Dictamen : 136 - del 14/06/1995
C-136-95
14 de junio de 1995
Señor
Lic. Eduardo E. Mora
Valverde
Director Ejecutivo
Comisión Nacional de
Emergencia CNE
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, me refiero a su oficio Nº CNE-DE-061-95 del
7 de abril del presente año (asignado al suscrito el 12 de mayo último), por el
que solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación
con la competencia de la Comisión Nacional de Emergencia en la operación del
Sistema de Llamadas de Emergencia 9-1-1.
I.- PROBLEMA PLANTEADO
Específicamente la Dirección Ejecutiva bajo
su digno cargo, requiere nuestro criterio técnico jurídico en punto a los
siguientes aspectos:
a) Que se le indique
"si la operación del Sistema de Llamadas de Emergencia 9-1-1 dentro de la
CNE, tiene sustento jurídico y cuál es".
b) "Qué acciones
legales se deben tomar para que la Institución a mi cargo esté a Derecho".
Para lo anterior, adjunta a su solicitud de
consulta el criterio de la Asesoría Legal de la Comisión Nacional de
Emergencia, según oficio de fecha 4 de abril pasado de la Licda. Annabelle
Venegas Sancho, en el que se llega a las siguientes conclusiones que resulta
pertinente transcribir:
"En vista de lo
anteriormente expuesto, esta Asesoría considera que la operación del Sistema de
Llamadas de Emergencia del 9-1-1, carece en este momento de asidero jurídico
suficiente para que sea operado por la Comisión Nacional de Emergencia, por las
siguientes razones:
a.- Porque la única
norma escrita que podría darle un contenido jurídico a la operación del
sistema, es el Decreto Ejecutivo Nº 22378-S del 30 de
julio de 1993, que contempla la implementación de una central única de
emergencias; pero hace una restricción, puesto que califica las emergencias, al
exponer que el "... SINEM atenderá las emergencias médicas..."
Es decir, que
únicamente se autoriza a la CNE a operar un sistema de llamadas de emergencia,
en tanto estas sean médicas, pudiendo ser improcedente ampliar, como se ha
hecho la interpretación de los alcances del dictado decreto.
b.- Porque tal y como
lo expone el Ente Contralor, y con base en el Voto 3410-92 de la Sala
Constitucional, la CNE es el órgano encargado del planeamiento, fiscalización y
coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento y
reconstrucción de las zonas de desastre afectadas por los eventos a los que se
refiere el artículo 180 Constitucional (calamidad pública, conmoción interna y
guerra).
El artículo 180
Constitucional introdujo como límite a la excepción otorgada al Poder Ejecutivo
a la fuerza restrictiva del Presupuesto, el estado de necesidad y urgencia,
cuya determinación estará dada por la magnitud del hecho y sus consecuencias, y
no por la urgencia misma de brindar una rápida atención a las personas o bienes
afectados, que son sus efectos directos (vid. Considerando VI).
Por tanto, apegándonos
al Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, esta Asesoría
considera que no existe norma escrita que nos autorice a operar el Sistema de Llamadas
de Emergencia 9-1-1, tal y como ha venido funcionando a la fecha, ya que esta
ha atendido "urgencias" de toda índole, no solamente las
médicas".
Igualmente se acompaña el oficio N.º 3912 de
12 de abril de 1994, suscrito por la Licda. Jeanine Herrera Arias, Abogada de
la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República,
por el que dicho órgano contralor devuelve sin la aprobación de ley el Convenio
Interinstitucional del Sistema de Llamadas de Emergencia 9-1-1, llevado a cabo
entre la Comisión Nacional de Emergencia, la Caja Costarricense de Seguro
Social, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministerio de Seguridad
Pública y el Ministerio de Gobernación.
