Dictamen : 148 - del 27/06/1995
C-148-95
San José, 27 de junio de
1995.
Señor:
Fernando Chaves Alvarado
Director Nacional de
Comunicaciones
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su estimable oficio número DNC
2/807-95, recibido en este Despacho el día 31 de mayo último, en el cual
detalla la situación que se ha presentado con la interposición, por parte de la
Universidad de Costa Rica, de un juicio ordinario contencioso administrativo en
contra de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de Comunicaciones, y
una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la ley # 7088
de fecha 30 de noviembre de 1987, así como el acuerdo 6448 de misma Junta,
tomado en sesión 1178 de 11 de julio de 1989, en el cual se suprimió el uso de
franquicia postal a la Institución accionante.
I- ANTECEDENTES DEL CASO
Régimen
jurídico en materia de franquicia postal
Para el año 1975, la ley número 5870
regulaba este régimen en su artículo 15, suprimiendo en general todas las
franquicias postales. No obstante, señalaba una serie de excepciones y dejaba
abierta la posibilidad para establecer otro tipo de autorizaciones en el
futuro, como efectivamente se hizo a través de leyes posteriores.
Mediante la Ley de Reajuste Tributario y
Resolución 18º del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, N.º 7088 de
30 de noviembre de 1987, se dispuso suprimir todas las franquicias postales,
señalando su texto, en lo que interesa para el caso, lo siguiente:
"Artículo 17. Modifícase el párrafo primero del artículo 15 de la Ley N.º
5870 del 11 de diciembre de 1975 (Creación de la Dirección Nacional de
Comunicaciones), para que se lea así: "Se suprimen todas las franquicias
postales, tanto en el régimen interno como en los internacionales... con la
excepción de... las dependencias oficiales del Estado, incluyéndose en éstas
a las Municipalidades." (lo destacado no pertenece al original)
A raíz de esta disposición, y con base en un
pronunciamiento de este Despacho, que definió como dependencias oficiales
únicamente las del Gobierno Central (C-235-88), la Junta Administrativa acordó
no concederle el beneficio de franquicia postal a la Universidad de Costa Rica,
por ser una Institución autónoma, ajena a lo que se entendió como dependencias
oficiales.
A raíz de la inconformidad por parte del
centro de estudios superiores citado, se establece juicio ordinario contencioso
administrativo en contra de la Junta Administrativa, en octubre de 1989, con la
finalidad de impugnar el acuerdo a que se ha hecho mención.
Asimismo, y como medio razonable para
amparar el derecho, esta misma Institución plantea acción de
inconstitucionalidad en contra de la disposición de la ley 7088 transcrita
supra, la cual es declarada con lugar, con su consecuente inaplicabilidad para
el futuro.
Teniendo claro el entorno que rodea la
situación sometida a consulta, con base en los hechos expuestos, pasamos a
analizar los aspectos medulares de la misma.
II. ANALISIS DEL CASO
1)
Personalidad jurídica y capacidad procesal
En primer término, se debe hacer referencia
a las condiciones en que esta Representación puede actuar en las distintas
instancias judiciales de nuestro país, en punto a la solicitud que plantea su
misiva dirigida al señor Procurador, en el sentido de "se avoque a
realizar la investigación del caso y se tomen las medidas procedimentales
adecuadas."
Esta Procuraduría, de conformidad con los
numerales 1º y 3º de su ley orgánica, es el representante legal del Estado en
las materias propias de su competencia, en los procesos que se tramiten ante
los tribunales de justicia.
Como representante del Estado, -entendido
como Administración Central-, está llamada a ejercer la representación, en
virtud de la carencia de personalidad jurídica propia de cada una de las
dependencias oficiales, lo cual impide que puedan accionar, por falta de
capacidad procesal, en las distintas instancias judiciales.
En razón de lo anterior, la Procuraduría
General se encuentra imposibilitada para actuar judicialmente a nombre de todo
ente o dependencia del Estado que, por el contrario, sí posea personalidad
jurídica propia, en cuyo caso deben hacerlo a través de los personeros
correspondientes, debidamente investidos para ese efecto.
