Dictamen : 074 - del 07/04/1987
C-074-87
7 de abril de 1987
CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Se consultó sobre la competencia dentro del Estado costarricense para valorar la garantía que ofrezca otro Estado requirente en un proceso de extradición, de que no impondrá al sujeto requerido la pena de muerte.
I. LEY DE EXTRADICION (Nº 5991 de 9 de noviembre de 1976)
Para
centrarnos en el aspecto que origina la consulta, observemos lo que dispone
"Artículo 3º. No se ofrecerá
ni concederá la extradición: ...i) Cuando los delitos por los cuales se
solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto
cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a
ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros
tribunales con fundamento en la documentación que se remita..."
Por su parte, el artículo 5º establece:
"La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo..."
Finalmente, en lo que interesa analizar por ahora, dice el artículo 9 inciso f):
"Artículo 9º. Cuando la extradición sea
solicitada, se observarán los siguientes trámites: ...f)...Dictará (el
Tribunal) resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez
días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en
la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del
país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un
hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes
al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país
requirente remitirá a nuestros tribunales.”
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA (SECCION
PRIMERA).
El Tribunal, revocando lo resuelto por el Juzgado a-quo, concedió la extradición del señor xxx mediante sentencia de 9 horas del 11 de marzo último. Analizada ésta, a la luz de la normativa transcrita, se formulan las siguientes observaciones:
1º.-A tenor de lo dispuesto por el artículo 3º inciso i) no debió concederse la extradición sin que DE PREVIO (le ruego perdonar el énfasis) el Estado requirente, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, se hubiera obligado por escrito a que, en el evento de una condenatoria, no se impondría la pena de muerte al requerido, sino una inferior. Es obvio que para conceder la extradición del señor xxx, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Primera, no obtuvo esa seguridad por parte del Estado requirente.
2º.-El Tribunal Superior se excede cuando dispone en el "Por Tanto" de la sentencia que concede la extradición, pero condicionada a que el gobierno del país requirente garantice al nuestro, "a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y a juicio de éste" (sic), que en ningún caso impondrá al extraditado la pena de muerte. De acuerdo con la fracción del artículo 9º transcrito, el Tribunal puede condicionar la extradición en forma oportuna, pero descartándose que fuera la referente al inciso i) del artículo 3º puesto que ésta debió cumplirse de previo a la sentencia. Además, el propio inciso f) del artículo 9º precisa cuáles son las promesas formales que quedan a ser cumplidas a posteriori por el Estado requirente, entre las que, por razones dichas, no figura la contenida en el artículo 3º inciso i).
3º.-El artículo 5º de la ley,
cuyo texto quedó transcrito, establece como competencia del Poder Judicial
"pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición". De conformidad con
su texto, el Poder Ejecutivo es solamente medio para poner en contacto a Estado
requirente y Estado requerido por lo que no existe ni en este artículo, ni en
ninguno otro de la Ley de Extradición, la posibilidad de que al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto se le asigne el deber de emitir juicio de valor
sobre la garantía que según la sentencia, el Estado requirente debe ofrecer en
relación a la pena de muerte para el señor xxx. Esa responsabilidad corresponde
excluyentemente a los tribunales de
III. NORMATIVA ESPECIAL RELACIONADA.
Justifica la
consulta, además, normativa especialmente calificada que tiene relación con lo
resuelto.
"El Gobierno de la República es
popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes
distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno
de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son
propias..." (El subrayado es del suscrito). La disposición
constitucional se ocupa específicamente de prohibir la delegación de funciones,
y no otra cosa realiza el Tribunal Superior Penal de Alajuela (Sección
Primera), cuando delega en un órgano de
otro poder, una función que típicamente le corresponde a tenor del contenido de
En
concordancia con ello, el artículo 154 Constitucional establece que el Poder
Judicial (Corte Suprema de Justicia y demás tribunales) sólo está sometido a
IV. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTE CASO.
Señor
Ministro: su preocupación se evidencia claramente cuando señala que los
funcionarios públicos solamente pueden actuar conforme con la ley. Comparto ese
criterio que dimana del artículo 11 de
"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede..." Esto funciona en un doble sentido, aplicándolo a la consulta bajo examen.
Por
una parte, no tenía "facultades" (según la terminología
constitucional) el Tribunal Superior para crearle un deber al Ministerio, como
tampoco éste las tiene para que a su juicio, se satisfaga la eventual garantía
que formule la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el caso del señor xxx.
Ni
V. CONCLUSION.
Con base en lo expuesto, mi opinión es que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no tiene competencia para establecer juicio de valor respecto de una eventual garantía que el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ofrezca respecto a la posible imposición o no de la pena de muerte al extraditado señor xxx.
La gravedad de
esa imposibilidad de cumplir para el Ministerio y usted como titular, la pone
de manifiesto el mismo artículo 3º inciso i) de la Ley de Extradición, según el
cual, si el Estado requirente no cumple la garantía a que se sujetó la
extradición, debería el señor xxx ser juzgado por nuestros tribunales, lo que
sería absurdo con los antecedentes que tenemos en este caso particular. El
estudio que he realizado de este caso y otros recientes, pone de manifiesto la
práctica judicial contraria al texto y sentido de
Lic. Luis Fernando Solano Carrera
Procurador General de
C-074-87
DERECHO INTERNACIONAL 1. LA EXTRADICIÓN. GARANTIA DEL ESTADO REQUIRENTE
DE QUE NO IMPONDRA
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consultó sobre la competencia
dentro del Estado costarricense para valorar la garantía que ofrezca otro
Estado requirente en un proceso de extradición, de que no impondrá al sujeto
requerido la pena de muerte.
Mi
opinión es que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no tiene
competencia para establecer juicio de valor respecto de una eventual garantía
que el gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ofrezca
respecto a la posible imposición o no de la pena de muerte al extraditado señor
xxx.
La
gravedad de esa imposibilidad de cumplir para el Ministerio y usted como
titular, la pone de manifiesto el mismo artículo 3º inciso i) de la Ley de
Extradición, según el cual, si el Estado requirente no cumple la garantía a que
se sujetó la extradición, debería el señor xxx ser juzgado por nuestros
tribunales, lo que sería absurdo con los antecedentes que tenemos en este caso
particular.
El
estudio que he realizado de este caso y otros recientes, pone de manifiesto la
práctica judicial contraria al texto y sentido de
De
esta manera se suscribe el Licenciado Luis Fernando Solano Carrera, Procurador
General de