En dicho documento la Contraloría General de
la República, en materia propia de su competencia, exclusiva y excluyente, hace
una serie de observaciones al referido Convenio. En este sentido conviene tener
presente lo que sobre el tema sometido a nuestro conocimiento se llegó a
afirmar en esa oportunidad:
"De esta manera observamos que las funciones básicas para implementación del sistema de emergencia estarán a cargo de la CNE. Sin embargo, en punto al tema debe tenerse en cuenta que la Comisión fue creada, según lo dispone el artículo 6 de la Ley Nacional de Emergencia, con el propósito de planear, dirigir, controlar y coordinar los programas y actividades de protección, salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre, declaradas así por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, por imperativo legal la CNE debe planificar, organizar y coordinar la acción de salvamento en las áreas afectadas, elaborar planes de salvamento, rehabilitación y reconstrucción, evaluar la magnitud de los daños, preparar planes y programas para la recuperación física y económica de las zonas de desastre.
Dentro de este orden de cosas, vemos que, si bien la Comisión debe ocuparse de coordinar los aspectos necesarios para la atención de emergencias, se trata de estados de calamidad pública y no casos concretos como asumimos, se atenderían mediante el sistema del 9-1-1. Aparte de lo anterior, resulta -en tesis de principio- contradictorio que, se encargue al Consejo de Administración el manejo de los recursos del programa y luego se señale que la CNE tendrá a su cargo la administración del sistema".
II. ALCANCES DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 22378-S DE 30 DE JULIO DE 1993 -SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS MEDICAS-, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 6º Y 8º DE LA LEY Nº 4374 DE 14 DE AGOSTO DE 1969 LEY NACIONAL DE EMERGENCIA
Al establecer el Sistema Nacional de
Emergencias Médicas mediante el Decreto Ejecutivo N.º 22378-S de 30 de julio de
1993, el Poder Ejecutivo tomó en consideración los aspectos que seguidamente se
detallan, los cuales enmarcan y clarifican el ámbito de acción que dicha
normativa viene a regular:
"1.- Que los accidentes
de tránsito y las enfermedades cardiovasculares se han convertido en
las causas más importantes de muerte y minusvalía en nuestro país.
2.- Que no existe en
nuestro país un sistema de atención de emergencias médicas integrado,
organizado, eficiente y con una rápida velocidad de respuesta.
3.- Que el Ministerio
de Salud, la Comisión Nacional de Emergencia, la Caja Costarricense de Seguro
Social, la Universidad de Costa Rica, la Cruz Roja Costarricense y el Instituto
Nacional de Seguros, cuentan con servicios para atención de emergencias que
funcionan de manera independiente y sin una coordinación a nivel nacional.
4.- Que el Programa
Nacional de Emergencias Médicas (PRONEM), desarrolló en los últimos seis años
los recursos humanos y técnicos para la atención de emergencias médicas a
nivel nacional".
Para el tema que nos interesa, es claro que
este decreto ejecutivo regula precisamente la efectiva atención de las
denominadas "emergencias médicas" a nivel nacional, por parte de las
instituciones y órganos involucrados con tal actividad y a través de un sistema
integrado y organizado eficientemente que procure una rápida y adecuada
respuesta ante tales situaciones.
En este sentido y siempre dentro de esta
idea de atención de emergencias médicas, téngase presente los siguientes
numerales del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S aquí
referido:
"Artículo 1º.-
Créase el Sistema Nacional de Emergencias Médicas, cuyas siglas serán SINEM,
mediante la integración de los componentes para atención de emergencias de las
instituciones nacionales que participan en la formación de recursos humanos o en
la prestación de servicios para la atención de emergencias médicas.
Dicho sistema atenderá emergencias cotidianas y se integrará al
plan nacional de emergencias, ante una eventual situación de desastre.
Artículo 2º.- El SINEM
atenderá las emergencias médicas de cualquier ciudadano en Costa
Rica...