En el caso sub examine, debe tenerse en
cuenta lo establecido por la Ley de Creación de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, que en lo conducente dispone:
"Artículo 1.
Créase la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que estará dirigida por una
Junta Administrativa como órgano dependiente del Ministerio de Gobernación, y
se integran bajo ese organismo la Dirección General de Correos y la Dirección
General de Telégrafos y Radios Nacionales."
"Artículo 3.
La Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica para el
cumplimiento de los fines de esta ley."
"Artículo 7.
El Presidente será el representante legal de la
Junta." (lo destacado es nuestro)
En punto a la legitimación pasiva en sede
contencioso administrativa, dispone la Ley Reguladora de esa jurisdicción que
se considerará como parte demandada la entidad autora del acto o la
disposición a que se refiere el juicio, haciendo referencia a casos que,
como en el presente, la entidad, sea la Junta Administrativa, cuenta con plena
capacidad jurídica para la emisión de sus actos y disposiciones, según se
desprende de la normativa ya citada.
A su vez, dispone el artículo 16 de la misma
Ley Reguladora que "la
representación y defensa de las Entidades descentralizadas o de los
particulares, se regirá por las respectivas leyes orgánicas o por la
legislación común, en su caso."
Hechas las anteriores consideraciones, se
concluye que en el caso en comentario, esta
Representación, por imperativo legal se encuentra imposibilitada para asumir la
defensa dentro del juicio que se tramita en sede contenciosa, dado que,
como ha quedado de manifiesto, quien ostenta la legitimación pasiva, de acuerdo
al acto impugnado, es la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.
2)
Actuación dentro del proceso
La demanda de mérito, no estuvo bien
enderezada desde el principio, pues se hace referencia indiscriminadamente a la
Dirección Nacional de Comunicaciones y a la Junta Administrativa como tal, lo
que en buena técnica jurídica resulta impreciso, en razón de la fundamental
diferencia en la capacidad procesal de ambos órganos, como ya lo manifestó
usted en su oficio y se ha comentado supra.
El Juzgado dio curso a la demanda,
pareciendo enmendar esta imprecisión en un principio, señalando que se admite
la acción en contra de la Junta Administrativa, "en la persona de su
representante, Inés León Sánchez".
Sin embargo, en lo sucesivo el proceso toma
un curso errado, al seguirse consignando genéricamente como parte demandada, la
Dirección Nacional de Comunicaciones, grave error técnico jurídico que a la
postre ocasiona serios problemas dentro de la relación procesal.
Antes de continuar con el análisis del
asunto, conviene hacer un paréntesis, a fin de aclarar dos errores en los que
incurre su memorial, pues identifica el proceso ordinario que aquí interesa,
seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, como el
número 3829-89, siendo lo correcto el número 3429-89.
Por otra parte, manifiesta que la abogada
cuya oficina fue señalada como sede para atender notificaciones, es la Licda.
Evelyn Acuña, siendo sus apellidos correctos Alvarado Avellán.
Hechas las aclaraciones del caso, nos
referiremos a ciertas cuestiones propias del juicio que conviene tener
presentes:
a) La
demanda ordinaria incoada por la Universidad de Costa Rica, técnicamente debía
dirigirse en contra de la Junta Administrativa como tal, máxime que el acto
impugnado emana directamente de este órgano.
b) En
este sentido, la Licda. Inés León Sánchez estuvo bien apersonada a los autos,
en su calidad de presidenta de la Junta, que por disposición expresa del
artículo 7 de la Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones
antes citada, funge como su representante legal para todos los efectos.
c) La
mencionada funcionaria, se limitó a señalar el Bufete Acuña Valverde, en la
persona de la Licda. Alvarado Avellán, como sede para atender notificaciones,
sin indicar si esta profesional fungiría como su apoderada especial judicial a
lo largo del proceso, o si se trataba de un simple señalamiento para la
recepción de notificaciones.
d) A
partir de ese momento, tanto la institución accionante como el propio Despacho
judicial incurren en el grave error de identificar como parte demandada
la Dirección Nacional de Comunicaciones, cuando técnicamente, como ya quedó
señalado, la misma carece de personalidad jurídica que le permita actuar como
tal.
