Dictamen : 150 - del 30/06/1995
C-150-95
San José, 30 de junio, 1995
Licenciada
Ileana Arce
Gerente General
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy contestación a su oficio No. G-94-455 de fecha 2
de noviembre de 1994, en la cual nos solicita pronunciamiento en torno al tema
que de seguido se expone.
Se indica en su consulta el interés que
tiene dicha Institución de comercializar el agua potable en forma envasada por
evidentes razones de necesidad pública, al no poder ser suministrado el mismo
en todo el territorio nacional por vía de acueductos, por existir en algunos
casos contaminación del citado líquido, porque las municipalidades que tienen
en administración el suministro de agua no prestan un servicio eficiente, o por
simples razones geográficas.
Señala además su oficio que reviste vital
importancia saber si el instituto puede legalmente de conformidad con la
legislación vigente, comercializar agua embotellada y ser esta distribuida a
través del comercio constituido. Igualmente manifiesta que adjunta copia del
pronunciamiento de la División Jurídica del instituto, en oficio DJ-F-059-94
I. SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO:
En relación al problema que usted nos
plantea señala concretamente cinco interrogantes sobre las cuales evacuar
nuestra consulta. Ellas son:
1-) Se encuentra facultada, legalmente AyA para vender agua potable embotellada?
2-) En caso afirmativo, cuál sería el fundamento legal que ampararía tal venta?
3-) Para la fijación del precio a cobrar por este servicio (venta de agua pura embotellada), cuál sería el procedimiento a utilizar?
4-) Que implicaciones legales se derivarían del ejercicio de esta actividad (venta de agua pura embotellada) por parte de AyA, con respecto a la actividad privada ejercida en ese sentido por empresarios particulares?
5-) Pueden coexistir ambas actividades (la de AyA y la de los empresarios privados) en razón de que la competencia estimularía un servicio más eficiente en beneficio del usuario?
II SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO:
Establece la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 del 14 de abril de
1961, en su artículo 1 lo siguiente:
"Con el objeto de
dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el
planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con
el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y
residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los
sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
como institución autónoma del Estado."
Correlacionado con el artículo 2, inciso a),
corresponde a dicha institución, dirigir y vigilar todo lo concerniente para
proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable,
recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de
aguas pluviales en las áreas urbanas.
Con base en la normativa citada se puede
colegir que dicha institución autónoma fue creada con la finalidad de
satisfacer una necesidad pública, la de suministrar agua potable a todo el
territorio nacional, estableciendo en tal sentido una competencia específica y
claramente delimitada por su propia ley.
De este modo, la Procuraduría General de la
República en dictamen C-062-93 de fecha 4 de mayo de
"Es el Instituto
de Acueductos y Alcantarillados (AYA), es la institución autónoma destinada por
ley a ejercer una competencia especial en todo el territorio nacional en lo
relativo al suministro de agua potable. Esta decisión del legislador ordinario
es enteramente razonable, atendiendo al Principio de Especialización que
normalmente caracteriza la competencia preeminente de la institución
autónoma."
Sin duda alguna la ley le asigna al AyA una
competencia específica en la prestación de un servicio público, al tener
asignadas en sus funciones, la de suministrar agua potable a todo el territorio
nacional, de allí se colige el fin público que tiene asignado el ente.
En este sentido queda claro que la actividad
ordinaria del ente se encuentra constreñida a la satisfacción de un fin público
claramente definido en el tanto le corresponde dirigir, fijar, las políticas,
establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro
de agua potable, según reza la competencia que establece el artículo 1º de la
Ley N.º 2726. Esta competencia ejemplifica con claridad la satisfacción de un
fin público, siendo el mismo la prestación de un servicio público, cual es el
suministro de agua potable en el territorio nacional. Debemos recordar aquí lo
que estipula el principio de legalidad que menciona la doctrina que señala el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública:
"Artículo 11.--
1.La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2.Se
considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al
menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa."
En igual sentido el artículo 12 de la Ley
General de la Administración Pública señala en su inciso primero lo siguiente:
"1. Se considerará
autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del
mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus
propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio
del Derecho."