Artículo 3º.- El SINEM
estará formado por dos grandes componentes, el educativo y el de prestación de
servicios, los cuales están íntimamente ligados entre sí y funcionarán de
manera coordinada. El componente educativo tendrá como finalidad la formación y
capacitación de los recursos humanos necesarios para el buen
funcionamiento del sistema, en las áreas Comunitaria, prehospitalaria y
Hospitalaria. El componente de prestación de servicios, tendrá como finalidad
brindar a la población la atención en caso de una emergencia médica.
Para ello, integrará los siguientes elementos: servicios de atención
prehospitalaria y transporte de pacientes, red integrada de comunicaciones y
central única de alarmas, servicios de emergencias de los hospitales y centros
de atención para la salud, servicios de terapia intensiva y servicios de
rehabilitación.
Artículo 6º.- El Comité
Coordinador tendrá dentro de sus funciones la coordinación de las instituciones
que conforman el sistema para brindar atención a las emergencias médicas
que se presenten en el país, mediante un servicio 24 horas al día,
siete días a la semana, establecer los reglamentos para la atención
prehospitalaria de emergencias y velar por su cumplimiento, coordinar la
formación de los recursos humanos necesarios para el buen funcionamiento del
sistema y diseñar los sistemas de control y evaluación permanente de todos los
niveles de atención de la emergencia médica" (lo resaltado no es del
original).
Ahora bien, el artículo 7º del decreto antes
citado establece que "el SINEM
será financiado en su parte técnica y operativa por las instituciones ejecutoras
y su administración será financiada por la Comisión Nacional de Emergencia,
quien será la responsable de velar por su adecuado funcionamiento y de la
continuidad de su operación" (lo subrayado es nuestro).
Al señalar el artículo 7º anterior que
corresponde a la Comisión Nacional de Emergencias CNE, no sólo el financiar la
administración del Sistema Nacional de Emergencias Médicas SINEM, sino también
el ser responsable de velar por el adecuado funcionamiento y continuidad de su
operación, se hace preciso recordar el ámbito de competencia y atribuciones
legales que el legislador común le impuso a dicha Comisión, mediante la Ley
orden público N.º 4374 de 14 de agosto de 1969, Ley Nacional de Emergencia,
específicamente en sus artículos 6º y 8º, para de esta forma determinar si
efectivamente lo dispuesto en el numeral 7º del decreto aludido, está o no en
armonía con el radio de acción legal de la CNE:
"Artículo 6º.-
Créase la Comisión Nacional de Emergencias organismo que será responsable del
planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades
de protección, salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre, así declaradas
de conformidad con el artículo 1º de esta ley."
"Artículo 8º.- La
Comisión Nacional de Emergencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento y defensa de las áreas afectadas o en peligro;
b) Elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su ejecución;
c) recomendar al Poder Ejecutivo, las medidas de orden y seguridad que deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas;
d) Evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a conocimiento del Poder Ejecutivo, un inventario de los mismos;
e) Autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el Plan Regulador que elabore;
f) Coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento y a la recuperación de la zona afectada; y
g) Efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para preparar planes y programas de recuperación física y económica de las zonas de desastre".
De la lectura íntegra y consecuente
interpretación jurídica de las disposiciones legales antes transcritas, clara y
meridianamente se aprecia que el legislador no ha autorizado que la C.N.E. deba
asumir la atención, administración y mucho menos la financiación de las
denominadas "emergencias médicas", tal y como éstas son
conceptualizadas en el Decreto Ejecutivo N.º 22378-S.
Recordemos lo que reiteradamente se ha
sostenido en casos como el que nos ocupa, cuando se está en presencia de una
tarea propia de interpretar el sentido o espíritu de una norma de carácter
legal. En este sentido, debe partirse de la circunstancia de que nuestro
ordenamiento jurídico advierte claramente que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"
(artículo 10º del Código Civil).
Nuestro Tratadista costarricense don Alberto
Brenes Córdoba señala sobre este mismo particular que:
"Como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador.