3)
Desequilibrio procesal e indefensión
Tal como lo hace notar en su oficio No
DNC-2/807-95, este procedimiento se desarrolló dentro de un absoluto
desequilibrio procesal, en el tanto que la Junta Administrativa, luego de
apersonarse, no hizo llegar a los autos escrito alguno, lo cual evidentemente
se traduce en un desequilibrio procesal que permitió a la parte actora
gestionar continuamente, sin oposición de ninguna clase, y que causa
indefensión al haberse emitido una serie de resoluciones sin merecer la más
mínima reacción procesal por parte de la demandada.
Esa total desatención del proceso por parte
de la representante de la Junta Administrativa, propició que la Institución
accionante haya obtenido un resultado positivo en la totalidad de sus
gestiones, al no contar con una contraparte que limitara sus pretensiones.
Cabe asimismo hacer mención de que la
circunstancia de haberse resuelto favorablemente por la Sala Constitucional en
su voto 482- 94, la pretensión de la actora de anular el acuerdo tomado por la
Junta Administrativa, no obsta para que la representación legal de la
Junta actuara con diligencia dentro del proceso, toda vez que, dentro del curso
del mismo, existen una serie de labores que la defensa debe ejercer
celosamente, a pesar de que el actor lleve la razón en cuanto al fondo del
asunto.
Así, aunque la cuestión de fondo se acoja,
la defensa debe rebatir aspectos tales como la cuantía de la acción, cualquier
omisión o deficiencia que se presente respecto de las normas procesales, que
provoque nulidad de actuaciones, la procedencia y los montos de las partidas a
liquidar por la parte victoriosa (costas, daños y perjuicios) así como la
oposición de cualquier excepción de fondo, aún cuando la demanda resultare
procedente en forma parcial.
4)
El fallo de primera instancia
Debe señalarse en este punto, que la
sentencia número 29-95 del Juzgado Primero de lo Contencioso, incurre en una
evidente y grave incongruencia, al condenar, en su parte dispositiva, a la
Dirección Nacional de Comunicaciones como tal, cuando lo correcto hubiese sido
hacer responsable a la Junta Administrativa de este órgano, pues no puede
condenarse a quien no ha figurado como parte en el proceso, y que de todos
modos, tendría que haber sido representada legalmente por este Despacho, por
ser una dependencia del Ministerio de Gobernación sin personalidad jurídica
propia.
Ello constituye otro aspecto que debe
atacarse al asumir la correcta defensa dentro del proceso.
5)
Práctica de las notificaciones
Sobre este punto, cabe resaltar que todas
las resoluciones dictadas en primera instancia fueron notificadas en el bufete
señalado para tal efecto, recibidas en dicha sede por una serie de personas
diferentes, que suponemos estarían autorizadas para ello.
Sin embargo, la resolución que declara la
rebeldía, de acuerdo a la normativa procesal civil (artículo 176), es un
caso taxativo de "notificación
personal o por medio de cédula en su casa de habitación".
Esta notificación, -tan importante por sus
graves efectos procesales-, no se hizo de esa forma, como sí ocurrió con
la resolución que dio traslado a la demanda, -que lleva el sello del Despacho
de la Viceministra de Gobernación, en ese momento la
Sra. León Sánchez-, sino que se efectuó por parte del Despacho como todas las
demás, violando así tan importante disposición procesal.
Al haberse irrespetado lo establecido en las
normas sobre notificaciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo
182 del mismo Código Procesal Civil, estamos en presencia de una nulidad
absoluta de esa notificación, y por ende, de todo lo
actuado a partir de ese momento.
6)
Defensas y excepciones
No obstante encontrarse esta Representación
imposibilitada para actuar en sede judicial, según quedó establecido, pasamos a
exponer, con carácter de recomendación, algunas acciones a tomar, en punto a
los graves errores de procedimiento de que adolece este juicio.
Constituye responsabilidad ineludible de los
actuales funcionarios de la Junta Administrativa, apersonarse de inmediato para
asumir la defensa dentro del proceso, en donde una de sus primeras actuaciones
debe ser la presentación de un incidente de nulidad de todo lo actuado, a
partir de la notificación de la resolución que declaró la rebeldía de la parte
demandada.
