dependencias oficiales del Estado, incluyéndose en éstas a las Municipalidades."
Sobre los alcances de esa última frase se pronunció esta Procuraduría General, mediante Oficio C-235-88, limitando la franquicia al gobierno central y a las municipalidades, con el criterio de que las normas que otorgan franquicias o cualquier exención deben interpretarse en sentido restringido.
No obstante, los términos del artículo 15 de la Ley Nº 5870, tal como resultaron reformados, no admiten interpretación, dada su claridad. A la luz del artículo 1º de la Ley de Administración Pública, cuando la norma se refiere al Estado, alude a la Administración Central. (Artículos 1º, 68, Sección cuarta, Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Primero, artículo 80...). De ahí que las dependencias oficiales del Estado, no son sino las dependencias oficiales de la Administración Central.
En consecuencia, las franquicias postales vigentes son las establecidas a favor de las dependencias oficiales de la Administración Central, y a favor de las Municipalidades, tal como lo dejó establecido el artículo 17 de la Ley Nº 7088, al reformar el artículo 15 de la Ley número 5870.
Lo anterior queda dicho sin perjuicio de la impugnación que pueda hacerse por aparentes atisbos de inconstitucionalidad de la norma de comentario, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como no ser de estricta ejecución presupuestaria del Poder Central y abarcar presuntas cuestiones que afectan a una institución autónoma (posiblemente la más autónoma de nuestro ordenamiento) que, según la Constitución Política, debe seguir otro procedimiento aprobatorio.
De usted, muy atentamente,
Licda. Mercedes Valverde Kopper
PROCURADORA ADMINISTRATIVA
MVK/er
C-070-1989
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. FRANQUICIA POSTAL.
EXONERACIÓN DE IMPUESTOS.
De conformidad con la Ley 5870/75 y su reforma en su art. 15 por el art. 17 de la Ley 7088 (Paquete Tributario), únicamente gozan de franquicia postal las dependencias oficiales del Estado, incluyendo a las municipalidades. Así las cosas, las universidades, aun cuando la supra citada norma 17 podría ser tildada de inconstitucional no gozan de exención.