Hay que decir que cuando el sentido de la ley no es dudoso, sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues, así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula "aunque la ley sea dura, siempre es ley." Dura lex, sed lex.
...De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, pp. 42-43).
Por su parte, el artículo 10º de la Ley
General de la Administración Pública dispone en materia de interpretación de
normas que:
"Artículo 10.- 1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere."
Doctrinariamente y partiendo de lo expuesto
por Juan Santamaría Pastor, es dable señalar que este proceso de interpretación
normativa parte de las siguientes ideas fundamentales:
"Como hemos visto,
los procesos de interpretación y aplicación del Derecho son operaciones
complejas cuyo objetivo final es la construcción de una solución jurídica para
un caso concreto: una solución que no sólo ha de ser justa y socialmente aceptable,
sino también adecuada y coherente con las normas que han de utilizarse para
construirla... (tomado de:
Juan Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo.
Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 390).
Finalmente, dentro del análisis que
corresponderá realizar en el punto III inmediato siguiente, sea, que partiendo
del sentido claro y meridiano que le dio el legislador al contenido de la Ley Nº 4374, Ley de Emergencia Nacional objeto de estudio, esta
normativa legal es la que debe prevalecer sobre la demás disposiciones
reglamentarias que se le opongan, es que resulta importante que dentro de este
proceso de interpretación de normas, se parta de una serie de principios que
rigen la denominada "interpretación armonizante"
expuesta por el tratadista Néstor Pedro Sagüés, en su
obra Derecho Procesal Constitucional (Editorial Astrea de Alfredo
y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2º Edición
actualizada y ampliada, 1989, página 120), que aunque descrito desde la
Constitución a las demás normas inferiores, es igualmente aplicable para
nuestro caso entratándose de una interpretación desde
la ley a las demás normas reglamentarias de inferior rango:
"En concreto, la
tesis de la interpretación armonizante es la
siguiente:
a) Que las normas
jerárquicamente subordinadas deben entenderse "de manera que no excedan
los géneros legales" de las normas subordinantes.
b) Que la
comprensión de las normas inferiores no puede válidamente realizarse
prescindiendo de las normas superiores respectivas, en particular de las
constitucionales.
c) Que la
interpretación de cualquier norma "debe practicarse de modo que concuerde
con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución
Nacional.
d) Que siempre que
lealmente sea posible una interpretación de la ley concordante con la
Constitución, debe preferírsele, en lugar de aquella interpretación de la norma
que la contraponga con la Ley Suprema.
e) Que tal
"armonización" o "adaptación" debe realizarse en tanto sea
posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma interpretada.
En resumen, la
interpretación armonizante significa una tarea de
adecuación de la norma inferior a la superior, y específicamente, de la
ley infraconstitucional a la Constitución, o superley...".
Más aún, la propia Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, mediante Voto N.º 3410-92 de las 14:05 horas del 10
de noviembre de 1992 (Considerandos XI y XII), expresamente indicó en lo
relativo al ámbito de competencia de la C.N.E. que:
"Es entendido,
desde luego, que con el carácter de órgano desconcentrado adscrito al Poder
Ejecutivo, la Comisión Nacional de Emergencia puede encargarse del
planeamiento, fiscalización y coordinación de los programas y actividades de
protección, salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre afectadas por
los eventos a que se refiere el artículo 180 constitucional y que puede,
también, administrar el fondo creado en el artículo 4 de la Ley 4374 de 14 de
agosto de 1969, sujeta, desde luego, a los controles ordinarios a que están
todos los entes y órganos públicos.
XII.- Frente al
principio de autosuficiencia del artículo 180 constitucional, para enfrentar
los "estados de necesidad y urgencia", la Sala encuentra que la
funcionalidad de la Ley Nacional de Emergencia, radica en dos de sus normas:
los artículos 4 y 6. En el segundo de ellos, porque crea un órgano
desconcentrado y especializado al que se le encarga la actividad que ella
misma desarrolla..."