Otra posible excepción la constituye la cosa
juzgada, - o litispendencia, según sea el caso- en el supuesto de que la
Universidad de Costa Rica llegare a presentar en sede contenciosa la ejecución
de la sentencia número 482-94 de la Sala Constitucional, en cuyo caso existiría
identidad de pretensiones y objeto, ello por cuanto ejecutar el fallo
constitucional y proseguir con el juicio ordinario implicaría un doble pago por
el mismo concepto.
En tal supuesto habría mérito suficiente
para alegar no sólo la cosa juzgada sino la falta de interés actual, ello por
cuanto carece de sentido la prosecución de un juicio ordinario si las mismas
pretensiones se han visto satisfechas vía ejecución de sentencia de la Sala
Constitucional, o viceversa.
III. CONCLUSIONES
a- En
virtud de la Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, que
confiere personalidad jurídica a la Junta Administrativa que le representa, la
demanda y correspondiente sentencia debió referirse en todo momento a este
órgano, que en principio estuvo bien apersonado en el juicio.
b- Al
habérsele conferido por ley personería jurídica a la Junta Administrativa de
Comunicaciones, esta Representación se encuentra imposibilitada legalmente para
actuar dentro del proceso ordinario contencioso establecido en su contra por la
Universidad de Costa Rica.
c- El
actual representante de la Junta debe apersonarse de inmediato a retomar la
defensa en este proceso, en donde se pueden poner en práctica las
recomendaciones señaladas por esta Procuraduría en punto a los remedios
procesales que pueden existir dentro del estado actual del juicio.
IV. Observación final
Por último, no podemos dejar de hacer notar
la forma irresponsable y negligente en que se ha manejado el curso de los
autos, con las graves consecuencias que se han producido hasta ahora, sean la
declaración de rebeldía y la condenatoria del ente público por parte del
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el
fallo de primera instancia.
Esta desatención absoluta del proceso debe
ser corregida de inmediato por los nuevos personeros, sin perjuicio de
las responsabilidades de toda índole que le sean imputables a los
funcionarios competentes -incluida la Licda. León Sánchez- que no cumplieron
con sus obligaciones legales en este caso, dejando en absoluta indefensión al
órgano estatal del cual formaban parte o representaban.
Asimismo, deben tomarse acciones necesarias
tendientes a mejorar la organización y buen funcionamiento de los servicios de
asesoría jurídica de esa Dirección, a fin de que situaciones tan gravosas como
la tratada, con consecuencias de naturaleza económica que perjudican a este
ente, no vuelvan a presentarse.
De usted con toda consideración, se suscribe
atentamente,
Lic. Francisco E. Villalobos
González
Procurador de Asuntos
Internacionales
FVG/ACG
c.c. Licda. Maureen Clarke Clarke
Ministra de Gobernación y Policía
C-148-95
PROCESO ADMINISTRATIVO
ORDINARIO. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La Procuraduría, como
representante legal del Estado -entendido como Administración Central-
está llamada a ejercer esta representación, en virtud de la
carencia de personalidad jurídica propia de cada una de las dependencias
oficiales, lo cual les impide accionar, por falta de capacidad procesal, en las
distintas instancias judiciales.
En razón de ello, se
encuentra imposibilitada legalmente para actuar judicialmente a nombre de todo
ente o dependencia que posea personalidad jurídica propia, en cuyo caso,
deben hacerlo a través de sus personeros correspondientes, tal como
sucede en el caso sometido a consulta, en donde la Junta Administrativa de la
Dirección Nacional de Comunicaciones, posee, en virtud de la Ley de
Creación de la Dirección mencionada, su propia personalidad
jurídica, por lo que deberá figurar como parte demandada en el
juicio contencioso incoado en su contra por la Universidad de Costa Rica, a
raíz de la supresión del beneficio de franquicia postal de que
disfrutaba.
Se tratan en detalle,
además, una serie de aspectos procesales que se presentaron en el
proceso judicial de mérito, en donde este Despacho recomendó que
se asumiera de inmediato una correcta defensa por parte de los nuevos
personeros de la Junta Administrativa de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.