Dictamen : 144 - del 23/06/1995
C-144-95
23 de junio de 1995
Señor
Lic. Carlos Quintana Ruiz
Fiscal
Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa
Rica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República nos es grato referirnos a la petición contenida en su
oficio N.º F- 065-95, del pasado 5 de abril, avalada por la Junta Directiva de
esa corporación pública mediante acuerdo N.º 10 de la sesión N.º 675- 95 del 8
de mayo siguiente.
A través del oficio referido se consulta "...
si los manuales descriptivos de puestos excluidos del régimen de Servicio
Civil, deben de basarse en las leyes orgánicas de los colegios profesionales,
para determinar los requisitos profesionales para los puestos correspondientes
como en los casos del Banco Popular, Banco Nacional y Refinadora Costarricense
de Petróleo"; consulta que se motiva, según se dice, en el hecho de que
los manuales descriptivos de ciertas dependencias públicas irrespetan o
desmerecen el principio de colegiatura obligatoria.
Dicho principio no contradice nuestro
ordenamiento constitucional, conforme ha precisado la respectiva Sala de la
Corte Suprema de Justicia en varios fallos. Así, v. gr., se ha afirmado:
"En nuestro
Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la
colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que
significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar
parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la
legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es
consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común,
el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro
país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio
Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados
exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo
determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público
cumplido a través de sujetos particulares ... Así, existen razones de interés
público -por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que
justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la
exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura
obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que
los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones
respectivas, de manera tal que, con la creación de estos Colegios, aquellos
puedan ser supervisados en su función ... De tal forma que la exigencia del
«deber estar habilitado» no impide ejercitar el derecho al trabajo o libertad
de escogerlo, lo que persigue es establecer un mecanismo para hacer exigible la
obligación de garantizar a la colectividad el ejercicio de las profesiones
liberales ..." (voto N.º
0789-94, de las 15:27 hrs. del 8 de febrero de 1994).
Ciertamente la Ley Orgánica del Colegio
consultante (N.º 7105 del 31 de octubre de 1988), en sus numerales 15 y
siguientes, exige que determinadas funciones y cargos, tanto del sector público
como del privado, sean desarrolladas y ocupados únicamente por agremiados,
haciendo expresa remisión a la norma del Código Penal que reprime el ejercicio
ilegal de la profesión.
Estas disposiciones, que deben ser
interpretadas a la luz de los conceptos orientadores que contiene el voto de la
Sala Constitucional N.º 3409-92 (de las 14:30 hrs. del 10 de noviembre de
1992), evidentemente prevalecen sobre las normas reglamentarias de los
distintos manuales descriptivos de puestos del sector público, en virtud del
principio de legalidad y la jerarquía propia de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo (art. 6º de la Ley General de la Administración
Pública). De ello resulta, entonces, que la necesaria conformidad de los
preceptos reglamentarios con respecto a los legales, condiciona la validez de
los primeros.
Ahora bien, un examen pormenorizado sobre la
legalidad -en el sentido dicho- de los manuales que a título de ejemplo
menciona el consultante, escapa de los alcances propios de la presente
consulta; examen que, de toda suerte, resulta una tarea propiamente
jurisdiccional.
Del señor Fiscal del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, atento se suscribe,
Dr. Luis Antonio Sobrado
González
PROCURADOR ADJUNTO
LAS
C-144-95
COLEGIOS PROFESIONALES.
MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS. CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL. EJERCICIO
ILEGAL DE LA PROFESIÓN.
Consulta "...si los manuales
descriptivos de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, deben de basarse
en las leyes orgánicas de los colegios profesionales, para determinar los
requisitos profesionales para los puestos correspondientes como en los casos
del Banco Popular, Banco Nacional y Refinadora Costarricense de Petróleo".
Se concluye: Ciertamente la Ley Orgánica del
Colegio consultante (Nº 7105 del 31 de octubre de 1988), en sus numerales 15 y
siguientes, exige que determinadas funciones y cargos, tanto del sector público
como del privado, sean desarrolladas y ocupados únicamente por agremiados,
haciendo expresa remisión a la norma del Código Penal que reprime el ejercicio
ilegal de la profesión.
Estas disposiciones, que deben ser
interpretadas a la luz de los conceptos orientadores que contiene el voto de la
Sala Constitucional Nº 3409-92 (de las 14:30 hrs. del 10 de noviembre de 1992),
evidentemente prevalecen sobre las normas reglamentarias de los distintos
manuales descriptivos de puestos del sector público, en virtud del principio de
legalidad y la jerarquía propia de las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo (art. 6º de la Ley General de la Administración Pública).
De ello resulta, entonces, que la necesaria
conformidad de los preceptos reglamentarios con respecto a los legales,
condiciona la validez de los primeros.