Cabe igualmente tener presente, para una
mayor ilustración comparativa con respecto a las denominadas "emergencias
médicas" contenidas en el Decreto Ejecutivo N.º 22378-S y los términos de
"conmoción interna", "guerra" y "calamidad
pública" de que advierte el numeral 180 constitucional, lo que sobre ello
también citó la Sala Constitucional, en el referido Voto N.º 3410-92:
"...Los términos "conmoción interna", "guerra" y "calamidad pública", en cuanto excepciones al "principio de la fuerza restrictiva del Presupuesto", definido por los proponentes del texto constitucional, "como la obligación de los Poderes Públicos de respetarlo como un límite infranqueable de acción para el uso y disposición de los recursos públicos", encuentran su antecedente ordinario en la Ley N.º 200 de 6 de setiembre de 1945, llamada Ley Orgánica del Centro de Control...
... En consecuencia, es necesario advertir que en la numeración ejemplarizante del párrafo tercero y del artículo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción interna", disturbios", "agresión exterior", "epidemias", hambre" y "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como "estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico". Y es este el mismo sentido del texto del artículo 180 constitucional...
Empero,
doctrinalmente se distingue entre mera urgencia y "estado de necesidad y
urgencia", implicando éste, en alguna forma a aquélla, pero sólo para
codificarla y no para definirla, y se explican sus alcances al señalar, por
ejemplo, que es la magnitud de una catástrofe natural y sus consecuencias lo
que delimita el concepto, y no la urgencia misma en brindar rápida atención a
las personas o bienes afectados, que son sus efectos directos".
III. PREVALENCIA DE LA LEY N.º 4374 SOBRE
LA NORMATIVA DE CARÁCTER REGLAMENTARIO DEL D.E. N.º 22378-S
La ley, tal y como lo advirtió nuestro
connotado Tratadista de Derecho Administrativo Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, en su artículo "La Autonomía Administrativa
Costarricense" (Revista de Ciencias Jurídicas, San José, noviembre de
1966, p. 128), está destinada a prevalecer y a derogar cualquier otra
disposición opuesta, de cualquier otra fuente formal, incluso legal.
Nuestro ordenamiento jurídico regula lo
relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final
del artículo 129º de la Constitución Política, en relación con el artículo 8º
del Código Civil:
"Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada
ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario".
"Artículo 8.- Las
leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede
alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que,
en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la
simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
Téngase presente que en el marco jurídico de
análisis específico, se trata de una derogación tácita, por la que se produce
la "cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad
objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva
norma", en la cual se requiere, a diferencia de la derogación expresa, de "una operación interpretativa ulterior,
tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance" (ver en este sentido a Juan
Santamaría Pastor, op. cit., p. 417).
Es por ello que deviene incompatible el
contenido mismo de las disposiciones estudiadas, a saber: pretender que la
Comisión Nacional de Emergencia asuma la atención, administración y
financiación de las emergencias médicas (dentro del marco reglamentario del
Decreto Ejecutivo N.º 22378-S), si la Ley N.º 4374 que crea dicha Comisión, no
le señala expresamente esa competencia legal, y ni mucho menos está contemplada
dentro de sus atribuciones también legales.
Más aún, recuérdese que en el mismo Voto N.º
3410-92 de la Sala Constitucional se tuvo presente que "en el Derecho Público, el reglamento... es
complementario de la ley, puesto que no hace otra cosa que ejecutarla y por
esto se le reconoce como norma secundaria, subalterna, inferior y
complementaria". Más
ilustrativo lo es el siguiente Considerando II del Voto de la Sala
Constitucional Nº 2478-94 de las 14:30 horas del 26
de mayo de 1994:
"II.- La potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo
140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina
"reglamentos de ejecución". La Corte Suprema de Justicia de Argentina,
con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que "las
normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando
los detalles indispensables para asegurar no solo su cumplimiento sino también
los fines que se propuso el legislador". En el ejercicio de esa
potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva;
el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley... En el
proceso teleológico que se verifica en la emisión del reglamento de ejecución,
la Administración debe acatar los límites de la ley y a su vez agregar
experiencia y juicios propios. Es una valoración de las circunstancias que
rodean la materia...".
