Dictamen : 075 - del 06/04/1987
C-075-87
6 de abril de 1987
CONSULTA: Junta de Fomento Avícola
Se solicita
que esta Procuraduría dictamine sobre la aplicación de
Esta
Procuraduría disiente del dictamen del Departamento Legal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, ya que considera que se trata esencialmente de un
problema en el que hay que analizar a diferente jerarquía de las leyes citadas.
Cierto es que
"NATURALEZA
DEL CONVENIO:
Por Ley Nº 6986 de 3 de mayo de
1985, publicada en
"Convencidos de que el Proceso de Integración
Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y
social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer
a todos los sectores de la población; TENIENDO EN CUENTA que existe amplio
consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y
orientar el proceso, de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico
instrumento y factor del desarrollo económico de la región; CONSCIENTES de que
las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado
profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los
países adaptarse con flexibilidad y oportunidad necesarias a las circunstancias
cambiantes".
En el artículo
1º se indica que los Estados Contratantes establecen el Convenio como"...un nuevo Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso
de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo
económico y social".
FINALIDAD DEL CONVENIO. REGIMEN IGUALITARIO
Los objetivos del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano los marca el artículo 4 del Convenio en cuanto indica:
"Artículo 4. OBJETIVOS.
El Régimen es un instrumento básico del
proceso de integración económica centroamericana, y persigue los siguientes
objetivos:
a) Orientar y fortalecer el desarrollo de
los sectores productivos;
b) Atender necesidades fiscales y de balanza
de pagos;
c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar
el costo de la protección arancelaria, especialmente para el consumidor;
ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la
política comercial externa de los Estado Contratantes;
d) Contribuir a la distribución equitativa
de los beneficios y de los costos de la integración económica; y
e) Perfeccionar la organización y
administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de
consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero
regional".
Lo hasta aquí transcrito es suficientemente explícito en cuanto a la finalidad principal que se propone el Convenio, cual es el lograr impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, favoreciendo con ello a todos los sectores de la población. El interés público que el logro de esa finalidad se propone satisfacer implica un tratamiento subjetivo igualitario en el régimen de importación. De ahí las disposiciones terminantes de los artículos 17 y 18, que a la letra dicen:
"Artículo 17.
Derechos Arancelarios Salvo lo prescrito en
el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio
aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los
derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en
términos ad valorem".
"Artículo 18.
Otros Derechos Arancelarios Los Estados
Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en su
razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel
Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio".
EXENCIONES:
La excepción de ese régimen que se anuncia en el artículo 17 al remitir al Capítulo V, que se denomina FRANQUICIAS Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS, queda recogida en el único artículo de ese capítulo, que nos permitió transcribir:
"Capítulo V.
FRANQUICIAS
Y EXENCIONES DE DERECHOS ARANCELARIOS.
Artículo 21.-Disposición única. Los Estados
Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a
la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran:
a) Del menaje de casa para las personas
domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su
regreso definitivo:
b) De las mercancías amparadas a normas de
convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas
a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de
incentivos Fiscales y sus Protocolos;
c) De las mercancías que se importen para el
desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de
exportación a terceros países:
ch) Para actividades debidamente calificadas,
que autorice el Consejo;
d) De las mercancías originarias del país,
objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres
años.
Asimismo, los Estados Contratantes podrían autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente. Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes". Con relación a exoneraciones, es interesante recordar que en Costa Rica como en Brasil, la obligación tributaria surge cuando ocurre el hecho generador o presupuesto de hecho que la ley considera al crear el tributo y a cuya realización liga el nacimiento de la obligación tributaria (Artículo 11 y 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Por ello, es de aplicación en nuestro medio, lo que en forma clara sobre exenciones expresa Giuliani Fonrouge en el volumen I de su Obra Derecho Administrativo:
"En Brasil se caracteriza la exención diciendo que es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta, pero se dispensa de pagarlo por disposición especial. Vale decir que, a su respecto. "se produce el hecho generador, pero el legislador, sea por motivos relacionados con la apreciación de la capacidad económica del contribuyente, sea por consideraciones extrafiscales, establece la no exigibilidad de la deuda tributaria o, como dice Gomes de Sousa, resuelva, "disponer del pago de un tributo debido". De tal manera queda puntualizado que el ente público que dispone del poder tributario, se desprende de él en determinadas circunstancias y por razones diversas". (Depalma 2º Edición, págs. 298-299).