En realidad, dicha Institución tiene una
finalidad que cumplir, y está autorizado para brindar un servicio público,
pudiendo en el ejercicio de sus funciones y en plena satisfacción del fin
público que le ha sido encomendado, instrumentalizar los medios necesarios con
los cuales se garantice el cumplimiento del servicio público que le ha sido
asignado.
Ahora bien, tratándose de un servicio
público que ha sido asignado por ley a una institución autónoma, le son
aplicables al ejercicio de dicha competencia aquellos principios fundamentales
que regulan la prestación del servicio. En este sentido la Ley General de la
Administración Pública, señala en su artículo 4 lo siguiente:
"La actividad de
los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios."
La evacuación de la consulta lleva como
presupuesto el saber si el instituto puede legalmente comercializar agua
embotellada, o bien, como se señala en una de las interrogantes agua pura
embotellada. La respuesta a esta interrogante, debe ser negativa en el sentido
de que, tal y como lo hemos expuesto la competencia del ente se delimita al
suministro de agua potable, es decir, a la prestación de un servicio público en
todo el territorio nacional.
La prestación del servicio público difiere
en mucho del ejercicio de una actividad comercial dentro del mercado existente
de venta de agua envasada, pues dentro de las atribuciones asignadas al ente no
se encuentra el ejercicio de otra actividad que no sea la de satisfacción del
servicio público asignado.
La comercialización de agua envasada
representaría, la venta de un producto terminado dentro del libre mercado de la
oferta y la demanda, siendo que la competencia que posee el ente se
circunscribe a la venta de un servicio público, mediante el pago de la
correspondiente tarifa que ha sido fijada previamente por los organismos
competentes para tal tarea.
Debe notarse que de conformidad con las
mismas interrogantes que se señalan para evacuar la consulta se habla de
términos tales como precio a pagar por la venta de agua pura embotellada,
problemas de competencia con empresarios privados, y de una actividad ejercida
dentro del ámbito propio del mercado de bienes que choca abiertamente con la
competencia de prestación de un servicio público que tiene asignado el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
III. CONCLUSION:
El ordenamiento jurídico no faculta el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a comercializar agua
embotellada y que la misma se distribuida por medio del comercio establecido,
por cuanto dicha actividad no se encuentra comprendida dentro de la prestación
del servicio público que legalmente brinda el ente consultante.
Dejo de esta forma evacuada su consulta, y
omito entrar a valorar cada una de las interrogantes concretas por innecesario,
al establecer que no existe fundamento legal alguno para que el ente ejerza la
actividad comercial de venta de agua embotellada.
Atentamente,
Lic. Ronny Bassey Fallas
PROCURADOR ADJUNTO
C-150-95
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. SERVICIO DE AGUA POTABLE. ACTIVIDAD DE
CARÁCTER COMERCIAL.
Si esta Institución puede
comercializar el agua potable en forma envasada, para lo cual plantea las
siguientes interrogantes:
1) Se encuentra facultada AyA para vender agua potable embotellada?
2) En caso afirmativo, ¿cuál sería el fundamento legal que ampararía tal venta?
3) Para la fijación del precio a cobrar por este servicio (venta de agua pura embotellada) cual sería el procedimiento a utilizar?
4) Qué implicaciones legales se derivarían del ejercicio de esta actividad privada ejercida en ese sentido por empresarios particulares?
5) Puede coexistir ambas actividades (la del AyA y la de los empresarios privados) en razón de que la competencia estimularía un servicio más eficiente en beneficio del usuario?
Se da respuesta concluyendo que el
ordenamiento jurídico no faculta al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados a comercializar agua embotellada y que la misma
sea distribuida por medio del comercio establecido, por cuando dicha actividad
no se encuentra comprendida dentro de la prestación del servicio
público que legalmente brinda el ente consultante.
De esta manera se omite entrar a
valorar cada una de las interrogantes concretas por innecesario, al establecer
que no existe fundamento legal alguno para que el ente ejerza la actividad
comercial de venta de agua embotellada.