IV.- CONCLUSION:
De conformidad con las disposiciones
legislativas y reglamentarias aquí analizadas y a la luz de lo que sobre este
particular ha dispuesto nuestra jurisprudencia constitucional, así como la
doctrina más generalizada, se puede llegar a afirmar que la Ley de Emergencia
Nacional N.º 4374 de 14 de agosto de 1969 es la normativa legal que regula y
enmarca la competencia y atribuciones de la Comisión Nacional de Emergencia, y
que partiendo de su contenido se desprende con claridad meridiana que dicha
normativa legal no autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia para que ésta
financie la administración del Sistema Nacional de Emergencias Médicas, ni que
asuma la responsabilidad de velar por su adecuado funcionamiento y continuidad
de su operación, tal y como lo prevé el numeral 7º del Decreto Ejecutivo N.º
22378-S de 30 de julio de 1993.
Para ampliar la competencia legal de la
Comisión Nacional de Emergencia en los términos del Decreto Ejecutivo aquí
referido, debe necesariamente procurarse la reforma legislativa del caso.
Ahora bien, atendiendo la especial y
relevante función que persigue el Sistema Nacional de Emergencias Médicas, y
sobre todo partiendo de lo establecido en el numeral 8º del Decreto Ejecutivo
N.º 22378-S, en el sentido de que "a
fin de lograr, un funcionamiento eficaz, armónico e integrado, del Sistema aquí
creado, se instará a las instituciones participantes, para que dentro del
marco de sus funciones y competencia, se acaten los acuerdos tomados
por el Comité Coordinador del SINEM", es que la Procuraduría sugiere que las administraciones activas
involucradas revisen sus marcos normativos legales y reglamentarios aplicables
para cada caso, para de esta forma determinar cuál de los órganos o entes
públicos estaría facultado para asumir la administración y financiamiento del
Sistema Nacional de Emergencias Médicas. Ello, claro está, con la necesaria
modificación, en tal sentido, del Decreto Ejecutivo N.º 22378-S que nos ocupa.
Finalmente, hacemos de su conocimiento que
el hecho de que se haya consultado a este Órgano Superior Consultivo Técnico
Jurídico, no tiene la virtud de legitimar las actuaciones realizadas durante el
lapso que demoró la atención de la consulta. Ello no está previsto -de modo
alguno- en el ordenamiento jurídico, el cual rige la actuación de los
organismos públicos.
Del señor Director
Ejecutivo, con toda consideración,
Geovanni Bonilla Goldoni
PROCURADOR ADJUNTO
GBG/gbg
cc: Archivo.-
ARCHIVADO: CONS\136-0911.CNE
C-136-95
EMERGENCIAS MÉDICAS 911.
FINANCIAMIENTO INSTITUCIONAL. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA INSTITUCIONAL.
INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS.
Solicita criterio en relación con la
competencia de la Comisión Nacional de Emergencia en la operación del Sistema
de Llamadas de Emergencia 9-1-1.
Se responde la consulta manifestando que la
Ley de Emergencia Nacional Nº 4374 que es la normativa legal que regula y
enmarca la competencia y atribuciones de la Comisión Nacional de Emergencia, no
la autoriza para que ésta financie la administración del Sistema Nacional de
Emergencias Médicas, ni para que asuma la responsabilidad de velar por su
adecuado funcionamiento y continuidad de su operación, tal y como lo prevé el
numeral 7º del Decreto Ejecutivo Nº 22378-S . Para ampliar la competencia legal
de la Comisión Nacional de Emergencia en los términos del citado decreto, debe
necesariamente procurarse la reforma legislativa del caso.