El artículo 61 de nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la exención:
"Artículo 61.-Concepto. Exención es la dispensa de la obligación tributaria".
El Poder Tributario y el Poder de eximir han sido utilizados por los Estados a través de los años para la consecución de fines para-fiscales o extrafiscales; radicación de capitales extranjeros, fomento a la industria nueva, reingreso de nacionales o domiciliados que radican en el extranjero, etc.
El Convenio de que nos ocupamos es precisamente un claro ejemplo de ello. Se uniforman los gravámenes a la importación en el área centroamericana, precisamente con la finalidad para-fiscal de promover el desarrollo socioeconómico y la reversión de esos beneficios a todos los habitantes del área. La unificación de gravámenes sólo admite las excepciones que contempla el artículo 21 ya trascrito. Bajo los preceptos de nuestra Carta Magna (Artículo 121 inciso 13) y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Artículo 5º incisos a) y b), que tienen la materia impositiva y poder de exención como reserva de ley, creemos conveniente comentar el carácter de esas exoneraciones, para determinar si lo que se consideró para establecerlas son los sujetos, en consideración sus características propias, o bien si lo que se consideró relevante para otorgar esas exoneraciones fueron determinados hechos o actos. Será necesario, en resumen, definir si se trata de exoneraciones subjetivas u objetivas.
Transcribiendo al tratadista Máximo Servero Gianini, lograremos el concepto de la exoneración subjetiva. Al efecto manifiesta: "La existencia en el derecho constitucional de los estados modernos del principio fundamental, según el cual las cargas tributarias deben recaer sobre todos los ciudadanos...es decir, sin distinciones de clases ni personas, no impide que determinadas normas tributarias declaren que ciertas personas o categorías de personas no están obligadas al impuesto, a pesar de que se haya producido respecto a ellas el presupuesto tributario tal y como éste aparezca definido, en términos generales, por la ley. Para estas personas, por tanto, no surge la deuda impositiva, idea que suele expresarse diciendo que están exentas del tributo" (Instituciones de Derecho Tributario. Pág 110). Giuliani Fonrouge al clasificar las exenciones nos indica entre otros, que las exenciones pueden ser subjetivas u objetivas, cuando son establecidas en función de determinadas personas físicas o jurídicas, o en consideración a determinados hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio. Agrega el citado autor que, en algunas oportunidades, las exenciones pueden participar de esos dos caracteres y resultan ser en forma concomitante exenciones objetivas y subjetivas, denominándose exenciones mixtas.
Aplicando la doctrina transcrita, tenemos que la primera exoneración del artículo 21, inciso a) es de carácter mixto, puesto que exonera determinadas mercancías en consideración a que sean importadas por personas que reúnan determinadas condiciones. El resto de las exoneraciones es sin lugar a duda exoneraciones de carácter objetivo, puesto que consideran los incisos b) y d) franquicias o exenciones de derechos arancelarios para mercancías que se importan para ser aplicadas en actividades o fines que la norma considera en cada caso: "...fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos" (inciso b) "...para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria o industrias de exportación a terceros países". (inciso c), etc. Todo lo anterior con absoluta prescindencia de los sujetos importadores, puesto que el Convenio -por la finalidad principal que persigue y las secundarias que se propone- no debe permitir las exoneraciones subjetivas, sino que, por el contrario, cuida de que las exenciones que autoriza no deterioren las posibilidades de lograr los objetivos propuestos.
En tal forma que, con prescindencia de la estructura jurídica que adopte el importador -sociedad anónima, cooperativa, persona física, etc.- gozará de exención a los derechos arancelarios o de importación, siempre que logre demostrar que se encuentra en los presupuestos de hecho que contempla en forma muy excepcional el artículo 21 del Convenio, que resulta ser en ese aspecto una norma imperativa, que prohíbe a los Estados Contratantes, conceder franquicias o exoneraciones de derechos arancelarios no conceptualizados en los casos que taxativamente enumera la norma.
AFECTACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL:
Con anterioridad a la vigencia del Convenio, los países centroamericanos habían utilizado su Poder de Exoneración en múltiples oportunidades, en tal forma, que existían en sus ordenamientos jurídicos exoneraciones que no encajaban con los casos excepcionalísimos que contempla el artículo 21 del instrumento citado. Los Estados Contratantes, en consideración a que únicamente un régimen arancelario rígido, permitiría la consecución de los fines propuestos, consideró necesario afectar el mundo de las exoneraciones, por lo que se acordó incluir con el número 28 el siguiente texto legal:
"Artículo 28.-DEROGATORIAS. El presente
Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios regionales y leyes
nacionales que se le opongan".
Puede apreciarse que la norma es terminante, no permite interpretaciones ampliativas a las exoneraciones que contempla el artículo 21, las que a partir de la vigencia del Convenio, son las únicas que existen en países en los que -como el nuestro- las normas provenientes de un Convenio Internacional, tienen rango superior a la ley. Nótese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de nuestra Constitución Política:
"los convenios internacionales y los
concordados debidamente aprobados por
De
lo expuesto se deduce que toda ley anterior a la vigencia del tratado que
establezca exoneraciones resultó afectada por el Convenio. En el mismo orden de
idea, en aplicación del artículo 6º de
Por otro lado, con posterioridad a la vigencia del Convenio, la Asamblea Legislativa no podrá por ley común, válidamente, conceder exoneraciones ya que al tener esa ley un valor menor al Convenio, la exoneración que establezca contra el texto de aquél, no es de recibo. El criterio expuesto se fortifica -a juicio de esta Procuraduría- con lo dispuesto por el Convenio en los Transitorios Tercero y Quinto, que nos vamos a permitir transcribir:
"TRANSITORIO
TERCERO.
Derogatoria de los instrumentos
mediante los cuales se conceden exenciones. A partir del primero de octubre de
1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las disposiciones relativas a
exenciones de derechos arancelarios a la importación otorgada mediante
Decretos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieren
concedido al amparo de los mismos".
"TRANSITORIO
QUINTO.
Mercancías en tránsito y plazo para
la utilización de concesiones. Las mercancías que hayan sido embarcadas antes
del 1º de octubre de 1985, y que a la fecha de ese embarque estuvieren gozando
de la exención de derechos arancelarios a la importación que se establece en el
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus
Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas
a las disposiciones a las cuales estaban amparadas. La exenciones de derechos
arancelarios, concedidas pero no utilizadas por el beneficiario a la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un plazo de sesenta días
calendario para ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser
embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del
primer párrafo del presente artículo".
Igualmente -no obstante provenir del derecho privado- ha servido de criterio interpretativo lo dispuesto por el nuevo artículo 10 del Código Civil, introducido por Ley Nº 7020 de 6 enero de 1986. Ya que el contexto del Convenio y sus antecedentes legislativos e históricos, el espíritu de los mismos y la finalidad que los países contratantes se han propuesto con ese Convenio y los que lo antecedieron, solo puede lograrse -como se afirmó con anterioridad- con una política arancelaria uniforme y rígida, en la que los sujetos no cuenten, sino la naturaleza de la actividad que desarrollan, la importancia de ésta en el campo socio-económico del área centroamericana.
En resumen, es criterio de esta Procuraduría que la Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985, que aprueba y ratifica el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, tiene -por disponerlo así el artículo 7º de la Constitución Política- autoridad superior a las leyes, y consecuentemente, la virtud de modificar disposiciones legales de carácter general y especial, aún cuando la especialidad de las normas legales no lo sea en el campo tributario. El precepto del artículo 7º de nuestra Carga Magna es acogido en igual forma en el artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública, en el que al jerarquizar las fuentes del ordenamiento jurídico se ubica a los Tratados Internacionales y a las normas de la Comunidad Centroamericana inmediatamente después de la Constitución Política y sobre "las leyes y los demás actos con valor de ley".
De acuerdo con lo expuesto arribamos a la siguiente conclusión.
CONCLUSION
De acuerdo con
lo expuesto, los artículos 7 y 8 de
Licda. Mercedes Solórzano Sáenz
Procuradora Asesora
C-075-87
JERARQUÍA Y REGULARIDAD DE LAS NORMAS. LOS CONVENIOS
INTERNACIONALES PREVALECEN SOBRE LAS LEYES ESPECIALES. CASO DE
Por lo que este despacho señala
que, los artículos 7 y 8 de
Se suscribe el Licda. Mercedes
Solórzano Sáenz, Procuradora Asesora en pronunciamiento C-075-87 con fecha de
06 de abril de 1987.